CE-05001-23-31-000-2005-01090-02(0095-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-01090-02(0095-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRESTACIONES SOCIALES DE TÉRMINO INDEFINIDO - Son imprescriptibles / CESANTÍA - Al ser una prestación que se causa por períodos determinados el derecho a percibirla se agota al concluir el ciclo que la origina / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA - Acto administrativo demandable dentro de los 3 años contados a partir de que la obligación sea exigible / HECHO NUEVO - Sentencias de esta corporación de donde surge un derecho otorga la facultad de solicitar a la administración su reconocimiento Las prestaciones sociales de término indefinido son imprescriptibles, razón por la cual el interesado puede elevar, en cualquier tiempo, la solicitud del reconocimiento de su derecho. Sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las actuaciones que emanen de él y, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso sin que los actos que reconocen las prestaciones se controviertan, el cual se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible […] Al ser la cesantía una prestación que se causa por períodos determinados, el derecho a percibirla se agota al concluir el ciclo que la origina y, la administración debe reconocerla y pagarla mediante acto cuya nulidad puede demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, si a ello hubiere lugar, dentro de los 3 años contados a partir de que la obligación sea exigible. Expirado ese término, en principio, no es posible que mediante una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido. No obstante lo anterior, en el caso
concreto existen elementos que truncan la aplicación del criterio general que acaba de exponerse, pues si bien el demandante no controvirtió dentro de la oportunidad legal (ni en sede gubernativa ni judicial) los actos administrativos mediante los cuales le reconocieron las cesantías; bien pudo hacerlo posteriormente debido a la ocurrencia de un hecho nuevo, a saber, las sentencias de esta Corporación del 14 de febrero de 2002 y del 13 de septiembre de 2007, ya citadas, que anularon la expresión “sin carácter salarial” contenida en los Decretos que reglamentaron para los años 1998, 1999 y 2001, la prima especial del 30% y, mediante las cuales, se consideró que ese porcentaje hacía parte del salario. De tales providencias, surgió para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, un derecho que les otorga la facultad de solicitar a la administración su reconocimiento: el derecho a que se les incluya dentro de la base liquidatoria de sus cesantías y demás prestaciones sociales, el 30% de lo percibido a título de prima especial. Así las cosas, no operó la prescripción respecto de las cesantías reconocidas para los años 1993 a 2002, porque entre el momento en el que surgió el derecho (a partir de la ejecutoria de la sentencia del 14 de febrero de 2002) y la fecha en que el demandante radicó la solicitud de reliquidación (7 de julio de 2004) no trascurrió un tiempo superior a los tres años, término prescriptivo aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1964. […]
Siguiendo esta postura y teniendo en cuenta que el término de prescripción (3 años) se cuenta a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, en el asunto objeto de examen no puede decirse que la obligación se hizo exigible a la fecha de expedición de los Decretos que fijaron las escalas salariales para los empleados de la Fiscalía General de la Nación o, para el caso de las cesantías, como ya se dijo, a partir del momento en que se notificó el acto administrativo que las liquidó año a año; porque el mismo surgió al día siguiente en que quedaron ejecutoriadas las sentencias que declararon nulos los artículos referentes a la prima especial en cada uno de ellos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01090-02(0095-11)
Actor: CARLOS JOSÉ MAZORRA MADRIGAL
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda incoada por Carlos José Mazorra Madrigal contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia.
LA DEMANDA
CARLOS JOSÉ MAZORRA MADRIGAL, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar: - La nulidad “DE LA RESOLUCIÓN #000243 DE SEPTIEMBRE 06 DE 2004, emanada de la DIRECCIÓN NACIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante la cual Revoca la decisión de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín, contenida en la Resolución Número 0001921 de Julio 13 de 2004, en lo que concierne a las manifestaciones relacionadas con el reconocimiento de la diferencia de los factores salariales causados y dejados de percibir por el DOCTOR CARLOS JOSÉ MAZORRA MADRIGAL, durante el año 1999 y a la vez decide Confirmar en los demás aspectos, las respuestas concedidas en el Oficio citado. Dicha Nulidad incluye a la vez, el acto administrativo contenido en el Oficio DAF 002582 DE JULIO 13 DE 2004, emanado de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA SECCIONAL DE MEDELLÍN con excepción de la parte inicial de la Resolución Primera y la Resolución Cuarta de dicho acto administrativo.”. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle y pagarle las siguientes prestaciones sociales: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios, cesantías, intereses a las cesantías, sobre el monto del 30% del
valor de cada uno de los referidos conceptos, “como reliquidación de Prestaciones Sociales, por los años de 1993 a 2002”. - Actualizar o indexar el valor de las condenas. - Pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: - El señor Carlos José Mazorra Madrigal ha prestado sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, en la siguiente forma: Del 1 de julio de 1992 al 22 de noviembre de 1992, en el cargo de Investigador Judicial Grado II. Del 23 de noviembre de 1992 hasta la fecha de presentación de la demanda1, en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito. 1 La presente acción fue incoada el 29 de noviembre de 2004 (fl. 67). - El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que, con excepción de los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que opten por la escala de salarios, el Gobierno Nacional establecería una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial. - Mediante los Decretos 53 de 1993, 84 y 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 57 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 182 de 2000, 1480 y 2729 de 2001 y 685 de 2002, se fijó la escala salarial para los servidores públicos adscritos a la Fiscalía
General de la Nación, pero contraviniendo los mandatos de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 54 y 64 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía, es decir, el Decreto 2699 de 1991, en tanto prohibían el pago de primas especiales a funcionarios adscritos a dicha entidad. - Con base en los precitados Decretos, al actor se le pagaron sus prestaciones sociales, pero descontando el 30% del salario, es decir que para liquidar dichos conceptos laborales únicamente se tuvo en cuenta el 70% de la asignación básica. - El Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 38 de 1999, el cual dispuso que el 30% de la asignación básica mensual constituía una prima especial sin carácter salarial. - Con fundamento en la anterior decisión, el demandante solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales. - La Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Medellín, por medio de los Oficios DAF 0002460 de 1 de julio de 2004 y DAF 2582 de 13 de julio de 2004, accedió a reliquidar “únicamente las prestaciones causadas durante el año de 1999, para los servidores públicos que ocuparon alguno de los cargos que comprende la disposición anulada, en los términos del concepto referido, para lo cual, la Entidad ha estado adelantando los trámites administrativos y presupuestales que genere la aplicación del fallo”. - Para efectos de obtener el cumplimiento de la anterior decisión, así como el pago
de los demás años anteriores al 2003, el actor instó nuevamente a la Fiscalía General de la Nación y “obtuvo como respuesta de ello, entre otros aspectos lo siguiente, que se destaca del acto administrativo 002582 de Julio 13 de 2004: “… La liquidación por el año 1999 para cubrir la obligación que genera el fallo del CONSEJO DE ESTADO del 14 de Febrero de 2002, tal como quedó consignado en el numeral Primero de este oficio que reitera el oficio 002587 del 4 de Diciembre de 2003 ya se realizó y se hicieron las gestiones correspondientes para el pago, solicitando la respectiva asignación presupuestal mediante oficio DNA000166 del 12 de Febrero del presente año, a la DIRECCIÓN GENERAL DEL PRESUPUESTO Nacional y hasta tanto no se asignen partidas no podemos proceder a su pago…”. - El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra la anterior decisión, los cuales fueron desatados mediante el acto administrativo No. 0001921 de 23 de julio de 2004 y la Resolución No. 000243 de 6 de septiembre de 2004, respectivamente, que, a su vez, son acusados a través de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. - A través del acto administrativo No. 0001921 de 23 de julio de 2004, se reconoció la reliquidación de las prestaciones sociales del año 1999 y se negaron los demás conceptos reclamados. - Mediante la Resolución No. 000243 de 6 de septiembre de 2004, se revocó parcialmente la Resolución DAF002582 de 13 de julio de 2004 en lo concerniente
