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CE-05001-23-31-000-2005-02966-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2005-02966-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE ARBOLETES - Vulneración de derechos colectivos al no existir ni oficial ni voluntario ni sede: indelegabilidad en la defensa civil / DEFENSA CIVIL - No se le puede delegar la función del Cuerpo de Bomberos Pues bien, dentro de las pruebas allegadas al proceso se advierte que mediante informe rendido por el Delegado Departamental de Bomberos, se indicó que en el Municipio de Arboletes (Antioquia) no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, ni se ha contratado con Cuerpos de Bomberos Voluntarios ese servicio, como lo ordena la Ley 322 de 1996, así mismo, precisó que las eventualidades a la que es vulnerable el ente territorial demandado son incendios estructurales, forestales, deslizamientos, inundaciones, por lo cual es necesario que se tenga el respectivo plan de emergencias. Destacó que dicha vulnerabilidad se aumenta debido a que el municipio no cuenta con los elementos, ni instituciones, ni los recursos necesarios para la atención de emergencias, ya sea por la falta de cultura de sus líderes o por falta de recursos para desarrollar un buen sistema de prevención y atención de emergencias. En orden a lo anterior, para la Sala es claro que se encuentra acreditada la amenaza de los derechos colectivos mencionados, toda vez, que la entidad territorial demandada, está expuesta a contingencias de alto riesgos tales como: incendios estructurales, forestales, deslizamientos, inundaciones y vendavales, también se probó los riesgos a que está sometido el municipio demandado y la vulnerabilidad a la que está expuesta la población de Arboletes, como quiera, que no goza de los elementos, instituciones, ni recursos

necesarios para la atención de emergencias de alta magnitud. De otro lado, el Reglamento Técnico, Administrativo y Operativo del Sistema Nacional de Bomberos es claro al ordenar que los Municipios deben contar con una sede que cumpla con las características cualitativas y cuantitativas propias de un Cuerpo de Bomberos, no puede entonces el municipio delegar funciones a la Defensa Civil, para atender emergencias como las aquí referidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-02966-01(AP)

Actor: JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE ARBOLETES - ANTIOQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2006 proferida por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 10 de marzo de 2005, el ciudadano Jorge Alberto Guzmán Álvarez promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Arboletes

(Antioquia), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una

infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia adopte las siguientes disposiciones: a) Que se ordene al Alcalde del Municipio de Arboletes (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial. b) Que se ordene, por intermedio del Alcalde del Municipio de Arboletes (Antioquia), que la Secretaria de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo señalado en el Decreto No. 302 de 25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000. c) Que se obligue a la entidad territorial demandada, por intermedio de su representante legal, ha otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Tribunal Administrativo de Antioquia determine, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. d) Que se reconozca el incentivo al demandante y se condene a costas al municipio demandado.

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Precisó que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a

cargo del estado, por lo tanto es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa o por medio de cuerpos de bomberos voluntarios. 2.- Afirmó que el municipio no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y en la actualidad no tiene contrato con cuerpo de bomberos voluntarios según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpo de Bomberos de Colombia. 3.- Aseguró que los anteriores Concejales ni los actuales ediles, han propuesto proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y transito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil. 4.- Indicó que el municipio de Arboletes, en materia de hidrantes, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de febrero de 2000, ni con lo dispuesto en la Resolución 1096 de 2000. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante proveído del 10 de marzo de 2005, el Tribunal administrativo de Antioquia, admitió la demanda y ordenó en su numeral 1, notificar personalmente al alcalde del Municipio de Arboletes, notificación que se realizó el 17 de marzo de

2005. No obstante a lo anterior la entidad territorial demandada no contestó la demanda.

III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el tres (3) de junio de 2005, la cual se declaró fallida debido a la ausencia de acuerdo

entre las partes. Sin embargo el alcalde del Municipio de Arboletes manifestó: “… En la administración pasada se organizó la Defensa Civil que ha venido realizando todo lo relacionado con prevención y auxilio de desastres, en incendios, inundaciones y en los desplazamientos físicos, es decir erosión de terrenos y colaboran con la reubicación de las personas. Sin embargo, ahora en mayo realicé un proyecto de acuerdo en el Concejo, en el cual se delegan las funciones de Bomberos Forestales a la junta de Defensa Civil de Arboletes (Proyecto de Acuerdo No 019, radicado el 26 de mayo de 2005) y se encuentra en tramite, por que el Municipio económicamente no puede tener dos corporaciones que son la Defensa Civil y el Cuerpo de Bomberos y estamos haciendo un estudio para poner hidrantes”1… IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Luego de realizar un análisis del material probatorio, señaló que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos en razón a que el municipio no está garantizando a sus habitantes la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas en los términos de la Ley 322 de 1996, y en especial en los términos del Reglamento Técnico Administrativo Operativo expedido por la Junta Nacional de Bomberos como máxima autoridad en la materia. Precisó que la entidad territorial no cumple con lo dispuesto en el artículo 2º de Ley 322 de 1996, ya que la prestación del servicio esencial de la actividad bomberil no se asegura ni se cumple con la acreditación o existencia de la Defensa Civil para la prevención y atención de desastres, como equivocadamente

1 Folios 92 y 93 pretende hacerlo creer el Alcalde en la audiencia de Pacto de Cumplimiento. Indicó que el Municipio de Arboletes según la Carta de Generalidades 20032004 del Departamento Administrativo de Planeación, se sitúa en el Uraba antioqueño y tiene 710 K2, 1 cabecera principal, con 22.039 habitantes, 64 establecimientos educativos oficiales, 7 corregimientos, 75 veredas. Afirmó además que las condiciones geográficas y viales del Departamento de Antioquia, y en especial las del Uraba Antioqueño hacen indispensable la existencia de cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios que se encuentren bien dotados y capacitados al interior de sus diferentes municipios, ya que la topografía de los mismos lo exige. 2.- La parte demandada: Guardo silencio en esta etapa procesal. 3.- El Ministerio Público La Procuradora 1ª Ambiental y Agraria de Antioquia, luego de hacer un estudio de las pruebas allegadas al proceso, precisó que no son de recibo los argumentos expuestos por el municipio de Arboletes, pues no se demuestra que este funcionando el Cuerpo de Bomberos, además, a folio 116, se encuentra el oficio suscrito por el supervisor de la delegación Departamental de Bomberos, en el que se afirma que no existe Cuerpo de Bomberos. Por lo anterior, consideró que se debe acceder a las pretensiones y establecer un plazo prudencial para que se conforme el Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario y se dote de elementos mínimos para atender una posible conflagración. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo

denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó, en primer lugar, que la demanda hace parte de una serie de demandas presentadas por el mismo actor contra varios municipios del Departamento de Antioquia, las cuales tienen identidad frente a las pretensiones y los hechos, así como similitud de pruebas, las que tienden a demostrar la no existencia del Cuerpo de Bomberos, la necesidad del mismo y la falta de voluntad política para la implementación de dicho servicio, y que por tal razón, son aplicables las consideraciones expuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida en el expediente núm. 2005-1373. Citó de la sentencia mencionada varios apartes, destacándose lo siguiente: “En el presente proceso, la parte actora se limitó a demostrar simplemente, que en el Municipio de Buriticá, en los referente a la prevención y control de incendios, no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial y no han contratado con uno Voluntario la prestación del servicio, además que el número de hidrantes no eran (sic) suficientes, aspectos éstos que la parte demandada acepta no solo por sus limitados recursos presupuestales, sino como se afirma en la contestación de la demanda, porque “jamás se ha presentado un riesgo que hiciera imperativa la creación del cuerpo de bomberos oficial o voluntario”. En otras palabras, dentro del proceso la parte actora si bien ejerció una acción popular, su comportamiento procesal fue idéntico al que se asume en ejercicio de una acción de cumplimiento, ya que partiendo de un

