CE-05001-23-31-000-2005-01381-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-01381-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE CAMPAMENTO - Vulneración de derechos colectivos al no contar ni con cuerpo oficial ni voluntario ni con convenio / CONTINGENCIAS DE ALTO RIESGO - Cuerpo de bomberos del municipio de Campamento En orden a lo anterior la Sala advierte que dentro de las pruebas allegadas al proceso el Municipio de Campamento (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial, ni ha contratado con cuerpos de bomberos voluntarios, como lo ordena la Ley 322 de 1996; así mismo, es de anotar que todas las actuaciones tendientes a la posible conformación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Campamento, se realizaron después de la presentación de la demanda. En efecto, el ente territorial demandado está expuesto a contingencias de alto riesgo tales como: incendios estructurales, forestales, deslizamientos, inundaciones y vendavales, así mismo, se expone a altos riesgos, como quiera, que no goza de los elementos, instituciones, ni recursos necesarios para la atención de emergencias de alta magnitud. De la misma manera, se pudo verificar que los municipios más cercanos que podrían colaborar a la hora de atender alguna emergencia son los municipios de Yarumal y Angostura que se encuentran a 20 Km. y 30 Km., respectivamente, cuyas vías se encuentra sin pavimentar. Ahora bien, teniendo en cuenta las categorías de municipios para la protección contra incendio, contenidas en el Reglamento General Administrativo, Operativo y Técnico que deben cumplir los Cuerpos de Bomberos, expedido por la Resolución núm.: 241 de 2001 del Ministerio del Interior, el Municipio de Campamento se
ubica en la categoría «B». De conformidad con lo anterior, se revocará la sentencia apelada y en su lugar, se ordenará al Alcalde suscribir convenio interadministrativo con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios de un municipio vecino que le preste dicho servicio, hasta que logre conformar su propio Cuerpo de Bomberos y adquiera los elementos necesarios para la dotación de los mismos con los cuales se pueda atender las emergencias que se llegaren a presentar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos ocho mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01381-01(AP)
Actor: JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ
Demandado: MUNICIPIO DE CAMPAMENTO Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 1 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 3 de marzo de 2005, el ciudadano Juan David Gómez Florez, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Campamento
(Antioquia), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una
infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia adopte las siguientes disposiciones: a) Que se ordene al Alcalde del Municipio de Campamento (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial. b) Que se ordene, por intermedio del Alcalde del Municipio de Campamento (Antioquia), que la Secretaria de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo señalado en el Decreto No. 302 de 25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000. c) Que se obligue a la entidad territorial demandada, por intermedio de su representante legal, ha otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Tribunal Administrativo de Antioquia determine, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. d) Que se reconozca el incentivo al demandante y se condene a costas al municipio demandado.
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Precisó que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a
cargo del estado, por lo tanto es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa o por medio de cuerpos de bomberos voluntarios. 2.- Afirmó que el municipio no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y en la actualidad no tiene contrato con cuerpo de bomberos voluntarios según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpo de Bomberos de Colombia. 3.- Aseguró que los anteriores Concejales ni los actuales ediles, han propuesto proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y transito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil. 4.- Indicó que el municipio de Campamento en materia de hidrantes, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de febrero de 2000 ni con lo dispuesto en la Resolución 1096 de 2000. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Admitida la demanda y surtido el traslado de ésta, el Municipio de Campamento (Antioquia) contestó la demanda a través del Alcalde Municipal, en calidad de representante legal de dicha entidad, quien manifestó que se opone a las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Afirmó que el ente territorial se encuentra en precarias condiciones económicas, no obstante a ello, el Alcalde municipal y el Gobernador del Departamento de Antioquia suscribieron el 13 de noviembre de 2004 un acta de compromiso para la