al reconocimiento de las diferencias salariales a que tenía derecho el accionante por el año 1999. - A partir del año 2003, la entidad accionada reconoce que el salario recibido por el actor tiene, en su integridad, connotación prestacional. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 48, 53, 122, 123, 128 y 150. De la Ley 4ª de 1992, los artículos 2° y 14. Del Decreto 2699 de 1991, los artículos 54 y 64. El Decreto 900 de 1992. El Decreto 53 de 1993. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: Al tenor de lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional carece de competencia para regular los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, “pues fue voluntad del Legislador excluir al Personal de la Fiscalía General de la Nación, que provenía de la Rama Judicial, lo mismo aquellos que se incorporaban con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 que estableció para estos empleados un régimen especial de Remuneración, donde el Salario era integral y la Liquidación de sus prestaciones se hacía conforme a la totalidad de lo percibido; y por ende no había una asignación de Prima Especial sin carácter Salarial como correspondía a otros servidores públicos.”. En efecto, el Decreto 2699 de 1991 fijó el sistema de remuneración con base en el
salario único o global – salario integral, prohibiendo expresamente la creación de una prima de servicios para los funcionarios adscritos a la Fiscalía; sin embargo, ello no implica el desconocimiento del carácter salarial que tiene el 30% del salario al que se le otorgó la denominación de prima, sino que, por el contrario, conlleva a mantener su carácter salarial en orden a constituir la base de liquidación de las prestaciones sociales. De otro lado, la administración incurrió en falsa motivación al expedir la Resolución No.000243 de 6 de septiembre de 2004, pues revocó el reconocimiento de las diferencias prestacionales causadas para el año de 1999, efectuado mediante el Oficio DAF 0002582 de 13 de julio de 2004, a pesar de que el mismo no era objeto de impugnación en vía gubernativa, ya que era favorable a los intereses del demandante. Además, omitió pronunciarse respecto de los tópicos que sí fueron apelados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - El Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de “Indebida Representación por Pasiva”, en los siguientes términos (fls. 81 a 86): De acuerdo con el artículo 149 del C.C.A., el Fiscal General de la Nación es el representante de la Fiscalía, mientras que el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el representante de la Nación – Rama Judicial. Entonces, el Ministerio del Interior y de Justicia no tiene la representación legal de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, la excepción invocada está llamada a prosperar. - La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se resumen (fls. 87 a
99): La Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios establecen que el 30% de la asignación básica no tiene la connotación de factor salarial, por lo cual no debe ser incluida para efectos de liquidar prestaciones sociales y “mal podría entonces la parte actora solicitar que se incluya dicho porcentaje en su salario y en la liquidación que de sus cesantías y demás prestaciones sociales le ha hecho la Fiscalía”. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el accionante se acogió al régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, a saber, el Decreto 53 de 1993, se concluye que para dicho año la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales debía hacerse con fundamento en dicha norma y en los Decretos que sucesivamente iban estableciendo el referido régimen. Bajo estos lineamientos, “las resoluciones a través de las cuales fueron liquidadas y reconocidas sus salarios y demás prestaciones sociales al demandante, constituyen actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y sus efectos deberán permanecer incólumes por no haberse agotado la vía gubernativa y demandado en su debida oportunidad legal, es decir dentro del término de caducidad de la acción, sin que pueda considerarse que la eventual respuesta a las solicitudes posteriores de reliquidación, tenga la virtud de revivir los términos legales para el ejercicio de la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 85 del C.C.A., por consagrarlo expresamente el artículo 72 de dicha normatividad.”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 1 de septiembre de
2010, declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 248 a 253): De acuerdo con los artículos 137 y 138 del C.C.A., el acto principal que fue impugnado en vía gubernativa debe ser enjuiciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo junto con el acto que desató los recursos interpuestos en su contra, cuando éste lo modifique o confirme, pues en tal caso existirá una decisión completa y definitiva que debe someterse al análisis de legalidad correspondiente. Así, si únicamente se demandara el acto inicial, a pesar de existir uno posterior que lo modifique o confirme, la decisión del juez al declarar su nulidad sería inocua, en la medida en que seguiría vigente una decisión, que en esencia, también estaría viciada de nulidad. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el actor omitió demandar la totalidad de los actos administrativos expedidos en vía gubernativa, desconociendo la unidad jurídica de tales decisiones. En efecto, se observa que las actuaciones administrativas corresponden a las siguientes: Oficio DAF 0002460 de 2004, que ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales causadas en el año 1999. Oficio DAF 002582 de 2004, que informó que se procedería a reliquidar las prestaciones del año 1999, cuando se contara con la respectiva partida presupuestal. Resolución No. 0001921 de 2004, que desató el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio DAF 002582 de 2004 y lo confirmó.
Resolución No. 00243 de 2004, que desató el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio DAF 002582 de 2004 y decidió revocar la decisión concerniente al reconocimiento de la reliquidación de las prestacionales causadas para el año 1999 y confirmó en lo demás el acto recurrido. Ahora bien, el interesado sólo demando la Resolución No. 000243 de 2004 y el Oficio DAF 2582 de 2004, pero omitió solicitar la nulidad de la Resolución No. 0001921 de 23 de julio de 2004, que desató el recurso de reposición. En consecuencia, “como a través de la Resolución que no se demandó, se confirmó lo expuesto en el oficio DAF 002582 que dispuso la reliquidación de las prestaciones del año 1999, y, negó lo relativo al reconocimiento de la reliquidación de los años restantes, así como de la indexación de la suma reconocida, tal decisión debía ser demandada junto con la determinación inicial y final, toda vez que según se dijo, ellas constituyen una unidad compleja e inescindible.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 255 a 260): En primer lugar, es preciso advertir que, al momento de admitir la demanda, el Tribunal debió revisar que cumpliera con todos los requisitos estipulados por el Código Contencioso Administrativo. Entre tanto, en el Sub lite, el Magistrado que profirió la sentencia fue el mismo que
admitió la demanda, bajo el entendido que cumplía con todos los requisitos formales y sustanciales previstos para el efecto, pues de lo contrario debía decretar su inadmisión o rechazo. Entonces, “no resulta acorde con los principios de celeridad, economía procesal y oportunidad que cinco años y ocho meses aproximadamente después, se dicte un fallo declarando la ineptitud sustantiva de la demanda”. De otro lado, el artículo 138 del C.C.A. dispone que cuando el acto administrativo fue revocado, entonces, únicamente debe demandarse la última decisión de la administración, tal como ocurrió con la Resolución No. 000243 de 6 de septiembre de 2004, que revocó el Oficio DAF 002582 de 13 de julio de 2004; por ello fue que se demandó dicha resolución. Además, “obsérvese que se incluye en esa pretensión primera el oficio de julio 13 de 2004, exceptuando tanto la resolución primera como la cuarta, porque en ellas está de acuerdo el accionante y no fueron objeto de ataque de nulidad.”. Así las cosas, en orden a garantizar los derechos constitucionales al trabajo y la igualdad, debe decretarse la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales del actor con base en el 30% del salario al que se le dio el carácter de prima especial, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2002, en los términos solicitados en la demanda, y teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en dicho escrito. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Previo a definir el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala es preciso hacer referencia a los actos administrativos acusados en el presente proceso, pues la aparente ineptitud sustantiva de la demanda en relación con su individualización fue la razón que llevó al A quo a inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito. En primer lugar, el Tribunal de primera instancia, determinó que la actuación surtida ante la administración se compone de los siguientes actos: Oficio DAF 002582 de 13 de julio de 2004, que informó que se reliquidarían las prestaciones del año 1999, cuando se contara con la respectiva partida presupuestal. Resolución No. 0001921 de 23 de julio de 2004, que desató el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio DAF 002582 de 13 de julio de 2004 y lo confirmó. Resolución No. 00243 de 6 de septiembre de 2004, que desató el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio DAF 002582 de 13 de julio de 2004 y decidió revocar la decisión concerniente al reconocimiento de la reliquidación de las prestacionales causadas para el año 1999 y confirmó en lo demás el acto recurrido. Entonces, teniendo en cuenta el anterior recuento, el A quo consideró que debían demandarse el Oficio DAF 002582 de 13 de julio de 2004, la Resolución No. 0001921 de 23 de julio de 2004 y la Resolución No. 000243 de 6 de septiembre de 2004; sin embargo, el actor omitió solicitar la declaratoria de nulidad del segundo
