CE-05001-23-31-000-2005-01412-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-01412-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE EBEJICO - Aunque no cuenta con uno oficial ni voluntario no se probó daño contingente ni peligro alguno Pues bien, dentro de las allegadas al proceso se advierte que el Municipio de Ebéjico (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial, ni ha contratado con cuerpos de bomberos voluntarios, como lo ordena la Ley 322 de 1996, los servicios para la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas que puedan ocurrir en la zona que conforma el ente territorial en mención. No obstante a lo anterior, en el expediente obra el Acuerdo núm.: 33 del 11 de agosto de 1991, por medio del cual el Concejo Municipal de Ebéjico creó el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, estableciendo el auxilio económico para la ayuda de la actividad bomberil. Lo anterior pone de manifiesto que el ente territorial demandado se encuentra realizando acciones tendientes a garantizar la prestación eficiente del servicio bomberil, así como la adecuada prevención y atención de desastres, lo que descarta su omisión en tal sentido, así lo señalo el Alcalde del ente territorial en la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, cuando señaló “que en el municipio de Ebéjico no contamos con la forma exacta del Cuerpo de Bomberos pero tenemos una organización denominada Comité de Atención y Prevención de Desastres que ha sido capacitada y esta en condiciones de atender algún tipo de incendios”. Ahora bien, el actor no allegó prueba idónea tendiente a demostrar que la falta de un cuerpo de bomberos o la contratación con bomberos voluntarios constituya un daño contingente, peligro, amenaza,
vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de Ebéjico. Ahora bien, el demandante pretende demostrar la necesidad urgente y prioritaria de contar con un Cuerpo de Bomberos en el municipio de Ebéjico, sin embargo esa situación, no se encuentra debidamente soportada con los estudios pertinentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01412-01(AP)
Actor: JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ
Demandado: MUNICIPIO DE EBEJICO – ANTIOQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide los recursos de apelación interpuesto por el demandante y por la Procuraduría 1ª Agraria y Ambiental de Antioquia contra la sentencia el 30 de enero de 2006 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 4 de marzo de 2005, el ciudadano Juan David Gómez Florez, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Ebéjico
(Antioquia), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una
infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia adopte las siguientes disposiciones: a) Que se ordene al Alcalde del Municipio de Ebéjico (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial. b) Que se ordene, por intermedio del Alcalde del Municipio de Ebéjico (Antioquia), que la Secretaria de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo señalado en el Decreto No. 302 de 25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000. c) Que se obligue a la entidad territorial demandada, por intermedio de su representante legal, ha otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Tribunal Administrativo de Antioquia determine, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. d) Que se reconozca el incentivo al demandante y se condene a costas al municipio demandado.
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Precisó que la prevención y control de incendios y demás calamidades
conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del estado, por lo tanto es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa o por medio de cuerpos de bomberos voluntarios. 2.- Afirmó que el municipio no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y en la actualidad no tiene contrato con cuerpo de bomberos voluntarios según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpo de Bomberos de Colombia. 3.- Aseguró que los anteriores Concejales ni los actuales ediles, han propuesto proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y transito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil. 4.- Indicó que el municipio de Ebéjico, en materia de hidrantes, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de febrero de 2000, ni con lo dispuesto en la Resolución 1096 de 2000. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante proveído del 7 de marzo de 2005, el Tribunal administrativo de Antioquia, admitió la demanda y ordenó en su numeral 2, notificar personalmente al alcalde del Municipio de Ebéjico, notificación que se realizó el 17 de marzo de
2005. No obstante a lo anterior la entidad territorial demandada no contestó la demanda.
III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 1º
de julio de 2005, la cual se declaró fallida debido a la ausencia de acuerdo entre las partes. Sin embargo el alcalde del Municipio de Ebéjico manifestó: “… En el municipio de Ebéjico no contamos con la forma exacta del Cuerpo de Bomberos pero tenemos una organización denominada Comité de atención y prevención de desastres que ha sido capacitada y está en condiciones de atender algún tipo de incendio. Como bomberos no se ha podido tener por la difícil situación económica del municipio por la difícil situación económica del municipio pro a la fecha se puede demostrar que no hemos tenido desastres por este tipo. También el comercio se controla que cada año tenga actualizados los extintores de incendios con lo cual estamos previniendo también desastres de esta magnitud o de esta índole. Entonces nuestra comunidad no esta desprotegida como de pronto en la demanda se nos enuncia en Ebéjico además existen diseños desde el 93 unos hidrantes, ahorita este año que se va hacer el acueducto urbano se esta buscando la asesoría para instalar nuevos hidrantes que nos ayuden a prevenir un incendio”…1 IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Luego de realizar un análisis del material probatorio, señaló que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos en razón a que el municipio no está garantizando a sus habitantes la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas en los términos de la Ley 322 de 1996, y en especial en los términos del Reglamento Técnico Administrativo Operativo expedido por la Junta Nacional de Bomberos como máxima autoridad en la materia.
Precisó que la entidad territorial no cumple con lo dispuesto en el artículo 2º de Ley 322 de 1996, ya que la prestación del servicio esencial de la actividad bomberil no se asegura ni se cumple con la acreditación o existencia del Comité Municipal para la prevención y atención de desastres, como equivocadamente pretende hacerlo creer la apoderada de la parte demandada. 1 Folio 72 de este cuaderno. Indicó que el Municipio de Ebéjico según la Carta de Generalidades 20032004 del departamento Administrativo de Planeación, se sitúa en el Occidente antioqueño y tiene 235 K2, 1 cabecera principal, con 14.302 habitantes, 2539 ubicados en la zona urbana y 11.763 en la zona rural, 20 establecimientos educativos oficiales, 23 placas polideportivas, 4 parques infantiles, 2 bibliotecas y 1 casa de la cultura. Afirmó además que las condiciones geográficas y viales del Departamento de Antioquia, y en especial las del Occidente Antioqueño hacen indispensable la existencia de cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios que se encuentren bien dotados y capacitados al interior de sus diferentes municipios, ya que la topografía de los mismos lo exige. 2.- La parte demandada: Guardo silencio en esta etapa procesal. 3.- El Ministerio Público La Procuradora 1ª Ambiental y Agraria de Antioquia, luego de hacer un estudio de las pruebas allegadas al proceso, precisó que no son de recibo los argumentos expuestos por el municipio de Ebéjico en la audiencia pública, en cuanto a la ausencia de recursos para crear el cuerpo de bomberos, pues la omisión en su
creación está colocando en riesgo los derechos colectivos, lo que denota además, que la autoridad municipal ni siquiera se ocupa de la reactivación del grupo que al parecer ya tiene creado, ni de la adopción de un plan o estrategia de emergencia en caso de que ocurra algún evento catastrófico. Indicó que el municipio demandado carece no solo de un cuerpo oficial o voluntario sino también de los más mínimos elementos o equipos para atender un eventual desastre.2 Por lo anterior, consideró que se debe acceder a las pretensiones y establecer un 2 Folios 108 a 116 plazo prudencial para que se conforme el cuerpo de bomberos oficial o voluntario y se dote de elementos mínimos para atender una posible conflagración. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El A quo después de hacer un análisis probatorio señaló, que si bien es cierto el municipio de Ebéjico no cuenta con un cuerpo de bomberos, ni tiene convenio con otros entes territoriales para la prestación de dicho servicio, cuenta con un Comité de Atención y Prevención de Desastres debidamente capacitado para atender alguna eventualidad que se llegare a presentar, afirmación que no fue desvirtuada por parte del demandante. Precisó que para el caso sub examine la Sala acoge en su integridad los argumentos expuestos en la sentencia del 28 de abril del 2005 proferida por el Consejo de Estado.3 (…) “De las pruebas documentales aportadas por la parte
demandada y relacionadas se desprende que si bien es cierto que el Municipio de Páez (Boyacá) no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficiales ni ha contratado actualmente con cuerpos de bomberos voluntarios como lo ordena la Ley 322 de 1996, para la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas que puedan ocurrir en la zona que conforma el ente territorial en mención, no lo es menos que a pesar de la falta de recursos a que se alude en la audiencia de pacto de cumplimiento, desde hace varios años se cuenta con un Comité de Atención y Prevención de Desastres del Municipio quien de manera conjunta con La Defensa Civil de la 3 Actor: Oscar Samir Benítez Buitrago, radicación núm.: 2002 03880, Magistrado Ponente Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. localidad, se encargan de atender asuntos referentes a emergencias en las que esté inmiscuida la protección de la ciudadanía y la colectividad”. “De acuerdo con lo anterior, se considera que el ente territorial no está desprotegido del todo respecto de dicho servicio, lo que descarta su omisión en tal sentido, de igual forma el actor no aporta prueba suficiente para demostrar que la falta de un cuerpo de bomberos o la contratación con bomberos voluntarios constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de toda la comunidad del Municipio de Páez, y que el Comité creado para el efecto y la Defensa Civil y los implementos con los que puedan contar no sean idóneos para atender una emergencia”.
“Teniendo en cuenta que la entidad territorial no dispone de presupuesto para implementar de manera inmediata y permanente tal servicio, la Sala conminará al Alcalde Municipal de Páez para que solicite apoyo del Departamento de Boyacá, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996”. (…) Afirmó que pese a estar acreditados en el expediente los riesgos y eventualidades a los que se encuentran expuestos los habitantes del municipio de Ebéjico, no puede desconocerse las labores adelantadas por la administración municipal tendientes a proteger a toda la comunidad ante la ocurrencia de cualquier evento catastrófico a través de la conformación del Comité de Atención y Prevención de Desastres, y su respectiva capacitación, lo que equivale a indicar que el ente territorial no es indiferente cuando de proteger los derechos colectivos se trata. Concluyó que no se demostró dentro del plenario la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular, toda vez que el actor se limitó a indicar que por la inexistencia de un cuerpo de bomberos ya sea oficial o voluntario, se abandona a su suerte a los habitantes del municipio demandado. VI.- LOS RECURSOS 1.- La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló e indicó que no comparte los planteamientos expuestos por el Tribunal, toda vez que en la valoración probatoria no se tuvo en cuenta lo expuesto por las principales autoridades departamentales en materia de la actividad bomberil y demás calamidades conexas. Afirmó que la presente acción popular esta llamada a prosperar ya que se encuentran demostradas las situaciones que causan daño contingente y amenaza
de los derechos colectivos invocados; además el municipio no cuenta con los elementos técnicos necesarios ni el personal adecuado para conjurar eficazmente una eventualidad que ponga en peligro la vida y los derechos colectivos de sus habitantes, teniendo en cuenta que es un hecho notorio la peligrosidad existente en el Departamento de Antioquia por sus condiciones geográficas. 2.- Por su parte la Procuraduría 1ª Agraria y Ambiental de Antioquia señaló que en la audiencia de pacto de cumplimiento, el municipio demandado afirmó no contar con un cuerpo de bomberos, pero sí con un Comité de Atención y Prevención de Desastres (CLOPAD), situación que no esta debidamente acreditado. Así mismo, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, como quiera que carece no sólo de un Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntarios sino también de los elementos o equipos para atender un eventual desastre, de la misma manera, anota que se debe establecer un plazo prudencial para que se conforme el cuerpo de bomberos oficial o voluntario, y se le dote de elementos mínimos para atender una conflagración, e igualmente para que gestione ante el Departamento la efectiva capacitación de ese organismo, debido a la situación de riesgo latente existente; lo anterior, en consideración al principio de prevención en materia ambiental. (fls. 137 a 144) VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el
daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el Municipio de Ebéjico de (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de
Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y en materia de hidrantes no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de Ebéjico de (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial, e igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en la normativa antes citada. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no probó el real peligro que se tiene sobre la población, o la supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado4, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios5, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades 4 Los Departamentos, según esta disposición, ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. 5 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de
incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva. correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas,
investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. 5.- De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: “Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto. Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir
estos costos.” “Articulo 38. Uso de los Hidrantes Públicos. Los hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros correspondientes”. 6.- Pues bien, dentro de las allegadas al proceso se advierte que el Municipio de Ebéjico (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial, ni ha contratado con cuerpos de bomberos voluntarios, como lo ordena la Ley 322 de 1996, los servicios para la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas que puedan ocurrir en la zona que conforma el ente territorial en mención. No obstante a lo anterior, en el expediente obra el Acuerdo núm.: 33 del 11 de agosto de 1991, por medio del cual el Concejo Municipal de Ebéjico creó el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, estableciendo el auxilio económico para la ayuda de la actividad bomberil. (fl. 78) Lo anterior pone de manifiesto que el ente territorial demandado se encuentra realizando acciones tendientes a garantizar la prestación eficiente del servicio bomberil, así como la adecuada prevención y atención de desastres, lo que descarta su omisión en tal sentido, así lo señalo el Alcalde del ente territorial en la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, cuando señaló “que en el municipio de Ebéjico no contamos con la forma exacta del Cuerpo de Bomberos pero tenemos
una organización denominada Comité de Atención y Prevención de Desastres que ha sido capacitada y esta en condiciones de atender algún tipo de incendios” Ahora bien, el actor no allegó prueba idónea tendiente a demostrar que la falta de un cuerpo de bomberos o la contratación con bomberos voluntarios constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de Ebéjico. Ahora bien, el demandante pretende demostrar la necesidad urgente y prioritaria de contar con un Cuerpo de Bomberos en el municipio de Ebéjico, sin embargo esa situación, no se encuentra debidamente soportada con los estudios pertinentes, como quiera, que en el escrito de alegatos de conclusión obrante a folios 131 a 133 el actor se refirió apenas de forma general a las condiciones geológicas y sísmicas del Departamento de Antioquia, y a las eventuales amenazas que pueden derivarse de las mismas, lo que por sí solo no acredita la probabilidad de un alto índice de incendios o calamidades conexas en el municipio de Ebéjico o el hecho de que ciertas circunstancias concretas hagan que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por ende, se torne imperiosa su prevención. 8.- Es de anotar que frente a asuntos similares la Sala ya tuvo oportunidad de señalar cuál es el criterio que debe orientar su decisión tratándose de reclamaciones como la aquí examinada, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia apelada, aunque exhortará al Alcalde Municipal de Ebéjico para que solicite el apoyo del Departamento de Antioquia, con el fin de adoptar las medidas
tendientes a cumplir lo establecido en el articulo 2º de la Ley 322 de 1996 y al Gobernador de dicho Departamento para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Segundo: EXHORTESE al Alcalde Municipal de Ebéjico para que solicite el apoyo del Departamento de Antioquia, con el fin de adoptar las medidas tendientes a cumplir lo establecido en el articulo 2º de la Ley 322 de 1996, incluida la posibilidad de contratar el servicio con un municipio vecino, y al Gobernador de dicho Departamento para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 21 de febrero de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente