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CE-05001-23-31-000-2005-02964-01(AP)-2009

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Título
CE-05001-23-31-000-2005-02964-01(AP)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No enerva la acción popular si hay prueba de vulneración o amenaza de derechos colectivos La circunstancia de que la ejecución de obras públicas requeridas para la satisfacción de necesidades locales esté supeditada al agotamiento de los pasos previos de formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, inclusión en los Planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto, no es óbice para negar la protección de los derechos colectivos, cuando el acervo probatorio demuestra el supuesto fáctico que sirvió de fundamento al ejercicio de la acción popular. Cosa distinta es que el juez popular deba ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas, de planeación, contractuales y presupuestales para que los respectivos proyectos se incluyan en el Plan de Desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal y, tras cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia, CE, S1, Rad. AP-03488, 2008/02/07, M.P.

Camilo Arciniegas Andrade. SISTEMA NACIONAL DE PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRESObjeto Su objeto es definir las responsabilidades y funciones preventivas, de manejo, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias, así como su integración durante la ocurrencia de un desastre, de forma tal que se garantice un manejo oportuno y eficiente de los recursos humanos, técnicos, administrativos, económicos indispensables para la prevención y atención de las situaciones de desastre. MUNICIPIOS - Están obligados a tomar las medidas para prevenir y atender

desastres en su jurisdicción / ATENCION Y PREVENCION DE DESASTRESCompetencia de los municipios / PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES - Financiación El Municipio está obligado a tomar las medidas para prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, como lo ordenan los artículos 76 y 78 de la Ley 715 de 2001, cuyo tenor literal dispone: «Artículo 76. [...] corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.9. En prevención y atención de desastres: Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos. INCENTIVO - Procede cuando la entidad demandada se aviene a actuar conforme lo pretendido por el actor Las afirmaciones del actor tienen asidero jurídico y fáctico en cuanto considera que solo hasta el ejercicio de la acción popular, el Municipio de Yondó se avino a solicitar el reconocimiento de la personería jurídica del Cuerpo de Bomberos Voluntarios ante la Secretaría de Gobierno Departamental de Antioquia, circunstancia que tuvo lugar el 10 de mayo de 2005, cuando el Representante Legal del cuerpo bomberil elevó la solicitud ante dicha dependencia. En diversos pronunciamientos la Sala ha sostenido que el reconocimiento del incentivo

procede, siempre que se coteje que la actuación del demandado que cesó la vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción popular, se realizó con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, pues ello prueba que la entidad demandada se avino a actuar según lo pretendido por el actor. CUERPO DE BOMBEROS - Su sola carencia no amenaza o viola el derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente / CUERPO DE BOMBEROS - Su sola conformación sin la dotación adecuada, no exonera a la administración de responsabilidad / MUNICIPIO DE YONDO - La carencia de cuerpo de bomberos debidamente conformado y dotado amenaza seguridad pública y la prevención y atención de desastres La sola circunstancia de que un Municipio no cuente con un Cuerpo de Bomberos Oficial o no tenga contratada la prestación del servicio con uno Voluntario, no demuestra por sí sola la vulneración a los derechos colectivos para cuya protección se instauró la demanda, de la misma forma habrá de aceptarse que la sola conformación formal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios habiéndose demostrado las situaciones, riesgos, contingencias, amenazas y desastres que se ciernen sobre la población cuya seguridad se tutela, no exonera a la Administración de la responsabilidad de suministrar a dicha institución los elementos y de la dotación necesaria para desarrollar la actividad de la manera más adecuada. En el caso sub examine la conformación de un Cuerpo de Bomberos debidamente conformado y dotado es esencial para que el servicio de prevención y atención de desastres y demás calamidades conexas pueda ser

