CE-05001-23-31-000-2005-01379-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-01379-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE FRONTINO - Vulneración de derechos colectivos al no contar ni con cuerpo oficial ni voluntario ni con convenio / COMITE LOCAL DE EMERGENCIAS - No suple al cuerpo de bomberos; protección de derechos colectivos De acuerdo con los documentos que obran en el expediente del Presidente de la Confederación Nacional del Cuerpo de Bomberos de Colombia, el Supervisor y Delegado Departamental de Bomberos y del Alcalde Municipal, quedó probado que el Municipio de Frontino al momento de la presentación de la demanda carecía de un Cuerpo de Bomberos Oficial y no había celebrado convenio interadministrativo con un Cuerpo de Bomberos Voluntario para la prestación del servicio bomberil. Así mismo, que no constituye argumento válido para excusar al municipio la inexistencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario el funcionamiento de un Comité Local de Emergencias pues como lo ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia el Comité Local de Emergencias es una instancia de coordinación que en modo alguno suple el Cuerpo de Bomberos como ente responsable de ejecutar los planes, dispositivos y operaciones para la prevención y atención de emergencias. Así se infiere de los artículos 6.° y 7.° de la Ley 322 de 1996, a cuyo tenor los Cuerpos de Bomberos son los órganos principales del Sistema Nacional de Bomberos, creados para atender incendios y demás calamidades conexas. En consecuencia, se revocará la sentencia y en su lugar se ampararán los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad
y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsiblemente técnicamente. Se ordenará al Alcalde Municipal de Frontino, si no lo ha hecho, con cargo a los recursos de la Participación de Propósito General que se giren por la Nación en la presente vigencia fiscal, adopte las medidas técnicas, presupuestales y de planeación que aseguren que en un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, formule y ejecute el proyecto para dotar de los elementos que se requieren para responder en forma pronta y eficaz ante la eventual ocurrencia de un incendio o de un calamidad conexa y, si es del caso, con ese fin, formule solicitud de cofinanciación del Departamento de Antioquia y a la Subcuenta del Fondo de Bomberos de Colombia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01379-01(AP)
Actor: JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ
Demandado: MUNICIPIO DE FRONTINO - ANTIOQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la
sentencia del 6 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular. I.- ANTECEDENTES El 3 de marzo de 2005, el ciudadano Juan David Gómez Florez, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Frontino Antioquia, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. AHECHOS Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: Precisó que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado, por lo tanto es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa o por medio de cuerpos de bomberos voluntarios. Afirmó que el municipio no cuenta con un cuerpo de bomberos oficial y en la actualidad no tiene contrato con cuerpo de bomberos voluntarios, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia. Aseguró que los anteriores Concejales ni los actuales ediles han propuesto proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito,
demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil. Indicó que el municipio de Frontino, en materia de hidrantes, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de febrero de 2000, ni con lo dispuesto en la Resolución 1096 de 2000. BPRETENSIONES Que se ordene al Alcalde del Municipio de Frontino, Antioquia, que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial. Que se ordene, por intermedio del Alcalde del Municipio de Frontino Antioquia, que la Secretaria de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo señalado en el Decreto No. 302 de 25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000. Que se obligue a la entidad territorial demandada, por intermedio de su representante legal a otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros por el monto que el Tribunal Administrativo de Antioquia determine, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. Que se reconozca el incentivo al demandante y se condene a costas al municipio demandado. CDEFENSA El Municipio de FrontinoAntioquia mediante apoderado, contestó la demanda argumentando lo siguiente: Manifestó que no existe ningún fundamento que legitime la presente acción
popular, puesto que el municipio ha acatado integralmente lo ordenado por la Ley 322 de 1996. Precisó que en el presupuesto municipal de Frontino se ha asignado el rubro presupuestal No. 23230418, para la prevención y atención de desastres. Afirmó que las obligaciones de las entidades públicas con respecto a la prevención y atención de desastres, están circunscritas a las condiciones específicas de riesgo. Reitera que el municipio ha adoptado las medidas que efectivamente se encuentran a su alcance. DPACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 15 de julio de 2005, la cual se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes. EALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora los concreta de la siguiente manera: Luego de realizar un análisis del material probatorio señaló que el municipio de Frontino no está garantizando a sus habitantes la prestación del servicio público esencial de la actividad bomberil, como quiera que en este municipio no existe cuerpo de bomberos oficial ni se tiene contratado la prestación del servicio público esencial de la actividad bomberil y demás calamidades conexas con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios. Afirmó, que las condiciones geográficas y viales del Departamento de Antioquia hacen indispensable la existencia de cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios que se encuentren bien dotados y capacitados al interior de sus diferentes municipios, ya que la topografía de los mismos lo exige. La alcaldía de Frontino – Antioquia, no presentó alegatos de conclusión.
IIFALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Anotó que lo expuesto en otra oportunidad por el Tribunal en un caso similar, es plenamente aplicable en el presente proceso. Precisó que en esa sentencia se consideró: (…) “Y la parte demandante considera, que la no existencia en el municipio de un cuerpo de bomberos, el cual es por definición legal un servicio público a cargo del estado y la no existencia de “hidrantes”, conlleva automáticamente a predicar que la acción popular es el medio judicial adecuado para hacer cesar el peligro, la amenaza y la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda”. “Sobre lo anterior cabe anotar, que cuando en una acción popular se dicen que se amenazan ciertos derechos e intereses colectivos, no se trata de enunciarlos simplemente y de presumir que se vulneran, no, el demandante debe probar el peligro que se cierne sobre la población, la real amenaza que existe, el daño contingente que se quiere evitar, frente a cada uno de los derechos e intereses colectivos que se pretende proteger”. (…) “En el presente proceso, la parte actora se limitó a demostrar simplemente, que en el Municipio de Buriticá, en lo referente a la prevención y control de incendios, no cuenta con un cuerpo de Bomberos Oficial y no han contratado con uno voluntario la prestación del servicio, además que el número de hidrantes no eran suficientes, aspectos estos que la parte demandada acepta no solo por sus limitados recursos presupuestales, sino como se afirma en la contestación de la demanda, porque “jamás se ha presentado un riesgo que hiciera imperativa la creación del cuerpo de bomberos oficial o voluntario” “En otras palabras, dentro del proceso la parte actora ejerció una acción popular, su comportamiento procesal fue idéntico al que se asume en el ejercicio de una acción de cumplimiento, ya que partiendo de un hecho cierto como lo es el incumplimiento de una normatividad, consideró que la misma debía acatarse y que su incumplimiento se presumía la vulneración de unos derechos e intereses colectivos, cuando en realidad debía haber concretado y probado que en el municipio demandado, dada su ubicación, población urbana, tipo de viviendas, industrias existentes, clima, recursos hídricos, distancia a otros centros urbanos, constituye una seria amenaza a los derechos e intereses colectivos la no existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o un contrato con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, así como un numero suficientes de hidrantes”. (…) “Aceptar la procedencia de las acciones populares, para proteger situaciones jurídicas abstractas, sobre “eventuales daños” que podrían presentarse en los eventos que los municipios no cumplieran con algunas de las obligaciones que tiene que ver con la adecuada prestación de los servicios públicos, sería ni mas ni menos aceptar que el plan de inversiones de un municipio, no estaría en manos de la administración, (Concejo y Alcalde), sino que sería en el fondo decisión de los jueces, que independientemente de la situación financiera y de otras necesidades más sentidas en materia de Salud, educación, vivienda, atención a la niñez y a la tercera edad, deslizamientos, para no citar sino unas, simplemente por el no
cumplimiento de una obligación legal, impartirse la orden de su cumplimiento, con las nefastas consecuencias que ello conllevaría”1 Por lo anterior, denegó las suplicas de la demanda. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló e indicó que el servicio que se omite por parte de la Administración de Frontino tiene la connotación de servicio público esencial y la normativa que lo regula, aunque determina su prestación de manera obligatoria y categórica, le permite al representante legal de la administración prestarlo directamente, precisando además que la misma Ley 322 de 1996 le permite al mandatario local establecer los mecanismos para la consecución de los recursos que genere la prestación del mencionado servicio público esencial. Afirmó que el incumplimiento de la citada ley determina la vulneración de los derechos e intereses colectivos, ya que en el evento de suscitarse una emergencia, es necesario que la colectividad tenga asegurado que se cuenta con el personal idóneo y los recursos técnicos necesarios para enfrentarlos. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad 1 Sentencia del Tribual administrativo de Antioquia, Magistrado Ponente Juan Guillermo Arbelaez, Folio 224
a 232 de este cuaderno. afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el presente caso se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el municipio de Frontino (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, además de no contar con los hidrantes que dispone el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de Frontino, Antioquia, que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un Cuerpo de Bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial, e igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en el Decreto antes citado. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no probó el real peligro que se tiene sobre la población, o la
supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca. En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado2, a quien le corresponde asegurar su 2 Los Departamentos, según esta disposición, y ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios3, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 322 de 1996 determina que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer
sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. De acuerdo con el artículo 12 de la ley 322 de 1996 los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los 3 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de
Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva. órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: “Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto”. Ahora bien, en el expediente aparece probado lo siguiente:
- A folio 68 obra una certificación del Comité de Emergencias del Municipio de Frontino en el que manifiesta la existencia de 10 hidrantes y su respectiva ubicación. - A folio 70 obra una certificación del Alcalde Municipal del Municipio de Frontino en donde reporta que en los últimos 5 años no se han presentado desastres que hayan comprometido la vida o integridad física de sus habitantes. - A folios 71 y 72 obra una copia del Acuerdo No. 008 del 9 de abril de 2005 en la que se referencia una de destinación para la atención y prevención de desastres de $ 5.000.000.oo.
