CE-05001-23-31-000-2005-01372-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-01372-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE ARMENIA - Invulneración de derechos colectivos ante Cuerpo Voluntario y Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres / HIDRANTES - Falta de prueba sobre insuficiencia De las pruebas allegadas al proceso por parte del demandante se advierte que el Municipio de Armenia no cuenta con un cuerpo de bomberos oficiales, ni que al momento de interponerse la demanda existía un cuerpo de bomberos voluntarios. No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el municipio de ArmeniaAntioquia fue notificado de la acción en su contra el día 28 de marzo de 2005, es decir, quince días después de la conformación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Armenia - Antioquia. De igual forma, en el expediente obran el Decreto 056 de 1999 “por medio del cual se conforma el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres”, el Acta 001 de 2005 “Por medio de la cual se constituye y conforma el cuerpo de bomberos voluntarios del Municipio de Armenia” y la Resolución Nº 10924 de 2005, “Por medio del cual la Gobernación de Antioquia reconoce personería jurídica, se aprueban unos estatutos y se inscriben unos dignatarios del cuerpo de bomberos voluntarios.”. Lo anterior pone de manifiesto que el ente territorial demandado si se encuentra realizando acciones tendientes a garantizar la prestación eficiente del servicio bomberil así como la adecuada prevención y atención de desastres, lo que descarta su omisión. En tal sentido, lo señaló la apoderada del Municipio de Armenia en la audiencia de pacto de cumplimiento, cuando manifestó que el municipio cuenta
con el Comité y el Fondo para la Prevención y Atención de Desastres, además de un cuerpo de bomberos voluntarios cuya personería jurídica se encuentra reconocida, estando dicho municipio en capacidad de atender cualquier tipo de emergencia. Es de precisar que conforme a la Ley 322 de 1996, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, puede ser prestado en forma directa o por intermedio de los cuerpos de bomberos oficiales o de manera indirecta por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios, como sucede en este caso. Ahora bien, el hecho de que ese cuerpo de bomberos voluntarios no fuera creado inicialmente, cargo que se esboza en la demanda, no configura “per se” una situación que vulnere los derechos colectivos invocados, pues se trata de una circunstancia que podía ser saneada, como en efecto ocurrió. En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Armenia, la misma no es de recibo comoquiera que el municipio cuenta con 3 hidrantes funcionales en el área urbana. Adicional a lo anterior, vale la pena señalar que la parte actora no allegó prueba idónea tendiente a demostrar que la falta de un cuerpo de bomberos de carácter oficial constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad, ni tampoco acreditó de forma alguna que los hidrantes instalados en el municipio demandado sean insuficientes y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas, lo que impide acceder a las pretensiones. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la
sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01372-01(AP)
Actor: JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA - ANTIOQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 16 de febrero de 2006 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 3 de Marzo de 2005 el ciudadano Juan David Gómez Florez promovió demanda en ejercicio de la acción popular ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra el Municipio de Armenia, por considerar que se están vulnerando los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
A. HECHOS El actor concretó los hechos de la siguiente forma: Agregó que según información suministrada por el Presidente de la Confederación
Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia, el municipio no cuenta con un cuerpo de bomberos oficiales ni existe contrato alguno vigente con un cuerpo de bomberos voluntarios. Señaló que no se han presentado proyectos de Acuerdo para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto a nivel territorial, con el objeto de poner en funcionamiento un adecuado cuerpo de bomberos. Aseguró que en materia de hidrantes no se cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, ni con lo dispuesto en la Resolución 1096 de 2000 por la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico. Añadió que debido a la omisión de los anteriores representantes legales como del actual representante del municipio, en cuanto a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, no cesa el peligro y la amenaza persiste frente a los derechos e intereses colectivos que actualmente se encuentran vulnerados.
B. PRETENSIONES Que se ordene al Municipio de Armenia, por intermedio de su representante legal, que realice la apropiación de las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos oficiales o privados, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial.
Que se ordene a la Secretaría de Planeación Municipal o en su defecto
Departamental de éste ente territorial, que inicie y adelante el estudio necesario para la instalación de hidrantes, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 302 de 2000 y la Resolución 1096 de 2000. Que se obligue a dicho municipio a otorgar garantía bancaria o póliza de seguros, con el fin de hacerla efectiva en caso de que se incumpla lo dispuesto en la sentencia. Que se reconozca el incentivo y que se condene en costas al demandado.
C. DEFENSA El Municipio de Armenia, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que según la Ley 322 de 1996, el servicio público debe ser prestado por un cuerpo bomberos oficiales o voluntarios, pero también es posible afirmar que la prevención y control de incendios u otras calamidades pueden ser atendidas por otros organismos o comités. Señaló que a la fecha de la contestación de la demanda, el municipio no contaba con un cuerpo de bomberos oficiales, pero sí con un Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres creado mediante el Decreto Nº 056 de 1996 e igualmente con un cuerpo de bomberos voluntarios creado mediante Acta 001 de 2005. Afirmó que no se han presentado proyectos de Acuerdo para establecer sobretasas o recargos a los diferentes impuestos con el objeto de crear un cuerpo de bomberos, ya que el municipio cuenta con el Fondo para la Atención y Prevención de Desastres, mediante el cual el Comité municipal cumple actividades preventivas. Manifestó que no debe desconocerse la situación económica de los entes territoriales, en especial la del municipio demandado, por cuanto la escasez de
recursos ha impedido la ejecución de proyectos de importancia para la comunidad. Indicó que a la fecha de la contestación de la demanda, aunque los hidrantes instalados en el municipio no se ajustaban a la normatividad consagrada en el Decreto 302 de 2000 ni a la Resolución 1096 del mismo año, no es posible afirmar que el municipio carecía de estos. Precisó que la inexistencia de un cuerpo de bomberos no supone que persista el peligro o la amenaza de los intereses y derechos colectivos vulnerados, por cuanto cualquier contingencia podía ser atendida por el Comité de Atención y Prevención de Desastres En oposición a las pretensiones de la demanda, propuso las siguientes excepciones: Adujo que al demandante le asiste un interés de carácter particular, específicamente económico, puesto que sólo busca que se le reconozca el incentivo del artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
C. PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 17 de Junio de 2005, la cual se declaró fallida debido a la falta de acuerdo entre las partes.
D. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora los concreta de la siguiente manera: Luego de realizar un análisis al material probatorio, señaló que el Municipio de Armenia no está garantizando a sus habitantes la prestación del servicio público esencial de la actividad bomberil, como quiera que en este municipio no existe cuerpo de bomberos oficiales ni se tiene contratado la prestación del servicio público esencial de la actividad bomberil y demás calamidades conexas con un
cuerpo de bomberos voluntarios. Adujo que el presupuesto para dotar el cuerpo de bomberos es insuficiente y además insistió en que se asignó dentro del presupuesto una partida para un cuerpo de bomberos que no existía. Indicó que el municipio no cuenta con elementos técnicos para la prestación de los servicios públicos en cuanto a la prevención y control de incendios, debido a la insuficiente cantidad de hidrantes y el mal estado en que se encuentra uno de éstos. Expresó que en el Departamento de Antioquia se tienen identificadas las zonas de gran riesgo geológico, en las que se encuentra ubicado el municipio demandado. El Municipio de Armenia reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, añadiendo lo siguiente: Afirmó que a la fecha de presentar los alegatos de conclusión, el municipio cuenta con un cuerpo de bomberos voluntarios al cual le fue reconocido personería jurídica por el Gobernador de Antioquia mediante Resolución número 10924 de 2005.
II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente: Anotó que lo expuesto en varias oportunidades por el Tribunal en casos similares, es plenamente aplicable en el presente proceso por cuanto existe similitud frente a los supuestos fácticos y jurídicos planteados por las partes.
Precisó que en esa sentencia se consideró: (…) “Y la parte demandante considera, que la no existencia en el municipio de un cuerpo de bomberos, el cual es por definición legal un servicio público a cargo del estado y la no existencia de “hidrantes”, conlleva automáticamente a predicar que la acción popular es el medio judicial adecuado para hacer cesar el peligro, la amenaza y la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda”. “Sobre lo anterior cabe anotar, que cuando en una acción popular se dicen que se amenazan ciertos derechos e intereses colectivos, no se trata de enunciarlos simplemente y de presumir que se vulneran, no, el demandante debe probar el peligro que se cierne sobre la población, la real amenaza que existe, el daño contingente que se quiere evitar, frente a cada uno de los derechos e intereses colectivos que se pretende proteger”. (…) “En el presente proceso, la parte actora se limitó a demostrar simplemente, que en el Municipio de Buriticá, en lo referente a la prevención y control de incendios, no cuenta con un cuerpo de bomberos oficial y no han contratado con uno voluntario la prestación del servicio, además que el número de hidrantes no eran suficientes, aspectos estos que la parte demandada acepta no solo por sus limitados recursos presupuestales, sino como se afirma en la contestación de la demanda, porque “jamás se ha presentado un riesgo que hiciera imperativa la creación del cuerpo de bomberos oficial o voluntario” “En otras palabras, dentro del proceso la parte actora ejerció una acción popular, su comportamiento procesal fue idéntico al que se asume en el ejercicio de una acción de cumplimiento, ya que partiendo de un hecho cierto como lo es el incumplimiento de una normatividad, consideró que la misma debía acatarse y que su incumplimiento se presumía la vulneración de unos derechos e intereses colectivos, cuando en realidad debía haber concretado y
probado que en el municipio demandado, dada su ubicación, población urbana, tipo de viviendas, industrias existentes, clima, recursos hídricos, distancia a otros centros urbanos, constituye una seria amenaza a los derechos e intereses colectivos la no existencia de un cuerpo de bomberos oficial o un contrato con cuerpo de bomberos voluntarios, así como un número suficientes de hidrantes”. (…) “Aceptar la procedencia de las acciones populares, para proteger situaciones jurídicas abstractas, sobre “eventuales daños” que podrían presentarse en los eventos que los municipios no cumplieran con algunas de las obligaciones que tiene que ver con la adecuada prestación de los servicios públicos, sería ni mas ni menos aceptar que el plan de inversiones de un municipio, no estaría en manos de la administración, (Concejo y Alcalde), sino que sería en el fondo decisión de los jueces, que independientemente de la situación financiera y de otras necesidades más sentidas en materia de Salud, educación, vivienda, atención a la niñez y a la tercera edad, deslizamientos, para no citar sino unas, simplemente por el no cumplimiento de una obligación legal, impartirse la orden de su cumplimiento, con las nefastas consecuencias que ello conllevaría”1 Por lo anterior, denegó las suplicas de la demanda.
III. IMPUGNACIÓN El demandante inconforme con la decisión, presenta recurso de apelación en los siguientes términos: Argumenta que el Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda debido a que el actor popular no probó el peligro, la real amenaza y el daño contingente frente a cada uno de los derechos e intereses que se pretenden
1 Sentencia del Tribual administrativo de Antioquia, Magistrado Ponente Juan Guillermo Arbelaez, Folio 169 a 171 de este cuaderno. proteger, sustentado dicho planteamiento en los argumentos expuestos en la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2005, contra el Municipio de Buriticá. Expresa que el Tribunal no valoró la respuesta al derecho de petición realizada por el Director del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres DAPARD, en el cual se expuso que en el Departamento de Antioquia se tienen identificadas las zonas donde se presenta gran ocurrencia de amenazas geológicas. Manifiesta que el Tribunal tampoco valoró el artículo publicado el día martes 4 de octubre de 2005 en el Diario Antioqueño, en el cual el Supervisor e Inspector Departamental de Bomberos denuncia que aunque las condiciones en las que trabajan la mayoría de los bomberos en Antioquia es compleja y deplorable, estos hombres arriesgan sus vidas sin la dotación o equipo necesario para su labor. Insiste en que el incumplimiento de la normatividad no lleva a la presunción sino a la inmediata vulneración de derechos e intereses colectivos, ya que en el evento de ocasionarse un incidente es necesario que la colectividad tenga asegurado un personal idóneo y unos recursos técnicos necesarios para atender la calamidad, por lo tanto basta con la existencia de la colectividad para afirmar la presencia del riesgo. Solicita revocar la providencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se protejan los derechos colectivos invocados como vulnerados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada en la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el asunto de la referencia se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos con una prestación eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en razón a la ineficiente prestación del servicio de prevención y control de incendios así como el insuficiente número de hidrantes existentes en el Municipio de Armenia. En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado2, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades
territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los cuerpos de bomberos voluntarios3, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios cuerpos de bomberos oficiales o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 322 de 1996 determina que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del Alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. 2 Los Departamentos, según esta disposición, y ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. 3 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de bomberos: son cuerpos de bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los cuerpos de bomberos voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería
jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los cuerpos de bomberos oficiales y la contratación con los cuerpos de bomberos voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 322 de 1996 los cuerpos de bomberos tienen las siguientes funciones: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra
quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: “Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente Decreto. Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir
estos costos.” Ahora bien, en el expediente aparece probado lo siguiente: -A folio 65 del expediente, obra una certificación sobre el presupuesto para la atención y prevención de desastres expedido por el Secretario de Hacienda del Municipio de Armenia. -A folios 66 a 69, se observa copia del Acuerdo Nº 042 de 1996, por el cual se crea el Fondo para la Prevención y Atención de Desastres en el municipio. - A folios 70 y 71, se observa copia del Decreto 056 de 1999, por medio del cual se conforma el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres. -A folio 79, obra el Acta 001 del 14 de marzo 2005 por medio de la cual se constituye y conforma el cuerpo de bomberos voluntarios del Municipio de Armenia, al cual se le reconoce personería jurídica con la Resolución Nº 10924 de 2005 (fl. 121). -A folio 115, en respuesta al exhorto Nº 1374 – EEA, el Secretario de Planeación y Obras Públicas informa que en el ente territorial se encuentran ubicados 4 hidrantes y que uno de ellos se encuentra en mal estado. De las pruebas allegadas al proceso por parte del demandante se advierte que el Municipio de Armenia no cuenta con un cuerpo de bomberos oficiales, ni que al momento de interponerse la demanda existía un cuerpo de bomberos voluntarios. No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el municipio de ArmeniaAntioquia fue notificado de la acción en su contra el día 28 de marzo de 2005, es decir, quince días después de la conformación del Cuerpo de Bomberos
Voluntarios del Municipio de Armenia - Antioquia. De igual forma, en el expediente obran el Decreto 056 de 1999 “por medio del cual se conforma el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres”, el Acta 001 de 2005 “Por medio de la cual se constituye y conforma el cuerpo de bomberos voluntarios del Municipio de Armenia” y la Resolución Nº 10924 de 2005, “Por medio del cual la Gobernación de Antioquia reconoce personería jurídica, se aprueban unos estatutos y se inscriben unos dignatarios del cuerpo de bomberos voluntarios.” (fl. 121) Lo anterior pone de manifiesto que el ente territorial demandado si se encuentra realizando acciones tendientes a garantizar la prestación eficiente del servicio bomberil así como la adecuada prevención y atención de desastres, lo que descarta su omisión. En tal sentido, lo señaló la apoderada del Municipio de Armenia en la audiencia de pacto de cumplimiento, cuando manifestó que el municipio cuenta con el Comité y el Fondo para la Prevención y Atención de Desastres, además de un cuerpo de bomberos voluntarios cuya personería jurídica se encuentra reconocida, estando dicho municipio en capacidad de atender cualquier tipo de emergencia. Es de precisar que conforme a la Ley 322 de 1996, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, puede ser prestado en forma directa o por intermedio de los cuerpos de bomberos oficiales o de manera indirecta por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios, como sucede en este caso. Por lo anterior, es claro que estas instituciones bomberiles voluntarias tienen
vigilancia estatal y por ende deben cumplir con sus deberes de manera eficiente dada la naturaleza de ser un servicio público esencial, es decir, que no importa quien presta el servicio es una entidad oficial o privada, ambas deben responder de manera adecuada en aras de garantizar la idoneidad y eficacia en la prestación del servicio. Ahora bien, el hecho de que ese cuerpo de bomberos voluntarios no fuera creado inicialmente, cargo que se esboza en la demanda, no configura “per se” una situación que vulnere los derechos colectivos invocados, pues se trata de una circunstancia que podía ser saneada, como en efecto ocurrió. En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Armenia, la misma no es de recibo comoquiera que el municipio cuenta con 3 hidrantes funcionales en el área urbana. Adicional a lo anterior, vale la pena señalar que la parte actora no allegó prueba idónea tendiente a demostrar que la falta de un cuerpo de bomberos de carácter oficial constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad, ni tampoco acreditó de forma alguna que los hidrantes instalados en el municipio demandado sean insuficientes y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas, lo que impide acceder a las pretensiones. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada, no sin antes exhortar al Alcalde Municipal de Armenia para que solicite apoyo al Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996,
(funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación), con miras a una eficiente prestación del servicio y al Gobernador para que vigile el cumplimiento de las normas que permitan prestar un adecuado servicio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Segundo: EXHÓRTASE al Alcalde del Municipio de Armenia para que con el apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, vigile el cumplimiento de las normas que permitan prestar un adecuado servicio. Igualmente EXHÓRTASE al señor Gobernador para que implemente la manera más eficiente de vigilar el cumplimiento de la precitada norma (artículo 2° de la Ley 332 de 1996).
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPALSE.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente