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CE-05001-23-31-000-2005-01110-01(1871-11)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-2005-01110-01(1871-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Fiscalía general de la nación / CESANTIA – Hecho nuevo que genera reliquidación / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Debe incluirse como factor para liquidar prestaciones sociales. Precedente jurisprudencial Siguiendo el lineamiento jurisprudencial expuesto, en el que no se le quita el carácter de prestación social no periódica al auxilio de cesantía, es evidente que si surge una situación nueva que mejore este derecho laboral económico y que no era conocido por el administrado, y que por ende lo faculta para reclamar la inclusión del porcentaje, mejorando la cuantía de su derecho. Es decir, que si, sustentado en un hecho nuevo el administrado solicita la reliquidación de su cesantía y la administración no accede a ello, puede acudirse a la jurisdicción para que sea el juez de lo contencioso el que decida si se tiene o no derecho a lo reclamado, sin que sea posible que el juez rechace la demanda por caducidad, porque, se insiste, se está ante una situación nueva que generó la reclamación y motivó un nuevo pronunciamiento. (…)El anterior planteamiento ha venido reiterándose por esta Sección, en fallos en los cuales se ha declarado la nulidad de la expresión “sin carácter salarial” que se le atribuía a la prima especial contemplada en los diferentes decretos anuales expedidos desde el año de 1993 a 2002, con el argumento que la Ley 4ª de 1992 en su artículo 14, dispuso que el Gobierno Nacional estaba facultado para establecer la prima especial a favor de los servidores allí señalados, pero no respecto de los funcionarios de la Fiscalía

General de la Nación, que optaron por la escala salarial, a partir del 1 de enero de 1993 o que ingresaron a partir de esa fecha a la Institución.(…) Acorde con lo anterior se precisa que para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, el actor percibió la denominada prima especial de servicios (fls. 93 a 117), que según lo afirma la demanda y lo acepta la entidad no fue incluida en la liquidación de las prestaciones sociales anuales, dado que la norma que fijaba su porcentaje, no le otorgaba la naturaleza de factor salarial.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01110-01(1871-11)

Actor: FLOR MARÍA HURTADO PÉREZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 20 de junio de 2011, negando las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. La señora Flor María Hurtado Pérez, a través de apoderado, acude ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho y solicita se declare la nulidad el oficio DAF 001939 de 21 de mayo de 2004 expedido por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Medellín y de la Resolución No. 000226 de 19 de agosto de 2004 proferida por la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que le negaron la inclusión en la base liquidatoria de sus cesantías y prestaciones sociales, del 30% que percibió como prima especial durante los años 1994 a 2002. A título de restablecimiento solicita se ordene a la entidad pagarle las prestaciones sociales que le adeuda por concepto de prestaciones sociales: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios, cesantías, intereses a las cesantías, sobre el monto de treinta por ciento (30%) del valor de cada uno de esos conceptos, como reliquidación de prestaciones desde el año 1994 a 2002 y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamentos fácticos se relata lo que a continuación se expone: La señora Flora María Hurtado Pérez se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de diciembre de 1994 en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. Señala que sus cesantías se le liquidan y pagan anualmente, pero sin incluir el 30% equivalente a la prima especial, a pesar que dicho rubro se percibe en forma permanente y constituye factor salarial conforme lo dispone la Ley 4 de 1992 y los

Decretos 053 de 1993, 108 de 1994, 049 de 1995, 108 de 1996, 054 de 1997, 050 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000, 1480 y 2729 de 2001 y 685 de 2002. Indicó que a raíz de la sentencia del 14 de febrero de 2002, proferida por el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, mediante la cual se decretó la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, solicitó el reconocimiento y pago de los valores y conceptos de prestaciones sociales tales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios, cesantías, intereses a las cesantías entre otros que le adeudaba la Fiscalía General de la Nación desde el 8 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002. La Dirección Administrativa y Financiera de Fiscalía de Medellín, mediante oficio DAF 0002587 de 4 de diciembre de 2003, respondió a la petición anterior en los siguientes términos: “…corresponde únicamente a la Fiscalía General de la Nación reliquidar las prestaciones causadas durante el año 1999, para los servidores públicos que ocuparon alguno de los cargos que comprende la disposición anulada, en los términos del concepto referido, para lo cual la Entidad ha estado adelantando los trámites administrativos y presupuestales que genera la aplicación del fallo” Afirmó la actora que para hacer efectivo el compromiso adquirido por la Fiscalía

