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CE-05001-23-31-000-2005-00990-01(1692-10)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-2005-00990-01(1692-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

POLICIA NACIONAL - Noción / RETIRO DEL SERVICIO - Facultad discrecional / FACULTAD DISCRECIONAL - Poder en el derecho y conforme a derecho De conformidad con lo señalado por el Artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional está instituida para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia en paz de todos los habitantes del territorio. Así, para hacer efectiva su misión de garante, de la materialización de un orden justo, requiere la existencia de ciertas facultades en cabeza de sus máximas autoridades, entre ellas y las principales del Presidente de la República y del Director General de la Policía Nacional, tendientes a obtener un mejor servicio. Dentro de dichos mecanismos, la posibilidad del retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, se constituye en una herramienta que permite la renovación del personal con el objeto de obtener mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines de la institución. Así pues, el ejercicio de la facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan, que para el caso de la Policía Nacional, se adecue a su misión y la visión, cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana. Cabe señalar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional es la razonabilidad; en otras palabras

la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. RETIRO DEL SERVICIO - Policía nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Se estudian elementos de confianza y moralidad Como se aprecia, la facultad discrecional puede ser ejercida no sólo como consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber de los funcionarios que la integran sino que también deben examinarse elementos de confianza y moralidad que garantizan la buena prestación del servicio. La eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, más aún en el caso de los miembros de la Policía Nacional, pues por la naturaleza de las funciones a ellos conferidas, requieren entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual. FACULTAD DISCRECIONAL Y DISCIPLINARIA - Diferencia / FALTA DISCIPLINARIA - Preservación de reglas de conducta que debe seguir el servidor público / RETIRO DEL SERVICIO PERSONAL NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES - Puede delegarse en los comandantes de policía metropolitana previa recomendación Esta Corporación en anteriores oportunidades ha establecido las diferencias entre el ámbito que comprende la facultad discrecional y el que regula la potestad

disciplinaria y en este sentido, se advierte que mediante la primera, la administración cuenta con la libertad de escoger en virtud del atributo de la conveniencia, lo mejor para el servicio, atendiendo que cuando una decisión de carácter general o particular sea de esta naturaleza, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, conforme a las preceptivas que señala el artículo 36 del C.C.A. A su turno, ha expresado, que la potestad disciplinaria tiene por finalidad sancionar las actuaciones de los funcionarios que conlleven el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones y la incursión en prohibiciones; por ende, la falta disciplinaria se enmarca en la preservación de reglas de conducta que debe seguir el servidor público y que guardan relación con los principios que guían la función administrativa, con lo que se busca, en suma, la protección de la función pública y sancionar el menoscabo de los bienes jurídicos tutelados por las actuaciones irregulares de sus funcionarios que se realicen a título de dolo o culpa; es decir, es de la esencia de la falta disciplinaria, que el comportamiento irregular del funcionario que se le atribuye subjetivamente se encuentre debidamente probado, bien por causa correlativa de la omisión del deber que le correspondía o por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones.. De ésta forma, la mencionada ley le otorga facultad para el retiro discrecional por razones del servicio al Gobierno, en el caso de los oficiales y, al Director General de la Policía, para el caso de los suboficiales, pudiéndose delegar la función a

Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, entre otros, para el retiro del personal del nivel ejecutivo y agentes, siempre que exista previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, cuando se trate de oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación, cuando se trate de suboficiales, personal nivel ejecutivo y agentes. FACULTAD DISCRECIONAL - Afectación grave de la imagen institucional de la policía nacional / PROCESO DISCIPLINARIO - Retiro del servicio antes de proferir el fallo de segunda instancia / FUERO DE ESTABILIDADImprocedente. Proceso disciplinario / RETIRO DEL SERVICIO - Procedente. Razones del servicio Si bien la administración, en el caso concreto, hizo uso de manera concomitante de las facultades discrecional y disciplinaria pues el fallo de primera instancia dentro del informativo referido fue proferido el 18 de junio de 2004, la providencia de segunda instancia que confirmó la sanción de destitución se emitió el 15 de julio de 2005, y el retiro de la actora se produjo el 14 de julio de 2004, estima la Sala que, dadas las particularidades del caso y el grado de afectación del servicio, era viable que se ejerciera también la facultad discrecional, pues el comportamiento de la actora que diera lugar al fallo de segunda instancia que impuso la destitución, comprometió de manera grave la imagen institucional pues como señalaron los testigos del informativo disciplinario, confiaron en que al tratarse de una miembro de la Policía Nacional, su actuar estuviera enmarcado

dentro de la legalidad. Como se dijo no puede generarse ningún fuero de estabilidad para el funcionario a quien se le ha iniciado un proceso disciplinario, para mantenerse en el servicio, cuando con su proceder se ha puesto en entredicho el servicio institucional, es decir, que no puede ampararse el derecho de una miembro de la Institución que valiéndose de la función de la institución y de legitimidad de las autoridades, utilice su posición para incurrir en conductas como las que nos ocupan. Así, se tiene que la decisión adoptada por la Policía Nacional fue razonable y proporcional a los hechos que rodearon el caso y no podía esperar la administración a que se emitiera el fallo de segunda instancia en el proceso disciplinario, como bien lo aceptó el apoderado de la actora. Por ello, no era acertado mantener en el servicio a una miembro de la institución con una seria afectación de su compromiso y responsabilidad en el manejo de los objetos incautados, pese a las ordenes que al respecto le habían dado sus superiores, situación que no se acompasa con el objetivo de cumplir las metas institucionales, misión para la cual el nominador está en libertad de realizar los ajustes que considere pertinentes y de ese modo, ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00990-01(1692-10)

Actor: CANDIDA ALICIA URREGO SUESCUN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 13 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, instaurada por la señora CÁNDIDA ALICIA URREGO SUESCÚN, contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional.

I. LA ACCIÓN

1. PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora CÁNDIDA ALICIA URREGO SUESCÚN, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0021 de 14 de julio de 2004, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, así como el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos que en todo orden devengue una Subintendente de la Policía Nacional, dejados de devengar, con los reajustes de ley. Que se liquide a su favor la “indemnización” prevista en el artículo 178 del C.C.A. desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta la fecha de la sentencia definitiva. Que se declare que para todos los efectos no hubo solución de continuidad; que a título de daño moral se le paguen 200 o más salarios mínimos

mensuales legales vigentes, más los intereses que correspondan según el artículo 178 del C.C.A. y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y subsiguientes del C.C.A. (fls. 8-10 Cdno. principal.).

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos de la demanda, se indicaron, en síntesis, los siguientes (fls. 10 -12 Cdno.principal): Que la actora ingresó como Patrullera de la Policía Nacional, el 21 de octubre de 1996 y ascendió hasta el grado de Subintendente, en agosto de 2001.

Que tuvo un excelente desempeño en sus deberes sin presentar antecedentes disciplinarios o penales. Que fue retirada mediante la Resolución demandada No. 0021 de 14 de julio de 2004, acto discrecional que indicó, desconoce el buen servicio perseguido por la administración y que encierra un motivo oculto, en tanto que por un operativo policial, que se llevó a cabo el 12 de enero de 2004, fueron retenidas dos personas en flagrancia por llevar dos semovientes caballares, producto de un hurto; que el Comandante de Policía de Girardota, Teniente Daniel Prieto le indicó a la actora que buscara un lugar en donde dejar los semovientes por la imposibilidad de tenerlos en la estación de policía. Que por ello, fue acusada de querer vender los semovientes con fundamento en una queja del propietario de los mismos, señor Leonel Jiménez Gutiérrez; que como consecuencia de lo anterior se inició un proceso disciplinario

