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CE-05001-23-31-000-2005-02965-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2005-02965-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE EL BAGRE - Invulneración de derechos colectivos ante Cuerpo Voluntario, sede y sobretasa bomberil De conformidad con todo lo anterior es claro que, el Municipio de El Bagre tiene un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, con personería jurídica y estatutos reconocidos por la Secretaría de Gobierno Departamental, a cargo de un comandante, una sede procurada por el ente territorial, una sobretasa sobre el impuesto predial para el financiamiento de la actividad bomberil, la existencia de hidrantes en la zona urbana, y una dotación que si bien no se ajusta exactamente a la prevista en el reglamento técnico, administrativo y operativo del Sistema Nacional de Bomberos, se encuentra conformada por algunos de los elementos previstos para la prestación del servicio. Los elementos de juicio acreditan igualmente la existencia de un Comité Local de Prevención y Atención de Desastres. Lo anterior en modo alguno permite aseverar que la administración municipal de El Bagre (Antioquia) ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios u emergencias. Todo lo contrario, pone de manifiesto que el ente territorial no está desprotegido del todo respecto de dicho servicio, lo que descarta su omisión en tal sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-02965-01(AP)

Actor: JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE EL BAGRE Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2006, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1.- JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el Municipio de El Bagre, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dispuestos en los literales a), d), g), h), j), y l) del artículo 4° de la referida ley, que estima vulnerados. Los hechos que motivan la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:

1. El Municipio de El Bagre (Antioquia) no cuenta con cuerpo de bomberos oficial ni tiene contrato suscrito con uno voluntario. 2°. El Alcalde del municipio no ha presentado proyecto de acuerdo al Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y

comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil. 3°. El ente territorial, en relación con los hidrantes, no cumple con lo preceptuado en el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000, “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, ni con lo dispuesto en la Resolución 1096 de noviembre 17 de 2000, “Por la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico RAS. 4°. En virtud de las omisiones anotadas no cesa el peligro y persiste la amenaza de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende. I.2. VINCULACIÓN. Mediante auto del 26 de abril de 2005 el a-quo dispuso vincular al trámite a CORANTIOQUIA.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1-. EL MUNICIPIO DE EL BAGRE (ANTIOQUIA), por intermedio de apoderado, afirmó que cuenta con un cuerpo de bomberos voluntarios con el que está gestionando la prestación del servicio y la consecución de un carro de bomberos.

Agregó que mediante Acuerdo 028 de 2004 estableció la sobretasa bomberil equivalente al 10% de la base del impuesto de industria y comercio. Aceptó que no cumple con las normas técnicas en materia de hidrantes porque primero tiene que ejecutar el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado. Resaltó que el cuerpo de bomberos de la empresa Mineros S.A. ha colaborado

atendiendo las emergencias que se han presentado. II.2. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA, alegó que no es autoridad ni entidad que regule la actividad bomberil y que si bien las Corporaciones Autónomas Regionales participan en la estructura del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres en el ámbito regional, cuentan con una función específica cual es la de brindar asesoría ambiental en situaciones de desastres al CREPAD y a los CLOPAD, no solo en temas ambientales sino en la elaboración de planes, programas y proyectos con miras a la reducción del riesgo. Argumentó que no se encuentran razones para vincularla al presente trámite, pues desde el punto de vista de la prevención de desastres a nivel local, es el alcalde quien preside el CLOPAD y es el directo responsable de tal obligación. Consideró que quien debe actuar en este proceso es la Delegación Departamental de Bomberos. III-. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda porque sus hechos y pretensiones son similares a las estudiadas y decididas en oportunidad anterior dentro de otra acción popular idéntica decidida mediante sentencia del 1° de diciembre de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez que transcribe y en la que se resalta que si bien el servicio de bomberos no se está prestando, no se encuentra demostrado que dicha prestación sea una necesidad urgente y prioritaria de la comunidad frente a otros servicios y actividades, ni que esté prevista en el plan de desarrollo municipal, y menos que cuente con la apropiación presupuestal para el efecto.

Tampoco está demostrado que la falta de prestación del servicio de bomberos constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos colectivos. IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO IV.1. EL ACTOR apeló la sentencia. Argumentó que, en el caso bajo estudio está demostrado el peligro que se cierne sobre la población y la real amenaza de los derechos colectivos indicados como vulnerados, pues basta con observar los diferentes elementos probatorios aportados al proceso, los cuales dan cuenta de la precaria prestación del servicio de bomberos en un municipio expuesto a factores de riesgo evidenciados en los siniestros acaecidos, que hace parte de un departamento con condiciones geográficas muy particulares, propensas a deslizamientos, desastres, emergencias, y fenómenos geológicos severos, frente a las cuales la pobre dotación del cuerpo de bomberos existente resulta insuficiente, lo mismo que la red de hidrantes. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso bajo estudio el actor le atribuye al Municipio de El Bagre (Antioquia) la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por cuanto el referido ente territorial no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos

Voluntarios, su alcalde ni concejales han adelantado gestiones para el establecimiento de sobretasas o recargos con miras a la financiación de la actividad bemberil, y menos aún cumple con lo ordenado en materia de hidrantes, poniendo en riesgo a la comunidad. Para acreditar su dicho acompaña con la demanda los siguientes documentos: -Fotocopia del oficio CFNCBC-PRES-515 del 5 de enero de 2005 mediante el cual el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia informa, entre otros aspectos, los lugares donde existen Cuerpos de Bomberos Oficiales, Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según dicho oficio el Municipio de El Bagre no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial ni dispone de uno voluntario. (Ver Folios 17 a 29). -Fotocopia del oficio 236896 del 29 de noviembre de 2004 a través del cual el Director del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres –DAPAEDresponde interrogantes relacionados con el fundamento legal para la creación de esa entidad, sus funciones, presupuesto, logística material, técnica y humana, etc. (Folios 33 a 39). -Fotocopia del consolidado de emergencias registradas en el “desinventar” desde enero 1° de 2000 a noviembre 25 de 2004 en el Departamento de Antioquia, donde no figura ninguna ocurridas en el Municipio de El Bagre. (Folios 40 a 53). Sin embargo con su escrito de apelación aporta fotocopia de la relación de emergencias ocurridas en el Departamento de Antioquia, según registro del

Departamento Administrativo del Sistema de Prevención y Atención de Desastres – DAPARD, donde se resalta un sismo ocurrido el 9 de mayo de 2004. (Folio 225). -Fotocopia de la respuesta impartida por el Ministerio del Interior y Justicia a una petición referente a la normativa reguladora de los Cuerpos de Bomberos y a los existentes en todo el país. (Folios 58 a 76). El Municipio de El Bagre afirma que dispone de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios con quien en la medida de sus posibilidades económicas viene prestando el servicio, que ha creado la sobretasa bomberil, y que está implementando su plan maestro de acueducto y alcantarillado para así desarrollar las exigencias normativas en cuanto a hidrantes. Corresponde, entonces, a la Sala, determinar: -Si en efecto en el Municipio de El Bagre se cuenta con Cuerpo de Bomberos Oficial o contrato con uno voluntario. – Si dispone de hidrantes y sobretasas para financiar la actividad bomberil. –Si su dotación es adecuada. Y, -Si está demostrada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección se invoca. La Ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos, dispone en su artículo 9°, que: “Los distritos, municipios y territorios indígenas que no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, deberán contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que se organicen conforme a la presente Ley, la prestación total o parcial según sea el caso del

servicio público a su cargo. Esta misma disposición se aplicará para las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, cuando hayan asumido el servicio público de los municipios integrantes.” El parágrafo del artículo 2 de la referida Ley determina que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde, podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. A su turno, el artículo 36 del Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, dispone: “Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1° del presente decreto.”

-LA EXISTENCIA EN EL BAGRE (ANTIOQUIA) DE CUERPO DE BOMBEROS

OFICIAL O CONTRATO CON UNO VOLUNTARIO.

El Bagre (Antioquia) no cuenta con un cuerpo de bomberos oficial. Así lo acepta expresamente el ente territorial en la contestación de la demanda, respaldando la información en este sentido suministrada al actor por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia. Sin embargo, dispone de un cuerpo de bomberos voluntarios, con personería jurídica reconocida mediante Resolución núm. 4687 del 7 de junio de 2000 por la

Gobernación del Departamento de Antioquia, en la cual también se aprueban sus estatutos y se tienen por inscritos en el libro respectivo los dignatarios elegidos según acta de constitución1. En el expediente figura fotocopia del acta de la primera reunión de constitución celebrada el 12 de junio de 19992. En el Municipio del Bagre también existe un Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, tal como se desprende de los informes, citaciones, reuniones, y demás documentos aportados por la parte demandada3.

-HIDRANTES Y SOBRETASA.

En El Bagre (Antioquia) sí existe sobretasa para el financiamiento de la actividad bomberil. El Concejo Municipal de ese ente territorial, mediante Acuerdo núm. 028 del 15 de diciembre de 2004, la creó en cuantía equivalente al 10% sobre la base del impuesto de industria y comercio4. Si bien en la contestación de la demanda manifiesta no disponer de hidrantes por estar apenas implementando un Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, más adelante, en memorial del 19 de septiembre de 2005 relaciona copia del mapa de hidrantes del municipio5. 1 Folio 118. 2 Folio 119. 3 Folios 129 a 133. 4 Folios 90 y 91. 5 Folio 140.

-LA DOTACIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EL

BAGRE. Según el Departamento Administrativo de Planeación de Antioquia, Dirección de Sistemas de Indicadores, el Municipio de El Bagre en el año 2006 fue clasificado en sexta categoría. Su población para el año 2005 se fijó en 45.848 habitantes por

lo que, de conformidad con el artículo 105 del reglamento Técnico, Administrativo y Operativo del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia ostenta la categoría “C”, debiendo, según lo dispuesto en el artículo 110, ibídem, “en lo posible buscar cumplir con las característica mínimas para la adquisición de vehículos así:  1 máquina principal extintora de 500 galones de capacidad como mínimo, con una bomba de expulsión clase “A”.  1 máquina de ataque rápido de 300 galones de capacidad.  1 tanque con capacidad de 300 galones como mínimo.  1 máquina para forestales.  Un número mínimo de operativos de 7 unidades por turno de 24 horas con apoyo de 18 voluntarios operando. Si por el desarrollo de la ciudad se crea la necesidad de aumentar el número de estaciones, estas deben cumplir los requisitos para ciudades tipo “B”.” Al tenor de lo dispuesto en el artículo 111, ibídem, “Las estaciones de ciudades de la categoría “C” deben, en lo posible, contar con equipos de comunicación, tales como:  Un equipo para la estación  Un equipo por vehículo  Cinco portátiles  Un teléfono para información  Un sistema de grabación Los equipos de protección personal estarán acorde con el número de bomberos establecidos.” Según manifiesta el Alcalde de El Bagre en la audiencia de pacto de cumplimiento, el municipio cuenta con elementos básicos necesarios para la prestación del servicio tales como mangueras, extintores, uniformes, hachas cortafuego, y unos pocos hidrantes6. También dispone de una camilla Millar, un megáfono, un botiquín plástico surtido,

un rollo de cinta para balizar, 50 metros de cinta elástica, un extintor ABC, cuatro cascos con barbuduelo, cuatro monogramas, cuatro pares de guantes de carnaza, y cuatro linternas frontales, entregadas como parte de un kit básico de atención de emergencia. Mediante contrato7 suscrito por el Municipio de El Bagre y el Cuerpo de Bomberos Municipal, el ente territorial entregó en comodato a este último, una caseta construida en bloque y techo de eternit, con cinco metros de frente y siete metros de fondo, ubicada en el sector casa rojas, con una bomba SIHI-ALBERGAS para el funcionamiento de la institución bomberil. Además, sus miembros han recibido capacitación sobre diversos aspectos para la cabal prestación del servicio. Sobre este preciso aspecto se tiene que si bien el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de El Bagre (Antioquia) no dispone de la totalidad de los elementos de dotación previstos en el Reglamento Técnico Administrativo y Operativo del Sistema Nacional de Bomberos, en especial lo referente a los carros o máquinas bomberiles, si cuenta con otros básicos y la permanente voluntad de procurar los recursos necesarios para adquirir los faltantes. 6 Folio 103 y 104. 7 Folio 121 a 123. De conformidad con todo lo anterior es claro que, el Municipio de El Bagre tiene un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, con personería jurídica y estatutos reconocidos por la Secretaría de Gobierno Departamental, a cargo de un comandante, una sede procurada por el ente territorial, una sobretasa sobre el impuesto predial para el financiamiento de la actividad bomberil, la existencia de

hidrantes en la zona urbana, y una dotación que si bien no se ajusta exactamente a la prevista en el reglamento técnico, administrativo y operativo del Sistema Nacional de Bomberos, se encuentra conformada por algunos de los elementos previstos para la prestación del servicio. Los elementos de juicio acreditan igualmente la existencia de un Comité Local de Prevención y Atención de Desastres. Lo anterior en modo alguno permite aseverar que la administración municipal de El Bagre (Antioquia) ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios u emergencias. Todo lo contrario, pone de manifiesto que el ente territorial no está desprotegido del todo respecto de dicho servicio, lo que descarta su omisión en tal sentido. La fotocopia del consolidado de emergencias registradas en el desinventar desde enero 1° de 2000 a noviembre 25 de 2004, ocurridas en todo el Departamento de Antioquia, permiten conocer que durante todo este amplio lapso de tiempo no se presentó ninguna en el Municipio de El Bagre. Empero en la fotocopia del listado de emergencias que diligencia el Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres – DAPARD ocurridas en el Departamento de Antioquia durante los años 2004 y 2005, figura solo un sismo presentado en el Municipio de El Bagre el 9 de mayo de 2004, sin que se hubiesen registrado afectaciones humanas o materiales8. Con todo, este dato en sí mismo no revela la eventual falta de atención o el inoportuno auxilio del cuerpo de bomberos voluntarios o de los demás organismos de socorro.

Al no estar demostrado que es una necesidad prioritaria para el Municipio de El Bagre lo pretendido por el actor popular, pues nada indica que haya un alto índice de incendios, que ciertas condiciones concretas evidencien el riesgo de su advenimiento, o que la administración municipal haya permanecido ajena a la necesidad de contar con un cuerpo de bomberos adecuadamente dotado, y que, por ende, se torne imperiosa su prevención, la Sala comparte la decisión del a quo. No obstante lo anterior, exhortará al Alcalde Municipal de El Bagre para que inmediatamente a su notificación de esta sentencia solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, (funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación), con miras a que cumpla con arreglo a la ley el aludido servicio con la dotación pertinente en especial lo relacionado con los carros o máquinas bomberiles; y a su Gobernador para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma. La exhortación al Alcalde de El Bagre se extenderá igualmente a realizar las diligencias necesarias, incluidas las presupuestales, para realizar los estudios tendientes a determinar la necesidad de instalar más hidrantes y garantizar su cabal funcionamiento, materializándola en el menor tiempo posible si resultan necesarios. 8 Folio 225. Conviene recordar que estas exhortaciones no tienen un simple carácter retórico, sino que constituyen órdenes perentorias de inmediato cumplimiento, cuyo

desacato resulta susceptible de sanción, previo trámite incidental. Es de anotar que frente a asuntos similares la Sala ya tuvo oportunidad de señalar cuál es el criterio que debe orientar su decisión tratándose de reclamaciones como la aquí examinada. Dijo, por ejemplo, en sentencia de 30 de abril de 2003 (Exp: AP-2002-00894, Actor: Luis Villamizar, Magistrado Ponente Dr. Manuel S. Urueta Ayola), lo siguiente: “... Los motivos de la presente acción consisten en que en el Municipio de Sardinata no existe cuerpo de bomberos oficial ni voluntario, por lo cual no se está prestando en forma real y eficiente ese servicio público, de manera que los habitantes del mismo se encuentran frente a un daño contingente y a una amenaza latente que pone en peligro sus vidas y su seguridad, pues ante la ocurrencia de un incendio o una calamidad, el municipio no cuenta con la infraestructura adecuada para actuar en forma pronta y oportuna en orden a solucionar una eventualidad de esta naturaleza.

V. 3. Al efecto se observa que al tenor del artículo 2 de la Ley 322 de 1996, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles es un servicio esencial a cargo del Estado, y que es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del mismo a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contrato para tal fin con los cuerpos voluntarios, requiriéndose para una u otra forma el previo concepto técnico favorable de la delegación departamental o distrital respectiva, según el parágrafo del artículo 7º

ibídem. En el municipio demandado ciertamente no está implementado dicho servicio en forma alguna, habiéndose expuesto como razones de esa falencia la falta de recursos y la necesidad de atender otras prioridades.

V. 4. Al respecto, cabe señalar que en cumplimiento del artículo 311 de la Constitución Política, son muchos los servicios y actividades asignados por la ley al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, pero la prestación o ejecución de los mismos se debe dar de acuerdo con la reglamentación que expida el respectivo concejo municipal y con sujeción al presupuesto de ingresos y gastos que apruebe el concejo municipal de conformidad con la Constitución y la ley, el cual, a su vez, debe corresponder a los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas que dicha corporación adopte para el municipio, al tenor del artículo 313 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 339, inciso segundo, 346 y 353 de la Constitución Política.

Todo lo anterior se sabe que debe seguir trámites o formalidades de diversa índole, que no es del caso enunciar aquí, pero que obedecen a normas de derecho público, previstos a fin de lograr la participación ciudadana y con ella la identificación de necesidades sociales y sus respectivas prioridades, dada la limitación de los recursos estatales, en especial de los entes territoriales. En virtud de la imperatividad de tales normas, las cuales consagran principios constitucionales como los de planeación y legalidad del gasto público, el juez popular no puede apartarse de las mismas o sustituir las autoridades y los trámites de ley para imponerle a las autoridades

administrativas decisiones o actuaciones que no consulten las reglas por ellas señaladas, y menos por la sola falta de prestación de un servicio a cargo del municipio... En el presente caso, si bien está acreditado que el servicio en comento no se está prestando en el municipio, no está demostrado que dicha prestación sea una necesidad urgente y prioritaria de la comunidad frente a otros servicios y actividades, ni que esté prevista en el plan de desarrollo municipal y menos que cuente con la apropiación presupuestal para el efecto, como tampoco está demostrado que por las actuales circunstancias urbanísticas del municipio, la falta de prestación de ese servicio constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos colectivos, en cuanto el objeto del mismo no pueda ser atendido por otros medios acordes a la situación fáctica de la localidad, como serían los comités de emergencia que han sido constituidos según informa el ente demandado. En estas circunstancias, no es posible proferir un fallo de condena contra el ente territorial, por cuanto no es claro que la falta de ese servicio constituya una omisión, en el sentido de que las condiciones actuales le impongan atenderlo con preferencia de otros servicios y obras a cargo suyo, y que esa omisión esté causando un daño o una amenaza de un derecho o interés colectivos. Además, la administración municipal dice estar gestionando la creación un cuerpo de bomberos regional en asocio con otros municipios. Así las cosas, lo procedente en este proceso es recomendar al representante legal del ente demandado que, en lo posible, agilice las gestiones o trámites pertinentes a fin de que dentro de las condiciones

del municipio y de las normas legales y reglamentarias del caso se concrete cuanto antes el proyectado cuerpo de bomberos regional y así se establezca dicho servicio en la localidad...”. La Sala reitera en esta oportunidad las consideraciones indicadas en la referida sentencia, y de otra parte recuerda que esta misma Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 17 de febrero de 2005 con ponencia del Consejero Dr. Camilo Arciniegas Andrade, dentro del expediente 15001-23-31-00-2002-0389501, también agregó lo siguiente: “Ha dicho la Sala que la sola circunstancia de que un municipio carezca de Cuerpo de Bomberos Oficial, o no haya contratado la prestación del servicio de bomberos con un cuerpo de Bomberos Voluntario del mismo municipio o de otro no demuestra la existencia del daño contingente o amenaza para el derecho colectivo a la previsión de desastres previsibles técnicamente. Ha sostenido la Sala que, para que la falta del servicio de bomberos constituya omisión, deben demostrarse las situaciones que causan el daño contingente o la amenaza a los derechos colectivos, la insuficiencia de los medios existentes para conjurarlos eficazmente y las condiciones geográficas, urbanísticas y de riesgo contingente que hagan indispensable que el municipio cuente con un Cuerpo de Bomberos Oficial o que contrate la prestación del servicio con un Cuerpo de Bomberos Voluntario del mismo municipio o de otros municipios. (...). La Sala reitera que no basta con afirmar que una cierta situación causa daño contingente o amenaza a derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su vulneración.

(...).” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: CONFÍRMASE la sentencia recurrida.

Segundo: EXHÓRTASE al Alcalde Municipal de El Bagre (Antioquia) para que, inmediatamente a su notificación de este fallo, solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, (funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación), a fin de que cumpla con arreglo a la ley el aludido servicio con la dotación pertinente, especialmente en lo relacionado con los carros o máquinas bomberiles, según lo dispuesto en el Reglamento Técnico, Administrativo y Operativo del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; y al Gobernador de Antioquia para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma.

Tercero: EXHÓRTASE al Alcalde Municipal de El Bagre (Antioquia) para que, inmediatamente a su notificación de este fallo, realice las diligencias necesarias, incluidas las presupuestales, para la suscripción de un contrato con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y la realización de los estudios tendientes a determinar la necesidad de instalar más hidrantes y garantizar su cabal funcionamiento, materializándola en el menor tiempo posible si resultan necesarios.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de mayo de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN Ausente con excusa

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