CE-05001-23-31-000-2005-01413-01(AP)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-01413-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE BELMIRA - Inexistencia de cuerpo oficial o voluntario ni sobretasa bomberil ni contrato de servicios con otro municipio: falta de pruebas del daño contingente Efectivamente en Belmira (Antioquia) no existe Cuerpo de Bomberos Oficial ni contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntario, así lo afirma el actor y lo acepta el demandado en la contestación de la demanda. Sin embargo, el ente territorial anuncia la realización de gestiones con el Municipio de Santa Rosa de Osos con miras a que su cuerpo de bomberos le preste el servicio, aunque en modo alguno tales diligencias se encuentran acreditadas en el expediente. En Belmira, durante las pasadas administraciones ni en la actual, tampoco se han presentado al Concejo Municipal proyectos de acuerdo relacionados con la creación de sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil. Así lo certifica la secretaria del Concejo Municipal en documento visible a folio 137 del expediente. Según certificación del secretario de planificación y desarrollo territorial, en Belmira se ha determinado la ubicación de hidrantes en los barrios La Aldaña, La Marquetalia, y Central, por tratarse de lugares estratégicos, aunque falta contar con el aval del cuerpo de bomberos y programar las inversiones para materializar la instalación de los mismos. (Folio 139). Así las cosas, la Sala encuentra que a la administración municipal de Belmira (Antioquia) no la caracteriza del todo el interés por procurar que se cuente con un cuerpo de bomberos oficial, o se
contrate la prestación de este servicio con un cuerpo de bomberos voluntarios del mismo ente territorial o de otro municipio vecino, pues la anunciadas conversaciones con el Municipio de Santa Rosa de Osos para tales menesteres nunca se acreditaron ni se dijo nada sobre el avance de las mismas. Sin embargo, nada puede decirse sobre la necesidad imperiosa e inaplazable de contar con un cuerpo de bomberos oficial o contratar con uno voluntario, porque el actor no cumplió con la carga de probar de manera concreta que esa falta, la ausencia de sobretasa bomberil y el hecho de haber determinado la necesidad de contar con tres hidrantes, constituyan un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01413-01(AP)
Actor: JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ
Demandado: MUNICIPIO DE BELMIRA - ANTIOQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor y la Procuradora 1ª Agraria y Ambiental de Antioquia contra la sentencia del 14 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I.1.- JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el Municipio de Belmira, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dispuestos en los literales a), d), g), h), j), y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos que motivan la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:
1. El Municipio de Belmira (Antioquia) no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y tampoco tiene contrato con un cuerpo de bomberos voluntarios, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia. 2°. Los anteriores concejales y administradores del Municipio de Belmira, ni los actuales ediles y alcalde, Dr. Aguilar Gómez, han presentado proyectos de acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil, como lo dispone el artículo 2 de la ley 322 del 4 de octubre de 1996.
3°. El Municipio de Belmira, en relación con los hidrantes, no cumple con lo preceptuado en el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000, “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, ni con lo dispuesto en la Resolución 1096 de noviembre 17 de 2000, “Por la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico RAS. 4°. Por la omisión de los anteriores representantes legales del Municipio de Belmira y del actual alcalde, en cuanto a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, como servicio público esencial a cargo del referido ente territorial, y la insuficiente dotación para prestarlo, no cesa el peligro y persiste la amenaza de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende. I.2. PRETENSIONES.- Mediante el ejercicio de la presente acción popular, el actor pide: “PRIMERA. Ordenarle al Municipio de Belmira, por intermedio de su representante legal Dr. FRANCISCO LUIS AGUILAR GOMEZ, o quien haga sus veces, que en el corto, mediano plazo apropien las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un Cuerpo de Bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial; para hacer cesar el peligro, la amenaza y la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos
señalados en el libelo demandatorio como amenazados y vulnerados. SEGUNDA. Ordenarle igualmente al Municipio de Belmira, por intermedio de su representante legal, que la Secretaría de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto No. 302 de febrero 25 de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000. TERCERA. Que se obligue al Municipio accionado, por intermedio de su representante legal, a otorgar garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Señor Magistrado determine, la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia. CUARTA. Que se reconozca en caso de ser condenado el demandado lo ordenado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. (Incentivos). QUINTA. Que se condene en costas al demandado. SEXTA. Las demás que se estimen convenientes.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1-. EL MUNICIPIO DE BELMIRA (ANTIOQUIA), por intermedio de apoderada, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso excepciones.
Informó que no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial ni voluntario, sin embargo agregó que viene adelantando conversaciones con el Municipio de Santa Rosa de Osos para que su cuerpo de bomberos le preste el servicio de acuerdo con la autorización conferida a los entes municipales contempladas en el artículo 9° de la Ley 322 de 1996. Aseveró que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 322 de 1996 sobre los
Concejos Municipales no recae obligación alguna de crear sobretasas, sino que establece una opción a criterio de dichas entidades. Expuso que la definición sobre la ubicación y disposición de los hidrantes corresponde a la Empresa de Servicios Públicos de Belarmina –EMPUBEL-, a través de su reglamento interno de prestación de servicio. Alegó que dentro de sus muy escasas posibilidades financieras intenta cumplir con su obligación legal de desarrollar la prestación del servicio de protección pública contra incendios para lo cual viene adelantando las correspondientes negociaciones y trámites, por lo que, a su juicio, mal puede imputársele un comportamiento omisivo como se lo atribuye el demandante. Por las mismas razones antes expuestas propuso las excepciones de inexistencia de conducta negligente, ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos, y de no tener la obligación de instalación de hidrantes. II.2. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA –CORANTIOQUIA-, vinculada por el a-quo al presente trámite, alegó que no es autoridad ni entidad que regule la actividad bomberil y que si bien las Corporaciones Autónomas Regionales participan en la estructura del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desatres en el ámbito regional, cuenta con una función específica cual es la de brindar asesoría ambiental en situaciones de desastres al CREPAD y a los CLOPAD, no solo en temas ambientales sino en al elaboración de planes, programas y proyectos para el fortalecimiento del CLAPD con miras a la reducción del riesgo. Argumentó que técnicamente no se encuentran razones para vincularla el
presente trámite, pues desde el punto de vista de la prevención de desastres a nivel local, es el alcalde quien preside el CLOPAD y es el directo responsable de tal obligación. Consideró que quien debe actuar en este proceso es la Delegación Departamental de bomberos. III-. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia destacó que de la prueba allegada al plenario se deduce claramente que el Municipio de Belmira ha venido desarrollando las políticas y competencias correspondientes al sector de bomberos en la medida de sus capacidades. Advirtió de los esfuerzos notables realizados por el ente territorial, desconocidos por el actor, quien pese a encontrar situaciones claras se obstina en una condena persiguiendo obviamente un incentivo, sin que en modo alguno le asista el espíritu de solidaridad. Recordó que el Consejo de Estado en casos similares ha considerado que no existe la relación de causalidad necesaria y eficiente entre una acción popular como la presente y las actividades cumplidas por la administración municipal al respecto. Igualmente subrayó que en reciente fallo dejó en claro que la sola circunstancia de que un municipio carezca de cuerpo de bomberos oficial o no haya contratado con uno voluntario del mismo ente territorial o de otro, no demuestra la existencia del daño contingente o la amenaza al derecho colectivo a la previsión de desastres, lo cual debe acreditarse. Acotó que en el plenario no existe prueba alguna que permita demostrar la existencia del daño contingente o amenaza, efectuándose señalamientos sin asideros relevantes para tomar una decisión que se concrete a darle curso a las
pretensiones de la demanda, toda vez que en un lapso de cuatro años los desastres que se pudieron presentar consistieron en una inundación causada por lluvias. Por tanto, mediante sentencia del 14 de febrero de 2006 no accedió a las súplicas del demandante. IV-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS IV.1. LA PROCURADORA 1ª AGRARIA Y AMBIENTAL DE ANTIOQUIA apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria porque, a su juicio, la acción popular es en esencia eminentemente preventiva y procede en este caso para evitar o prevenir un desastre ante la falta de un cuerpo de bomberos oficial o contrato con uno voluntario en el Municipio de Belmira (Antioquia). Fundamentó su censura en el principio de prevención que conlleva la obligación de actuar de modo proporcional a las fuerzas en juego para evitar daños por cuanto existe un riesgo cierto. IV.2. EL ACTOR también apeló la sentencia. Argumentó que, en el caso bajo estudio está demostrado el peligro que se cierne sobre la población y la real amenaza de los derechos colectivos indicados como vulnerados, pues basta con observar la prueba proporcionada por el Delegado Departamental de Bomberos, Capitán Oscar Sepúlveda Cardona, y por el Supervisor Departamental de Bomberos, Capitán René Bolívar Molina, que no fue tenida en cuenta al igual que la respuesta impartida a un derecho de petición por el Director del DAPAD. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista
peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. En el caso bajo estudio el actor le atribuye al Municipio de Belmira (Antioquia) la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por cuanto el referido ente territorial no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial, tampoco ha contratado la prestación de este servicio con uno voluntario, ni su alcalde y concejales han adelantado gestiones para el establecimiento de sobretasas o recargos con miras a la financiación de la actividad bemberil, menos aún cumple con lo ordenado en materia de hidrantes, poniendo en riesgo a la comunidad. Para acreditar su dicho acompaña con la demanda los siguientes documentos: -Fotocopia del oficio CFNCBC-PRES-515 del 5 de enero de 2005 mediante el cual
el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia informa, entre otros aspectos, los lugares donde existen Cuerpos de Bomberos Oficiales, Cuerpos de Bomberos Voluntarios, y la obligación de todo municipio de tener un Comité Local de Emergencia. Según dicho oficio el Municipio de Belmira (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial ni tampoco con uno voluntario. (Ver Folios 15 a 21). -Fotocopia del oficio 236896 del 29 de noviembre de 2004 a través del cual el Director del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres –DAPAEDresponde interrogantes relacionados con el fundamento legal para la creación de esa entidad, sus funciones, presupuesto, logística material, técnica y humana, etc. (Folios 24 a 26). -Fotocopia del consolidado de emergencias registradas en el desinventar desde enero 1° de 2000 a noviembre 25 de 2004, donde solo figura una inundación ocurrida en Belmira el 2 de noviembre de 2000 causada por aguas lluvias. (Folios 28 a 34). -Fotocopia de la respuesta impartida por el Ministerio del Interior y Justicia a una petición referente a la normativa reguladora de los Cuerpos de Bomberos y a los existentes en todo el país. (Folios 37 a 46). También solicitó el interrogatorio del Alcalde de Belmira, y que se oficiara a dicho municipio, a Planeación Municipal y a Corantioquia para que informara sobre los hechos de la demanda. El Municipio de Belmira afirma que no cuenta con un Cuerpo de Bomberos
Voluntarios ni ha contratado la prestación de este servicio con uno voluntario, pero informa que viene adelantando gestiones para contratar la prestación de este servicio con el del Municipio de Santa Rosa de Osos, e instalar 3 hidrantes. Corresponde, entonces, a la Sala, determinar: -Si en efecto en el Municipio de Belmira no se cuenta con Cuerpo de Bomberos Oficial ni contrato con uno voluntario. –Si dispone de hidrantes. Y, -Si está demostrada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección se invoca. La Ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos, dispone en su artículo 9°, que: “Los distritos, municipios y territorios indígenas que no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, deberán contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que se organicen conforme a la presente Ley, la prestación total o parcial según sea el caso del servicio público a su cargo. Esta misma disposición se aplicará para las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, cuando hayan asumido el servicio público de los municipios integrantes.” El parágrafo del artículo 2 de la referida Ley determina que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde, podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil.
A su turno, el artículo 36 del Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, dispone: “Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1° del presente decreto.” Efectivamente en Belmira (Antioquia) no existe Cuerpo de Bomberos Oficial ni contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntario, así lo afirma el actor y lo acepta el demandado en la contestación de la demanda. Sin embargo, el ente territorial anuncia la realización de gestiones con el Municipio de Santa Rosa de Osos con miras a que su cuerpo de bomberos le preste el servicio, aunque en modo alguno tales diligencias se encuentran acreditadas en el expediente. En Belmira, durante las pasadas administraciones ni en la actual, tampoco se han presentado al Concejo Municipal proyectos de acuerdo relacionados con la creación de sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomebril. Así lo certifica la secretaria del Concejo Municipal en documento visible a folio 137 del expediente. Según certificación del secretario de planificación y desarrollo territorial, en Belmira se ha determinado la ubicación de hidrantes en los barrios La Aldaña, La Marquetalia, y Central, por tratarse de lugares estratégicos, aunque falta contar con el aval del cuerpo de bomberos y programar las inversiones para materializar
la instalación de los mismos. (Folio 139). Así las cosas, la Sala encuentra que a la administración municipal de Belmira (Antioquia) no la caracteriza del todo el interés por procurar que se cuente con un cuerpo de bomberos oficial, o se contrate la prestación de este servicio con un cuerpo de bomberos voluntarios del mismo ente territorial o de otro municipio vecino, pues la anunciadas conversaciones con el Municipio de Santa Rosa de Osos para tales menesteres nunca se acreditaron ni se dijo nada sobre el avance de las mismas. Sin embargo, nada puede decirse sobre la necesidad imperiosa e inaplazable de contar con un cuerpo de bomberos oficial o contratar con uno voluntario, porque el actor no cumplió con la carga de probar de manera concreta que esa falta, la ausencia de sobretasa bomberil y el hecho de haber determinado la necesidad de contar con tres hidrantes, constituyan un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad. Al efecto, la fotocopia del consolidado de emergencias registradas en el desinventar desde enero 1° de 2000 a noviembre 25 de 2004, revela que durante todo este amplio lapso de tiempo solo figura una inundación ocurrida en Belmira el 2 de noviembre de 2000 causada por aguas lluvias. Tampoco existen en el expediente estadísticas de conflagraciones o desastres ocurridos en ese ente territorial, sino que se acompañan conceptos que si bien dan cuenta de lo irregular del territorio del Departamento de Antioquia, del cual se afirma incluso ser susceptible de amenazas geológicas, todo ello se hace de manera general sin
concretar la ocurrencia de insucesos en el Municipio Belmira. Tal situación no varía con la respuesta del Delegado Departamental de Bomberos, CT. Oscar Sepúlveda Cardona, y del Supervisor Departamental, René Bolívar, que el actor estima desatendida por el a-quo y pide sea tenida en cuenta en esta instancia, porque si bien se refiere a varios municipios del Departamento de Antioquia, entre los cuales figura el de Belmira, relaciona apenas, de manera genérica, eventos tales como incendios estructurales, forestales, deslizamientos, inundaciones, atentados terroristas, desplazamientos forzados, accidentes de tránsito, vendavales, y las califica de eventualidades que pueden o han ocurrido, sin acreditarlas o especificarlas. Al no estar demostrado que es una necesidad prioritaria para el Municipio de Belmira lo pretendido por el actor popular, pues nada indica que haya un alto índice de incendios, o que ciertas condiciones concretas hacen que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por ende, se torne imperiosa su prevención, la Sala comparte la decisión del a quo, contrario a lo expresado por los apelantes. No obstante lo anterior, la Sala exhortará al Alcalde Municipal de Belmira para que inmediatamente a su notificación de esta sentencia solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, (funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación), con miras a que cumpla con arreglo
a la ley el aludido servicio con la dotación pertinente; y a su Gobernador para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma. La exhortación al Alcalde de Belmira se extenderá igualmente a realizar las diligencias necesarias, incluidas las presupuestales, para que sino cuenta con un cuerpo de bomberos oficial formalice la contratación con miras a la prestación de este servicio con un cuerpo de bomberos voluntarios de ese ente territorial o de uno vecino, disponga la creación y funcionamiento del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres si aún no existe, presente los proyectos de acuerdo necesarios con miras a la creación de la sobretasa bomberil y materialice las gestiones de todo orden, incluidas las presupuestales, para la instalación de los hidrantes necesarios en el municipio. Es de anotar que frente a asuntos similares la Sala ya tuvo oportunidad de señalar cuál es el criterio que debe orientar su decisión tratándose de reclamaciones como la aquí examinada. En efecto, dijo por ejemplo en sentencia de 30 de abril de 2003 (Expediente: AP-2002-00894, Actor: Luis Alexander Pinzón Villamizar, Magistrado ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), lo siguiente: “... Los motivos de la presente acción consisten en que en el Municipio de Sardinata no existe cuerpo de bomberos oficial ni voluntario, por lo cual no se está prestando en forma real y eficiente ese servicio público, de manera que los habitantes del mismo se encuentran frente a un daño contingente y a una amenaza latente que pone en peligro sus vidas y su seguridad, pues ante la ocurrencia de un incendio o una
calamidad, el municipio no cuenta con la infraestructura adecuada para actuar en forma pronta y oportuna en orden a solucionar una eventualidad de esta naturaleza.
V. 3. Al efecto se observa que al tenor del artículo 2 de la Ley 322 de 1996, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles es un servicio esencial a cargo del Estado, y que es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del mismo a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contrato para tal fin con los cuerpos voluntarios, requiriéndose para una u otra forma el previo concepto técnico favorable de la delegación departamental o distrital respectiva, según el parágrafo del artículo 7º ibídem.
En el municipio demandado ciertamente no está implementado dicho servicio en forma alguna, habiéndose expuesto como razones de esa falencia la falta de recursos y la necesidad de atender otras prioridades.
V. 4. Al respecto, cabe señalar que en cumplimiento del artículo 311 de la Constitución Política, son muchos los servicios y actividades asignados por la ley al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, pero la prestación o ejecución de los mismos se debe dar de acuerdo con la reglamentación que expida el respectivo concejo municipal y con sujeción al presupuesto de ingresos y gastos que apruebe el concejo municipal de conformidad con la Constitución y la ley, el cual, a su vez, debe corresponder a los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas que dicha corporación adopte para el municipio, al tenor del
artículo 313 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 339, inciso segundo, 346 y 353 de la Constitución Política. Todo lo anterior se sabe que debe seguir trámites o formalidades de diversa índole, que no es del caso enunciar aquí, pero que obedecen a normas de derecho público, previstos a fin de lograr la participación ciudadana y con ella la identificación de necesidades sociales y sus respectivas prioridades, dada la limitación de los recursos estatales, en especial de los entes territoriales. En virtud de la imperatividad de tales normas, las cuales consagran principios constitucionales como los de planeación y legalidad del gasto público, el juez popular no puede apartarse de las mismas o sustituir las autoridades y los trámites de ley para imponerle a las autoridades administrativas decisiones o actuaciones que no consulten las reglas por ellas señaladas, y menos por la sola falta de prestación de un servicio a cargo del municipio... En el presente caso, si bien está acreditado que el servicio en comento no se está prestando en el municipio, no está demostrado que dicha prestación sea una necesidad urgente y prioritaria de la comunidad frente a otros servicios y actividades, ni que esté prevista en el plan de desarrollo municipal y menos que cuente con la apropiación presupuestal para el efecto, como tampoco está demostrado que por las actuales circunstancias urbanísticas del municipio, la falta de prestación de ese servicio constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos colectivos, en cuanto el objeto del mismo no pueda ser atendido por otros medios acordes a la situación fáctica de la localidad, como serían los comités de emergencia que han
sido constituidos según informa el ente demandado. En estas circunstancias, no es posible proferir un fallo de condena contra el ente territorial, por cuanto no es claro que la falta de ese servicio constituya una omisión, en el sentido de que las condiciones actuales le impongan atenderlo con preferencia de otros servicios y obras a cargo suyo, y que esa omisión esté causando un daño o una amenaza de un derecho o interés colectivos. Además, la administración municipal dice estar gestionando la creación un cuerpo de bomberos regional en asocio con otros municipios. Así las cosas, lo procedente en este proceso es recomendar al representante legal del ente demandado que, en lo posible, agilice las gestiones o trámites pertinentes a fin de que dentro de las condiciones del municipio y de las normas legales y reglamentarias del caso se concrete cuanto antes el proyectado cuerpo de bomberos regional y así se establezca dicho servicio en la localidad...”. Como quiera que se trata de un asunto similar, la Sala reitera en esta oportunidad las consideraciones indicadas en la referida sentencia, y de otra parte recuerda que esta misma Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 17 de febrero de 2005 con ponencia del Consejero Dr. Camilo Arciniegas Andrade, dentro del expediente 15001-23-31-00-2002-03895-01, también agregó lo siguiente: “Ha dicho la Sala que la sola circunstancia de que un municipio carezca de Cuerpo de Bomberos Oficial, o no haya contratado la prestación del servicio de bomberos con un cuerpo de Bomberos Voluntario del mismo municipio o de otro no demuestra la existencia del daño contingente o
amenaza para el derecho colectivo a la previsión de desastres previsibles técnicamente. Ha sostenido la Sala que, para que la falta del servicio de bomberos constituya omisión, deben demostrarse las situaciones que causan el daño contingente o la amenaza a los derechos colectivos, la insuficiencia de los medios existentes para conjurarlos eficazmente y las condiciones geográficas, urbanísticas y de riesgo contingente que hagan indispensable que el municipio cuente con un Cuerpo de Bomberos Oficial o que contrate la prestación del servicio con un Cuerpo de Bomberos Voluntario del mismo municipio o de otros municipios. (...). La Sala reitera que no basta con afirmar que una cierta situación causa daño contingente o amenaza a derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su vulneración. (...).” Como consecuencia de todo lo dicho, se confirmará el fallo de primera instancia apelado, y se realizaran las exhortaciones anunciadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.