en su contra, con el radicado No. 0065-2004, en el que, en 4 meses y sin ser escuchada en versión libre, se le impuso en primera instancia la sanción de destitución. Que contra tal decisión interpuso el recurso de apelación y que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba cursando la segunda instancia. Que existe relación de causalidad entre la investigación disciplinaria y el retiro discrecional de la demandante, pues el fallo de primera instancia fue emitido el 22 de junio de 2004 y la Resolución de destitución fue proferida el 14 de julio de 2004: que en consecuencia, es fácil observar en el ejecutor de la medida la persecución laboral de la que fue objeto la actora, las falencias de orden procedimental y constitucional, sin que tuviera un juicio justo, pues no se esperó a la expedición del fallo de segunda instancia. Que fue nombrada y posesionada por el Director de la Policía Nacional, en su calidad de nominador y ordenador del gasto público, pero fue retirada por un Comandante de Departamento, con fundamento en las disposiciones de la Ley 857 de 2003, que no se ajustan al ordenamiento jurídico ni a la sentencia C-525 de 1995 de la Corte Constitucional que atribuye la facultad discrecional al nominador de la entidad. Que la expedición irregular se evidencia en tanto que dentro de los firmantes del acta de recomendación de Junta se encontraban excusados del servicio y sus firmas aparecen en el mencionado documento.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Fueron invocadas en el escrito de demanda los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13°, 29, 53 y 123 de la Constitución Política y los artículos 85 del C.C.A., 1°, 2°, 4°, 6°, 19, 42 y 45 del Decreto 1800 de 2000 y la sentencia de la Corte Constitucional C525 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. Como concepto de violación manifestó que el acto demandado está viciado de desviación de poder, por cuanto la administración utilizó la facultad discrecional consagrada en el Decreto 1791 de 2000, sin tener en cuenta para ello el mejoramiento del servicio sino móviles personales del Comandante “Carrillo Vanegas” y el funcionario instructor disciplinario “Sargento Viceprimero Torres Sierra”; que la actuación de la administración, fue un pretexto para dar apariencia de validez al retiro de la parte actora. En cuanto a la “falsa motivación” señaló que en vista de que la Junta de Evaluación y Clasificación guardó silencio sobre los móviles reales que se tuvieron en cuenta para recomendar el retiro, omitió la aplicación de las directrices consagradas en el Acta No. 015; que hubo ausencia de soporte jurídico, carencia de pruebas y justificación de la decisión, aún cuando era sujeto de una investigación disciplinaria. Que hubo desconocimiento de la sentencia C525 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, que exige una mínima motivación, así como violación al debido proceso, en tanto que la investigación disciplinaria adelantada contra la demandante

determinó de manera prematura que era responsable de fallas constitutivas de mala conducta y que la autoridad nominadora desconoció la prerrogativa de permanecer en el servicio mientras no se le demostrara lo contrario. Que el retiro no fue justo sino que demostró la animadversión de su Comandante vulnerando los artículos 4° y 29 de la C.P. (fls. 13-16 del Cdno. principal). Que además, hubo expedición irregular en tanto que los firmantes del Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación estaban excusados del servicio.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la actora. (fls. 39 a 45 del Cdno.

Principal). Dijo la apoderada, que el acto impugnado goza de presunción de legalidad, en atención a que se ajustó a las previsiones contenidas en la Ley 857 de 2003. Que tal norma, junto con la Resolución No. 0580 de 19 de marzo de 2004, delegan en los Comandantes de Policía Metropolitana la facultad de retirar por razones del servicio al personal que se relaciona en la norma. Que dicha situación no tiene nada que ver con el retiro discrecional. Que la investigación disciplinaria es totalmente independiente de la facultad discrecional. Que en ningún momento se vulneraron derechos de la actora y que se hizo uso racional de la facultad discrecional otorgada al Ministerio de Defensa Nacional que no requiere motivación alguna diferente a la que exige la jurisprudencia en esta clase de eventos. Propuso la excepción de presunción de legalidad del acto y dijo que el acto

impugnado se expidió con base en la facultad discrecional otorgada al Ministerio de Defensa Nacional y por ende, no necesitaba motivación alguna. Que además, la facultad discrecional fue empleada por parte del Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, previo concepto o recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del nivel ejecutivo y Agentes.

5. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda.

(fls. 138 a 143 Cuaderno No. 1). En primer lugar, se refirió al Decreto 1791 de 2000, artículo 62, referente al retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional y coligió que la potestad discrecional que la legislación le confirió a las autoridades, goza de un plus para el caso de la Policía, lo que explica que les asista cierta libertad de apreciación en el ejercicio de su competencia. Que el concepto del buen servicio no sólo se ciñe a las calidades laborales del servidor sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde apreciar al nominador. Que la consideración discrecional compendia múltiples razones de satisfacción general distintas de las de naturaleza disciplinaria ya que lo que se persigue con el ejercicio discrecional por el retiro de la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional no es la penalización de unas faltas. Que el acto goza de presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por el actor para comprobar que la potestad discrecional fue ejercida con fines

contrarios al buen servicio; que de las pruebas allegadas no puede concluirse que el retiro de la demandante obedeció a la investigación disciplinaria iniciada en su contra. Que no obraba prueba en el proceso acerca de que a la actora se le hubiera iniciado una investigación disciplinaria. Que el retiro no puede tomarse como una sanción, sino el uso de la facultad discrecional del Director y que al contrario, existe prueba acerca de que la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional evaluó y recomendó el retiro del servicio de la actora como consta en Acta No. 001 de julio de 2004 en la cual no se indican los motivos, pues no son necesarios por tratarse del ejercicio de una potestad discrecional y que la potestad disciplinaria no enervaba la facultad de prescindir de los servicios de la actora pues ambas tienen finalidades distintas.

6. EL RECURSO El apoderado de la actora impugna oportunamente la providencia del a quo y solicita su revocatoria. (fls. 145 y 151 a 155 del Cdno. principal).

Manifiesta que la sentencia en cuestión, desconoció dos situaciones, siendo una de ellas que la actora fue retirada del servicio, mientras se adelantaba contra ella una investigación disciplinaria respecto a la presunta venta de unos semovientes como miembro activo de la Policía Nacional asignada a la Estación de Girardota. Que por ello, en el acápite de pruebas del escrito de la demanda solicitó oficiar a la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Comando del Departamento de Policía del Valle de Aburrá remitiera copia del proceso disciplinario No. 0065 de 2004 junto con los trámites de primera y segunda

instancia. Que en la producción del acto administrativo se desconocieron los principios de procedimiento y se desconoció la jurisprudencia constitucional en la sentencia C525 de 1995 referente a una mínima motivación; que se violó el artículo 29 de la C.P. que ello evidencia la animadversión del Teniente Daniel Enrique Prieto Pineda, Comandante de la estación de policía de Girardota, quien le asignó los semovientes hasta que el dueño apareciera, lo que tardó más de tres meses y que en tal Estación de Policía tampoco se tenía una pesebrera en donde dejar los animales. Que el instructor del proceso disciplinario, Sargento Viceprimero David Antonio Sierra, con su manipulación, impidió que la investigación disciplinaria fuera allegada al despacho de conocimiento para su valoración y que por ende, el a quo llegó a la conclusión de no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto atacado. Concluye que si la actora vendió unos semovientes sin estar autorizada para ello, si bien era motivo para prescindir de sus servicios, la actuación administrativa para destituirla debió agotar el procedimiento constitucional y legal plenamente establecido, es decir, que el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, de mayo 15 de 2004, debió ser motivada mínimamente y el procedimiento disciplinario No. 0065/2004 igualmente debió haber concluido con sentencia de primera y segunda instancia, antes de excluirla del servicio activo.

7. ALEGATOS El apoderado de la parte demandante (fls. 191194 Cdno. Principal)

reitera que la entidad desvinculó a la demandante de manera apresurada; que solo medió la solicitud de su jefe inmediato; que se desconocieron principios de procedimiento y la sentencia C525 de 1995, en tanto que se requería una mínima motivación. Que hay desviación de poder y una falsa motivación por la animadversión contra la actora por parte de su Comandante Teniente Daniel Prieto, así como del instructor disciplinario, quien impidió que el proceso fuera conocido por el Tribunal de Instancia; que la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía eludió los reiterados requerimientos del Tribunal como lo intentó hacer con ésta Corporación. Que el acto demandado y el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación de 15 de mayo de 2004 están viciados de desviación de poder pues se amparan en la facultad discrecional y que si la actuación de la demandante ameritaba su desvinculación del servicio activo, previo a tomar tal decisión debió concluirse el proceso disciplinario en primera y segunda instancia y motivar la resolución demandada. La parte demandada, a su turno ( fls. 202-212 Cdno. principal), ratifica su argumento de legalidad del acto impugnado, para lo cual insiste en que fue expedido con base en las competencias y siguiendo los lineamientos legales previstos para la aplicación de la facultad discrecional como son los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000, así como la Ley 857 de 2003 y las Resoluciones Nos. 00589 de 2004 y 03913 de 8 de septiembre de 2008; que obedeció a razones

del servicio; que la accionante no establece en forma clara y precisa cual fue la causal que constituyó la nulidad del acto administrativo impugnado. Que la delegación de funciones para ejercer la facultad discrecional fue formalizada mediante las Resoluciones Nos. 00580 de 19 de marzo de 2004 y la No. 00956 de 16 de febrero de 2006 y el Decreto 4222 de 23 de noviembre de 2006, que rediseñó la estructura orgánica de la Policía Nacional. El señor Procurador 2° Delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico. El asunto se contrae a establecer si el acto por medio del cual se ordenó el retiro de la demandante de la Policía Nacional se encuentra viciado de legalidad por no haberse incluido expresamente dentro del Acta de recomendación u otro acto lo que motivó dicha determinación; y por otra parte, si el acto de retiro obedeció a razones distintas al buen servicio.

1. Precisión del caso concreto.

El argumento central de esta censura radica en que la conclusión denegatoria de las pretensiones, a la que arribó el a quo, se debió a que no se allegó copia del informativo disciplinario No. 072 de 2004, adelantado en contra de la actora, y que no fuera posible adjuntar por omisión atribuible a la entidad accionada, pese a que fuera solicitado y decretado como prueba.

Valga precisar al respecto, que copia del mencionado proceso disciplinario fue allegado al expediente en el trámite de la segunda instancia, pues fue decretado mediante providencia de 28 de febrero de 2011 (fls. 159 -160 Cdno. Principal) y obra en el cuaderno segundo. Tales documentos, aportados en esta etapa procesal, serán tenidos en cuenta dado que fueron solicitados oportunamente, esto es en la demanda1, fueron decretados por el Tribunal2, y no fueron allegados en la primera instancia por causa no imputable a la demandante. En efecto, dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. De acuerdo con lo anterior, los documentos aportados pueden ser apreciados y tenidos como prueba por cuanto cumplen las previsiones del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, es posible practicar pruebas en segunda instancia: “ 1 Folio 17 del cuaderno principal 2 Folio 55 del cuaderno principal.

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento;

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos;

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria;

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” Resalta la Sala.

Verificado lo anterior, debe señalar la Sala que el marco de juzgamiento en la segunda instancia lo precisa el recurso de apelación, que para éste caso, principalmente, se refiere a que la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, se originó por la ausencia de la prueba en mención. Así pues, como los documentos probatorios fueron allegados en debida forma durante ésta instancia pues se ajustan a las previsiones normativas aludidas, la Sala procederá a verificar, de acuerdo a los parámetros señalados en el recurso de apelación y, a los cargos formulados en la demanda que dependan de la prueba antedicha, si el acto demandado se encuentra afectado de los vicios que se le endilgaron. Para arribar a lo anterior, debe la Sala hacer claridad acerca de las causales de nulidad alegadas en la demanda, debido a la imprecisión y ambigüedad de los cargos. Así pues, en síntesis, se tiene que los vicios endilgados versan sobre (i) la desviación de poder, consistente en que la decisión de la administración se disfrazó en la facultad discrecional que se hizo evidente por la premura en efectuar el retiro, sin esperar a que concluyera la segunda instancia del proceso disciplinario; que se produjo por animadversión de algunos superiores, en especial del Teniente Daniel Prieto y del Instructor del proceso disciplinario; (ii) falta de motivación referente a que el acto de retiro y el acta de recomendación de retiro proferida por la Junta de Clasificación y Evaluación se profirieron sin una mínima

motivación, como considera que exigen las normas aplicables al caso Decreto 1791 de 2000 y Ley 857 de 2003, artículo 4°. (iii) expedición irregular relacionada con que los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación estaban excusados del servicio y que por ende no debía aparecer su firma en el acta de recomendación del retiro. (iv) falta de competencia. Se dijo que la actora fue retirada mediante un acto administrativo suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, quien no se trata del nominador, pues dicha facultad corresponde al Director de la Policía Nacional. Establecido lo anterior, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración y en consecuencia, se referirá a la facultad de retiro discrecional y el marco normativo, la simultaneidad con la facultad disciplinaria, la desviación de poder y por último, hará el análisis del caso concreto.

2. Del fondo del asunto. 2.1. Del retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la

Policía Nacional. De conformidad con lo señalado por el Artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional está instituida para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia en paz de todos los habitantes del territorio. Así, para hacer efectiva su misión de garante, de la materialización de un orden justo, requiere la existencia de ciertas facultades en cabeza de sus máximas autoridades, entre ellas y las principales del Presidente de la República3 y del Director General de la Policía Nacional, tendientes a obtener un mejor servicio.

Dentro de dichos mecanismos, la posibilidad del retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, se 3 De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 188 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. “(...) Dirigir la fuerza Pública y disponer de ella como comandante supremo de las fuerzas armadas de la república.”. constituye en una herramienta que permite la renovación del personal con el objeto de obtener mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines de la institución. Así pues, el ejercicio de la facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan, que para el caso de la Policía Nacional, se adecue a su misión y la visión, cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana. Cabe señalar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional es la razonabilidad; en otras palabras la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.

En este sentido, el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hec

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