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CE - 05001-23-31-000-2005-01086-01(45591)_1

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Título
CE - 05001-23-31-000-2005-01086-01(45591)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. (…) En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE

DOCUMENTO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Validez de los documentos aportados en copia simple. Con la demanda se allegaron documentos en copia simple: diplomas universitarios, certificados, entre otros. (Los cuales por no ser auténticos, por ejemplo no fueron tenidos en cuenta por el concepto del Ministerio Público (…)). Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación recientemente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran examinados y coincidieron en la estimación de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple, ver: Sentencia del 28 de agosto de 2013 de Sala Plena de la Sección Tercera del

Consejo de Estado, rad. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.

CONCEPTO DEL TESTIGO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN

PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

En lo concerniente a los testigos de oídas. En el proceso obran testimonios que hacen referencias a circunstancias conocidas “de oídas”; no obstante, esto no quiere decir que sus versiones se deban descartar de plano, sino que estos deberán ser analizados críticamente y en conjunto con otros medios probatorios obrantes en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, sentencia del 7 de octubre de 2009, rad. 17629, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA

TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN

DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA

/ VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DEL

EXPEDIENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD

PROCESAL / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO Sobre la valoración de testimonios y documentos trasladados del proceso penal. Alguno testimonios y documentos fueron allegados al sub lite, por solicitud de la parte actora (…), provenientes de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor (…), traslado que se ordenó en el auto de pruebas de primera instancia (…). Al respecto, cabe recordar que el art. 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el art. 267 del C.C.A., dispone que las pruebas practicadas

válidamente en un proceso foráneo podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables, sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. (…) Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia unificada por esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo, aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación, si las dos partes solicitan su traslado o el mismo se da con la anuencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que dichas pruebas hagan parte del acervo probatorio, pero que luego de resultar desfavorables a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión. (…) Además, es oportuno también precisar que de acuerdo con la sentencia de unificación de septiembre 11 de 2013, rad. 20601, cuando se dirige la acción contra una entidad que ejerce la representación de la Nación como persona jurídica demandada y contra ella se hacen valer pruebas testimoniales que han sido practicadas por otra entidad donde igualmente es parte la Nación, se las valora por cuanto es la misma persona jurídica demandada -la Naciónla que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada de otro proceso, ver: Consejo de Estado, sentencia de septiembre 11 de 2013, rad. 20601, Sala Plena de la Sección Tercera, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA La jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado ; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida

y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección. (…) No obstante lo anterior, es menester señalar que la Sala ha precisado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto; sin embargo, esta misma Corporación en abundantes providencias, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2012, rad. 24.444, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de agosto 11 de 2011, rad. 20.325, M.P. Mauricio Fajardo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 4 de 1997, rad. 10140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 19 de 1997, rad. 11875, M.P. Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 30 de 1997, rad. 10958, M.P. Ricardo Hoyos Duque.

DAÑO / MUERTE DE CIVIL / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA

INTEGRIDAD FÍSICA / VÍCTIMA DE VIOLENCIA / VIOLENCIA CONTRA LA

PERSONA / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL La Sala encuentra debidamente acreditado el daño con la muerte del señor (…), en el municipio de Girardota, Antioquia, en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2002, como consecuencia directa de hechos de violencia (registro civil de defunción (…)). (…) El daño se concreta en la medida que el administrado es titular de una expectativa negativa (de no sufrir lesiones) y que en el presente caso se afectó su derecho a la vida NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 631

RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DEL DEBER / RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / CONCEJAL / MUERTE DEL CONCEJAL MUNICIPAL /

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / OMISIÓN DE MEDIDAS DE

PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO /

CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DEBER DE DILIGENCIA / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / DEBERES DEL ESTADO / DEBER

DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN

DEL ESTADO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR

AMENAZA DE MUERTE / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE

MUERTE / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO

[P]or tratarse de un caso típico de omisión, la imputación se fundamentará, como esta Sala lo ha sostenido reiteradamente en otras oportunidades, en un juicio de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, comoquiera que los demandantes aducen que existió una negligencia por parte de la entidad demandada. (…) En otras palabras, si bien la muerte del concejal fue perpetrada por una acción de un tercero, lo cual, en principio, llevaría al juez a declarar la ausencia de responsabilidad del Estado, por tratarse del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que, tratándose de una conducta estatal omisiva, resulta insuficiente el estudio de la causalidad, ya que la entidad demandada no participó, desde el

punto de vista material, en la producción del daño y su génesis se produjo como consecuencia de la conducta de un tercero. (…) Sin embargo, esto no quiere significar que la Sala descarte de plano una atribución de responsabilidad a la entidad inerte o inactiva por los daños causados, en la medida que este es un problema que deberá ser resuelto no mediante el juicio de causalidad fáctico sino de imputación, y este solo es posible, si se comprueba que la entidad demandada se abstuvo de manera relevante y determinante de ejecutar una obligación de hacer, en el ejercicio oportuno de sus competencias frente a un deber funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso. (…) Así las cosas, si bien el Estado responde cuando con su participación concurre en la violación de derechos humanos, también cuando con su inejecución viola una obligación de hacer, esto es, de prevención del daño mediante un ejercicio oportuno del estándar de diligencia debida. (…) Por otro lado, es importante señalar que las calidades personales de la víctima y, el conocimiento por parte de las autoridades, y la determinación si la persona o un grupo poblacional se encuentra bajo riesgo o amenaza son factores determinantes en el juicio de imputación de responsabilidad, ante eventos de muerte violenta y/o afectación del derecho a la vida y a la seguridad personal, ya que determinan el margen de apreciación del juez de daños frente al estándar obligacional exigible a la entidad demandada en cada caso concreto y si este es atribuible a una acción u omisión de la parte demandada. (…) Ergo, es posible exigir un estándar de diligencia debida mayor al Estado cuando: i) se pone en conocimiento o se denuncia un riesgo contra la vida

e integridad personal, ii) una persona se encuentra expuesta a un riesgo en razón a su oficio o profesión; iii) en contextos de grave alteración del orden público en donde haya notoriedad del inminente peligro que corre un ciudadano o funcionario; o iv) en situaciones de conflicto armado interno en las cuales la violación a los derechos humanos o infracciones al DIH han sido ocurrentes, sucesivas o sistemáticas y que tengan un patrón generalizado. En contrario sentido, a las referidas situaciones, el estándar funcional exigible al Estado se concreta en una debida diligencia razonable, ya que, la obligación de garantía de los derechos humanos no implica una responsabilidad ilimitada y la obligación de prevenir dichas violaciones es de medio. (…) Así las cosas, la declaratoria de responsabilidad del Estado operaría a partir del análisis de una falla del servicio cuando el daño se produce como consecuencia del acto violento perpetrado por agentes no estatales y el mismo era previsible y resistible para el Estado ; contrario sensu, se podría configurar una causal excluyente de responsabilidad para la entidad estatal , por ser el posible hecho dañoso un acto i) irresistible, es decir, cuando se está ante la imposibilidad de que el obligado lleve a cabo el comportamiento legal esperado o ii) imprevisible, que ocurre cuando no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia, esto es, el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina. (…) Por tanto, sólo cuando la entidad demandada conoció oportunamente de la posible ocurrencia de un acto violento proveniente de un tercero, tenía la competencia y la capacidad real de poner en obra medios,

instrumentos, recursos y estrategias para anticiparse, evitar o mitigar los efectos lesivos de dicho acto, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos, deberá ser declarado responsable si el acto violento tiene lugar y los daños se concretan.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, rad. 26161; sentencia del 29 de mayo de 2014, rad. 30108; sentencia del 29 de agosto de 2014, rad. 31190.

Respecto a los requisitos y condiciones de la responsabilidad internacional del Estado por el hecho de terceros, cfr. Corte IDH, Caso González y otros ("Campo Algodonero") vs México, sentencia del 16 de noviembre de 2009, Serie C Nro. 205, Parr. 280; Corte IDH, caso Valle Jararnillo y otros vs Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2008, Serie C Nro. 192, párr.. 78; Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bellos vs. Colombia, sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C Nro. 140, parr. 123; Corte IDH, caso Comunidad Indígena Sawhoyarnaxa VS. Paraguay, sentencia del29 de maro de 2006, Serie e Nro. 146, parr. 155. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez v. Honduras, sentencia de fondo del 29 de julio de 1988.

OBLIGACIONES DEL ESTADO / PROTECCIÓN AL CIUDADANO / FALLA DEL

SERVICIO / DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DEL DEBER / DEBER DE DILIGENCIA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / QUEBRAMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / MUERTE DE CIVIL / CONCEJAL / MUERTE DEL CONCEJAL

MUNICIPAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE

PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE

AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE

[L]as obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. (…). Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto en orden a cumplir sus obligaciones internacionales, constitucionales, legales y reglamentarias si el daño se produce por la inobservancia de dichas obligaciones podrá quedar comprometida su responsabilidad. (…) Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por i) retardo, ii) irregularidad, iii) ineficiencia u iv) omisión o por ausencia del mismo. El retardo se suscita cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio

en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan, y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y se produce la omisión o ausencia del mismo cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa o no lo presta. (…) Del haz probatorio, se puede inferir que el daño antijurídico es imputable a la omisión clara, evidente y palmaria de la parte demandada a título de falla del servicio, porque tal como quedó acreditado en el plenario el día de los hechos la Policía Nacional no cumplió con el estándar de debida diligencia respecto a su función de brindar seguridad y protección a la ciudadanía y, específicamente, a la víctima concreta. (…) Empero, la respuesta de la Policíapese a estar aproximadamente a 3 cuadras del lugar de los hechosno fue célere, proporcional ni contundente con relación a lo denunciado, ya que se acreditó que los policías hicieron un patrullaje somero del área, el cual no se compadecía con las reiteradas y urgentes llamadas de auxilio que había hecho la ciudadanía en las cuales especificaban, incluso, el color y las placas de la moto y del taxi en las cuales se transportaban los sospechosos. (…) En efecto, quedó acreditado que los habitantes del municipio de Girardota realizaron múltiples llamadas telefónicas a la Policía Nacional advirtiendo reiteradamente de sujetos peligrosos y sospechosos cerca al consultorio del concejal (…), antes de que fuera asesinado

(…) Por otro lado, las respuestas del cuerpo armado no fueron idóneas, habida cuenta que las acciones desplegadas por los policiales fueron solo visuales y se limitaron a informar que no encontraron nada sin que se hiciera algún esfuerzo adicional por pedir documentos hacer requisas o ejecutar otros procedimientos, máxime si sabían incluso la placa la moto (…) Luego, la Sala deduce que la Policía Nacional se abstuvo de manera relevante y determinante de ejecutar su función con debida diligencia, en el ejercicio oportuno de sus competencias, frente a un deber funcional claro de proteger la seguridad de los asociados, ya que tuvo conocimiento previo proveniente de la ciudadanía quien alertó del posible riesgo que lamentablemente se concretó en la muerte del Concejal (…) En esa medida pese a que el Concejal (…) no solicitó medidas de protección concreta (hechos probados, párrafo 46), las fuerzas del orden debían conocer los riegos que se cernían contra la vida de este funcionario y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia) debido a las especiales circunstancias que se vivían en ese momento del país. Lo anterior, conjugado con el hecho de que el día de su asesinato la ciudadanía alertó unas horas antes de personas sospechosas cercanas al consultorio del Dr (…). En consecuencia, para la entidad demandada el suceso fue previsible y cognoscible, y no se realizó actuación idónea y proporcional encaminada a su protección. (…) En consecuencia, aunque la muerte del concejal (…) fue perpetrada por terceros ese hecho bajo las especiales condiciones fácticas del presente asunto no le era ajeno a la Policía Nacional y,

por lo tanto, no constituye esa circunstancia una causa extraña que permita su exoneración de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 1.1 / PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, entre muchas otras. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No.

14.787 RIESGO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / ALCALDE / CONCEJAL / PERSONERO MUNICIPAL / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AMENAZA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / SERVIDOR

PÚBLICO AMENAZADO / PROTECCIÓN AL SERVIDOR PÚBLICO

[L]a Sala destaca que el Estado consciente del eventual y posible riesgo que corrían los alcaldes, concejales y personeros en el año 2002, por motivo de la intensificación del conflicto armado interno y la acción de grupos armados ilegales,

emitió el Decreto 1386 del 5 de julio 2002, el cual alertaba sobre los posibles riesgos es que se encontraban estos funcionarios. (…) En razón de lo anterior, es razonable inferir que para el año 2002 cernía sobre los alcaldes, concejales y personeros del país un riesgo concreto o amenazareconocido por un decreto del orden nacionalque no implicaba la probabilidad abstracta y aleatoria de afectación de la vida e integridad personal y, por lo tanto, el referido riesgo no podía ser ignorado o clasificado como mínimo u ordinario, máxime cuando en varias regiones del país estos funcionarios habían tenido que despachar desde otras ciudades y habían sido asesinados por grupos al margen de la ley.

FUENTE FORMAL: Decreto 1386 DE 2002

HOMICIDIO / VÍCTIMA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / HECHO DEL TERCERO / DAÑO

OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / FALLA PROBADA DEL

SERVICIO / REPARACIÓN DEL DAÑO / CONCEJAL / MUERTE DEL

CONCEJAL MUNICIPAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL /

SERVIDOR PÚBLICO AMENAZADO / PROTECCIÓN AL SERVIDOR PÚBLICO

[S]e puede señalar que al parecer los sospechosos de la moto DT con placas (…) y del taxi con placas (…), respectivamente, fueron los presuntos responsables directos de la muerte del funcionario asesinado. (…) Sin embargo, ello es irrelevante en el caso concreto, si se tiene en cuenta el principio universal, según

el cual, la condición de víctima de violaciones de derechos humanos es independiente de que se individualice, procese, juzgue o condene al autor del punible, razón por la cual al margen que ello quede determinado con certeza no se afecta el derecho a recibir reparación por el daño irrogado en virtud de la falla probada del servicio de seguridad. (…) Respecto a la posible configuración del eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, es decir, que la muerte del concejal fue imprevisible, irresistible y exógena a la Policía, basta con reafirmar la configuración de la falla del servicio por omisión para establecer que dicho eximente no se encuentra acreditado pues se constató que, tras el llamado de la ciudadanía a la Policía Nacional que advirtió de los posibles riesgos que generaban los sospechosos, surgió un conocimiento cierto de la amenaza y las posibilidades reales de poder evitarla, razón suficiente para descartar la configuración de esta causal liberativa de responsabilidad. ACRECIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VÍCTIMA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHOS DE LA

VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA /

DERECHO A LA VIDA

[S]i bien la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, del 15 de abril de 2015, exp. 19146, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, estableció lo concerniente al derecho de acrecimiento de los perjuicios por lucro cesante para quienes, de no haberse quebrado la unidad familiar con ocasión de un hecho imputable al Estado, gozarían de un patrimonio común completo a medida que cesen progresivamente las necesidades de los integrantes del grupo familiar, lo cierto es que, en el sub lite, por haber apelado únicamente la parte demandada, y en atención al principio de la non reformatio in pejus, no se podrá proceder a su reconocimiento y consiguiente liquidación. (…) Empero, por otro lado, acudiendo a los criterios de unificación de la Corporación y a las obligaciones internacionales que tiene el Estado de respetar y garantizar los derechos de las víctimas a violaciones de derechos humanos, como normas de orden público, se reconocerá ex officiosin que ello implique violación a la no reformatio in peiusperjuicios por daños a bienes convencionales y constitucionalmente protegidos y, en consecuencia, se ordenará medidas de reparación integral por tratarse de una grave violación al derecho humano a la vida de un ciudadano y líder social como lo era el concejal (…).

BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN

INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL /

DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA VERDAD / APLICACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA

REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA

VÍCTIMA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / GARANTÍA DE

SATISFACCIÓN / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS En el caso concreto los actores sufrieron vulneraciones imputables a título de falla del servicio por omisión del Estado como consecuencia de la muerte violenta de su esposo y padre el señor (…), la cual implica una vulneración del derecho humano a la vida. La Sala pone de presente que de acuerdo con los instrumentos internacionales que ha suscrito Colombia sus familiares tienen el derecho a conocer la verdad, a que se haga justicia y a obtener la reparación del daño. [L]a Sala teniendo en cuenta que la indemnización por afectación relevante a derechos constitucionales y convencionales exige imperativamente que se especifique la medida de reparación integral, se ordenará la siguiente garantía de no repetición para que los hechos sean seriamente investigados por la autoridad competente. (…) A título de garantías de satisfacción: se ordenará con el fin de garantizar los derechos humanos a la verdad, justicia, reparación, garantías judiciales y recurso judicial efectivo, cuya consecuencia lógica es cumplir con la obligación de investigar sería, eficaz, rápida, completa e imparcialmente, enviar copias

auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Fiscalía General de la Nación para impulsar o reabrir las investigaciones para determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que favorecieron o incentivaron la comisión de este acto materializado en la muerte de la víctima.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1969 ARTÍCULO 63 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-872

de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., tres (03) de abril dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01086-01(45591)

Actor: MARTA IRENE LOPERA ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad estatal por actos violentos de terceros contra la vida e integridad física de concejales que no pusieron en conocimiento de las autoridades las amenazas y no solicitaron formalmente protección al Estado.

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será

SÍNTESIS DEL CASO

2. El médico Carlos Alberto Congote Ramírez, concejal del municipio de Girardota

(Antioquia), fue asesinado en

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