CE-05001-23-31-000-2005-01377-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-01377-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES DE CUERQUIANo viola derechos colectivos aunque no tenga ni cuerpo oficial ni voluntario ni convenio pero su Comité Local de Desastres / COMITE LOCAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES - Suficiencia aunque no tenga cuerpo oficial o voluntario de bomberos ni convenio Pues bien, dentro de las pruebas allegadas al proceso se advierte que el Municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial, ni ha contratado con Cuerpos de Bomberos Voluntarios, como lo ordena la Ley 322 de 1996, no obstante lo anterior se observa que a folio 87 obra copia del Decreto núm.: 105 de 1996, por medio del cual se conforma el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del municipio de San Andrés de Cuerquia. Así mismo, a folio 82 se encuentra certificación por parte de la Secretaria de Planeación del municipio que indica que el ente territorial cuenta con 6 hidrantes localizados en distintos lugares del área urbana los cuales se encuentran en perfecto estado. Lo anterior pone de manifiesto que el ente territorial demandado se encuentra realizando acciones tendientes a garantizar la prestación eficiente del servicio bomberil, así como la adecuada prevención y atención de desastres, lo que descarta su omisión en tal sentido. Ahora bien, el actor no allegó prueba idónea tendiente a demostrar que la falta de un cuerpo de bomberos o la contratación con bomberos voluntarios constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de San Andrés de Cuerquia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01377-01(AP)
Actor: JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANDRES DE CUERQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por la Procuraduría 1ª Agraria y Ambiental de Antioquia contra la sentencia de 31 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 3 de marzo de 2005, el ciudadano Juan David Gómez Florez promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia
adopte las siguientes disposiciones:
a) Que se ordene al Alcalde del Municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial. b) Que se ordene, por intermedio del Alcalde del Municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), que la Secretaria de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo señalado en el Decreto No. 302 de 25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000. c) Que se obligue a la entidad territorial demandada, por intermedio de su representante legal, a otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Tribunal Administrativo de Antioquia determine, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. d) Que se reconozca el incentivo al demandante y se condene a costas al municipio demandado.
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Precisó que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado, por lo tanto es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa o por medio de cuerpos de bomberos voluntarios. 2.- Afirmó que el municipio no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y en la
actualidad no tiene contrato con cuerpo de bomberos voluntarios, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia. 3.- Aseguró que los anteriores Concejales ni los actuales ediles, han propuesto proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y transito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil. 4.- Indicó que el municipio de San Andrés de Cuerquia, en materia de hidrantes, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de febrero de 2000, ni con lo dispuesto en la Resolución 1096 de 2000. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Mediante proveído de 7 de marzo de 2005, el Tribunal administrativo de Antioquia, admitió la demanda y ordenó en su numeral 1, notificar personalmente al alcalde del Municipio de San Andrés de Cuerquia, quien contestó la demanda argumentando lo siguiente: Señaló que el municipio no cuenta con Cuerpo de Bomberos y tampoco ha sido posible firmar contrato con ningún Cuerpo de Bomberos Voluntarios, ya que al hacer las averiguaciones correspondientes, el municipio más cercano que cuenta con Cuerpo de Bomberos es el municipio de Bello, el cual se encuentra ubicado a cinco (5) horas de distancia del ente territorial demandado. Aseguró que debido a la situación económica de la entidad territorial no ha sido posible crear nuevas sobretasas a la población quienes se encuentran en niveles altos de pobreza. Anotó que estas sobretasas no son obligatorias, sin embargo las
administraciones han realizado esfuerzos importantes para prevenir incendios, pues en 150 años de historia municipal nunca ha ocurrido una emergencia de esas caracteristicas. Anotó que de acuerdo al informe presentado por la oficina de Planeación Municipal, existen los hidrantes necesarios para hacerle frente a una eventualidad de este tipo de acuerdo a la cantidad de población urbana y la extensión territorial del área urbana. Indicó, que al comprar un vehículo cuyo costo oscila entre 500 y 700 millones de pesos, es desproporcionado para un municipio cuyos ingresos por concepto de industria y comercio anualmente no superan los 300 millones de pesos. 2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de veintitrés (23) de mayo de 2005, ordenó vincular al proceso de la referencia a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Antioquia - CORANTIOQUIA quien a través de su apoderado contestó la demanda argumentando lo siguiente: Afirmó que dicha corporación no es la autoridad ni la entidad que regula la actividad bomberil. La estructura del Sistema Nacional de Bomberos, establece un orden ejercido por la Delegación Nacional de Bomberos, las Delegaciones Departamentales y los Cuerpos de Bomberos a nivel local o municipal, mientras que las Corporaciones Autónomas Regionales, participan en la estructura del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres. Precisó, que dentro de las funciones que asigna la constitución y la ley no está la de constituir o contratar un Cuerpo de Bomberos, por lo cual mal puede hablarse que por su acción u omisión se esté afectando el medio ambiente debido a la no existencia de Cuerpo de Bomberos en el territorio municipal, es decir que obligar a