General de la Nación, según documento citado en el hecho anterior, insistió ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de dicha entidad, para que reconociera esa obligación y lo adeudado en los años anteriores al 2003. Manifestó que se le dio respuesta a este último pedimento, a través del acto administrativo 001939 del 21 de mayo de 2004 reiterando que ya se habían realizado las gestiones correspondientes para el pago de la liquidación adeudada correspondiente al año 1999, solicitando la respectiva asignación presupuestal mediante oficio DNA-0016 del 12 de febrero de este año, a la Dirección General del Presupuesto Nacional y hasta tanto no se asignen partidas no es posible proceder a su pago. Expuso la actora, que inconforme con la respuesta anterior interpuso los recursos de reposición y apelación, por lo que se profirieron los actos administrativos 001727 y la Resolución No. 00026 de 19 de agosto de 2004. Destacó la demandante que en el acto administrativo 0001727 de 28 de junio de 2004, se le reconoció su derecho a que se reliquidarán las prestaciones sociales del año 1999, más no así, los otros conceptos reclamados, por lo que en el mismo acto se concedió el recurso de alzada. Por medio de la Resolución No. 000226 de 19 de agosto de 2004, se revocó el acto administrativo 0001727 de 28 de junio de 2004, en lo que concerniente al reconocimiento de la diferencia de los factores salariales causados y dejados de percibir por la actora, durante el año 1999.

Normas violadas y concepto de violación. Enumera la actora en su demanda como vulnerados los artículos 23 y 25 constitucionales; los artículos 84, 85, 138, 139, 143, 176, 206 a 214 del C.C.A., el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 4 de 1992; los artículos 54 y 64 del Decreto 2699, el artículo 3º de los Decretos 053 de enero 7 de 1993 y el Decreto 717 de 1978. Violación de la constitución y la ley. Aduce la demandante que la entidad demandada al negarle la inclusión del 30% de prima especial como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales, está desconociendo el inciso tercero del artículo 12 y el artículo 3º del Decreto 053 de 1993 que establecen que a los servidores que opten por el nuevo régimen salarial y prestacional se les liquidarán las cesantías con base en la nueva remuneración, y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 que dispone que constituye factor salarial toda remuneración que en forma permanente reciban los funcionarios de la Rama Judicial. Adicionalmente refiere la vulneración de los artículos constitucionales que consagran el derecho al trabajo y a su remuneración, así como el principio de favorabilidad que ampara los derechos laborales de cualquier servidor. Contestación a la demanda. La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que no le constan los hechos en que se encuentran sustentadas. Como razones de defensa refiere que la liquidación prestacional de la actora se efectúo acorde con el régimen

prestacional y salarial de la Fiscalía General de la Nación, concretamente lo previsto en el artículo 6º del Decreto 53 de 1993 que no le otorga carácter salarial al 30% del salario básico que percibe un funcionario de la Fiscalía. Señaló que el legislador claramente estableció que la prima especial de servicios sería no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, es decir, indicó que este porcentaje quedaba incluido en el salario como parte integrante y no como excedente, circunstancia que impide acceder a la inclusión de este porcentaje de manera adicional, pues de hacerlo se estaría otorgando un beneficio que la ley no concede. Bajo los anteriores argumentos y dado que existen pronunciamientos del Consejo de Estado que han determinado que el ejecutivo no tenía la facultad de otorgar la prima especial a los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al nuevo régimen salarial, concluye la entidad que las resoluciones a través de las cuales fueron liquidados y reconocidos los salarios y prestaciones sociales de la actora, no deben anularse. La NaciónMinisterio del Interior y de Justicia. Propone como excepción la indebida representación por pasiva, en tanto que de acuerdo al artículo 149 del C.C.A. modificado por la Ley 146 de 1998 artículo 49, el Fiscal General de la Nación es el Representante de la Fiscalía y el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el representante de la Rama Judicial. Advirtió que teniendo en cuenta que los actos demandados fueron expedidos por la Fiscalía General de la Nación es ella la legitimada por pasiva en la presente acción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia 20 de junio de 2011, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia; se declaró inhibido para pronunciarse sobre la reliquidación de las prestaciones sociales de la accionante desde la fecha de vinculación de la actora a la Fiscalía General de la Nación y denegó las pretensiones de la demanda, en relación con la reliquidación de las prestaciones sociales de la accionante, causadas durante el año 1999. La decisión del A quo de declararse inhibido, la tomó porque evidenció que en el oficio No. 001939 de 21 de mayo de 2004, el Director Administrativo y Financiero de Medellín de la Fiscalía General de la Nación, le informó a la peticionaria que en relación con la reliquidación y pago de los valores que le adeuda la entidad entre los años 1994 al 2002 y que resulta de aplicar el 30% de prima especial como factor salarial por su reliquidación, ya se le había dado respuesta mediante el oficio 2587 de 2003. Destacó el Tribunal que a través del oficio 2587 de 2003, se le informó a la actora que se realizaría la reliquidación únicamente para las prestaciones causadas durante el año 1999, por lo que se le comunicó el trámite que para tal fin estaba adelantando la entidad, e igualmente denegó la reliquidación para los restantes años. Insistió el Tribunal en que con la petición de 13 de mayo de 2004, la accionante pretendió revivir términos a través de la respuesta al derecho de petición.

El A quo realizó el estudio de legalidad en relación con la Resolución número 000226 de 19 de agosto de 2004, por cuanto en dicho acto administrativo se revocó la decisión adoptada por la Dirección Administrativa y Financiera de Medellín, en relación con la reliquidación de las prestaciones sociales causadas por la accionante en el año 1999. El Tribunal Administrativo para tomar la decisión de negar la nulidad de la Resolución No. 000226 de 2004, manifestó que acogía lo expuesto en la sentencia de 1 de septiembre de 2005 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación M.P: Ana Margarita Olaya, dentro del proceso No. 2077-03, de la cual resaltó que “… contrariamente a lo pretendido por la demandante, el efecto de la nulidad de las normas contenidas en los decretos referidos no trae como consecuencia conferirle al 100% del salario básico mensual efectos prestacionales sino que el ingreso mensual de los funcionarios y empleados enlistados en los decretos objeto de la nulidad debe reducirse en un 30%”. Por lo anterior el Tribunal concluyó que no es posible incluir en la base liquidatoria de las prestaciones sociales, el 30% que a título de prima especial recibía la actora en su calidad de funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, porque dicho rubro no es factor salarial. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia manifestando que en él se siguió una sentencia sin tener en cuenta que la Sección Segunda modificó el criterio allí expresado, en pronunciamientos

posteriores proferidos en Sala de Sección y los cuales con posterioridad se han reiterado ( fls. 201 a 204). ALEGATOS DE CONCLUSION La demandante a folios 238 a 239, reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la apelación. Adujó la parte recurrente que en aras del principio de favorabilidad y atendiendo a que las cesantías son prestaciones sociales de carácter económico, de orden público, irrenunciable e imprescriptible, ya que hacen parte de la seguridad social de los trabajadores y fueron creadas con la finalidad de garantizar la subsistencia del núcleo familiar para la época en que el trabajador se encuentre cesante, la sentencia debe revocarse para en su lugar disponer la reliquidación en los términos solicitados en la demanda. La demandada a folios 271 a 274, manifestó que el pago de los salarios y demás prestaciones sociales, realizado por la Fiscalía General de la Nación a la doctora Flor Hurtado Pérez, ha sido con fundamento en expresas disposiciones legales como ya se ha indicado, por lo que la Fiscalía General de la Nación, en ningún momento ha violado normas constitucionales y legales, todo lo contrario, ha dado estricto cumplimiento al tenor literal de las normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía. Enfatizó la parte demandada que la accionante no estaba dentro del término establecido por el artículo 136 numeral 2, para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de 4 de diciembre de 2003 y que la demandante con la solicitud el 13 de mayo de 2004 pretendió revivir términos para

acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES Cuestión previa. En primer término precisa la Sala que el argumento del Tribunal Administrativo de Antioquia referente a la caducidad del la acción frente al acto administrativo dictado el 4 de diciembre de 2003 y que lo llevó a declararse inhibido, no se encuentra conforme con lo pretendido por el actor y con lo decidido por la entidad demandada en los actos administrativos acusados. Lo anterior, porque revisado el contenido de la demanda, de la contestación y del memorial contentivo del recurso, es claro que la actora solicitó, el 1 de diciembre de 2003, por primera vez ante la entidad el reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales, le adeudaba la entidad entre los años 1994 al 2002 y resultaban de aplicar el 30 % de la prima especial como factor salarial para su reliquidación. Que al pedimento referido se le dio respuesta, a través del oficio DAF 0002587 de 4 de diciembre de 2003, por cuanto se le informó que se seguirían los preceptos del concepto emitido por la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, en relación con los efectos retroactivos de la declaratoria de nulidad del artículo 7 del Decreto 038 de 1999, por lo que a la Fiscalía le correspondía únicamente reliquidar las prestaciones causadas durante el año 1999, para los servidores que ocuparon alguno de los cargos que aludió la disposición anulada, para lo cual, afirma la Entidad ha estado adelantando los trámites administrativos y presupuestales que genera la aplicación del fallo dictado por el

Consejo de Estado (fl. 2 y 3). Se destaca por la Sala que en el oficio DAF. 0002587 de 4 de diciembre de 2003, se le puso en conocimiento que se reconocerían las prestaciones causadas en el año 1999, a algunos servidores de la Fiscalía General de la Nación y se le indicaron las acciones que se desarrollarían para tal fin. Con posterioridad la actora elevó una nueva petición ante la entidad el 13 de mayo de 2004, con el fin de que se reconocieran y pagaran los valores que por concepto de prestaciones le adeudaba la entidad entre los años 1994 al 2002 y que resultaban de aplicar el 30% de la prima especial como factor salarial, resaltando además que no se había pagado lo correspondiente a la prestaciones causadas en el año 1999. La entidad como respuesta a la petición anterior, a través del oficio No. 001939 de 21 de mayo de 2004, le manifestó a la petente que se reitera en lo dicho en el acto contenido en el Oficio No. 0002587 de 4 de diciembre de 2004, en cuanto al trámite presupuestal que debe adelantarse por parte de la entidad para cubrir lo causado en el año 1999. Textualmente la respuesta se dirige en los siguientes términos: “PRIMERA. En lo correspondiente a la liquidación por el año 1999, la entidad ya efectuó la proyección de liquidación global respectiva y, solicitó con el oficio DNA 000166 del 12 de febrero del presente año, a la Dirección General del Presupuesto General de la Nación, la asignación necesaria para cubrir la obligación que genera el fallo del Consejo de Estado del 14 de

febrero de 2002, y una vez sean dispuestos los recursos presupuestales en la entidad, se estará efectuando la liquidación y pago por el mencionado periodo , pues es bien sabido que sin asignación presupuestal no es posible ordenar el pago , reiterando la respuesta dada mediante oficio No. 002587 de 4 de diciembre de 2003 (…).

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior no es posible a la luz de la Ley general de Presupuesto ordenar un pago sin que exista partida presupuestal que la ampare, mediante acto administrativo que reconozca dichos valores.

TERCERA La respuesta al derecho de petición no es indispensable hacerla mediante resolución pues este acto administrativo tiene todos los recursos legales. CUARTA (…) No considero posible constituir en renuencia a la entidad cuando ella depende de la decisión del Ministerio de Hacienda para la asignación de la partida presupuestal, para el cumplimiento de la sentencia…” (fls. 4 y 5) La demandante inconforme con la respuesta dada a través de este último oficio interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación argumentando entre otras cosas su descontento por la no ordenación del pago a manera de reajuste de las prestaciones sociales desde su vinculación en el año 1994 (fls. 9 y 10). El recurso de reposición fue resuelto por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín, mediante la Resolución No. 0001727 de 28 de junio de 2004, confirmando el acto administrativo recurrido porque la entidad entiende que sólo es posible reliquidar las prestaciones causadas en el año 1999 (fls.6 a 8).

A su vez, el recurso de apelación fue resuelto por la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Resolución 000226 de 19 de agosto de 2004, acto administrativo en el cual en su parte resolutiva se revoca “el pronunciamiento efectuado por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín contenido en el oficio DAF 001939 de 21 de mayo de 2004, en lo que corresponde a las manifestaciones relacionadas con el reconocimiento de la diferencia de los factores salariales causados y dejados de percibir por la doctora Flor María Hurtado Pérez durante el año de 1999, en su lugar se procede a negar la petición efectuada por el recurrente en tal sentido, de conformidad con lo manifestado en la parte considerativa del presente acto administrativo…” fl16). En las consideraciones del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000226 de 19 de agosto de 2004, se consignó: “ …La Fiscalía General de la Nación ha liquidado y cancelado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal, y en cumplimiento a lo preceptuado en cada uno de los mismos… Una vez realizada la anterior precisión, esta Dirección considera pertinente manifestar al doctor Ochoa Romero, que no obstante haber consultado al Departamento Administrativo de la Función Pública , como ente asesor de la administración pública, sobre los efectos de la sentencia de nulidad, proferida el 14 de febrero de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, también la oficina jurídica de la entidad se pronunció el 19 de noviembre de 2002, a través del oficio OJ 02157 , en el cual ratifica el reconocimiento y cancelación de la diferencia de los factores salariales causados y dejados de percibir durante el año 1999, teniendo para el efecto la decisión proferida por el Consejo de Estado. … Adicional a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en respuesta dada a un servidor de la entidad quien le solicitó información sobre el trámite adelantado para el cumplimiento del fallo que nos ocupa, manifestó entre otros aspectos: “En relación con el pago de los derechos salariales correspondientes a la vigencia fiscal de 1999, dada la naturaleza de la acción que originó el fallo del Consejo de Estado, no se han incorporado recursos”. … De conformidad con el inciso tercero del artículo 4 del decreto ley 261 de 22 de febrero de 2000, la Fiscalía General de la Nación ejerce sus funciones administrativas conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, sujeta en todo caso a los principios de legalidad e imparcialidad. Acorde a la disposición anterior, el artículo ibídem le asigna a la Oficina Jurídica de la fiscalía General de la nación la función de asesorar a las dependencias de la entidad, en los distintos niveles territoriales, en asuntos jurídicos de carácter administrativo. Bajo este precepto, las decisiones que en materia de solicitudes de reconocimiento salariales y prestacionales de sus servidores profiera la entidad, deberán ajustarse a las pautas o lineamientos generales que sobre el particular se tengan

establecidos en la Fiscalía General de la Nación. De esta forma a la aspiración de un servidor sobre el reconocimiento de una determinada prestación, se le dará idéntico tratamiento que a las otras personas con similares expectativas en todo el país. Así las cosas, esta Dirección habrá de revocar el pronu8nciamiento efectuado por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín contenida en el oficio DAF 0019239 de 21 de mayo de 2004, en lo que corresponde a las manifestaciones relacionadas con el reconocimiento de la diferencia de los factores salariales causados y dejados de percibir por la doctora Flor María Hurtado Pérez, durante el año 1999, teniendo en dienta para tal efecto, que la sentencia de 14 de febrero de 2002 del Consejo de Estado, no conlleva un restablecimiento patrimonial implícito ; en su lugar se procederá a negar la reclamación efectuada por el recurrente : En lo demás se confirmará el acto recurrido…” Teniendo en cuenta lo transcrito y según se puede corroborar de los textos de los actos acusados, es decir de los actos administrativos contenidos en el oficio DAF No. 0001939 de 2004 y las Resoluciones Nos. 0001727 de 28 de junio de 2004 y 000226 de 14 de septiembre de 2004, mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, es dable concluir que si bien la administración en el Oficio DAF No. 0001939 de 2004 manifestó que reiteraba lo consignado en el oficio No. 0002587 de 2003 en relación con el reconocimiento

prestacional incluyendo como factor salarial el 30% causado como prima especial en el año 1999, esta decisión finalmente se revocó. De otra parte, la Sala señala que contrarió a lo afirmado por el A quo no se pretende revivir los términos para demandar la nulidad del oficio No. 0002587 de 2003, pues debe reiterarse que si bien la entidad insiste en que ya se había dado respuesta en relación con el reconoció de las prestaciones a ella adeudadas, esta decisión se revocó a través de la Resolución No. 000226 de 2004, modificando la situación particular y concreta de la actora, al afirmarse en él que no le asistía el derecho a percibir el quantum que por concepto de los factores salariales causados y dejados de percibir durante el año 1999 . Así la parte actora, procedió de forma correcta a demandar los actos administrativos que negaron la inclusión en la base liquidatoria de sus cesantías y prestaciones sociales, del 30% desde el año 1994 a 2002, pues en la Resolución No. 000226 de 2004 no se dejó incólume la situación de la actora frente al reconocimiento realizado por la entidad en el año 2003, por medio del oficio No. 002587, ni aparentemente reiterado en el oficio No. 001939 de 21 de mayo de 2004, pues en la Resolución en comento se revocó de forma expresa el derecho a la inclusión de este porcentaje para reliquidar las prestaciones correspondientes al año 1999. Por lo anterior, la Sala no comparte la declaratoria de inhibición, por caducidad, en relación con la reliquidación de las prestaciones sociales de la accionante desde la

fecha desde su vinculación año 1994 hasta el año 2002. En este orden, se plantea como problema jurídico a resolver el siguiente: ¿Procede la reliquidación del auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales reconocidas y canceladas a la actora, por la Fiscalía General de la Nación, incluyendo en la base liquidatoria el 30% que a título de prima especial de servicios se le canceló con fundamento en los Decretos 108 de 1994, 049 de 1995, 108 de 1996, 054 de 1997, 050 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000, 1480 y 2729 de 2001 y 685 de 2002? Marco Normativo y Jurisprudencial1. De la naturaleza de la cesantía y caducidad de los actos que reconocieron 1 Marco Normativo y Jurisprudencia tomado de la sentencia de 7 de octubre de 2010, proferida por esta Sala en el proceso de radicación No. 2174-2007. Actora: Gloria Elsa Arias Rangel. anualmente este auxilio a la actora. Este aspecto fue materia de unificación por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, en reciente pronunciamiento2 del cual cabe destacar algunos apartes relevantes para desatar el recurso que hoy nos ocupa: “…Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la cesantía, es una prestación social que no es periódica, sino que se causa por períodos determinados, lo que implica que el derecho a percibirla se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya

legalidad puede controvertirse, previo agotamiento de la vía gubernativa, si a ello hubiere lugar, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del C. C. A. En ese orden de ideas, en principio no es factible que con una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido por dicho concepto. Este criterio, sin embargo, no puede aplicarse de manera general y sin tener en cuenta el contexto en el cual se origina la nueva petición, pues tal y como ocurre en este evento, cuando se ha expedido un acto administrativo anual de liquidación que no fue controvertido ni en sede gubernativa ni judicial, puede asumirse que esta ausencia de controversia obedeció a la seguridad que el beneficiario tenía de que su derecho había sido bien liquidado. Pero si ejecutoriado este acto surge en beneficio del administrado una expectativa legítima de incremento porcentual en la base liquidatoria de su cesantía anual, es decir, un hecho nuevo producto de decisiones judiciales de anulación de normas, que resulta aplicable a su situación y lo faculta para solicitar a la administración la respectiva reliquidación, no puede limitársele a administrado el derecho que tiene a la reclamación. (…) El anterior argumento no riñe con el carácter de prestación social no periódica, que se le ha otorgado a la cesantía y que para el preciso caso de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, deviene de su cancelación anual al funcionario vinculado con posterioridad a 1993, o que voluntariamente decidió acogerse al nuevo sistema salarial y

prestacional. En este orden de ideas concluye la Sala que a pesar de ser la cesantía un derecho que se causa anualmente y que como tal tiene el carácter de definitiva, no puede aceptarse que no proceda la revisión de su base liquidatoria, porque, de una parte, existe una situación que puede llegar a favorecer al servidor, y de otra, porque no se presenta el fenómeno de la variación de remuneración del servidor público ya que este porcentaje del 30% se venía percibiendo mensualmente. Es decir que, existiendo un hecho nuevo que genera una expectativa legítima de mejoramiento de un derecho laboral económico, el 2 Consejo de Estado – Sección Segunda

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