acto, que desató el recurso de reposición, situación que impedía hacer un análisis de fondo del caso concreto, puesto que cualquier decisión anulatoria sería inocua en la medida en que uno de los actos administrativos quedaría amparado por la presunción de legalidad. Al respecto, el demandante sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión, afirmando que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 138 del C.C.A., cuando se presenta la figura de la revocatoria de los actos administrativos únicamente es procedente demandar la última decisión, tal como ocurrió en el Sub lite. A su turno, el artículo 138 del C.C.A., preceptúa: “ARTICULO 138. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.”. (Resalta la Sala). Ahora bien, de la lectura atenta de la norma se concluye que en este caso no operó propiamente una revocatoria que pusiera fin a la actuación administrativa y dejara sin efectos las decisiones administrativas anteriores, sino que hubo una revocatoria parcial, que devino en la confirmación de los demás aspectos
ventilados en vía gubernativa. En efecto, la Resolución No. 000243 de 6 de septiembre de 2004, resolvió: “Así las cosas, esta Dirección habrá de revocar el pronunciamiento efectuado por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín contenido en el oficio DAF 002582 del 13 de julio de 2004, en lo que corresponde a las manifestaciones relacionadas con el reconocimiento de la diferencia de los factores salariales causados y dejados de percibir por el doctor Carlos José Mazorra Madrigal, durante el año 1999, teniendo en cuenta para tal efecto, que la sentencia del 14 de febrero de 2002 del Consejo de Estado, no conlleva un restablecimiento patrimonial implícito; en su lugar se procederá a negar la reclamación efectuada por el recurrente. En lo demás se confirmará el acto recurrido.”. Entonces, el Oficio DAF 002582 del 13 de julio de 2004 conforma una unidad con las Resoluciones Números 0001921 de 23 de julio de 2004 y 000243 de 6 de septiembre de 2004, en tanto decidieron los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, ordenando su revocatoria parcial pero confirmando las demás decisiones negativas respecto del reconocimiento de las diferencias prestacionales reclamadas a partir del año 1993 con inclusión del 30% correspondiente a la prima especial de servicios. Sin embargo, a pesar de las imprecisiones en que incurre el accionante al sustentar el recurso de apelación, también se observa que el mismo se remite al libelo demandatorio para efectos de abundar en los argumentos de su defensa.
Así, una vez revisado el acápite de pretensiones de la demanda, se concluye que en el presente caso sí se encuentran enjuiciados todos los actos administrativos expedidos en vía administrativa y que negaron el reconocimiento de las diferencias prestacionales reclamadas por el actor, los cuales, además, se anexaron con dicho escrito. En efecto, el demandante elevó la solicitud de nulidad en los siguientes términos: “PRIMERA: Declárese la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN #000243 DE SEPTIEMBRE 06 DE 2004, emanada de la DIRECCIÓN NACIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante la cual Revoca la decisión de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín, contenida en la Resolución Número 0001921 de Julio 13 de 2004, en lo que concierne a las manifestaciones relacionadas con el reconocimiento de la diferencia de los factores salariales causados y dejados de percibir por el DOCTOR CARLOS JOSÉ MAZORRA MADRIGAL, durante el año 1999 y a la vez decide Confirmar en los demás aspectos, las respuestas concedidas en el Oficio citado. Dicha Nulidad incluye a la vez, el acto administrativo contenido en el Oficio DAF 002582 DE JULIO 13 DE 2004, emanado de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA SECCIONAL DE MEDELLÍN con excepción de la parte inicial de la Resolución Primera y la Resolución Cuarta de dicho acto administrativo.”. Igualmente, en uno de los acápites del escrito en referencia, el accionante afirma:
“CAPÍTULO SEGUNDO: ACTO ADMINISTRATIVO SOLICITADO EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: El Acto Administrativo cuya nulidad se invoca y de la que se pretende el restablecimiento de los Derechos de mi Poderdante, es la resolución 000243 DEL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2004 NOTIFICADA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2004, la cual confirma la resolución #0001921 del 23 de Julio de 2004, conformado con esta última y el Oficio DAF # 0002582 DE JULIO 13 DE 2004, UN SOLO ACTO ADMINISTRATIVO, ya que por el primero de los citados se ha agotado la vía Gubernativa.”. (La negrilla y subraya final están fuera del texto). Bajo estos lineamientos, se encuentra acreditado que los actos acusados corresponden al Oficio DAF 002582 del 13 de julio de 2004 y a las Resoluciones Números 0001921 de 23 de julio de 2004 y 000243 de 6 de septiembre de 2004, por lo cual, se arriba a la conclusión que la demanda es apta, desde el punto de vista formal, y por lo tanto, el proveído impugnado, que declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la misma y se inhibió para decidir sobre el fondo de la controversia será revocado y, en su lugar, se procederá a emitir el pronunciamiento de mérito que en derecho corresponda a la presente litis. Una vez establecido lo anterior, el problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que la Fiscalía General de la Nación le reliquide las prestaciones sociales recibidas entre los años 1993 y 2002 con la inclusión del
30% de la prima especial como factor salarial. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Mediante el Oficio DAF No. 002460 de 1 de julio de 2004, el Director Administrativo y Financiero de Medellín – Fiscalía General de la Nación, dando respuesta a la petición elevada el 10 de junio de 2004, precisó (fls. 2 a 4): “(…) Por lo anterior, corresponde a la Fiscalía General de la Nación reliquidar únicamente las prestaciones causadas durante el año 1999, para los servidores que ocuparon alguno de los cargos que comprende la disposición anulada, en los términos del concepto referido, para lo cual, la Entidad ha estado adelantando los trámites administrativos y presupuestales que genera la aplicación del fallo. Así las cosas, tenemos:
1. Se va a reconocer solo lo correspondiente al año 1999.
2. La entidad ya efectuó la proyección de liquidación global respectiva y, solicitó con el oficio DNA -000166 del 12 de febrero del presente año a la Dirección General del Presupuesto Nacional, la asignación necesaria para cubrir la obligación que genera el fallo del Consejo de Estado del 14 de febrero de 2002.
3. Una vez sean dispuestos los recursos presupuestales en la entidad, se estará efectuando la liquidación en cada una de las Direcciones Seccionales Administrativas en nómina adicional para su respectivo pago, situación que será informada oportunamente a cada uno de los beneficiarios.
Es de anotar que de acuerdo al Decreto 3549 del 10 de diciembre de 2003, que reajustó los salarios en el 2003 para los servidores de la Fiscalía
General de la Nación no tuvo en cuenta como factor La Prima Especial de Servicios, y es por eso que la entidad procedió acomodar sus gastos, acorde al decreto y a esta fecha desapareció ese concepto como parte de pago y solo se liquida a los Fiscales los conceptos de Sueldo y Gastos de Representación. En consecuencia, no es posible expedir un acto administrativo para ordenar un gasto, en este caso para el pago de las prestaciones causadas en 1999, conforme a la sentencia No 11001-03-25-000-1999-0031-00 (197-99, si no existe apropiación para ello.”. - A través del Oficio DAF No. 002582 de 13 de julio de 2004, el Director Seccional Administrativo y Financiero – Fiscalía General de la Nación, dando respuesta la solicitud radicada el 7 de julio de 2004, manifestó (fls. 5 a 6): “PRIMERA: En lo correspondiente a la liquidación por el año 1999, la entidad ya efectuó la proyección de liquidación global respectiva y, solicitó con el oficio DNA -000166 del 12 de febrero del presente año, a la Dirección General del Presupuesto Nacional, la asignación necesaria para cubrir la obligación que
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