De acuerdo con los documentos que obran en el expediente del Presidente de la Confederación Nacional del Cuerpo de Bomberos de Colombia, el Supervisor y Delegado Departamental de Bomberos y del Alcalde Municipal, quedó probado que el Municipio de Frontino al momento de la presentación de la demanda carecía de un Cuerpo de Bomberos Oficial y no había celebrado convenio interadministrativo con un Cuerpo de Bomberos Voluntario para la prestación del servicio bomberil. Se observa que auncuando el Municipio afirma en la contestación de la demanda que en el municipio de Frontino existe un Cuerpo de Bomberos Voluntarios no allegó prueba que demostrara tal afirmación, incluso, cuando en la diligencia de pacto de cumplimiento el actor insistió en la ausencia de éstas. Se advierte que ausencia de conformación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios está sometido el municipio y la vulnerabilidad de la población, puesto que éste no cuenta con los elementos, y recursos necesarios para la atención pronta y oportuna de un incendio o de una calamidad conexa.
Así mismo, que no constituye argumento válido para excusar al municipio la inexistencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario el funcionamiento de un Comité Local de Emergencias pues como lo ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia el Comité Local de Emergencias es una instancia de coordinación que en modo alguno suple el Cuerpo de Bomberos como ente responsable de ejecutar los planes, dispositivos y operaciones para la prevención y atención de emergencias. Así se infiere de los artículos 6.° y 7.° de la Ley 322 de 1996, a cuyo tenor los Cuerpos de Bomberos son los órganos principales del Sistema Nacional de Bomberos, creados para atender incendios y demás calamidades conexas. 4 En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Frontino la misma no es de recibo ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se observa que el municipio cuenta con 10 hidrantes ubicados en la cabecera urbana del municipio. En consecuencia, se revocará la sentencia y en su lugar se ampararán los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsiblemente técnicamente. Se ordenará al Alcalde Municipal de Frontino , si no lo ha hecho, con cargo a los recursos de la Participación de Propósito General que se giren por la Nación en la
4 Sentencias de 1 de marzo de 2007, expediente 2004 – 2216; Actor: Hermann Gustavo Garrido; C.P. Camilo Arciniegas Andrade. De 1.° de noviembre de 2007; expediente: 2005 – 03003; Actor: Jorge Alberto Guzmán Álvarez; C.P. Camilo Arciniegas Andrade. presente vigencia fiscal, adopte las medidas técnicas, presupuestales y de planeación que aseguren que en un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, formule y ejecute el proyecto para dotar de los elementos que se requieren para responder en forma pronta y eficaz ante la eventual ocurrencia de un incendio o de un calamidad conexa y, si es del caso, con ese fin, formule solicitud de cofinanciación del Departamento de Antioquia y a la Subcuenta del Fondo de Bomberos de Colombia. En los términos del artículo 36 de la Ley 322 de 1990 se ordenará cerciorarse que el personal del Cuerpo de Bomberos esté afiliado a una empresa de servicios de seguridad social y, goce de la cobertura de un seguro que ampare los riesgos de muerte, accidente e invalides total o parcial durante el tiempo que ejerza la labor. Se concederá al actor incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a cargo del Municipio de Frontino . Intégrase el Comité de Verificación, el Personero Municipal, el actor y un delegado del Comité Departamental de Atención y Prevención de Desastres. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A: REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar: Primero.- AMPARÁNSE los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.
Segundo.- ORDÉNASE al Alcalde Municipal de Frontino : 2.1 Dotar con cargo a los recursos de la Participación de Propósito General que se giren por la Nación en la presente vigencia fiscal, adopte las medidas técnicas, presupuéstales y de planeación que aseguren que en un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, formule y ejecute el proyecto para dotar de los elementos que se requieren para responder en forma pronta y eficaz ante la eventual ocurrencia de un incendio o de una calamidad conexa y, si es del caso, con ese fin, formule solicitud de cofinanciación del Departamento de Antioquia y a la Subcuenta del Fondo de Bomberos de Colombia. 2.2 Cerciorarse que el personal del Cuerpo de Bomberos esté afiliado a una empresa de servicios de seguridad social y, goce de la cobertura de un seguro que ampare los riesgos de muerte, accidente e invalides total o parcial durante el tiempo que ejerza la labor. Tercero.- CONCÉDESE al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes. Cuarto.- INTÉGRASE el Comité de Verificación con el Comandante del Cuerpo de
Bomberos Voluntarios de Frontino, el Personero Municipal, el actor y un delegado el Comité Departamental de Atención y Prevención de Desastres.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente