CE-05001-23-31-000-2005-02966-02(AP)A-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-02966-02(AP)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION POPULAR - Incidente de desacato / DESACATO - Noción, finalidad y características El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden impartida dentro de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular. Solo la sanción será consultada con el superior jerárquico, sin que en su contra o respecto del auto que decida no sancionar proceda ningún recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41
INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE ACCION POPULAR - Sanción debe ser
proporcionada conforme a la vulneración de derechos colectivos / INCIDENTE DE DESACATO - Se modifica el monto de la sanción impuesta Corresponde a la Sala determinar si resulta ajustada a derecho la multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 S.M.L.M.V.) impuesta a la señora Alcaldesa del Municipio de Arboletes, por haber incurrido en desacato de la sentencia proferida el 10 de abril de 2008, en cuanto ordenó al ente territorial pagar a favor del actor popular la suma de diez salarios mínimos legales vigentes (10 S.M.L.M.V.) por concepto de incentivo. De conformidad con la solicitud de apertura de incidente la Sala encuentra que el actor predica el incumplimiento al fallo de 10 de abril de 2008 únicamente respecto del pago del incentivo a su favor. Observa la Sala que el incumplimiento a la orden impartida por el Consejo de Estado no compromete derechos colectivos y si bien es cierto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cobrar el valor reconocido a título de incentivo, demanda ejecutiva contra el Municipio de Arboletes, no es menos cierto que el Municipio de Arboletes incumplió con una orden judicial proferida por autoridad competente. En ese orden de ideas, atendiendo que el incumplimiento no vulnera o amenaza derechos colectivos, la Sala Concluye que resulta desproporcionada la multa impuesta. Así las cosas, para la Sala, la sanción impuesta a la señora Alcaldesa del Municipio de Arboletes debe ser confirmada, sin embargo no en cuantía de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 S.M.L.M.V.), como quiera que el incumplimiento se predica del pago del
incentivo al actor popular. Por lo anterior, la Sala disminuirá la sanción impuesta a un salario mínimo legal mensual vigente (1 S.M.L.M.V.).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-02966-02(AP)A
Actor: MUNICIPIO DE ARBOLETES - ANTIOQUIA Demandado: MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 5 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se sancionó a la señora Diana Stella Garrido Henao Alcaldesa del Municipio de Arboletes - Antioquia, con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 S.M.L.M.V.), a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, como consecuencia del incumplimiento del fallo de 10 de abril de 2008, por medio del cual el Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y accedió a las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES Considerando que el Municipio de Arboletes – Antioquia estaba incumpliendo con su obligación de prevenir y controlar incendios y demás calamidades conexas por no contar con un cuerpo de bomberos oficial, ni tener contrato con un cuerpo de bomberos, el señor Jorge Alberto Guzmán Álvarez presentó demanda en ejercicio
de la acción popular. Mediante sentencia del 26 de abril de 2006 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación que resolvió la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de abril de 2008 en la que: I) revocó la sentencia impugnada; II) amparó los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna y a la prevención de desastres previsibles técnicamente; III) ordenó al Municipio de Arboletes celebrar convenio para la prestación del servicio con un cuerpo de bomberos voluntarios y presentar un proyecto al Concejo de esa municipalidad tendiente a la creación de una sobretasa para financiar el servicio de bomberos; IV) exhortó al Gobernador de Antioquia a prestar su apoyo técnico y económico a ese municipio; y V) concedió al actor a titulo de incentivo diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10
S.M.L.M.V.).
II. LA CONTESTACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO Según consta en el expediente dentro del término concedido por el Tribunal no hubo manifestación del Municipio de Arboletes.
III-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 5 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió: “1° Se declare que el Municipio de Arboletes, representada legalmente por la doctora Diana Stella Garrido Henao, incurrió en desacato al fallo proferido el 26 de abril de 2006, en los términos allí establecidos.
2° Como consecuencia de lo anterior, se sanciona a la Alcaldesa de Arboletes, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos a favor del fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.” Para adoptar las anteriores decisiones tuvo en cuenta que la alcaldesa no rindió informe de las gestiones y actividades adelantadas con respecto al pago del incentivo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de abril de 2008.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer la consulta de la sanción por desacato impuesta a la Alcaldesa del Municipio de Arboletes - Antioquia, de quien el Consejo de Estado es superior jerárquico.
En consecuencia, por contemplarlo así la norma antes citada, corresponde a esta Corporación determinar si debe o no revocarse la aludida sanción. 4.2. EL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION POPULAR El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 dispone: “Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.” El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden impartida dentro de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Para el desacato el legislador tiene previsto un trámite incidental especial, porque se trata de resolver un aspecto principal de la acción popular como lo es el relacionado con el acatamiento de la sentencia, distinto de aquel donde de ordinario se ventilan cuestiones accesorias al proceso. De la solicitud de sanción
por desacato se correrá traslado a la autoridad o el particular contra quien se dirija, o a aquellos respecto de quienes se infiera alguna responsabilidad en la desatención de lo ordenado, para que la conteste, aporte y pida la práctica de las pruebas que pretenda hacer valer, en caso de no reposar en el expediente, relacionadas con el cumplimiento de la orden impartida. Luego de ello se resolverá sobre las pruebas solicitadas, abriendo el correspondiente período probatorio para su práctica, donde el juzgador está llamado también a decretar pruebas de oficio para establecer la responsabilidad subjetiva de los demandados, vencido el cual se decidirá de fondo. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular. Solo la sanción será consultada con el superior jerárquico, sin que en su contra o respecto del auto que decida no sancionar proceda ningún recurso. 4.3. EL CASO BAJO ESTUDIO Corresponde a la Sala determinar si resulta ajustada a derecho la multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 S.M.L.M.V.) impuesta a la señora Alcaldesa del Municipio de Arboletes, por haber incurrido en desacato de la sentencia proferida el 10 de abril de 2008, en cuanto ordenó al ente territorial pagar a favor del actor popular la suma de diez salarios mínimos legales vigentes (10 S.M.L.M.V.) por concepto de incentivo. De conformidad con la solicitud de apertura de incidente la Sala encuentra que el actor predica el incumplimiento al fallo de 10 de abril de 2008 únicamente
respecto del pago del incentivo a su favor. Ahora bien, cabe precisar que la acción popular tiene como fin la protección de derechos colectivos, en tanto el incidente de desacato busca que los fallos proferidos en el trámite de acciones populares sean cumplidos. Observa la Sala que el incumplimiento a la orden impartida por el Consejo de Estado no compromete derechos colectivos y si bien es cierto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cobrar el valor reconocido a titulo de incentivo, demanda ejecutiva contra el Municipio de Arboletes, no es menos cierto que el Municipio de Arboletes incumplió con una orden judicial proferida por autoridad competente. En ese orden de ideas, atendiendo que el incumplimiento no vulnera o amenaza derechos colectivos, la Sala Concluye que resulta desproporcionada la multa impuesta. Así las cosas, para la Sala, la sanción impuesta a la señora Alcaldesa del Municipio de Arboletes debe ser confirmada, sin embargo no en cuantía de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 S.M.L.M.V.), como quiera que el incumplimiento se predica del pago del incentivo al actor popular. Por lo anterior, la Sala disminuirá la sanción impuesta a un salario mínimo legal mensual vigente (1 S.M.L.M.V.) En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMAR la providencia consultada por las razones expuestas en la parte motiva, a excepción de la multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 S.M.L.M.V.) impuesta a la señora Diana Stella Garrido
Henao, en su calidad de Alcaldesa del Municipio Arboletes, que se modificará a un salario mínimo legal mensual vigente (1 S.M.L.M.V.).
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente