🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2005-01371-01(AP)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2005-01371-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE GUADALUPE - Invulneración de derechos colectivos ante la falta de prueba sobre riesgos y creación del cuerpo oficial Las pruebas antes relacionadas revelan que si bien en Guadalupe (Antioquia) el Concejo Municipal creó un Cuerpo de Bomberos Oficial mediante Acuerdo núm. 021 del 20 de junio de 1998, nada se dice o acredita sobre su existencia material y funcionamiento continuo. Igualmente demuestran la existencia de dos hidrantes, planes para adelantar estudios con miras de determinar la instalación progresiva de otros, y un Cuerpo de Bomberos Voluntarios con alguna dotación e instalaciones facilitadas por el municipio, quien anualmente asigna una partida en el presupuesto para su fortalecimiento y presta su apoyo para la capacitación del personal que lo conforma. Sin embargo, no se ha creado sobretasa para el financiamiento de la actividad bomberil. Todo ello en modo alguno permite aseverar que la administración municipal de Guadalupe (Antioquia) ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios, procurando contar progresivamente con más y mejores instrumentos destinados a la cabal prestación de este servicio esencial. Así mismo, pone de manifiesto que el ente territorial no está desprotegido del todo respecto de dicho servicio, lo que descarta su omisión en tal sentido, más aún cuando el actor no cumplió con la carga de demostrar de manera concreta que la falta de un cuerpo de bomberos oficial, o la escasa dotación del cuerpo de bomberos voluntarios y la ausencia de sobretasa bomberil e hidrantes,

constituyan un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de Guadalupe. Al no estar demostrado que es una necesidad prioritaria para el Municipio lo pretendido por el actor popular, pues nada indica que haya un alto índice de incendios, o que ciertas condiciones concretas hagan que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por ende, se torne imperiosa su prevención, la Sala comparte la decisión del a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01371-01(AP)

Actor: JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ

Demandado: MUNICIPIO DE GUADALUPE Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 16 de febrero de 2006, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1.- JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el Municipio de Guadalupe, con miras a obtener la protección de los derechos

colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dispuestos en los literales a), d), g), h), j), y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos que motivan la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:

1. La prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial que compete al Estado. Por lo tanto, es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante contrato suscrito con un cuerpo de bomberos voluntarios, según lo ordenado por la Ley 322 de octubre 4 de 1996, a través de la cual se creó el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia. 2°. El Municipio de Guadalupe (Antioquia) no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y no tiene contrato vigente con cuerpo de bomberos voluntarios, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia. 3°. Los anteriores alcaldes del Municipio de Guadalupe ni el actual, han presentado proyectos de acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o

recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil, como lo dispone el artículo 2 de la ley 322 del 4 de octubre de 1996. 4°. En materia de hidrantes no cumple con lo preceptuado en el Decreto 302 del 25 de febrero de 20001, ni con lo dispuesto en la Resolución 1096 de noviembre 17 de 2000, “Por la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico RAS. 5°. Por la omisión de los anteriores representantes legales del Municipio de Guadalupe y del actual alcalde, en cuanto a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, como servicio público esencial a cargo del referido ente territorial, no cesa el peligro y persiste la amenaza de los derechos colectivos previstos en los literales a), d), g), h), j) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. I.2. PRETENSIONES.- El actor pide: “PRIMERA. Ordenarle al Municipio de Guadalupe, por intermedio de su representante legal Dr. CESAR AUGUSTO AGUDELO METRIO, o quien haga sus veces, que en el corto y mediano plazo apropien las 1 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de

un Cuerpo de Bomberos, oficial o privado, para cumplir cabalmente con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial; para hacer cesar el peligro, la amenaza y la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos señalados en el libelo demandatorio como amenazados y vulnerados. SEGUNDA. Ordenarle igualmente al Municipio de Guadalupe, por intermedio de su representante legal, que la Secretaría de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto No. 302 de febrero 25 de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000. TERCERA. Que se obligue al Municipio accionado, por intermedio de su representante legal, a otorgar garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Señor Magistrado determine, la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia. CUARTA. Que se reconozca en caso de ser condenado el demandado lo ordenado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. (Incentivos). QUINTA. Que se condene en costas al demandado. SEXTA. Las demás que se estimen convenientes.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1-. EL MUNICIPIO DE GUADALUPE (ANTIOQUIA), por intermedio de apoderada, advirtió que cuenta con un cuerpo de bomberos voluntarios recientemente organizado, al cual se le ha ofrecido un local para su funcionamiento y un principio de dotación, sin perjuicio del apoyo dispensado por

el DEPARD y el ente territorial en materia de capacitación. Alegó que, a su juicio, el artículo 2 de la Ley 322 de 1996 no establece obligación alguna de crear sobretasas, sino una opción, por supuesto discrecional. Informó que dentro de sus muy escasas posibilidades financieras ha logrado instalar dos hidrantes en sitios estratégicos del área urbana, aparte de que se han adoptado las medidas para proceder a habilitar progresivamente los faltantes, según lo certifica el gerente operativo de CONHYDRA. En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inexistencia de amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados. II.2. LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA informó que no es autoridad ni entidad reguladora de la actividad bomberil, dado que ello se hace por intermedio de mandatos legales de obligatorio acatamiento por las autoridades municipales. Aclaró que las Corporaciones Autónomas Regionales participan en la estructura del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres en el ámbito regional con una función bien específica de asesoría ambiental en situaciones de desastres al CREPAD (Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres), y a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres (CLPAD). Agregó que dicha función se extiende a la elaboración de planes, programas y proyectos para el fortalecimiento de los CLOPAD con miras a la reducción del riesgo, y que respecto de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, sus competencias se limitan a contratar sus servicios en campañas de educación y

sensibilización. De todo lo anterior concluyó que no existen razones para vincularla a este proceso y consideró que quien debe actuar es la Delegación Departamental de Bomberos. III-. LA SENTENCIA RECURRIDA Comenzó sus consideraciones advirtiendo que en reciente pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, fechado el 1° de diciembre de 2005, se analizó un caso cuyos supuestos fácticos y jurídicos son similares a los debatidos en el presente, razón por la cual advirtió que se acoge a dicha providencia como sustento de su decisión, y la transcribió a continuación. En dicha sentencia se destacó que, cuando en una acción popular se dice que se amenazan ciertos derechos e intereses colectivos, no se trata de enunciarlos simplemente y de presumir que se vulneran, sino que el demandante debe probar el peligro dirigido a la población, la real amenaza existente o el daño contingente a evitar. También se expuso que en ese proceso la parte actora se limitó a demostrar simplemente la inexistencia del Cuerpo de Bomberos y de contratación con uno voluntario, así como la insuficiencia de los hidrantes, lo que la demandada aceptó por sus limitados recursos aunque recalcó que jamás se había presentado un riesgo que hiciera imperativa la creación de dicho cuerpo oficial o voluntario. Se estimó igualmente que aceptar la procedencia de las acciones populares, para proteger situaciones abstractas, sobre “eventuales daños” que podrían presentarse en los casos en que los municipios no cumplieran con algunas de las obligaciones relacionadas con la adecuada prestación de los servicios públicos,

sería aceptar que el plan de inversiones no estaría en manos del Concejo y el Alcalde, sino en el de los jueces, independientemente de la situación financiera y de otras necesidades más sentidas en materia de salud, educación, vivienda, atención a la niñez y a la tercera edad, deslizamientos, etc. Se dispuso en dicho fallo que las súplicas de la demanda serán negadas, ya que no aparece demostrado el daño contingente, el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos por la falta de un Cuerpo de Bomberos Oficial o un número de hidrantes suficientes. Por tanto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 16 de febrero de 2006 negó las pretensiones de la demanda. IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor apeló la sentencia de primera instancia. Argumentó que, contrario a lo afirmado por el a-quo, en el caso bajo estudio está demostrado el peligro que se cierne sobre la población y la real amenaza de los derechos colectivos indicados como vulnerados, tal como se desprende de los informes rendidos por las principales autoridades departamentales encargadas de la atención y prevención de emergencias que no fueron tenidos en cuenta. Alegó que el a-quo desconoció que esos eventos negativos ocurren y ocurrirán, que las amenazas en nada son virtuales, que existen y permanecen, y han generado y generan actualmente daños y muertes, tal como lo anunció el Director del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres – DAPARD.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Las acciones populares2 tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. 2 Artículo 88 Constitución Política. Ley 472 de 1998. En el caso bajo estudio el actor le atribuye al Municipio de Guadalupe la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por cuanto el referido ente territorial no dispone de un Cuerpo de Bomberos Oficial ni tiene contrato con uno voluntario, ni ha adelantado gestiones para el establecimiento de sobretasas o recargos con miras a la financiación de la actividad bomberil, y carece de los hidrantes públicos pertinentes, poniendo en riesgo a la comunidad. Para acreditar su dicho acompaña con la demanda los siguientes documentos:

-Fotocopia del oficio CFNCBC-PRES-515 del 5 de enero de 2005 mediante el cual el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia informa, entre otros aspectos, los lugares donde existen Cuerpos de Bomberos Oficiales, Cuerpos de Bomberos Voluntarios, y la obligación de todo municipio de tener un Comité Local de Emergencia. Según dicho oficio el Municipio de Guadalupe (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial ni uno voluntario3. -Fotocopia del oficio 236896 del 29 de noviembre de 2004 a través del cual el Director del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres –DAPAEDresponde interrogantes relacionados con 3 Folios 15 al 21. el fundamento legal para la creación de esa entidad, sus funciones, presupuesto, logística material, técnica y humana, etc4. -Fotocopia del consolidado de emergencias registradas en el “desinventar” desde enero 1° de 2000 a noviembre de 2004 en el Departamento de Antioquia, donde figuran un atentado terrorista acaecido el 25 de julio de 2002 y la detonación de una carga explosiva el 13 de febrero de 20015 en el Municipio de Guadalupe. -Fotocopia de la respuesta impartida por el Ministerio del Interior y Justicia a una petición referente a la normativa reguladora de los Cuerpos de Bomberos en Colombia y a los existentes en el país6. También solicitó el interrogatorio del alcalde de Guadalupe y que se oficiara a Planeación Municipal y a la Corporación Autónoma Regional para que

suministraran información sobre los hechos de la demanda. El Municipio de Guadalupe – Antioquia afirma que cuenta con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios recientemente organizado, dotado de camilla, cascos, extintores, etc., apoyados por el DAPARD y el ente territorial en materia de capacitación del personal; que dispone de dos hidrantes y se ha previsto la instalación progresiva de otros, sin que la sobretasa para financiar la actividad bomberil sea una obligación sino una opción discrecional. Corresponde, entonces, a la Sala, determinar: -Si en el Municipio de Guadalupe existe Cuerpo de Bomberos Oficial o contrato con uno voluntario. –Si su dotación es adecuada. –Si está aprobada la sobretasa bomberil. –Si el ente territorial está preparado de alguna forma para prevenir y conjurar cualquier riesgo como 4 Folios 24 a 27. 5 Folios 27 vuelta a 34. 6 Folios 37 a 46. consecuencia de la ocurrencia de incendios. Y, -Si está demostrada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección se invoca como consecuencia de la falta de Cuerpo de Bomberos Oficial, de contratación con uno voluntario, de la inadecuada dotación de los mismos, o la falta de hidrantes y sobretasa bomberil. La Ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, dispone en su artículo 9°, que: “Los distritos, municipios y territorios indígenas que no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que fije la Junta

Nacional de Bomberos de Colombia, deberán contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que se organicen conforme a la presente Ley, la prestación total o parcial según sea el caso del servicio público a su cargo. Esta misma disposición se aplicará para las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, cuando hayan asumido el servicio público de los municipios integrantes.” El parágrafo del artículo 2 de la referida Ley determina que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde, podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. A su turno, el artículo 36 del Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, dispone: “Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1° del presente decreto.” Respecto de la obligación de prevenir la ocurrencia de incendios a cargo del Alcalde Municipal de Guadalupe (Antioquia), en el expediente figuran los siguientes elementos de juicio: -Fotocopia de la certificación expedida el 4 de abril de 2005 por el Comandante de Bomberos Voluntarios de Guadalupe sobre el apoyo del Municipio a dicho cuerpo

de bomberos, tanto en capacitaciones como en su dotación e instalaciones para la oficina, ubicada en la carrera 51 núm. 50-40, y la asignación anual de una partida presupuestal para el fortalecimiento del Cuerpo de Bomberos Voluntarios. (Folio 70). -Fotocopia de la certificación expedida el 4 de abril de 2005 por el Secretario de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, sobre la instalación de 2 hidrantes en la red del acueducto municipal, con su respectivo pitón y 100 metros de manguera en buenas condiciones. (Folio 71). -Oficio del 2 de septiembre de 2005 mediante el cual el Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Guadalupe le informa al a-quo que actualmente se están realizando los Estudios y Diseños del Plan Maestro y Alcantarillado, el cual determinará el número de hidrantes necesarios para las zonas urbana, residencial, comercial e industrial, la distancia entre ellos, tipo y diámetro de las conexiones. (Folio 91). -Oficio del 17 de diciembre de 2005 a través del cual el Alcalde Municipal de Guadalupe informa al a-quo que mediante Acuerdo núm. 021 del 20 de junio de 1998, el Concejo Municipal creó el Cuerpo de Bomberos Oficial del Municipio, y que en la actualidad se cuenta con un rubro presupuestal para apoyarlo.(Folio 90). -Fotocopia del Acuerdo núm. 021 del 20 de junio de 1998 por el cual el Concejo Municipal crea el Cuerpo de Bomberos Oficial de Guadalupe (Antioquia). (Folio

93). -Oficio del 17 de septiembre de 2005 con el cual la Secretaria (E) del Concejo Municipal de Guadalupe (Antioquia) informa al a-quo que revisados los archivos pertinentes no se encontraron proyectos de acuerdo ni acuerdos que establezcan sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto del nivel territorial, para financiar la actividad bomberil. (Folio 92). Las pruebas antes relacionadas revelan que si bien en Guadalupe (Antioquia) el Concejo Municipal creó un Cuerpo de Bomberos Oficial mediante Acuerdo núm. 021 del 20 de junio de 1998, nada se dice o acredita sobre su existencia material y funcionamiento continuo. Igualmente demuestran la existencia de dos hidrantes, planes para adelantar estudios con miras de determinar la instalación progresiva de otros, y un Cuerpo de Bomberos Voluntarios con alguna dotación e instalaciones facilitadas por el municipio, quien anualmente asigna una partida en el presupuesto para su fortalecimiento y presta su apoyo para la capacitación del personal que lo conforma. Sin embargo, no se ha creado sobretasa para el financiamiento de la actividad bomberil. Todo ello en modo alguno permite aseverar que la administración municipal de Guadalupe (Antioquia) ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios, procurando contar progresivamente con más y mejores instrumentos destinados a la cabal prestación de este servicio esencial. Así mismo, pone de manifiesto que el ente

territorial no está desprotegido del todo respecto de dicho servicio, lo que descarta su omisión en tal sentido, más aún cuando el actor no cumplió con la carga de demostrar de manera concreta que la falta de un cuerpo de bomberos oficial, o la escasa dotación del cuerpo de bomberos voluntarios y la ausencia de sobretasa bomberil e hidrantes, constituyan un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de Guadalupe. Si bien acompaña fotocopia del consolidado de emergencias ocurridas en el Departamento de Antioquia entre el 1° de 2000 hasta noviembre 25 de 2005, ésta revela que en ese largo período de tiempo se ha presentado en Guadalupe la activación de una carga explosiva colocada por insurgentes el 13 de febrero de 2001 y un atentado terrorista el 25 de julio de 2002, sin que ello evidencie por sí mismo que tales eventos no hayan sido atendidos a tiempo o prestado oportunamente el auxilio necesario. La falta de prueba sobre el riesgo tampoco varía con la respuesta del Delegado Departamental de Bomberos y del Supervisor Departamental, que el actor estima desatendida por el a-quo, porque si bien se refiere al Municipio de Guadalupe, relaciona sucesos tales como incendios estructurales, forestales, y deslizamientos, y las califica de eventualidades que pueden o han ocurrido, sin acreditarlas particularmente o demostrar que la falta de bomberos oficial o la contratación con uno voluntario existente, la carencia de hidrantes suficientes y de sobretasa para financiar la actividad bomberil impidieron prestar la atención necesaria de manera oportuna y adecuada.

Al no estar demostrado que es una necesidad prioritaria para el Municipio lo pretendido por el actor popular, pues nada indica que haya un alto índice de incendios, o que ciertas condiciones concretas hagan que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por ende, se torne imperiosa su prevención, la Sala comparte la decisión del a quo. No obstante lo anterior, la Sala exhortará al Alcalde del Municipio de Guadalupe para que inmediatamente a la notificación de esta sentencia, y sin dilación alguna, solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, (funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación), con miras a que cumpla con arreglo a la ley el aludido servicio con la dotación pertinente de acuerdo con la categoría del municipio, de manera urgente; y a su Gobernador para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma. La exhortación al Alcalde de Guadalupe se extenderá igualmente a realizar sin dilación injustificada alguna las diligencias necesarias, incluidas las presupuestales, para que, si no cuenta con ello, formalice la contratación con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, disponga la creación y funcionamiento del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres si aún no existe, presente los proyectos de acuerdo necesarios con miras a la creación de la sobretasa bomebril y materialice las gestiones de todo orden, incluidas las presupuestales, para la instalación de los hidrantes necesarios en el ente territorial.

Estas exhortaciones no tienen simplemente un carácter retórico sino que se trata de órdenes de obligado cumplimiento. Frente a asuntos similares la Sala ya tuvo oportunidad de señalar cuál es el criterio que debe orientar su decisión tratándose de reclamaciones como la aquí examinada. Dijo por ejemplo en sentencia de 30 de abril de 2003 (Expediente: AP-2002-00894, Magistrado ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), lo siguiente: “... Los motivos de la presente acción consisten en que en el Municipio de Sardinata no existe cuerpo de bomberos oficial ni voluntario, por lo cual no se está prestando en forma real y eficiente ese servicio público, de manera que los habitantes del mismo se encuentran frente a un daño contingente y a una amenaza latente que pone en peligro sus vidas y su seguridad, pues ante la ocurrencia de un incendio o una calamidad, el municipio no cuenta con la infraestructura adecuada para actuar en forma pronta y oportuna en orden a solucionar una eventualidad de esta naturaleza.

V. 3. Al efecto se observa que al tenor del artículo 2 de la Ley 322 de 1996, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles es un servicio esencial a cargo del Estado, y que es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del mismo a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contrato para tal fin con los cuerpos voluntarios, requiriéndose para una u otra forma el previo concepto técnico favorable de la delegación departamental o distrital respectiva, según el parágrafo del artículo 7º

ibídem. En el municipio demandado ciertamente no está implementado dicho servicio en forma alguna, habiéndose expuesto como razones de esa falencia la falta de recursos y la necesidad de atender otras prioridades.

V. 4. Al respecto, cabe señalar que en cumplimiento del artículo 311 de la Constitución Política, son muchos los servicios y actividades asignados por la ley al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, pero la prestación o ejecución de los mismos se debe dar de acuerdo con la reglamentación que expida el respectivo concejo municipal y con sujeción al presupuesto de ingresos y gastos que apruebe el concejo municipal de conformidad con la Constitución y la ley, el cual, a su vez, debe corresponder a los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas que dicha corporación adopte para el municipio, al tenor del artículo 313 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 339, inciso segundo, 346 y 353 de la Constitución Política.

Todo lo anterior se sabe que debe seguir trámites o formalidades de diversa índole, que no es del caso enunciar aquí, pero que obedecen a normas de derecho público, previstos a fin de lograr la participación ciudadana y con ella la identificación de necesidades sociales y sus respectivas prioridades, dada la limitación de los recursos estatales, en especial de los entes territoriales. En virtud de la imperatividad de tales normas, las cuales consagran principios constitucionales como los de planeación y legalidad del gasto público, el juez popular no puede apartarse de las mismas o sustituir las autoridades y los trámites de ley para imponerle a las autoridades

administrativas decisiones o actuaciones que no consulten las reglas por ellas señaladas, y menos por la sola falta de prestación de un servicio a cargo del municipio... En el presente caso, si bien está acreditado que el servicio en comento no se está prestando en el municipio, no está demostrado que dicha prestación sea una necesidad urgente y prioritaria de la comunidad frente a otros servicios y actividades, ni que esté prevista en el plan de desarrollo municipal y menos que cuente con la apropiación presupuestal para el efecto, como tampoco está demostrado que por las actuales circunstancias urbanísticas del municipio, la falta de prestación de ese servicio constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos colectivos, en cuanto el objeto del mismo no pueda ser atendido por otros medios acordes a la situación fáctica de la localidad, como serían los comités de emergencia que han sido constituidos según informa el ente demandado. En estas circunstancias, no es posible proferir un fallo de condena contra el ente territorial, por cuanto no es claro que la falta de ese servicio constituya una omisión, en el sentido de que las condiciones actuales le impongan atenderlo con preferencia de otros servicios y obras a cargo suyo, y que esa omisión esté causando un daño o una amenaza de un derecho o interés colectivos. Además, la administración municipal dice estar gestionando la creación un cuerpo de bomberos regional en asocio con otros municipios. Así las cosas, lo procedente en este proceso es recomendar al representante legal del ente demandado que, en lo posible, agilice las gestiones o trámites pertinentes a fin de que dentro de las condiciones

del municipio y de las normas legales y reglamentarias del caso se con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...