prestado en condiciones de efectividad y eficiencia, máxime, si se tiene en cuenta que la población del Municipio de Yondó se ha visto afectada por fenómenos naturales propios de esa región de Antioquia y característicos de las fuertes temporadas invernales que afectan de manera particular a las zonas más desfavorecidas del país. La Administración de Yondó ha desatendido su obligación legal de garantizar la prestación del servicio público bomberil en condiciones de eficiencia y efectividad, pues aun cuando con anterioridad a la presentación de la demanda se había dispuesto la conformación de un Cuerpo de Bomberos (29 de marzo de 2005), solo hasta la notificación de su auto admisorio (8 de abril de 2005) reactivaron las gestiones para solicitar el reconocimiento de la personería jurídica de dicha organización ante la Secretaría de Gobierno Departamental (10 de mayo de 2005), como lo demuestran los documentos allegados al proceso. A sentir de la Sala, el actor demostró los riesgos y contingencias a los que se encuentra sometida la población de Yondó por no disponer de un Cuerpo de Bomberos debidamente conformado y dotado, por lo que, a juicio de la Sala la decisión del a quo es desacertada.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia CE, S1, Rad. AP-00894, 2003/04/30, M.P.

Camilo Arciniegas Andrade. PREVENCION DE DESASTRES - Competencia de los municipios con apoyo de los departamentos / MUNICIPIO DE CATEGORIA B - Requisitos de dotación del cuerpo de bomberos / CUERPO DE BOMBEROS - Requisitos de

dotación para municipios de categoría B / ESTACION DE BOMBEROSRequisitos / EXHORTACIONES EN ACCION POPULAR - Tienen el carácter de órdenes perentorias y vinculantes, cuyo desobedecimiento acarrea la imposición de las sanciones de ley por desacato Se exhortará al Alcalde de Yondó a fin de que solicite apoyo del Departamento de Antioquia, conforme al artículo 2º de la Ley 322 de 1996, para que con arreglo a la Ley, garantice la prestación eficiente y oportuna del servicio de prevención de desastres y demás calamidades conexas y para que de cumplimiento cabal a los requisitos que contempla la Resolución 241 de 2001. Adicionalmente, para que de de conformidad con los requerimientos establecidos en el Reglamento General Administrativo, Operativo y Técnico, expedido por Resolución 241 de 2001 del Ministerio del Interior, continúe dotando al Cuerpo de Bomberos Voluntarios con la indumentaria mínima que requieren los Municipios de su clase, que conforme a la normativa anteriormente mencionada, pertenece a la categoría «B», por lo que deben cumplir con características mínimas para la adquisición de equipos como lo son: un (1) vehículo de intervención rápida con capacidad de trescientos (300) galones como mínimo, un (1) remolque para tracción independiente, sobre el cual se ha de instalar una moto bomba con succión acoplable a la red de acueducto con sus tramos de manguera, un (1) tanque con capacidad de trescientos (300) galones como mínimo, un (1) número mínimo de operativos de cinco (5) unidades

por turno, con apoyo de diez (10) voluntarios operando. Adicionalmente, sus equipos de protección personal deben tener: casco, chaquetón, pantalón, botas, guantes, equipo de Respiración Autónoma, de acuerdo con las especificaciones de normas nacionales o internacionales. Además, las estaciones de categoría “A” y “B” deberán contar con equipos de comunicaciones mínimas tales como: teléfono de información, equipo de radio en el sistema de VHF para la guardia y un móvil por cada vehículo que se dispone y radios portátiles. La Sala reitera que las exhortaciones que en esta oportunidad realiza, tienen el carácter de órdenes perentorias y vinculantes, cuyo desobedecimiento acarrea la imposición de las sanciones de ley por desacato, conmutable con arresto.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia, CE, S1, AP-02216, 2007/03/01, M.P, Camilo

Arciniegas Andrade.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-02964-01(AP)

Actor: JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE YONDO Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el actor y la Procuradora 18

Judicial para Asuntos Agrarios y Ambientales de Antioquia contra la sentencia de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de 22 de

febrero de 2006 que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 10 de marzo de 2005, el ciudadano JORGE ALBERTO GUZMÁN ÁLVAREZ ejerció acción popular contra el municipio de Yondó para reclamar protección a los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.1. Hechos La prevención y el control de incendios y demás calamidades conexas es un servicio público a cargo del Estado cuya prestación corresponde a los Municipios, Distritos, Comunidades Indígenas, Áreas Metropolitanas y Asociaciones de Municipios, mediante Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios organizados, con fundamento en el artículo 2° de la Ley 322 de 1996.

Según el artículo 2° de la Ley 322 de 19961 todo Municipio debe contar con un Cuerpo de Bomberos Oficial, celebrar convenios interadministrativos o contratar la prestación de este servicio con Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios de otros Municipios. Los habitantes de Yondó enfrentan una amenaza latente que pone en peligro su vida y seguridad, pues el Municipio no ha celebrado Convenio Interadministrativo o contratado la prestación de este servicio con Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios de otros Municipios. No se ha fijado la sobretasa o recargo a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil u otro para

financiar el funcionamiento del Cuerpo de Bomberos Voluntarios y la prestación eficiente y oportuna del servicio de bomberos conforme al artículo 2º de la Ley 322 de 1996. 1 Artículo 2. La prevención y el control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Parágrafo. Los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil. Se requiere la contratación del servicio público de prevención de desastres y demás calamidades conexas con un Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario y dotarlo de personal, uniformes, botas, guantes, cascos, vehículos, escaleras, camillas, botiquines, extintores, mangueras, arneses, hachas, mosquetones, cuerdas, motosierras, motobombas, lonas, tanques de oxígeno, planta eléctrica, aisladores de fuego y de energía, morteros, manilas, equipos para escalar, herramientas, un eficaz sistema de comunicaciones y ambulancias, así como de

una sede adecuada para su funcionamiento y capacitación para el personal. Para la adecuada atención de las emergencias deben igualmente adecuarse los hidrantes del Municipio, conforme al artículo 36 del Decreto 302 de 20002. 1.2. Pretensiones Que se ordene al Municipio: 1.2.1. Celebrar Convenio Interadministrativo o contratar la prestación del servicio con Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios de otro Municipio. 1.2.2. Crear la sobretasa a los impuestos del nivel territorial para financiar el funcionamiento del Cuerpo de Bomberos. 1.2.3. Instalar hidrantes, en la cabecera municipal, corregimientos y veredas, conforme al Decreto 302 de 2000. 1.2.4. Constituir garantía bancaria o póliza de seguros, que se hará efectiva en caso de incumplirse la sentencia. 1.2.5. Reconocerle el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 2 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Diario Oficial 43915 de 2000 (29 de febrero) Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1º del presente Decreto. Debe consultarse con el Cuerpo de Bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y

diámetro de las conexiones para manguera que se van a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.

2. LAS CONTESTACIONES. 2.1. El Municipio mediante apoderado propuso la excepción que denominó «cumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio con el fin de prevenir y controlar incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, así como la de instalar hidrantes públicos» Replicó que con anterioridad a la presentación de la demanda ya había realizado las gestiones, tanto para la conformación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, cuyo proceso de constitución concluyó el 29 de marzo de 2005, tal como consta en el Acta de la Asamblea de dicha organización, como para la consecución de los recursos para la contratación del servicio de atención y prevención de desastres y demás calamidades conexas.

Indicó que aunque no se ha fijado la sobretasa a los impuestos respectivos el Concejo Municipal entregó al Alcalde de Yondó facultades para apropiar las partidas presupuestales que considere necesarias a fin de dotar y financiar al

Cuerpo de Bomberos Voluntarios. Advirtió que el Municipio de Yondó carecía de un sistema de acueducto y alcantarillado por lo que actualmente se encuentra ejecutando diversos contratos de obra para la construcción de un tanque de almacenamiento y una planta de tratamiento de agua potable para el sistema de acueducto urbano, entre los cuales figura el contrato de obra No. 02-0057 de 2004, cuya ejecución inició en febrero de 2004, luego, al no haberse ejecutado todas las etapas de ejecución de dicho contrato, no se han instalado los hidrantes respectivos. Por las razones anteriores, adujo que al haber realizado el Municipio las gestiones para prevenir la vulneración a los derechos colectivos con anterioridad a la presentación de la demanda, entonces las pretensiones de la acción popular no están llamadas a prosperar. 2.2. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA), vinculada por auto de 8 de junio de 20053, contestó de manera extemporánea.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO 3 Folio 115.

Tuvo lugar el 3 de junio de 2005 con asistencia del actor, el apoderado de CORANTIOQUIA y La Procuradura 1ª Agraria y Ambiental de Antioquia. El Tribunal la declaró fallida ante la inasistencia injustificada del representante del Municipio.

4. PRUEBAS 4.1. El actor aportó: 4.1.1. Oficio CFNCBC-PRES-515 de 2005 (5 de enero) 4, en que el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia, en respuesta a

petición del actor de 21 de diciembre 20045, informa que en Yondó no existe un Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario. 4.1.2. Oficio 236806 de 2004 (29 de noviembre)6, en que el Director del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres (DAPARD) Antioquia, en respuesta a petición del actor de 28 de octubre de 2004 7 hace constar que los niveles departamental y nacional ejercen funciones de complementación de la gestión municipal, cuando la magnitud de las tareas o la situación trasciende su ámbito. Informa que tiene un sistema de comunicaciones con el Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres de Antioquia–SISA, y comunicación con los 125 municipios del Departamento con propósitos de coordinación en casos de emergencias de alta magnitud. Afirmó que el presupuesto del DAPARD para el año 2004 asciende a la suma de dos mil cuatrocientos setenta y ocho millones doscientos sesenta y nueve mil pesos ($2’478.269.000.oo) y que ha sido utilizado en su totalidad en proyectos de prevención, atención y recuperación de desastres como reubicación de viviendas situadas en terrenos de alto riesgo. Aseveró que en el Departamento de Antioquia, cuyo territorio se constituye en un ochenta y cuatro por ciento (84%) por zonas de relieve montañoso, se han identificado amenazas geológicas tales como movimientos de masa en laderas de alta pendiente y procesos erosivos por actividades antrópicas. 4 Folios 17 a 29. 5 Folios 13 a 16.

6 Folios 33 a 53. 7 Folios 30 y 32. Indicó que debido a su ubicación el Departamento no posee zonas de riesgo bajo, pues en su mayoría se trata de zonas de riego sísmico alto y medio. Anexó las estadísticas del consolidado de emergencias registradas desde el año 2000 (1º de enero), hasta el 2004 (25 de noviembre) en Antioquia según el cual el 22 de agosto de 2001 se presentó un Huracán en Yondó que dejó como saldo trescientos veinte (320) damnificados. A su vez, el 26 de mayo de 2004 se presentó inundación por fuertes lluvias en la misma municipalidad, suceso que trajo como consecuencia que trescientas cincuenta (350) personas resultaran damnificadas. 4.1.3. Oficio 8-9-866 4547 de 2004 (26 de noviembre) 8, en que el Coordinador General del Sistema Nacional de Bomberos del Ministerio del Interior y de Justicia, en respuesta a la petición de 2 de noviembre de 2004 9, afirmó que se recomienda que por cada mil (1.000) habitantes exista un bombero y se cuenta con un seguro de accidentes bomberiles por cincuenta millones de pesos ($50’000.000.oo) en labores propias del servicio, y de vida, por muerte en cualquier circunstancia. Anexó el directorio nacional de bomberos, no actualizado, y el cuadro de proyectos consolidados por departamentos de 14 de abril de 2004 en que constató que en Antioquia se han ejecutado once (11) proyectos de capacitación por cuatrocientos cinco millones novecientos mil pesos ($405’900.000.oo) de los

cuales ciento treinta y cuatro millones ($134’000.000.oo) fueron aportados por el Fondo Nacional de Bomberos. 4.2. El Municipio aportó: 4.2.1. Acta de la Asamblea de 2005 (29 de marzo)10 para la Conformación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yondó. Consta en el documento: «Siendo las 14:00 horas del 29 de marzo de 2005, se reunió la asamblea en pleno para la creación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Yondó.

Acompañados por los capitanes: RENE BOLÍVAR Supervisor Departamental de Bomberos de Antioquia

OSCAR SEPÚLVEDA Delegado Departamental de Bomberos de Antioquia 8 Folios 58 a 76. 9 Folios 54 a 57 10 Folios 95 a 97. […]» 4.2.2. Certificado de 2005 (2 de junio)11 del Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yondó E.S.P., en que consta: «Que actualmente nos encontramos gestionando la asignación de recursos para el proyecto «CONSTRUCCIÓN REDES DE ACUEDUCTO Y OPTIMIZACION EN EL CONSUMO DE AGUA POTABLE EN EL MUNICIPIO DE YONDÓ» proyecto que se encuentra dentro del alcance del PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, estudio que elaboró los diseños de todos los componentes que hacen parte de el, y así mismo la construcción de las redes. Dentro de las actividades que contempla ejecutar el proyecto, se encuentra el suministro e instalación de: - Tubería diámetro PVC PRESION entre diámetros 8” y 2”

  • Acometidas Domicilias con su respectiva micromedición - Accesorios, válvulas e hidrantes. […]» 4.2.3. Comunicado de 2005 (16 de agosto)12 del Jefe de la Unidad de Planeación

del Municipio de Yondó, que a la letra dice: «[…] Actualmente el Municipio cuenta con hidrantes, los cuales se encuentran bastante obsoletos y fuera de servicio. Cabe anotar que estamos en el proceso de consolidación de nuestro Cuerpo de bomberos el cual se encuentra bastante adelantado; conjuntamente se está realizando la gestión de la reformulación de nuestro E.O.T., el cual sería de mucha ayuda y gran importancia para estudiar y analizar esta situación y que por ende quede contemplado dentro del mismo. […]» 4.2.4. Resolución 7452 de 200513 de la Secretaría de Gobierno Departamental de Antioquia por la que reconoce Personería Jurídica al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yondó, aprueba sus estatutos e inscribe sus dignatarios.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El actor argumentó que a pesar de que el apoderado del Municipio de Yondó afirmó en la contestación de la demanda que se había conformado un 11 Folio 110. 12 Folios 128 y 129. 13 Folios 242 y 243.

Cuerpo de Bomberos Voluntarios, afirmación que reiteró en la audiencia de pacto de cumplimiento, la circunstancia de que aun con posterioridad a la etapa probatoria no se hubiera allegado prueba siquiera sumaria de la personería de dicha organización, es claro indicio de que el Municipio no ha cumplido lo que la

normativa bomberil sobre el particular dispone. Así las cosas, para el actor la circunstancia de que hasta la fecha el Cuerpo de Bomberos de Yondó no cuente con personería jurídica, ni se haya creado una sobretasa para financiar su actividad, ni cuenten con una sede en condiciones, imposibilita que en caso de una emergencia de mediana envergadura se encuentren en condiciones de contrarrestarla. Adujo que tampoco es posible que el Municipio de Yondó contrate la prestación del servicio de prevención de desastres y demás calamidades conexas con el Cuerpo de Bomberos de Puerto Berrío o Barrancabermeja, pues aunque son organizaciones que se encuentran activas en el momento su dotación no es suficiente para prestar dicho servicio en condiciones de eficiencia y efectividad. 5.2. Para la Procuradora 1ª Agraria y Ambiental de Antioquia la sentencia debe ser favorable a las pretensiones del actor pues se demostró que la Administración de Yondó ha omitido cumplir sus funciones en materia de prevención de desastres de manera eficiente y responsable, pues el Municipio carece de un Cuerpo de Bomberos debidamente conformado y dotado de manera mínima. 5.3. El Municipio guardó silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 22 de febrero de 2006 el Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que el actor no demostró la amenaza contingente a los derechos colectivos invocados.

Con apoyo en sentencia de 1º de diciembre de 200514 de la Sala Primera de Decisión del mismo Tribunal adujo que no basta con afirmar que el ente

demandado se encuentra incumpliendo una normativa, en particular, la que regula todos los asuntos concernientes a la actividad bomberil, sino que se debe probar la el riesgo y/o vulneración efectiva a los derechos colectivos para cuya protección se instauró la demanda. 14 Sentencia de 1º de diciembre de 2005; Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia; Expediente: 05-1370; Actor: Juan David Gómez Flórez; M.P. Guillermo Arbeláez Arbeláez. A juicio del Tribunal aceptar la procedencia de las acciones populares para proteger situaciones jurídicas abstractas sobre daños eventuales sería aceptar que los planes de inversiones de los Municipios se encuentran sometidos a las órdenes que el juez constitucional imparte dentro de éste tipo de procesos, que sin tener en consideración la situación financiera que atraviesa el Municipio, le impondría cargas tendientes a satisfacer necesidades en desmedro de otras de mayor relevancia como salud, educación, vivienda, atención a la niñez y a la tercera edad o deslizamientos.

III. LAS IMPUGNACIONES 3.1. El actor argumentó que el Tribunal no valoró la totalidad del material probatorio pues se demostraron las deficiencias en la prestación del servicio público de prevención de desastres y demás calamidades conexas, dado que no existe un Cuerpo de Bomberos Oficial ni se tiene contratada la prestación de dicho servicio con uno voluntario.

Enfatizó que con base en el carácter preventivo de este servicio público no puede esperarse a que se presente una situación catastrófica para poner a prueba la capacidad de reacción del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, especialmente

cuando se probó la existencia de riesgos actuales a los que se ve expuesta la población, por lo que consecuentemente el incumplimiento de las normas citadas presupone la vulneración de los derechos colectivos. 3.2. La Procuradora Judicial 18 para Asuntos Agrarios y Ambientales solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal pues a su juicio, en el sub lite se encuentra demostrado que la carencia de un cuerpo de bomberos oficial o la contratación de uno voluntario vulnera los derechos colectivos cuyo amparo solicita el actor. Aduce que no le es dable al Municipio excusar su omisión bajo el argumento de que ha constituido un Comité Local de Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD) como quiera que las funciones de éste no pueden reemplazar en manera alguna a los Cuerpos de Bomberos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 CP dispone: «[…] Artículo 88: La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. […]» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «[…] Artículo 2°: Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las

cosas a su estado anterior cuando fuere posible. […]» Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales j) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular.  Las implicaciones de una orden judicial en el Plan de Inversiones municipal no son óbice para dejar de conceder la protección reclamada cuando se ha demostrado la amenaza o la violación de los derechos colectivos invocados. Esta Sección ya ha tenido oportunidad de desvirtuar el argumento en que se fundamentó el a quo para negar las pretensiones de la demanda. La Sala ha dejado claramente definido que las órdenes que imparte el juez popular son estricto acatamiento del mandato del legislador consignado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 que determina el contenido de la sentencia y constituyen nítida expresión de la colaboración armónica de los poderes públicos para el cumplimiento de los fines sociales del Estado. También ha puesto de presente que la circunstancia de que la ejecución de obras públicas requeridas para la satisfacción de necesidades locales esté supeditada al agotamiento de los pasos previos de formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, inclusión en los Planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto, no es óbice para negar la protección de los derechos colectivos, cuando el acervo probatorio demuestra el supuesto fáctico que sirvió de fundamento al ejercicio de la acción popular. Cosa distinta es que el juez popular deba ordenar a las autoridades adelantar las

gestiones técnicas, de planeación, contractuales y presupuestales para que los respectivos proyectos se incluyan en el Plan de Desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal y, tras cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse. Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró, cosa distinta es que ante esa situación se ordene a las autoridades municipales adelantar las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos.  Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres Es de advertir que la Ley 46 de 1988 15, los Decretos 093 16 y 919 17 de 19

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