hecho cierto como lo es el incumplimiento de una normatividad (sic), consideró que la misma debía acatarse y de que (sic) su incumplimiento se PRESUMÍA la vulneración de unos derechos e intereses colectivos, cuando en realidad debía haber concretado y probado que en el Municipio demandado, dada su ubicación, población urbana, tipo de viviendas, industrias existentes, clima, recursos hídricos, distancia a centros urbanos, vulnerabilidad y antecedentes en materia de incendios etc, etc., constituye una SERIA AMENAZA a los derechos e intereses colectivos la no existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o un contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, así como un número no suficiente de hidrantes.” (fl. 151 – mayúsculas sostenidas originales) Concluyó que no se demostró dentro del plenario la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular, como tampoco es cierto que el municipio ha sido indiferente para atender este problema, pues en la medida de la disponibilidad de sus recursos ha tratando de suministrar de hidrantes a la población y ha dado capacitación a la defensa civil para que presten la atención en las emergencias que se puedan presentar en el municipio. VI.- EL RECURSO 1.- La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló e indicó que no comparte los planteamientos expuestos por el Tribunal, toda vez que en la valoración probatoria no se tuvo en cuenta lo expuesto por las principales autoridades departamentales en materia de la actividad bomberil y demás

calamidades conexas. Afirmó que la presente acción popular esta llamada a prosperar ya que se encuentran demostradas las situaciones que causan daño contingente y amenaza de los derechos colectivos invocados; además el municipio no cuenta con los elementos técnicos necesarios ni el personal adecuado para conjurar eficazmente una eventualidad que ponga en peligro la vida y los derechos colectivos de sus habitantes, teniendo en cuenta que es un hecho notorio la peligrosidad existente en el Departamento de Antioquia por sus condiciones geográficas. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales

derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el Municipio de Arboletes de (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y en materia de hidrantes no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de Arboletes de (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial, e igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en la normativa antes citada. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no probó el real peligro que se tiene sobre la población, o la

supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado2, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de 2 Los Departamentos, según esta disposición, ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios3, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los

Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones 3 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de

incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva. bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. 5.- De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: “Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto. Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones

para manguera que va a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.” “Articulo 38. Uso de los Hidrantes Públicos. Los hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros correspondientes”. 6.- Pues bien, dentro de las pruebas allegadas al proceso se advierte que mediante informe rendido por el Delegado Departamental de Bomberos, se indicó que en el Municipio de Arboletes (Antioquia) no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, ni se ha contratado con Cuerpos de Bomberos Voluntarios ese servicio, como lo ordena la Ley 322 de 1996, así mismo, precisó que las eventualidades a la que es vulnerable el ente territorial demandado son incendios estructurales, forestales, deslizamientos, inundaciones, por lo cual es necesario que se tenga el

respectivo plan de emergencias. Destacó que dicha vulnerabilidad se aumenta debido a que el municipio no cuenta con los elementos, ni instituciones, ni los recursos necesarios para la atención de emergencias, ya sea por la falta de cultura de sus líderes o por falta de recursos para desarrollar un buen sistema de prevención y atención de emergencias.4 - A folio 43 obra copia de informe expedido por el Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres DAPARD, en el que se indica que en el municipio de Arboletes se ocasionaron inundaciones, deslizamientos, los cuales provocaron la destrucción de algunas viviendas. - A folio 167 se encuentra informe en el que se precisa que en el ente territorial demandado se han presentado 200 damnificados, 650 afectados, 40 viviendas destruidas y 150 viviendas afectadas, con ocasión de las inundaciones y los deslizamientos que se han presentado. - A folios 221 a 224, obra copia del Acuerdo núm.: 014 del 26 de agosto de 2005, por medio del cual se delegan las funciones de bomberos forestales a la junta de Defensa Civil de Arboletes, con el fin de controlar todo lo relacionado con los incendios y calamidades conexas y la prevención de atención de desastres. - A folio 219, se encuentra el certificado de disponibilidad presupuestal calendado el 24 de marzo de 2006 por la suma de $12.000.000.00, de los cuales $10.000.000.00 están destinados para la compra e instalación de hidrantes y $2.000.000.00 para la prevención de desastres. Sin embargo, la Sala advierte, que tanto el Acuerdo como la disponibilidad presupuestal fueron conferidos por la

administración municipal tiempo después de la presentación de la demanda de acción popular. 8.- En orden a lo anterior, para la Sala es claro que se encuentra acreditada la amenaza de los derechos colectivos mencionados, toda vez, que la entidad territorial demandada, está expuesta a contingencias de alto riesgos tales como: incendios estructurales, forestales, deslizamientos, inundaciones y vendavales, también se probó los riesgos a que está sometido el municipio demandado y la 4 Folios 116, Informe proferido por el Delegado Departamental de Bomberos. vulnerabilidad a la que está expuesta la población de Arboletes, como quiera, que no goza de los elementos, instituciones, ni recursos necesarios para la atención de emergencias de alta magnitud. De otro lado, el Reglamento Técnico, Administrativo y Operativo del Sistema Nacional de Bomberos es claro al ordenar que los Municipios deben contar con una sede que cumpla con las características cualitativas y cuantitativas propias de un Cuerpo de Bomberos, no puede entonces el municipio delegar funciones a la Defensa Civil, para atender emergencias como las aquí referidas. 9.- Ahora bien, el municipio de Arboletes de conformidad con las categorías de municipios para la protección contra incendio, contenidas en el Reglamento General Administrativo, Operativo y Técnico que deben cumplir los Cuerpos de Bomberos, expedido por la Resolución núm.: 241 de 2001 del Ministerio del Interior, se ubica en la categoría «B», ya que su población se estima en 22.039 habitantes, lo que quiere decir que se deben cumplir con ciertas características propias para ese tipo de municipios, como la adquisición de un (1) vehículo de

intervención rápida, un (1) tanque con capacidad mínima de 300 galones, un (1) remolque para tracción independiente sobre el cual se ha de instalar una motobomba con succión acoplable a la red de acueducto, con sus tramos de manguera, un mínimo de cinco (5) operativos por turno con sus respectivos equipos de protección personal, teléfono de información en la estación, equipo de radio para el turno en guardia, un móvil por cada vehículo o radios portátiles para el personal. Así mismo, el artículo 106 del Reglamento Técnico, Administrativo y Operativo del Sistema Nacional de Bomberos especifica cuales son los requisitos con los que debe contar una planta física de una Estación de Bomberos, de la misma manera, debe existir cubrimiento en red de acueducto, disponibilidad adecuada de hidrantes, cubrimiento eléctrico, sector libre de congestión sobre o cerca de la vía principal (arteria), equidistante en la zona por atender (lugar estratégico), fuera de zona de riesgo, fácil drenaje de aguas lluvias, alejamiento de acequias, barrancos y contar con un terreno estable, exigencias con las que no cuenta el municipio demandado, pues no posee, ninguno de los elementos aquí mencionados. 10.- De conformidad con lo anterior, se revocará la sentencia apelada y en su lugar, se ordenará al Alcalde suscribir convenio interadministrativo con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios de un municipio vecino que le preste dicho servicio, como quiera, que no goza de los recursos suficientes para crear su propio Cuerpo de Bomberos y adquiera los elementos necesarios para la dotación de los mismos

con los cuales se pueda atender las emergencias que se llegaren a presentar. 11.- Se ordenará al Alcalde a que durante el actual periodo, presente al Concejo un proyecto de Acuerdo, con miras a la creación de una sobretasa al impuesto de industria y comercio, destinada a financiar el servicio de bomberos, de conformidad al numeral 7° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996. 12.- Respecto a la instalación del sistema de hidrantes, se observa, que como quiera que el Certificado de disponibilidad presupuestal del 24 de marzo de 20055 indica la compra e instalación de 46 hidrantes, se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia que el Alcalde ejecute el proyecto de compra con los requerimientos técnicos exigidos por el Decreto 302 de 2000. 13.- Se concederá al actor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez, que quedó demostrado que las gestiones para delegar las funciones de Bomberos forestales a la junta de Defensa Civil de Arboletes fueron realizadas con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, surtida el 10 de marzo de 2005, pues, el 26 de mayo de 2005, se presentó por parte de la administración municipal de Arboletes el proyecto de Acuerdo para delegar las funciones de bomberos a la Defensa Civil y el 26 de agosto del mismo año, se creó dicho Acuerdo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley, F A L L A : Primero.- REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar: 5 Folio 219 Segundo.- AMPÁRANSE los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Tercero.- ORDÉNASE al Alcalde de Arboletes: 3.1.- Celebrar convenio para la prestación del servicio de bomberos con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de un municipio vecino en un término que no exceda de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 3.2.- Adquirir los elementos necesarios para la prestación del servicio de prevención y control de i

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