CE-05001-23-31-000-2005-02066-01(0842-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-02066-01(0842-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
TERRITORIALES – Fijación. Competencia / ESCALA DE REMUNERACION Y EMOLUMENTOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES – Competencia de entidades territoriales De acuerdo con lo anterior, existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de las mencionadas entidades, esto es: el Congreso de la República que señala los principios y parámetros que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional, para fijar los límites máximos en los salarios de estos servidores; en tanto que las Asambleas y los Concejos, fijarán las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, y los Gobernadores y Alcaldes, sus emolumentos, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas y los Concejos, emolumentos que en ningún caso podrán desconocer los topes máximos que para el efecto fijó el Gobierno Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 NUMERAL 7 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1945 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE
1908 PRIMA DE VIDA CARA EN EL DEPARTAMENTPO DE ANTIOQUIA – Regulación legal / PRIMA DE VIDA CARA – Creación por autoridad territorial. Incompetencia El actor pretende el pago de las prestaciones contenidas en la Ordenanza No. 034 de 1973, la cual creó la prima de vida cara consistente en pagar a todos sus trabajadores la mitad de la asignación básica mensual, una vez por año; y en el Decreto No. 001 BIS de 1981 el cual recopila y actualiza las primas de los
educadores, generando de esta manera un beneficio adicional para los funcionarios del Departamento; sin embargo, y de acuerdo con la normatividad transcrita anteriormente, vigente para la época en que se expidieron los mencionados actos administrativos, (esto es, Acto legislativo No. 1 de 1968) carecían de esa facultad, pues ni la Asamblea Departamental, ni mucho menos el Gobernador, tenían competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de los mismos.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 33 DE 1973 / DECRETO 001 BIS DE 1981 / ORDENANZA 31 DE 1975
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-02066-01(0842-09)
Actor: JOSE RODRIGO GUTIERREZ GALEANO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y negó las súplicas de la demanda incoada por José Rodrigo Gutiérrez Galeano contra el Departamento de Antioquia.
LA DEMANDA JOSÉ RODRIGO GUTIÉRREZ GALEANO, mediante apoderado, en ejercicio de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: Oficio No. 189339 con radicado 079483 de 16 de septiembre de 2004, proferido por la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, mediante el cual niegan el reconocimiento y pago de primas de que trata el Decreto 001 Bis de 1991 y las Ordenanzas 033 de 1974 y 31 de 1975. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Pagar todas las siguientes primas departamentales, causadas desde el año de 1999, así: ~ De vida cara. ~ Para bachilleres docentes que laboran en zona rural. ~ Para licenciados en ciencias de la educación. ~ De Clima. ~ Para educadores de primaria que presten sus servicios en escuelas unitarias ~ Para directores de primaria que laboren como maestros de escuelas unitarias. - Al pago de los intereses comerciales y moratorios. - Indexar el valor de las condenas, como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. - Pagar las costas a que haya lugar. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El actor se encuentra vinculado como docente del Departamento de Antioquia desde antes de 1990, e inscrito dentro del escalafón Nacional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979. Mediante Ordenanza No. 34 de 1973 la Asamblea Departamental de Antioquia
creó la prima de vida cara para todos lo trabajadores del Departamento y mediante Decreto No. 0001 BIS de 1981, la Gobernación de Antioquia recopiló, actualizó y determinó las primas y bonificaciones contempladas para los educadores a partir del 1 de enero de 1981. Desde el año de 1999 el Departamento de Antioquia había venido incumpliendo con el pago de las primas departamentales, pero fue en el año 2002 que se negó rotundamente a reconocerlas; por consiguiente, el demandante peticionó al Gobernador de Antioquia, para que le fueran reconocidas y canceladas las primas Departamentales, pero fue mediante el acto administrativo proferido por la Secretaría de Educación para la Cultura, que le negó definitivamente el reconocimiento. Por último afirma, que las primas departamentales constituyen salario más no prestación social. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 53, 287 y 305 numeral 7°. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15 numeral 1. De la Ley 4 de 1992, el artículo 2. De la Ley 115 de 1994, el artículo 115. Del Decreto 01 de 1984, el artículo 66. El actor consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: El acto atacado adolece de inconstitucionalidad, en tanto se debe anteponer el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales de las personas, por tal motivo, es acá donde se materializa el reconocimiento de los justos salarios
incluyéndose por supuesto, los factores salariales, además que existen falsos motivos al argumentar que la Asamblea Departamental y el Gobernador no tienen competencia para crear las primas que ahora se reclaman. Además, de acuerdo con lo preceptuando por la normatividad se establece que los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989, conservarán las prestaciones económicas y sociales que venían gozando en cada entidad territorial. Al omitir el pago de las primas reclamadas se desmejora claramente el salario del actor, brindando de esta manera un nuevo quebrantamiento a la normatividad, puesto que la Ordenanza y el Decreto que otorgaron vida jurídica a las primas departamentales se encuentran vigentes, es por ello que son de obligatorio cumplimiento para el Departamento de Antioquia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (Fls. 27 a 41): El pago de las primas contempladas en la Ordenanza No. 34 de 1973, se realiza sólo a quienes dependen del Departamento de Antioquia y no a quienes pertenecen a la Nación como es el caso que ocurre con el demandante, pues es éste quien paga sus salarios y prestaciones sociales por disposición de la Ley 43 de 1975 y la Ley 715 de 2001. Ahora bien, en caso que se hicieran extensivas las primas Departamentales para los educadores de carácter Nacional, se tendría que inaplicar la Ordenanza No. 34 de 1973, por cuanto resultaría contraria a lo establecido por la Constitución
Política, ya que la Asamblea Departamental de Antioquia no tiene competencia para establecer prestaciones salariales a favor de empleados del nivel Nacional; en este orden de ideas, es el Operador Judicial el llamado a ejercer la potestad de inaplicabilidad de las normas contrarias a la Constitución. Por su parte, las pretensiones deben ser claras, precisas e individualizadas, de tal forma que permitan al Juez tomar en derecho una decisión justa, factor de forma que no se cumple en este caso, por cuanto el demandante no especifica a cuál de los incentivos tiene derecho, ya que son conceptos diferentes y sólo se puede acceder previo cumplimiento de ciertos requisitos. Finalmente, todas las acciones o derechos se encuentran afectados por la prescripción y la caducidad. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2007, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y negó las súplicas de la demanda presentada (Fls. 109 a 118): Las primas departamentales que pretende el actor, causadas desde 1999 hasta el momento de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001, ya le fueron reconocidas, pues se acató lo establecido por la citada Ley en su parágrafo 3° del artículo 15, el cual fue materializado por el informe del Conpes No. 75 de 2003. Respecto de los años siguientes, resulta imposible el reconocimiento, puesto que el inciso 3° del artículo 28 de este mismo compendio normativo, señala que “a los docentes, directivos, y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones solo se les
podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por la Ley”. Si bien es cierto, el actor presta sus servicios para el Departamento de Antioquia, también lo es que no es un empleado de éste sino de la Nación, por consiguiente, no le es válido invocar la aplicación de la Ordenanza 34 de 1973, ni los incentivos del Decreto 001 BIS de 1981, ya que la nómina y sus prestaciones sociales las paga la Nación. De conformidad con lo expuesto no tienen vocación de prosperar las excepciones ni las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante al sustentar la impugnación contra la decisión de primera instancia expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (Fls. 120 a 122): La Ordenanza No. 34 de 1973 y el Decreto 001 BIS de 1981, gozan de total validez y presunción de legalidad, por cuanto, no hay nulidad alguna, ni suspensión provisional por parte de la Jurisdicción Contenciosa que declare su inhabilidad, ahora bien de acuerdo con la anterior Constitución le corresponde a las Asambleas Departamentales determinar su estructura, funciones y escalas de remuneración; a su turno el artículo 194 de este mismo dispositivo constitucional estableció como función del Gobernador la de crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios del Departamento y señalar sus funciones especiales. Por consiguiente, conviene puntualizar los anteriores preceptos constitucionales partiendo desde la facultad que tenían las Asambleas y Gobernadores para establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas
categorías de empleo. No se encuentra fundamento alguno para desestimar las pretensiones, en tanto si bien la administración Departamental desde febrero de 2006 fijó un cronograma para realizar el pago de las primas Departamentales a los docentes del Departamento, y éste ya se realizó, aún queda por materializarse el pago de los intereses y de la indexación por el no pago oportuno de las obligaciones. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consiste en determinar si el señor José Rodrigo Gutiérrez Galeano tiene derecho a que se le reconozcan las primas creadas mediante la Ordenanza No. 34 de 1973 y el Decreto 001 BIS de 1981. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: De conformidad con la Ordenanza No. 34 de 28 de septiembre de 1973, la Asamblea Departamental de Antioquia creó la prima de vida cara para todos sus trabajadores (Fl. 5). Por su parte, el Decreto No. 001 BIS de 7 de enero de 1981, recopiló y actualizó las primas de los educadores (Fls. 6 a 10). Mediante derecho de petición presentado por el apoderado del actor, se solicitó el reconocimiento de las diferentes primas departamentales, las cuales se encuentran contempladas en la Ordenanza No. 34 de 1973 y el Decreto 001 BIS de 1981 (Fls. 2 y 3). El 16 de septiembre de 2004 mediante Oficio No. 189339 el Secretario de
Educación para la Cultura, negó la anterior solicitud, argumentando que cualquier prima, decretada por las corporaciones públicas territoriales, mediante Ordenanzas o Acuerdos, que no se hallen dentro de los límites de la Ley, no podrán pagarse con recursos del Sistema General de Participaciones (Fl. 4). El 25 de mayo de 2006, la Directora de Gestión y Apoyo Administrativo adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, certificó que el demandante estuvo vinculado en propiedad como Docente Nacionalizado en forma interrumpida desde el 27 de mayo de 1980 hasta el 27 de diciembre de 2004 (Fl. 67). La Sala abordará el tema sometido a consideración, de conformidad con los argumentos del recurso de apelación, I) La competencia a fin de establecer el Régimen Salarial y Prestacional de las Entidades Territoriales en vigencia de la Constitución Política de 1886, II) El caso en concreto.
- La competencia a fin de establecer el Régimen Salarial y Prestacional de las Entidades Territoriales en vigencia de la Constitución Política de 1886.
La Ordenanza No. 34 de 1973 y el Decreto No. 0001 BIS de 1981, se expidieron, en vigencia de la Constitución de 1886, por lo que, es pertinente determinar las competencias establecidas en dicha Constitución, teniendo en cuenta las reformas que sobre el particular se expidieron. La Constitución Política de 1886, en su texto original, confería al Congreso en su artículo 76, numeral 7° la facultad de “Crear todos los empleos que
demande el servicio público, y fijar sus dotaciones.”, y en el numeral 3° la de “conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales.” autorización ésta que se reitera en el artículo 187 ibídem, cuando señalaba que “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.” Posteriormente, el Acto Legislativo No. 3 de 1910, facultó a las Asambleas para fijar “...el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”, facultad ratificada por la Ley 4ª de 19131. El Acto Legislativo No. 1 de 1945, reiteró la autorización para que el Congreso confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, y la facultad otorgada por el Acto Legislativo de 1910, para que éstas últimas fijaran de manera directa, el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos (Artículo 186 numeral 5 Acto Legislativo 1945). Teniendo en cuenta lo anterior, las Asambleas Departamentales tenían competencia para fijar los sueldos de sus empleados. 1 Artículo 97 ordinal 25. Fijar los sueldos de los empleados del departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental”. Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo No. 1 de 1968, que modificó, entre otros, los artículos 762, 1203 y 1874 de la Constitución de 1886, introduciendo dos nuevos conceptos, el de escalas de remuneración, y el de emolumentos, el primero, debía ser establecido por el Congreso a nivel
nacional; por las Asambleas a nivel departamental; y por los Concejos en el orden local, mientras que el segundo, le correspondía al Presidente de la República y al Gobernador, respectivamente. Por su parte, en dicha reforma se estableció que el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, era de competencia única y exclusiva del Congreso (ordinal 9 del artículo 76). Obsérvese cómo, desde la reforma constitucional de 1968, se empezaba a orientar una competencia no sólo individual y excluyente, sino también compartida y concurrente en materia salarial5, pues tanto el Presidente de la República, como los Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso y las Asambleas. Veamos las disposiciones que así lo establecían: “Artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. El artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…)
9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos, y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;
(…)” “Artículo 57 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. El artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas. (…)
5. Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la
administración departamental, las funciones de las diferentes 2 Modificado por el Artículo 11, que establece las competencias del Congreso. 3 Modificado por el Artículo 41, que fija las competencias del Presidente. 4 Modificado por el Artículo 57, que consagra las competencias de las Asambleas Departamentales. 5 Teniendo en cuenta que el régimen prestacional, como se dijo, correspondía al Congreso de la República. dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. (…)” Así las cosas, con la última de las reformas mencionadas, la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, cambió ostensiblemente, en cuanto se consolidó definitivamente con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. En estas condiciones, la competencia para fijar no sólo el régimen de salarios, sino también el de prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional y territorial, (éste último que estaba limitado al Congreso), pasó a ser del Presidente de la República, según se desprende de lo dispuesto en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Nacional de 1991, que a su letra dice: “Articulo 150 - Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes
efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
(…) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”. Atendiendo la norma constitucional, el Congreso de la República, mediante la Ley 4 de 1992, determinó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En su artículo 12, dispuso: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional 6“. (Lo subrayado es de la Sala.) De las normas previamente transcritas, es posible deducir que la competencia en materia de prestaciones sociales de los empleados de las entidades territoriales, se encuentra radicada en cabeza del Presidente de la República7, de conformidad con los parámetros que estableció el legislador en la Ley 4 de 1992. Por su parte, respecto del régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, el artículo 12 ibídem, estableció que el Gobierno Nacional señalará el límite máximo de estos servidores, guardando las equivalencias con cargos similares del orden nacional, dicha determinación, de suyo general, si bien incide en las facultades de las autoridades del orden territorial, por ningún motivo las
cercena, pues dichas autoridades, fijarán las escalas de remuneración, en tratándose de Asambleas y Concejos, y sus emolumentos, por los Gobernadores y Alcaldes. De acuerdo con lo anterior, existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de las mencionadas entidades, esto es: el Congreso de la República que señala los principios y parámetros que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional, para fijar los límites máximos en los salarios de estos servidores; en tanto que las Asambleas y los Concejos, fijarán las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, y los Gobernadores y Alcaldes, sus emolumentos, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas y los Concejos, emolumentos que en ningún caso podrán desconocer los topes máximos que para el efecto fijó el Gobierno Nacional. 6 Declarada exequible mediante Sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales”. 7 El cual expidió el Decreto 1919 de 2002. En efecto, los artículos 300 numeral 7 y 305 numeral 7 de la Carta Política consagran la facultad que tienen las Asambleas Departamentales y los Gobernadores, respectivamente, para determinar las escalas de remuneración a los empleos del orden territorial, atendiendo los topes fijados por el Gobierno
Nacional, en los siguientes términos: “Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)
7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
(…) Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (…)
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. (Se subraya) Siendo así, la competencia para crear o suprimir un emolumento o factor prestacional o salarial no se encuentra radicada en las autoridades y corporaciones territoriales, a éstas les está permitido únicamente la determinación de la escala salarial y sus emolumentos dentro de la competencia concurrente que tienen con el Gobierno Nacional y el Congreso de la República.
- El caso en concreto En el presente caso, el actor pretende el pago de las prestaciones contenidas en la Ordenanza No. 034 de 1973, la cual creó la prima de vida cara consistente en pagar a todos sus trabajadores la mitad de la asignación básica mensual, una vez por año; y en el Decreto No. 001 BIS de 1981 el cual recopila y actualiza las
primas de los educadores, generando de esta manera un beneficio adicional para los funcionarios del Departamento; sin embargo, y de acuerdo con la normatividad transcrita anteriormente, vigente para la época en que se expidieron los mencionados actos administrativos, (esto es, Acto legislativo No. 1 de 1968) carecían de esa facultad, pues ni la Asamblea Departamental, ni mucho menos el Gobernador, tenían competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de los mismos. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías, los definió como un servicio público a cargo de la Nación y estableció: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. Artículo 2º.- Las prestaciones sociales del personal adscrito a los establecimientos que han de nacionalizarse y que se hayan causado hasta el momento de la nacionalización, serán de cargo de las
entidades a que han venido perteneciendo o de las respectivas Cajas de Previsión. Las prestaciones sociales que se causen a partir del momento de la nacionalización, serán atendidas por la Nación. Pero las entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá pagarán a la Nación dentro del término de diez (10) años y por cuotas partes, las sumas que adeudarían hasta entonces a los servidores de los planteles por concepto de prestaciones sociales no causadas o no exigibles al tiempo de la nacionalización. Dichos pasivos se determinarán de común acuerdo entre la Nación y las respectivas entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá mediante liquidación proforma. (…)” (Lo subrayado es de la Sala) Lo anterior significa que esta ley nacionalizó la educación primaria y secundaria asumiendo los gastos y costos sufragados hasta entonces por las entidades locales; por ende, implicaba el cambio de régimen prestacional de los docentes al servicio de los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, al un nuevo régimen prestacional, es decir, la Nación asumió el pago a partir de ese momento de las prestaciones sociales que se causaron con posterioridad a la nacionalización, las cuales no podrían ser otras que aquellas que la Nación paga a sus docentes del orden nacional. A su turno, el Decreto 2277 de 1979 consignó normas sobre el ejercicio de la profesión docente y adoptó el “Régimen Especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema
Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales”. El señalado estatuto vigente, en su artículo 3º, dispuso que los educadores que prestan sus servicios a entidades de orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal son empleados oficiales de régimen especial, así mismo, se hace referencia, entre otros aspectos, a la administración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales. Seguidamente, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del cual en su artículo 1º definió los siguientes términos: “Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…)” (Lo subrayado es de la Sala) En conclusión, el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria dispuesto por la Ley 43 de 1975 fue gradual y una vez terminada esta etapa, adquirieron el carácter de empleado público de orden nacional; del mismo modo, las diferencias entre las normas del personal Nacional y Nacionalizado se
mantuvieron hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 del mismo año, la cual tenía como finalidades, de una parte, hacer distinción entre el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos, y de otra, poder determinar qué entidad (Nacional o Territorial) debía asumir el pago de la carga prestacional. Por consiguiente, y una vez que se ha tenido en cuenta la certificación expedida por la Directora de Gestión y Apoyo Normativo, la Sala ha concluido que, el actor hace parte del personal Nacionalizado, puesto que fue vinculado desde el 10 de abril de 1980 a la planta de personal del Departamento de Antioquia, por lo tanto, no se puede malinterpretar, como lo pretende el demandante, que por el hecho de asumir las entidades territoriales la carga de administrar y manejar la educación en sus niveles preescolar, primaria y secundaria oficial, con los recursos del Sistema General de Participaciones antes Situado Fiscal, tenga la obligación, sin norma alguna que así lo determine y sin el traslado de recursos, de nivelar los salarios del personal administrativo con los del orden territorial, y más aun cuando ni el Gobernador ni la Asamblea de Antioquia gozaban de competencia para crear las primas de vida cara; para bachilleres docentes que laboran en zona rural; para licenciados en ciencias de la educación; de Clima; para educadores de primaria que presten sus servicios en escuelas unitarias y para directores de primaria que laboren como maestros de escuelas unitarias, las cuales se encuentran inmersas dentro de la Ordenanza No. 34 de 1973 y el Decreto 001 BIS de 1981, por lo que entonces, se imposibilita el reconocimiento de las mismas, además, es importante
mencionar que esta Corporación8 ya se había pronunciado respecto de la prima de vida cara, manifestando lo siguiente: (..) “En suma las Asambleas departamentales y los Concejos municipales no pueden crear prestacion
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