CE-05001-23-31-000-2005-02967-01(AP)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-02967-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE CACERES - Inexistencia de cuerpo oficial o voluntario ni contrato con otro municipio ni sobretasa bomberil: falta de prueba sobre calamidades Efectivamente en Cáceres (Antioquia) no existe Cuerpo de Bomberos Oficial ni contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntario, así lo afirma el actor y lo acepta el demandado en la contestación de la demanda. Nada se dice de haberse presentado al Concejo Municipal proyectos de acuerdo relacionados con la creación de sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil; ni de la necesaria red de hidrantes. Sin embargo, en modo alguno está acreditada la necesidad imperiosa e inaplazable de contar con un cuerpo de bomberos oficial o contratar con uno voluntario, porque el actor no cumplió con la carga de probar de manera concreta que esa falta, la ausencia de sobretasa bomberil y de un sistema de hidrantes, constituyan un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad. Al no estar demostrado que es una necesidad prioritaria para el Municipio de Cáceres lo pretendido por el actor popular, pues nada indica que haya un alto índice de incendios, o que ciertas condiciones concretas hacen que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por ende, se torne imperiosa su prevención, la Sala comparte la decisión del a quo, contrario a lo expresado por los apelantes.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 30 de abril de 2003, expediente AP2002-00894, actor Luis Villamizar, Consejero Ponente Dr. Manuel S. Urueta
Ayola.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-02967-01(AP)
Actor: JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ
Demandado: MUNICIPIO DE CACERES - ANTIOQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor y la Procuradora 1ª Agraria y Ambiental de Antioquia contra la sentencia del 10 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1.- JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el Municipio de Cáceres, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dispuestos en
los literales a), d), g), h), j), y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos que motivan la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:
1. El Municipio de Cáceres (Antioquia) no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y tampoco tiene contrato con un cuerpo de bomberos voluntarios, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia. 2°. Los anteriores representantes legales del Municipio de Cáceres, ni el actual alcalde han presentado proyectos de acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil, como lo dispone el artículo 2 de la ley 322 del 4 de octubre de 1996. 3°. El Municipio de Cáceres, en relación con los hidrantes, no cumple con lo preceptuado en el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000, “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, ni con lo dispuesto en la Resolución 1096 de noviembre 17 de 2000, “Por la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico RAS. 4°. Por la omisión de los anteriores representantes legales del Municipio de Cáceres y del actual alcalde, en cuanto a la prevención y control de incendios y
demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, como servicio público esencial a cargo del referido ente territorial, y la insuficiente dotación para prestarlo, no cesa el peligro y persiste la amenaza de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende. I.2. PRETENSIONES.- Mediante el ejercicio de la presente acción popular, el actor pide: “PRIMERA. Ordenarle al Municipio de Cáceres, por intermedio de su representante legal Dr. MARCO TULIO TORRES BLANCO, o quien haga sus veces, que en el corto, mediano plazo apropien las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un Cuerpo de Bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial; para hacer cesar el peligro, la amenaza y la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos señalados en el libelo demandatorio como amenazados y vulnerados. SEGUNDA. Ordenarle igualmente al Municipio de Cáceres, por intermedio de su representante legal, que la Secretaría de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto No. 302 de febrero 25 de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000. TERCERA. Que se obligue al Municipio accionado, por intermedio de su representante legal, a otorgar garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Señor Magistrado determine, la que se hará efectiva
en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia. CUARTA. Que se reconozca en caso de ser condenado el demandado lo ordenado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. (Incentivos). QUINTA. Que se condene en costas al demandado. SEXTA. Las demás que se estimen convenientes.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1-. EL MUNICIPIO DE CÁCERES (ANTIOQUIA), por intermedio de su alcalde, contestó la demanda.
Aceptó que no cuenta con un cuerpo de bomberos oficial, no tiene contrato con uno voluntario para la prestación de dicho servicio, y que carece de un sistema de hidrantes públicos, debido a la grave situación económica que afronta, la cual ha impedido ejecutar a cabalidad el programa de gobierno propuesto y materializado en el Plan de Desarrollo Municipal. Informó que su situación financiera es tan delicada que se vio obligado a reunirse con la Directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, concluyendo que lo pertinente era el sometimiento del ente territorial a la Ley 550 de 1999. Expresó su deseo de dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre servicios públicos esenciales, en la medida que le permitan las estrechas capacidades económicas que afronta, para lo cual propuso firmar con el actor un pacto de cumplimiento en virtud del cual, a mediano plazo, pueda cumplir con metas tales como: -El establecimiento de sobretasas o recargos sobre algunos impuestos municipales con destino al financiamiento de la actividad bomberil. –La creación de un cuerpo de bomberos oficial o la promoción de una asociación
privada de bomberos voluntarios con la cual contrataría la promoción del servicio. –El estudio técnico para la instalación de hidrantes en la zona urbana de la localidad y la instalación de los mismos por parte de la unidad prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado en el ente territorial. II.2. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA, alegó que no es autoridad ni entidad que regule la actividad bomberil y que si bien las Corporaciones Autónomas Regionales participan en la estructura del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desatres en el ámbito regional, cuenta con una función específica cual es la de brindar asesoría ambiental en situaciones de desastres al CREPAD (Comité Regional de Atención y Prevención de Desastres) y a los CLOPAD (Comité Local de Atención y Prevención de Desastres), no solo en temas ambientales sino en al elaboración de planes, programas y proyectos para el fortalecimiento del CLAPD con miras a la reducción del riesgo. Argumentó que no se encuentran razones para vincularla el presente trámite, pues desde el punto de vista de la prevención de desastres a nivel local, es el alcalde quien preside el CLOPAD y es el directo responsable de tal obligación. Consideró que quien debe actuar en este proceso es la Delegación Departamental de bomberos. III-. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Antioquia comenzó sus consideraciones precisando que esta demanda pertenece a una serie de acciones populares presentadas por el mismo apoderado contra varios municipios del Departamento de Antioquia, con identidad de hechos, pretensiones e incluso de pruebas, respecto de las cuales
esa Corporación se pronunció mediante sentencia del 29 de septiembre de 2005 al resolver una interpuesta contra el Municipio de Buritacá cuyos apartes significativos transcribe. Advirtió que, para el caso concreto, la sentencia antes anunciada y transcrita resulta aplicable en su integridad pues en la mayoría de los casos se está frente a municipios de poca población, de escasos recursos, y donde la necesidad de conformar un cuerpo de bomberos no constituye una prioridad frente a otras múltiples necesidades y carencias más sentidas, razón por la cual el Consejo de Estado ha sostenido que este tipo de demandas debe consultar los límites de los recursos de los entes territoriales, debe ser razonable, y atender el presupuesto y la necesidad del servicio. En consecuencia mediante sentencia del 10 de febrero de 2006 denegó las pretensiones de la demanda. IV-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS IV.1. LA PROCURADORA 1ª AGRARIA Y AMBIENTAL DE ANTIOQUIA apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria porque, a su juicio, la acción popular es en esencia eminentemente preventiva y procede en este caso para evitar o prevenir un desastre ante la falta de un cuerpo de bomberos oficial o contrato con uno voluntario en el Municipio de Cáceres (Antioquia). Fundamentó su censura en el principio de prevención que conlleva la obligación de actuar de modo proporcional a las fuerzas en juego para evitar daños por cuanto existe un riesgo cierto. IV.2. EL ACTOR también apeló la sentencia. Argumentó que, en el caso bajo estudio está demostrado el peligro que se cierne sobre la población y la real
amenaza de los derechos colectivos indicados como vulnerados, pues basta con observar la prueba proporcionada por el Delegado Departamental de Bomberos, Capitán Oscar Sepúlveda Cardona, y por el Supervisor Departamental de Bomberos, Capitán René Bolívar Molina, al igual que la respuesta impartida a un derecho de petición por el Director del DAPAD, las cuales aunadas a la precaria prestación del servicio constatan los sucesos, factores de riesgo evidenciados en los siniestros acaecidos. Insistió en que Antioquia es un departamento con condiciones geográficas muy particulares, propensas a deslizamientos, desastres, emergencias, y fenómenos geológicos severos, frente a las cuales la precaria dotación de los cuerpos de bomberos existentes resulta insuficiente, lo que se acrecienta en el Municipio de Cáceres que carece de cuerpo de bomberos oficial, no tiene contrato con uno voluntario y no dispone de hidrantes. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño
contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. En el caso bajo estudio el actor le atribuye al Municipio de Cáceres (Antioquia) la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por cuanto el referido ente territorial no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial, tampoco ha contratado la prestación de este servicio con uno voluntario, ni su alcalde y concejales han adelantado gestiones para el establecimiento de sobretasas o recargos con miras a la financiación de la actividad bemberil, menos aún cumple con lo ordenado en materia de hidrantes, poniendo en riesgo a la comunidad. Para acreditar su dicho acompaña con la demanda los siguientes documentos: -Fotocopia del oficio CFNCBC-PRES-515 del 5 de enero de 2005 mediante el cual el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia informa, entre otros aspectos, los lugares donde existen Cuerpos de Bomberos Oficiales, Cuerpos de Bomberos Voluntarios, y la obligación de todo municipio de tener un Comité Local de Emergencia. Según dicho oficio el Municipio de Cáceres (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial ni tampoco con uno voluntario. (Ver Folios 17 a 29).
-Fotocopia del oficio 236896 del 29 de noviembre de 2004 a través del cual el Director del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres –DAPAEDresponde interrogantes relacionados con el fundamento legal para la creación de esa entidad, sus funciones, presupuesto, logística material, técnica y humana, etc. (Folios 33 a 38). -Fotocopia del consolidado de emergencias registradas en el desinventar desde enero 1° de 2000 a noviembre 25 de 2004 en el Departamento de Antioquia, donde no figura ninguna ocurrida en el Municipio de Cáceres. (Folios 40 a 53). -Fotocopia de la respuesta impartida por el Ministerio del Interior y Justicia a una petición referente a la normativa reguladora de los Cuerpos de Bomberos y a los existentes en todo el país. (Folios 58 a 76). También solicitó el interrogatorio del Alcalde de Cáceres, y que se oficiara a dicho municipio, a Planeación Municipal y a Corantioquia para que informara sobre los hechos de la demanda. El Municipio de Cáceres afirma que no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios ni ha contratado la prestación de este servicio con uno voluntario, y tampoco dispone de un sistema de hidrantes públicos, pero informa que ello se debe a las precarias condiciones económicas en que se encuentra, lo que incluso a llevado a considerar la reestructuración de su pasivo de conformidad con lo dispuesto en al Ley 550 de 1999, pese a lo cual no desconoce sus obligaciones relacionadas con la actividad bomberil, ofreciendo pactar con el actor el cumplimiento de precisos compromisos.
Corresponde, entonces, a la Sala, determinar: -Si en efecto en el Municipio de Cáceres no se cuenta con Cuerpo de Bomberos Oficial ni contrato con uno voluntario. –Si dispone de hidrantes y sobretasas para financiar la actividad bomberil. Y, -Si está demostrada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección se invoca. La Ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos, dispone en su artículo 9°, que: “Los distritos, municipios y territorios indígenas que no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, deberán contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que se organicen conforme a la presente Ley, la prestación total o parcial según sea el caso del servicio público a su cargo. Esta misma disposición se aplicará para las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, cuando hayan asumido el servicio público de los municipios integrantes.” El parágrafo del artículo 2 de la referida Ley determina que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde, podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. A su turno, el artículo 36 del Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamenta la
Ley 142 de 1994, dispone: “Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1° del presente decreto.” Efectivamente en Cáceres (Antioquia) no existe Cuerpo de Bomberos Oficial ni contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntario, así lo afirma el actor y lo acepta el demandado en la contestación de la demanda. Nada se dice de haberse presentado al Concejo Municipal proyectos de acuerdo relacionados con la creación de sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil; ni de la necesaria red de hidrantes. Sin embargo, en modo alguno está acreditada la necesidad imperiosa e inaplazable de contar con un cuerpo de bomberos oficial o contratar con uno voluntario, porque el actor no cumplió con la carga de probar de manera concreta que esa falta, la ausencia de sobretasa bomberil y de un sistema de hidrantes, constituyan un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad. Al efecto, la fotocopia del consolidado de emergencias registradas en el desinventar desde enero 1° de 2000 a noviembre 25 de 2004, ocurridas en todo el Departamento de Antioquia, revela que durante todo este amplio lapso de tiempo
no figura ninguna acaecida en el Municipio de Cáceres. Sin embargo, en la relación de estos mismos eventos correspondientes al año 2005 se relaciona solo una inundación por causa de aguas lluvias presentada en el centro poblado de Guarumo del Municipio de Cáceres el 18 de mayo de 2005. Aparte de este solo caso no existen otras informaciones o detalles que acrediten sucesos similares, sino que se acompañan conceptos que, si bien dan cuenta de lo irregular del territorio del Departamento de Antioquia, del cual se afirma incluso ser susceptible de amenazas geológicas, esos datos se informan de manera general sin concretar la ocurrencia de insucesos en el Municipio Cáceres. Tal situación no varía con la respuesta del Delegado Departamental de Bomberos, CT. Oscar Sepúlveda Cardona, y del Supervisor Departamental, René Bolívar, que el actor estima desatendida por el a-quo y pide sea tenida en cuenta en esta instancia, porque si bien se refiere a varios municipios del Departamento de Antioquia, entre los cuales figura el de Belmira, relaciona apenas, de manera genérica, eventos tales como incendios estructurales, forestales, deslizamientos, inundaciones, atentados terroristas, desplazamientos forzados, accidentes de tránsito, vendavales, y las califica de eventualidades que pueden o han ocurrido, sin acreditarlas o especificarlas. Al no estar demostrado que es una necesidad prioritaria para el Municipio de Cáceres lo pretendido por el actor popular, pues nada indica que haya un alto índice de incendios, o que ciertas condiciones concretas hacen que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por ende, se torne imperiosa su
prevención, la Sala comparte la decisión del a quo, contrario a lo expresado por los apelantes. No obstante lo anterior, la Sala exhortará al Alcalde Municipal de Cáceres para que inmediatamente a su notificación de esta sentencia solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, (funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación), con miras a que cumpla con arreglo a la ley el aludido servicio con la dotación pertinente; y a su Gobernador para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma. La exhortación al Alcalde de Cáceres se extenderá igualmente a realizar las diligencias necesarias, incluidas las presupuestales, para que si no cuenta con un cuerpo de bomberos oficial formalice la contratación con miras a la prestación de este servicio con un cuerpo de bomberos voluntarios de ese ente territorial o con uno vecino, disponga la creación y funcionamiento del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres si aún no existe, presente los proyectos de acuerdo necesarios con miras a la creación de la sobretasa bomberil y materialice las gestiones de todo orden, incluidas las presupuestales, para la instalación de los hidrantes necesarios en el municipio. Es de anotar que frente a asuntos similares la Sala ya tuvo oportunidad de señalar cuál es el criterio que debe orientar su decisión tratándose de reclamaciones como la aquí examinada. Dijo, por ejemplo, en sentencia de 30 de
abril de 2003 (Exp: AP-2002-00894, Actor: Luis Villamizar, Magistrado Ponente Dr. Manuel S. Urueta Ayola), lo siguiente: “... Los motivos de la presente acción consisten en que en el Municipio de Sardinata no existe cuerpo de bomberos oficial ni voluntario, por lo cual no se está prestando en forma real y eficiente ese servicio público, de manera que los habitantes del mismo se encuentran frente a un daño contingente y a una amenaza latente que pone en peligro sus vidas y su seguridad, pues ante la ocurrencia de un incendio o una calamidad, el municipio no cuenta con la infraestructura adecuada para actuar en forma pronta y oportuna en orden a solucionar una eventualidad de esta naturaleza.
V. 3. Al efecto se observa que al tenor del artículo 2 de la Ley 322 de 1996, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles es un servicio esencial a cargo del Estado, y que es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del mismo a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contrato para tal fin con los cuerpos voluntarios, requiriéndose para una u otra forma el previo concepto técnico favorable de la delegación departamental o distrital respectiva, según el parágrafo del artículo 7º ibídem.
En el municipio demandado ciertamente no está implementado dicho servicio en forma alguna, habiéndose expuesto como razones de esa falencia la falta de recursos y la necesidad de atender otras prioridades.
V. 4. Al respecto, cabe señalar que en cumplimiento del artículo 311 de
la Constitución Política, son muchos los servicios y actividades asignados por la ley al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, pero la prestación o ejecución de los mismos se debe dar de acuerdo con la reglamentación que expida el respectivo concejo municipal y con sujeción al presupuesto de ingresos y gastos que apruebe el concejo municipal de conformidad con la Constitución y la ley, el cual, a su vez, debe corresponder a los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas que dicha corporación adopte para el municipio, al tenor del artículo 313 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 339, inciso segundo, 346 y 353 de la Constitución Política. Todo lo anterior se sabe que debe seguir trámites o formalidades de diversa índole, que no es del caso enunciar aquí, pero que obedecen a normas de derecho público, previstos a fin de lograr la participación ciudadana y con ella la identificación de necesidades sociales y sus respectivas prioridades, dada la limitación de los recursos estatales, en especial de los entes territoriales. En virtud de la imperatividad de tales normas, las cuales consagran principios constitucionales como los de planeación y legalidad del gasto público, el juez popular no puede apartarse de las mismas o sustituir las autoridades y los trámites de ley para imponerle a las autoridades administrativas decisiones o actuaciones que no consulten las reglas por ellas señaladas, y menos por la sola falta de prestación de un servicio a cargo del municipio... En el presente caso, si bien está acreditado que el servicio en comento no se está prestando en el municipio, no está
demostrado que dicha prestación sea una necesidad urgente y prioritaria de la comunidad frente a otros servicios y actividades, ni que esté prevista en el plan de desarrollo municipal y menos que cuente con la apropiación presupuestal para el efecto, como tampoco está demostrado que por las actuales circunstancias urbanísticas del municipio, la falta de prestación de ese servicio constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos colectivos, en cuanto el objeto del mismo no pueda ser atendido por otros medios acordes a la situación fáctica de la localidad, como serían los comités de emergencia que han sido constituidos según informa el ente demandado. En estas circunstancias, no es posible proferir un fallo de condena contra el ente territorial, por cuanto no es claro que la falta de ese servicio constituya una omisión, en el sentido de que las condiciones actuales le impongan atenderlo con preferencia de otros servicios y obras a cargo suyo, y que esa omisión esté causando un daño o una amenaza de un derecho o interés colectivos. Además, la administración municipal dice estar gestionando la creación un cuerpo de bomberos regional en asocio con otros municipios. Así las cosas, lo procedente en este proceso es recomendar al representante legal del ente demandado que, en lo posible, agilice las gestiones o trámites pertinentes a fin de que dentro de las condiciones del municipio y de las normas legales y reglamentarias del caso se concrete cuanto antes el proyectado cuerpo de bomberos regional y así se establezca dicho servicio en la localidad...”. Como quiera que se trata de un asunto similar, la Sala reitera en esta oportunidad
las consideraciones indicadas en la referida sentencia, y de otra parte recuerda que esta misma Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 17 de febrero de 2005 con ponencia del Consejero Dr. Camilo Arciniegas Andrade, dentro del expediente 15001-23-31-00-2002-03895-01, también agregó lo siguiente: “Ha dicho la Sala que la sola circunstancia de que un municipio carezca de Cuerpo de Bomberos Oficial, o no haya contratado la prestación del servicio de bomberos con un cuerpo de Bomberos Voluntario del mismo municipio o de otro no demuestra la existencia del daño contingente o amenaza para el derecho colectivo a la previsión de desastres previsibles técnicamente. Ha sostenido la Sala que, para que la falta del servicio de bomberos constituya omisión, deben demostrarse las situaciones que causan el daño contingente o la amenaza a los derechos colectivos, la insuficiencia de los medios existentes para conjurarlos eficazmente y las condiciones geográficas, urbanísticas y de riesgo contingente que hagan indispensable que el municipio cuente con un Cuerpo de Bomberos Oficial o que contrate la prestación del servicio con un Cuerpo de Bomberos Voluntario del mismo municipio o de otros municipios. (...). La Sala reitera que no basta con afirmar que una cierta situación causa daño contingente o amenaza a derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su vulneración. (...).” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A Primero: CONFÍRMASE la sentencia recurrida.
Segundo: EXHÓRTASE al Alcalde Municipal de Cáceres (Antioquia) para que, inmediatamente a su notificación de este fallo, solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, (funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación),a fin de que cumpla con arreglo a la ley el aludido servicio con la dotación pertinente; y al Gobernador de Antioquia para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma.
Tercero: EXHÓRTASE al Alcalde Municipal de Cáceres (Antioquia) para que, inmediatamente a su notificación de este fallo, realice las diligencias necesarias, incluidas las presupuestales, para que si no cuenta con un cuerpo de bomberos oficial formalice la contratación con miras a la prestación de este servicio con un cuerpo de bomberos voluntarios de ese ente territorial o de un municipio vecino, disponga la creación y funcionamiento del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD) si aún no existe, presente los proyectos de acuerdo necesarios con miras a la creación de la sobretasa con cargo a los impuesto pertinentes para el financiamiento de la actividad bomberil, y materialice las gestiones
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.