gobernalidad democrática, buen gobierno y sociedad participante, en la que aparece como compromiso el “acompañamiento en la creación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios”, razón por la cual se están adelantando los trámites necesarios y realizando las gestiones indispensables para cumplir con el compromiso adquirido en cuanto a la confirmación del Cuerpo de Bomberos del municipio. Anotó que la colocación de hidrantes en el municipio hace parte del compromiso adquirido con la gobernación del Departamento, así mismo, indicó que el desarrollo de las actividades programadas en el cronograma se hizo teniendo en cuenta la importancia de las mismas y la necesidad de establecer prioridades. Aseguró que a partir de julio del 2005 el Municipio de Campamento tiene el compromiso de iniciar todas las actividades indispensables para la constitución del Cuerpo de Bomberos. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 30 de junio de 2005, la cual se declaró fallida debido a la ausencia de acuerdo entre las partes IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Luego de realizar un análisis del material probatorio, señaló que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos en razón a que el municipio no está garantizando a sus habitantes la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas en los términos de la Ley 322 de 1996, y en especial en los términos del Reglamento Técnico
Administrativo Operativo expedido por la Junta Nacional de Bomberos como máxima autoridad en la materia. Afirmó que el Municipio de Campamento según la carta de generalidades 2003 – 2004 del Departamento Administrativo de Planeación, se sitúa en el Norte Antioqueño y tiene 200 K2, 1 cabecera principal con 0.5 K2, su población es de 10.700 habitantes, los cuales 1.829 habitantes pertenecen a la zona urbana, y 8.871 en la zona rural, 45 establecimientos educativos oficiales, 9 placas polideportivas, 1 bibliotecas y una casa de cultura. Aseguró que las condiciones geográficas y viales del Departamento de Antioquia y en especial las del norte Antioqueño hacen indispensable la existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficiales o Voluntarios bien dotados y capacitados al interior de sus diferentes municipios, ya que la topografía de los mismos es agreste y las condiciones de acceso vial no siempre son las mejores, como se desprende del mapa vial de la Secretaria de Obras Públicas Departamental. 2.- La parte demandada: Guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- El Ministerio Público La Procuradora 1ª Ambiental y Agraria de Antioquia, luego de hacer un estudio de las pruebas allegadas al proceso, precisó que al no contar el municipio demandado con un Cuerpo de Bomberos oficial o voluntario, incrementa el riesgo, puesto que carece del apoyo requerido para atender las emergencias que en torno a incendios y calamidades puedan presentarse. Señaló que no es de recibo los argumentos expuestos por la parte demandada, basados en la ausencia de recursos para crear el Cuerpo de Bomberos por cuanto
la omisión en su creación está colocando en riesgo los derechos colectivos, lo que denota que la autoridad municipal no se ocupa de la creación de un Comité de Atención y Prevención de Desastres, ni de la adopción de un plan o estrategia de emergencia, motivo por el cual, debe accederse a las pretensiones de la demanda pero estableciendo un plazo prudencia para que se conforme el Cuerpo de Bomberos oficial o voluntario y se dote de elementos mínimos para atender cualquier tipo de emergencias. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló, en primer lugar, que la demanda hace parte de una serie de demandas presentadas por el mismo actor contra varios municipios del Departamento de Antioquia, las cuales tienen identidad frente a las pretensiones y los hechos, así como similitud de pruebas, las que tienden a demostrar la no existencia del Cuerpo de Bomberos, la necesidad del mismo y la falta de voluntad política para la implementación de dicho servicio, y que por tal razón, son aplicables las consideraciones expuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida en el expediente núm. 2005-1373. Citó de la sentencia mencionada varios apartes, destacándose lo siguiente: “En el presente proceso, la parte actora se limitó a demostrar simplemente, que en el Municipio de Buriticá, en los referente a la prevención y control de incendios, no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial y
no han contratado con uno Voluntario la prestación del servicio, además que el número de hidrantes no eran (sic) suficientes, aspectos éstos que la parte demandada acepta no solo por sus limitados recursos presupuestales, sino como se afirma en la contestación de la demanda, porque “jamás se ha presentado un riesgo que hiciera imperativa la creación del cuerpo de bomberos oficial o voluntario”. En otras palabras, dentro del proceso la parte actora si bien ejerció una acción popular, su comportamiento procesal fue idéntico al que se asume en ejercicio de una acción de cumplimiento, ya que partiendo de un hecho cierto como lo es el incumplimiento de una normatividad (sic), consideró que la misma debía acatarse y de que (sic) su incumplimiento se PRESUMÍA la vulneración de unos derechos e intereses colectivos, cuando en realidad debía haber concretado y probado que en el Municipio demandado, dada su ubicación, población urbana, tipo de viviendas, industrias existentes, clima, recursos hídricos, distancia a centros urbanos, vulnerabilidad y antecedentes en materia de incendios etc, etc., constituye una SERIA AMENAZA a los derechos e intereses colectivos la no existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o un contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, así como un número no suficiente de hidrantes.” (fl. 151 – mayúsculas sostenidas originales) Concluyó que las súplicas de la demanda serán negadas, como quiera que no aparece demostrado los derechos colectivos invocados en la demanda.
VI.- EL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión, el actor solicita que sea revocada argumentando lo siguiente: En primer lugar, reitero los argumentos expuestos en el escrito de traslado para alegar. En segundo lugar, señaló que el servicio que omite la administración municipal de campamento, tiene la connotación de servicio público esencial y la normativa que lo regula aunque determina su prestación de manera obligatoria y categórica, le permite al Representante Legal de la Administración prestarlo directamente o contratarlo con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad o de los municipios circundantes, precisando que la Ley 322 de 1996, le permite al mandatario establecer los mecanismos para la consecución de los recursos que genere la prestación del mencionado servicio público esencial, sin perjuicio de que el mismo Cuerpo de Bomberos (oficial o voluntario), de conformidad con lo establecido en el reglamento técnico, administrativo y operativo formule ante la Junta Nacional de Bomberos proyectos que puedan ser financiados hasta un 50% de su valor, situación que denota una omisión grave por parte de la administración municipal. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que
hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el Municipio de Campamento (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y en materia de hidrantes no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del
Municipio de Campamento de (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial, e igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en la normativa antes citada. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no probó el real peligro que se tiene sobre la población, o la supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado1, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. 1 Los Departamentos, según esta disposición, ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos.
Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios2, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar
con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la 2 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva. debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio.
5.- De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: “Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto. Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.” “Articulo 38. Uso de los Hidrantes Públicos. Los hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos.
Sin embargo, por motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros correspondientes”. 6.- Ahora bien, a efectos de resolver si se están violando o no los derechos colectivos invocados por la parte actora, se tienen las siguientes pruebas: - A folios 68 a 70 se observa que el 13 de noviembre de 2004 se firmó el “Acta de Compromiso para la Gobernalidad Democrática Buen Gobierno y Sociedad Participante” del Municipio de Campamento en el que se manifestó el compromiso para la Creación del Cuerpo de Bomberos. - A folios 84 y 85 se encuentra la Resolución núm.: 052 del 16 de junio de 2005, por medio del cual se convocó a los interesados para que conformarán el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Campamento (Antioquia) inscripciones que se podían hacer en las oficinas de la alcaldía o en la inspección municipal. - A folio 92 obra copia del informe proferido el 16 de agosto de 2005 por el Secretario General y de Gobierno en el que se indicó que el ente territorial demandado no cuenta ni ha contratado con ningún Cuerpo de Bomberos que permita atender cualquier emergencia que se pueda presentar en el lugar. - A folio 104 se observa copia del Acuerdo núm.: 063 del 15 de agosto de 1999, por medio del cual se asignó una partida presupuestal y se crea el fondo para el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Campamento. - A folio 109 se observa certificación del 12 de septiembre de 2005 proferida por el
Alcalde Municipal de Campamento, en el que se afirma que existen 5 hidrantes en las zonas de mayor densidad. 7.- En orden a lo anterior la Sala advierte que dentro de las pruebas allegadas al proceso el Municipio de Campamento (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial, ni ha contratado con cuerpos de bomberos voluntarios, como lo ordena la Ley 322 de 1996; así mismo, es de anotar que todas las actuaciones tendientes a la posible conformación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Campamento, se realizaron después de la presentación de la demanda. En efecto, el ente territorial demandado está expuesto a contingencias de alto riesgo tales como: incendios estructurales, forestales, deslizamientos, inundaciones y vendavales, así mismo, se expone a altos riesgos, como quiera, que no goza de los elementos, instituciones, ni recursos necesarios para la atención de emergencias de alta magnitud. De la misma manera, se pudo verificar que los municipios más cercanos que podrían colaborar a la hora de atender alguna emergencia son los municipios de Yarumal y Angostura que se encuentran a 20 Km. y 30 Km., respectivamente, cuyas vías se encuentra sin pavimentar. 8.- Ahora bien, teniendo en cuenta las categorías de municipios para la protección contra incendio, contenidas en el Reglamento General Administrativo, Operativo y Técnico que deben cumplir los Cuerpos de Bomberos, expedido por la Resolución núm.: 241 de 2001 del Ministerio del Interior, el Municipio de Campamento se ubica en la categoría «B», ya que su
población se estima en 10.700 habitantes, lo que quiere decir que se deben cumplir con ciertas características propias para ese tipo de municipios, como la adquisición de un (1) vehículo de intervención rápida, un (1) tanque con capacidad mínima de 300 galones, un (1) remolque para tracción independiente sobre el cual se ha de instalar una motobomba con succión acoplable a la red de acueducto, con sus tramos de manguera, un mínimo de cinco (5) operativos por turno con sus respectivos equipos de protección personal, teléfono de información en la estación, equipo de radio para el turno en guardia, un móvil por cada vehículo o radios portátiles para el personal. Así mismo, el artículo 106 del Reglamento Técnico, Administrativo y Operativo del Sistema Nacional de Bomberos especifica cuales son los requisitos con los que debe contar una planta física de una Estación de Bomberos, de la misma manera, debe existir cubrimiento en red de acueducto, disponibilidad adecuada de hidrantes, cubrimiento eléctrico, sector libre de congestión sobre o cerca de la vía principal (arteria), equidistante en la zona por atender (lugar estratégico), fuera de zona de riesgo, fácil drenaje de aguas lluvias, alejamiento de acequias, barrancos y contar con un terreno estable, exigencias con las que no cuenta el municipio demandado, pues no posee, ninguno de los elementos aquí mencionados. 9.- De conformidad con lo anterior, se revocará la sentencia apelada y en su lugar, se ordenará al Alcalde suscribir convenio interadministrativo con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios de un municipio vecino que le preste dicho
servicio, hasta que logre conformar su propio Cuerpo de Bomberos y adquiera los elementos necesarios para la dotación de los mismos con los cuales se pueda atender las emergencias que se llegaren a presentar. 10.- Se ordenará al Alcalde a que durante el actual periodo, presente al Concejo un proyecto de Acuerdo, con miras a la creación de una sobretasa al impuesto de industria y comercio, destinada a financiar el servicio de bomberos, de conformidad al numeral 7° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996. 11.- Respecto a la instalación del sistema de hidrantes, se observa, que como quiera que existen cinco (5) de ellos en las zonas residenciales y teniendo en cuenta el certificado expedido por la Dirección de Planeación del municipio de Campamento, en el que se anota que no se ha contemplado la instalación de nuevos hidrantes, toda vez que con los que se cuentan son suficientes. 12.- Se concederá al actor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez, que quedó demostrado que las gestiones tendientes a crear un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, fueron realizadas con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar:
Segundo.- AMPÁRANSE los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Tercero.- ORDÉNASE al Alcalde de Campamento: 3.1.- Celebrar convenio para la prestación del servicio de bomberos con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de un municipio vecino en un término que no exceda de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 3.2.- Adquirir los elementos necesarios para la prestación del servicio de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas. 3.3.- Presentar proyecto de Acuerdo durante el actual período ante el Concejo de Campamento, con miras a la creación de una sobretasa a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, destinada a financiar el servicio de bomberos, de conformidad al numeral 7° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996. Cuarto.- EXHÓRTASE al Gobernador de Antioquia para que preste apoyo técnico y económico al Municipio para el cumplimiento de esta sentencia. Quinto.- INTÉGRASE e
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