CORANTIOQUIA a constituir o contratar un Cuerpo, sería obligarla a extralimitarse en sus funciones. En orden a lo anterior no se encuentran razones suficientes para vincular a CORANTIOQUIA en este proceso. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 7 de julio de 2005, la cual se declaró fallida debido a la ausencia de acuerdo entre las partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Luego de realizar un análisis del material probatorio, señaló que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos en razón a que el municipio no está garantizando a sus habitantes la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas en los términos de la Ley 322 de 1996, y en especial en los términos del Reglamento Técnico Administrativo Operativo expedido por la Junta Nacional de Bomberos como máxima autoridad en la materia. Afirmó que el Municipio de San Andrés de Cuerquia según la carta de generalidades 2003 – 2004 del Departamento Administrativo de Planeación, se encuentra ubicado al Norte Antioqueño, tiene 177Km2, 1 cabecera principal, 11.002 habitantes, los cuales 3.073 habitantes pertenecen a la zona urbana, 7.929 en la zona rural, 28 establecimientos educativos oficiales, 22 placas polideportivas, 3 parques infantiles, 1 biblioteca y 1 casa de cultura.
Aseguró que las condiciones geográficas y viales del Departamento de Antioquia y en especial las del Occidente Antioqueño hacen indispensable la existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficiales o Voluntarios bien dotados y capacitados al interior de sus diferentes municipios, ya que la topografía de los mismos es agreste y las condiciones de acceso vial no siempre son las mejores, como se desprende del mapa vial de la Secretaria de Obras Públicas Departamental. 2.- La parte demandada: La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- El Ministerio Público El representante del Ministerio Público señaló que no se está cumpliendo lo ordenado por la Ley 322 de 1996, toda vez que el municipio no ha suscrito contratos tendientes a la prestación del servicio público esencial de prevención de incendios y demás calamidades conexas, tampoco cuenta con los elementos básicos para la atención de incendios estructurales. Indicó que el ente territorial demandado al no contar con un Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario incrementa el riesgo, puesto que carece del apoyo requerido para atender las emergencias que se puedan presentar en el ente territorial. Precisó que de acuerdo al acervo probatorio legal que se encuentra en el expediente, se evidencia una clara amenaza de los derechos colectivos señalados por el actor. Afirmó que se debe acceder a las pretensiones presentadas por el actor popular y que se debe establecer un plazo prudencial para que se conforme el Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntarios y se dote de los elementos mínimos para atender una conflagración, así mismo para que el municipio gestione ante el ente
departamental y se realice la capacitación correspondiente en materia de prevención de desastres. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló, que de las pruebas allegadas al proceso se deduce que el Municipio de San Andrés de Cuerquía, cuenta con un Comité de Atención y Prevención de Desastres, además no se han reportado emergencias de ese tipo. Así mismo se comprueba el interés por trabajar conjuntamente la comunidad a fin de desarrollar polí- ticas o estrategias para evitar y prevenir desastres. Precisó que el propósito de las acciones populares no es otro que corregir o prevenir la conculcación de derechos colectivos, razón por la cual es irrazonable pedir perfección en un país en vía de desarrollo, donde los ajustes fiscales obligan a los entes territoriales a disminuir la inversión en materias tan importantes como la de bomberos, a fin de atender renglones como la educación, la salud, y los pasivos pensiónales. Además, hay que tener en cuenta que el municipio demandado posee un presupuesto muy pequeño, por lo cual no se le puede exigir esfuerzos más allá de sus posibilidades reales. Afirmó que en frente a casos similares el Consejo de Estado ha considerado que la sola circunstancia de que un municipio carezca de Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario, no demuestra la existencia del daño contingente o la amenaza para el derecho colectivo a la prevención de desastres.1
Concluyó, que en el plenario no se encuentra prueba alguna que permita demostrar la existencia del daño contingente, como quiera que se efectuaran señalamientos sin asidero relevante para tomar una decisión que se concrete a darle curso a las pretensiones de la demanda. VI.- LOS RECURSOS 1.- La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló e indicó que el servicio que se omite por parte de la Administración de San Andrés de Cuerquia tiene la connotación de servicio público esencial y la normativa que lo regula aunque determina su prestación de manera obligatoria y categórica, le permite al Representante Legal de la Administración prestarlo directamente o contratarlo con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad o de los municipio circundantes, precisando además que la misma Ley 322 de 1996, le permite al mandatario local establecer los mecanismos para la consecución de los recursos que genere la prestación del mencionado servicio público esencial. En ese orden de ideas, la acción popular esta llamada a prosperar, ya que se encuentran demostradas las situaciones que causan daño contingente y la amenaza de los derechos colectivos, como quiera que el ente territorial 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente 03895 del 17 de febrero de 2005. Magistrado Ponente, Doctor Camilo Arciniegas Andrade. demandado no cuenta con los elementos técnicos necesarios ni el personal adecuado para atender las emergencias que se llegaren a presentar. 2.- Por su parte la Procuraduría 1ª Agraria y Ambiental de Antioquia señaló que no hubo una interpretación adecuada ni de las normas que regulan la materia,
como tampoco lo señalado por el tratadista Javier Tamayo Jaramillo. Anotó que la característica esencial de la acción popular es su naturaleza preventiva, que consiste en que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos e intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que la inspiran. Afirmó que la actividad bomberil fue clasificada como un servicio público esencial dada su importancia para prevenir el daño contingente que puede ocasionar la ocurrencia de incendios, pues a pesar de tratarse de un riesgo latente, que aunque pueda precaverse, nada garantiza que no pueda ocurrir. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o
agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el municipio de San Andrés de Curquia (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, además de no contar con los hidrantes que dispone el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un Cuerpo de Bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público
esencial, e igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en la normativa antes citada. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no probó el real peligro que se tiene sobre la población, o la supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado2, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. 2 Los Departamentos, según esta disposición, y ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios3, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el
artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los
planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la 3 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva. debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. 5.- De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma:
“Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto. Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.” “Articulo 38. Uso de los Hidrantes Públicos. Los hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros correspondientes”. 6.- Pues bien, dentro de las pruebas allegadas al proceso se advierte que el
Municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial, ni ha contratado con Cuerpos de Bomberos Voluntarios, como lo ordena la Ley 322 de 1996, no obstante lo anterior se observa que a folio 87 obra copia del Decreto núm.: 105 de 1996, por medio del cual se conforma el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del municipio de San Andrés de Cuerquia. Así mismo, a folio 82 se encuentra certificación por parte de la Secretaria de Planeación del municipio que indica que el ente territorial cuenta con 6 hidrantes localizados en distintos lugares del área urbana los cuales se encuentran en perfecto estado. Lo anterior pone de manifiesto que el ente territorial demandado se encuentra realizando acciones tendientes a garantizar la prestación eficiente del servicio bomberil, así como la adecuada prevención y atención de desastres, lo que descarta su omisión en tal sentido. Ahora bien, el actor no allegó prueba idónea tendiente a demostrar que la falta de un cuerpo de bomberos o la contratación con bomberos voluntarios constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de San Andrés de Cuerquia. 7.- De otro lado, debe precisarse por la Sala que el actor tampoco acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el municipio de San Andrés de Cuerquia - seis (6)4 - sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas.
8.- Es de anotar que frente a asuntos similares la Sala ya tuvo oportunidad de señalar cuál es el criterio que debe orientar su decisión tratándose de reclamaciones como la aquí examinada, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia apelada, aunque exhortará al Alcalde Municipal de San Andres de Cuerquia para que solicite el apoyo del Departamento de Antioquia, con el fin de adoptar las medidas tendientes a cumplir lo establecido en el articulo 2º de la Ley 322 de 1996 y al Gobernador de dicho Departamento para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma. 4 De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial de San Andres de Cuerquia (fl. 83). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Segundo: EXHORTASE al Alcalde Municipal de San Andrés de Cuerquia para que solicite el apoyo del Departamento de Antioquia, con el fin de adoptar las medidas tendientes a cumplir lo establecido en el articulo 2º de la Ley 322 de 1996 y al Gobernador de dicho Departamento para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 3 abril de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente