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CE-05001-23-31-000-2005-01382-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2005-01382-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE VENECIA - Invulneración de derechos colectivos ante Cuerpo de Bomberos Voluntarios y falta de prueba de incendios o calamidades probables / HIDRANTES - Prueba de ubicación estratégica En el anterior marco fáctico y probatorio, encuentra la Sala que si bien en el Municipio de Venecia no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, sí cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal, así mismo cuenta con las partidas presupuéstales que otorga la administración municipal, con el fin de apoyar la actividad bomberil del municipio de Venecia. Ahora bien, el demandante pretende demostrar la necesidad urgente y prioritaria de contar con un Cuerpo de Bomberos en el municipio de Venecia, sin embargo esa situación, no se encuentra debidamente soportado con los estudios pertinentes, como quiera, que en el escrito de alegatos de conclusión el actor se refirió apenas de forma general a las condiciones geológicas y sísmicas del Departamento de Antioquia, y a las eventuales amenazas que pueden derivarse de las mismas, lo que por sí solo no acredita la probabilidad de un alto índice de incendios o calamidades conexas en el municipio de Venecia, o el hecho de que ciertas circunstancias concretas hagan que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por ende, se torne imperiosa su prevención. En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Venecia de Antioquia, la misma no es de recibo ya que de acuerdo con las pruebas allegadas

al proceso y el informe expedido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Venecia cuenta con cinco (5) hidrantes, los cuales se encuentran ubicados estratégicamente, además, la Sala advierte que el actor no acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el ente territorial demandado sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas. Ahora bien, al no estar demostrado que es una necesidad prioritaria para el ente territorial lo pretendido por la parte actora, pues nada indica que haya un alto índice de incendios, la Sala confirmará la decisión del a quo, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01382-01(AP)

Actor: JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ

Demandado: MUNICIPIO DE VENECIA – ANTIOQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de febrero de 2006 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 3 de marzo de 2005, el ciudadano Juan David Gómez Florez promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Venecia

(Antioquia), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia adopte las siguientes disposiciones: a) Que se ordene al Alcalde del Municipio de Venecia (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial. b) Que se ordene, por intermedio del Alcalde del Municipio de Venecia (Antioquia), que la Secretaria de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 302 de 25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000. c) Que se obligue a la entidad territorial demandada, por intermedio de su representante legal, ha otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Tribunal Administrativo de Antioquia determine, la cual se hará

efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. d) Que se reconozca el incentivo al demandante y se condene a costas al municipio demandado.

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Es obligación del Municipio de Venecia (Antioquia) la prestación del servicio público de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, ya sea a través de un cuerpo oficial de bomberos o mediante la celebración de contratos para tal fin con los cuerpos de bomberos voluntarios, según lo ordenado por la Ley 322 del 4 de octubre de 1996, mediante la cual se creó el Sistema Nacional del Cuerpo de Bomberos de Colombia. 2.- No obstante, dicha entidad territorial no cuenta con un cuerpo oficial de bomberos y tampoco tiene contrato para la prestación del servicio con un cuerpo voluntario de bomberos, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia. 3.- Así mismo, en ningún momento las administraciones municipales han presentado proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil, como lo preceptúa el artículo segundo de la citada Ley. 4.- El municipio demandado no cumple en materia de hidrantes con lo establecido en el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, como tampoco lo

señalado en la Resolución 1096 de 2000, “Por la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, RAS”. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Admitida la demanda y surtido el traslado de ésta, el Municipio de Venecia (Antioquia) contestó la demanda a través del Alcalde Municipal en calidad de representante legal de dicha entidad territorial, quien manifestó que se opone a sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Señaló que el municipio cuenta con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios el cual esta registrado en la Cámara de Comercio de Medellín, e inscrito en la Confederación Nacional del Cuerpo de Bomberos con el nombre de “Cuerpo de Bomberos Voluntarios del corregimiento de Bolómbolo” con domicilio en el municipio de Venecia. Precisó que dentro del presupuesto municipal existe un rubro para la financiación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios. Anotó que el ente territorial cuanta con cinco (5) hidrantes, ubicados en la zona urbana los cuales se encuentran en perfecto estado, de acuerdo a los planes establecidos por la empresa que presta el servicio de acueducto y alcantarillado ASSA. 2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de veintiséis (26) de abril de 2005, ordenó vincular al proceso de la referencia a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Antioquia - CORANTIOQUIA quien a través de su apoderado contestó la demanda argumentando lo siguiente: Afirmó que dicha corporación no es la autoridad ni la entidad que regula la

actividad bomberil. La estructura del Sistema Nacional de Bomberos, establece un orden ejercido por la Delegación Nacional de Bomberos, las Delegaciones Departamentales y los Cuerpos de Bomberos a nivel local o municipal, mientras que las Corporaciones Autónomas Regionales, participan en la estructura del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres. En orden a lo anterior no se encuentran razones suficientes para vincular a CORANTIOQUIA en este proceso. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 22 de julio de 2005, la cual se declaró fallida debido a la ausencia de acuerdo entre las partes IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Luego de realizar un análisis del material probatorio, señaló que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos, en razón a que el municipio demandado carece de los elementos técnicos necesarios para la prestación del servicio bomberil, y a que el número de hidrantes existentes es insuficiente, por lo que no está en la capacidad de contrarrestar y proteger de manera eficiente a la comunidad ante una emergencia. Agregó que los hidrantes del municipio no cuentan con mangueras para atender una emergencia, el Cuerpo de Bomberos carece de vehículo especializado, escalera, tanques de agua, uniforme especializado, maquinaria liviana y pesada, tanques de oxigeno y elementos de primeros auxilios. Anotó que el Municipio de Venecia según la carta de generalidades 2003 – 2004

del Departamento Administrativo de Planeación, se sitúa en el Suroeste Antioqueño y tiene 141 K2, 14.005 habitantes, los cuales 5.408 habitantes pertenecen a la zona urbana y 8.597 en la zona rural, 20 establecimientos educativos oficiales y 1 privado, 24 placas polideportivas, 4 parques infantiles, 1 biblioteca y 1 casa de cultura. Así mismo, indico que las condiciones geográficas y viales del Departamento de Antioquia, en especial en el Suroeste Antioqueño, en el cual se ubica el municipio de Venecia, hacen indispensables la existencia de un cuerpo de bomberos, oficial o voluntario, más aun si se tiene en cuenta la distancia de ese municipio con otras localidades del Departamento. 2.- La parte demandada: La apoderada del ente territorial manifestó que la administración municipal de Venecia, ha hecho todo lo que jurídica y presupuestamente es posible. Señaló que de conformidad con las pruebas aportadas en desarrollo de la Acción Popular, no se puede precisar la omisión por parte del municipio, tal y como lo pretende hacer creer el demandante. 3.- El Ministerio Público La Procuradora 1ª Ambiental y Agraria de Antioquia, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, como quiera que carece no sólo de un Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntarios sino también de los elementos o equipos para atender un eventual desastre, de la misma manera, anota que se debe establecer un plazo prudencial para que se conforme el cuerpo de bomberos oficial o voluntario, y se le dote de elementos mínimos para atender una conflagración, e

igualmente para que gestione ante el Departamento la efectiva capacitación de ese organismo, debido a la situación de riesgo latente existente; lo anterior, en consideración al principio de prevención en materia ambiental. (fls. 111 a 117) V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló, que la demanda hace parte de una serie de demandas presentadas por el mismo actor contra varios municipios del Departamento de Antioquia, las cuales tienen identidad frente a las pretensiones y los hechos, así como similitud de pruebas, las que tienden a demostrar la no existencia del Cuerpo de Bomberos, la necesidad del mismo y la falta de voluntad política para la implementación de dicho servicio, y que por tal razón, son aplicables las consideraciones expuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida en el expediente núm. 20051373. Citó de la sentencia mencionada varios apartes, destacándose lo siguiente: “En el presente proceso, la parte actora se limitó a demostrar simplemente, que en el Municipio de Buriticá, en los referente a la prevención y control de incendios, no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial y no han contratado con uno Voluntario la prestación del servicio, además que el número de hidrantes no eran (sic) suficientes, aspectos éstos que la parte demandada acepta no solo por sus limitados recursos presupuestales, sino como se afirma en la contestación de la demanda, porque “jamás se ha presentado un riesgo que hiciera imperativa la creación del cuerpo de bomberos oficial o voluntario”. En otras palabras, dentro del proceso la parte actora si bien ejerció una acción popular, su comportamiento procesal fue idéntico al que se asume en ejercicio de una acción de cumplimiento, ya que partiendo de un hecho cierto como lo es el incumplimiento de una normatividad (sic), consideró que la misma debía acatarse y de que (sic) su incumplimiento se PRESUMÍA la vulneración de unos derechos e intereses colectivos, cuando en realidad debía haber concretado y probado que en el Municipio demandado, dada su ubicación, población urbana, tipo de viviendas, industrias existentes, clima, recursos hídricos, distancia a centros urbanos, vulnerabilidad y antecedentes en materia de incendios etc, etc., constituye una SERIA AMENAZA a los derechos e intereses colectivos la no existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o un contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, así como un número no suficiente de hidrantes.” (fl. 151 – mayúsculas sostenidas originales) VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló con el fin de que sea revocada, esgrimiendo los mismos argumentos que manifestara en el presente proceso y resaltando, además, que el servicio que omite la administración municipal de Venecia, tiene la connotación de servicio público esencial y la normativa que lo regula aunque determina su prestación de manera obligatoria y categórica, le permite al Representante Legal de la Administración prestarlo

directamente o contratarlo con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad o de los municipios circundantes, precisando que la Ley 322 de 1996, le permite al mandatario establecer los mecanismos para la consecución de los recursos que genere la prestación del mencionado servicio público esencial, sin perjuicio de que el mismo Cuerpo de Bomberos (oficial o voluntario), de conformidad con lo establecido en el reglamento técnico, administrativo y operativo formule ante la Junta Nacional de Bomberos proyectos que puedan ser financiados hasta un 50% de su valor, situación que denota una omisión grave por parte de la administración municipal. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo

alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el municipio de Venecia (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y a que en materia de hidrantes no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de Venecia (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial, e igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en la

normativa antes citada. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no probó el real peligro que se cierne sobre la población, o la supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado1, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios2, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer

sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el 1 Los Departamentos, según esta disposición, ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. 2 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva. artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con

incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. 5.- De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: “Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes

deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto. Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.” “Articulo 38. Uso de los Hidrantes Públicos. Los hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros correspondientes”. 6.- Ahora bien, a efectos de resolver si se están violando o no los derechos

colectivos invocados por la parte actora, se tienen las siguientes pruebas: - A folio 62 obra certificación por parte de la Tesorera del Municipio de Venecia, en la que se señala que en el presupuesto para la vigencia fiscal 2004 - 2005, existe apropiación presupuestal para apoyar al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del corregimiento de Bolombolo, ubicado en el domicilio de Venecia por el valor de $ 1.500.000.oo. - A folios 63 a 65 se observa certificación de existencia y representación legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del corregimiento de Bolombolo, con domicilio en el municipio de Venecia. - A folio 66 se observa el informe de Diagnostico del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado Urbano del Municipio de Venecia, en el que se indica que en la zona urbana se encuentra 5 hidrantes los cuales se encuentra en perfecto estado, y están ubicados en las siguientes direcciones:  Cra 50 con calle 47.  Cra 53 con calle 49.  Calle 51 con carrera 52-53.  Calle 50 con carrera 51.  Cra 51 con calle 5253. 7.- En el anterior marco fáctico y probatorio, encuentra la Sala que si bien en el Municipio de Venecia no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, sí cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal, así mismo cuenta con las partidas presupuéstales que otorga la administración municipal, con el fin de apoyar la actividad bomberil del

municipio de Venecia. Ahora bien, el demandante pretende demostrar la necesidad urgente y prioritaria de contar con un Cuerpo de Bomberos en el municipio de Venecia, sin embargo esa situación, no se encuentra debidamente soportado con los estudios pertinentes, como quiera, que en el escrito de alegatos de conclusión el actor se refirió apenas de forma general a las condiciones geológicas y sísmicas del Departamento de Antioquia, y a las eventuales amenazas que pueden derivarse de las mismas, lo que por sí solo no acredita la probabilidad de un alto índice de incendios o calamidades conexas en el municipio de Venecia, o el hecho de que ciertas circunstancias concretas hagan que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por ende, se torne imperiosa su prevención. 8.- En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Venecia de Antioquia, la misma no es de recibo ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y el informe expedido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Venecia cuenta con cinco (5) hidrantes, los cuales se encuentran ubicados estratégicamente, además, la Sala advierte que el actor no acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el ente territorial demandado sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas. 9.- Ahora bien, al no estar demostrado que es una necesidad prioritaria para el ente territorial lo pretendido por la parte actora, pues nada indica que haya un alto

índice de incendios, la Sala confirmará la decisión del a quo, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. 10.- No obstante lo anterior, la Sala exhortará al Alcalde Municipal de Venecia Antioquia para que solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, (funciones En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Segundo: EXHORTASE al Alcalde Municipal de Venecia para que solicite el apoyo del Departamento de Antioquia, con el fin de adoptar las medidas tendientes a cumplir lo establecido en el articulo 2º de la Ley 322 de 1996 y al Gobernador de dicho Departamento para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma.

Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 7 de febrero de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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