CE-05001-23-31-000-2005-03002-01(AP)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-03002-01(AP)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION POPULAR - Es procedente así existan otros medios de defensa judicial / ACCION POPULAR - Es principal y autónoma En jurisprudencia reiterada esta Sala ha precisado que por su carácter de medio de defensa judicial principal, las acciones populares son autónomas de los procedimientos y actuaciones administrativas, y de los recursos y acciones ordinarias que pudieran ser idóneos para el mismo cometido. No acertó el a quo al sostener que la acción procedente es la de cumplimiento por perseguir el actor el acatamiento de la Ley 322 de 1996 y del Decreto 302 de 2000, al fundamentar su posición en un caso similar en el fallo impugnado.
NOTA DE RELATORIA: Auto, CE, S1, Rad. AP-01401, 2008/01/24, M.P. Rafael
E. Ostau De Lafont Pianeta.
FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No enerva la acción popular si hay prueba de vulneración o amenaza de derechos colectivos La circunstancia de que la ejecución de obras públicas requeridas para la satisfacción de necesidades locales esté supeditada al agotamiento de los pasos previos de formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, inclusión en los Planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto, no es óbice para negar la protección de los derechos colectivos, cuando el acervo probatorio demuestra el supuesto fáctico que sirvió de fundamento al ejercicio de la acción popular. Cosa distinta es que el juez popular deba ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas, de planeación, contractuales y presupuestales para que los respectivos proyectos se
incluyan en el Plan de Desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal y, tras cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia, CE, S1, Rad. AP-03488, 2008/02/07, M.P.
Camilo Arciniegas Andrade. SISTEMA NACIONAL DE PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRESObjeto Su objeto es definir las responsabilidades y funciones preventivas, de manejo, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias, así como su integración durante la ocurrencia de un desastre, de forma tal que se garantice un manejo oportuno y eficiente de los recursos humanos, técnicos, administrativos, económicos indispensables para la prevención y atención de las situaciones de desastre. MUNICIPIOS - Están obligados a tomar las medidas para prevenir y atender desastres en su jurisdicción / ATENCION Y PREVENCION DE DESASTRESCompetencia de los municipios / PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES - Financiación El Municipio está obligado a tomar las medidas para prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, como lo ordenan los artículos 76 y 78 de la Ley 715 de 2001, cuyo tenor literal dispone: «Artículo 76. [...] corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.9. En
prevención y atención de desastres: Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos. TEMERIDAD - Concepto / TEMERIDAD EN ACCION POPULAR - Sanción de multa / SANCION DE MULTA EN ACCION POPULAR - Procede ante conducta temeraria del actor Conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, se considerará que ha existido temeridad en el actuar de las partes, cuando, de manera consciente, se aleguen hechos contrarios a la realidad. Es por ello, que con base en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la Sala multará al actor en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la Sala, la temeridad de las afirmaciones del actor es ostensible, máxime cuando sin el menor de los reparos, afirma que ni el actual Alcalde, ni el anterior, ni el Concejo Municipal, han tramitado proyecto de acuerdo para fijar la sobretasa a los impuestos respectivos para la financiación de la actividad bomberil, circunstancia que es verificable con el menor de los esfuerzos pues se trata en cualquier caso de un documento de carácter público a disponibilidad de cualquier ciudadano desde 1998, fecha en lo que entró en vigencia el acuerdo. La actuación del demandante es superflua al interior del proceso pues de la simple lectura de los hechos de la demanda pone de presente
la ausencia de fundamentos legales y fácticos para impetrarla, circunstancia que permite concluir inequívocamente que lo perseguido es únicamente el incentivo económico.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia, CE, S1, Rad-00581, 2007/09/20, M.P. Marco
Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03002-01
Actor: JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ
Demandado: MUNICIPIO DE CHIGORODO Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 6 de febrero de 2006 que desestimó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 21 de febrero de 2005, el ciudadano JORGE ALBERTO GUZMÁN ÁLVAREZ ejerció acción popular contra el municipio de Chigorodó para reclamar protección a los derechos colectivos a la seguridad, al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y a la prevención y atención de desastres previsibles técnicamente. 1.1. Hechos La prevención y el control de incendios y demás calamidades conexas es un servicio público a cargo del Estado cuya prestación corresponde a los Municipios,
Distritos, Comunidades Indígenas, Áreas Metropolitanas y Asociaciones de Municipios, mediante Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios organizados, con fundamento en el artículo 2° de la Ley 322 de 1996. Según el artículo 2° de la Ley 322 de 19961 todo Municipio debe contar con un Cuerpo de Bomberos Oficial, celebrar convenios interadministrativos o contratar la prestación de este servicio con Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios de otros Municipios. Los habitantes de Chigorodó enfrentan una amenaza latente que pone en peligro su vida y seguridad, pues el Municipio no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial y en la actualidad tampoco tiene contrato vigente con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios. 1 Artículo 2. La prevención y el control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Parágrafo. Los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley
y para financiar la actividad bomberil. No se ha fijado la sobretasa o recargo a los impuestos de industria y comercio, circulación y transito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil u otro para financiar el funcionamiento del Cuerpo de Bomberos Voluntarios y la prestación eficiente y oportuna del servicio de bomberos conforme al artículo 2º de la Ley 322 de 1996. Se requiere la contratación del servicio público de prevención de desastres y demás calamidades conexas con un Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario y dotarlo de personal, uniformes, botas, guantes, cascos, vehículos, escaleras, camillas, botiquines, extintores, mangueras, arneses, hachas, mosquetones, cuerdas, motosierras, motobombas, lonas, tanques de oxígeno, planta eléctrica, aisladores de fuego y de energía, morteros, manilas, equipos para escalar, herramientas, un eficaz sistema de comunicaciones y ambulancias. También de una sede adecuada para su funcionamiento, y capacitación para el personal. Para la adecuada atención de las emergencias deben igualmente adecuarse los hidrantes del Municipio, conforme al artículo 36 del Decreto 302 de 20002. 1.2. Pretensiones Que se ordene al Municipio: 1.2.1. Contratar la prestación del servicio público de prevención de desastres y calamidades conexas con un Cuerpo de Bomberos oficial o privado y dotarlo conforme al Reglamento General Administrativo, Operativo y Técnico, expedido por Resolución 241 de 2001 del Ministerio del Interior. 2 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Diario Oficial 43915 de 2000 (29 de febrero) [...] Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1º del presente Decreto. Debe consultarse con el Cuerpo de Bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que se van a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos. 1.2.2. Instalar hidrantes en la cabecera municipal, los corregimientos y veredas, según lo normado en el Decreto 302 de 2000. 1.2.3. Constituir garantía bancaria o póliza de seguros, que se hará efectiva en caso de incumplirse la sentencia. 1.2.4. Reconocerle el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El Municipio mediante apoderado propuso las excepciones que denominó «cumplimiento de los deberes legales», «falta de interés para pedir» y «falta de legitimación en la causa por pasiva».
Argumentó que mediante Convenio 002 de 2005 (17 de enero) el Municipio contrató la prestación del servicio público de prevención de desastres y calamidades conexas con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Chigorodó, por un valor de sesenta millones quinientos setenta y seis mil setecientos cuarenta y tres pesos ($60’576.743.oo). Afirmó que tampoco es cierto que no se haya fijado la sobretasa para la financiación de la actividad bomberil, pues por Acuerdo 056 de 1998 (diciembre) se determinó que el cincuenta por ciento (50%) de los recursos recaudados por concepto del gravamen impuesto al servicio telefónico se destinarán al sostenimiento y dotación del Cuerpo de Bomberos. En lo que respecta a la red de hidrantes, aseveró que la circunstancia de que no se cumpla con lo previsto en el Decreto 302 de 2000 se debe a que la encargada de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado es CONHIDRA S.A. E.S.P. luego, su prestación no le compete.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 23 de mayo de 2005 con la asistencia del actor, el apoderado del Municipio, la Procuradora Agraria y Ambiental y el Secretario de Gobierno de
Chigorodó. El Municipio reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación.
El actor manifestó que a su juicio, el Municipio de Chigorodó no cumple con lo previsto en la Ley 322 de 1996, pues no obra en el expediente de que cuenten con un sistema de hidrantes que garantice una cobertura óptima, ni que el Cuerpo de Bomberos cuente con el recurso humano y técnico necesario para contrarrestar las emergencias y eventualidades del caso. Se declaró fallida por no haber ánimo conciliatorio entre las partes.
4. PRUEBAS 4.1. El actor aportó: 4.1.1. Oficio CFNCBC-PRES-515 de 2005 (5 de enero)3, en que el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia, en respuesta a petición de 21 de diciembre 20044 informa que los municipios tienen el deber legal de conformar un Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres con la dirección del Alcalde, y les compete prestar el servicio público esencial de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas mediante Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, además consta que en Chigorodó no hay un Cuerpo de Bomberos Voluntario. 4.1.2. Oficio 236806 de 2004 (29 de noviembre)5, en que el Director del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres–DAPARD, en respuesta a petición de 28 de octubre de 20046 hace constar que los niveles departamentales y nacional ejercen funciones de complementación de la gestión municipal, cuando la magnitud de las tareas o la situación trasciende su ámbito e informa que tiene un sistema de comunicaciones con el Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres de Antioquia–
SISA, y comunicación con los 125 municipios del Departamento. Anexó las estadísticas del consolidado de emergencias registradas desde el año 2000 (1º de enero), hasta el 2003 (11 de diciembre) en Antioquia7, donde consta que el 2 de junio de 2002 Chigorodó sufrió ataque por parte de grupos armados al margen de la ley en el que resultaron fallecidos nueve (9) habitantes y heridos veinticuatro (24). 4.1.3. Oficio 8.9-866 4547 de 2004 (26 de noviembre)8, en que el Coordinador General del Sistema Nacional de Bomberos del Ministerio del Interior y de Justicia, 3 Folios 17 a 29. 4 Folios 13 a 16. 5 Folios 33 a 38. 6 Folios 30 a 32 7 Folios 40 a 53. 8 Folios 58 a 60. en respuesta a la petición del actor de 2 de noviembre de 20049, hace constar que se recomienda que por cada mil (1.000) habitantes exista un bombero y que deben tener seguro de accidentes bomberiles en labores propias del servicio por cincuenta millones de pesos ($50’000.000.00), y de vida, por muerte en cualquier circunstancia. 4.2. El Municipio aportó: 4.2.1. Copia del Convenio 002 de 2005 (17 de enero) 10 suscrito entre el Municipio de Chirogodó y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios para «prestar el servicio de prevención y atención de desastres – conexos – incendios – y otros en el Municipio de Chirogodó» por valor de sesenta millones quinientos setenta y seis
mil setecientos cuarenta y tres pesos ($60’576.743.oo) con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. 4.2.2. Certificado de Cumplimiento de 2005 (6 de diciembre) 11 del Presidente de la Junta Departamental de Bomberos en que consta que mediante Resolución 9902 de 2004 (2 de diciembre) el Departamento de Antioquia reconoció personería jurídica al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Chigorodó. Consta además, que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Chigorodó cumple con los requisitos básicos contemplados en el Reglamento General, Técnico, Administrativo y Operativo, expedido por Resolución 241 de 2001 del Ministerio del Interior. 4.2.3. Resolución 9902 de 2004 (2 de diciembre)12 de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Antioquia por la cual reconoce personería jurídica al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Chigorodó. 4.2.4. Acuerdo 056 de 1998 (2 de diciembre)13 en cuyo artículo 3º consta que los recursos recaudados por concepto del «impuesto al teléfono» son destinados al «sostenimiento, dotación y funcionamiento del Cuerpo de Bomberos». 4.3. Por decreto del Tribunal se allegaron: 4.3.1. Oficio 438 de 2005 (29 de junio)14 del Alcalde de Chigorodó al que anexa: 9 Folios 54 y 57. 10 Folios 90 a 96. 11 Folio 98. 12 Folios 101 y 102. 13 Folios 103 y 104. 14 Folio 125 y 126..
- Convenio Interadministrativo de 8 de abril de 2002 suscrito entre el Municipio y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios para la prestación del «servicio de prevención y atención de emergencias en el Municipio de Chigorodó». - Oficio del Secretario de Obras Públicas y del Director de Planeación de Chigorodó 15 por el que hacen constar que «en el Municipio de Chigorodó existen instalados nueve (9) hidrantes […] de donde se surte el carro tanque de los bomberos» de los cuales siete (7) se encuentran funcionando y dos (2) sin conectar. - Convenio Interadministrativo 001 de 2004 (21 de enero)16 suscrito entre el Municipio de Chigorodó y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios para «prestar el servicio de prevención y atención de incendios y conexos» por valor de cincuenta y seis millones novecientos once mil trescientos sesenta pesos ($56’911.360.oo). 4.3.2. Oficio 04628 de 2006 (27 de enero) 17 del Supervisor y del Delegado Departamental de la Delegación de Bomberos de Antioquia, en que consta: «[…] En el Municipio de Chigorodó existe Cuerpo de Bomberos desde 1.997, su servicio es limitado por la falta de recursos, no se cuenta con una red de hidrantes que garantice el servicio de bomberos, en total cinco (5) en buen funcionamiento para cubrir a cincuenta y ocho mil (58.000) habitante. Técnicamente no cumple con los requisitos por su bajo volumen de agua. Poseen una pequeña sede en comodato con el Municipio, ubicados en lo que funcionaba el aeropuerto. Cuentan con equipos contra
incendios básicos pero dos personas tienen que compartir un solo traje. En la actualidad el Cuerpo de Bomberos está en capacidad de atender emergencias de menor y mediana importancia por su falta de recursos y de equipos. Poseen un camion de trescientos (300) galones de agua […]. Son quince (15) miembros capacitados. […]Según lo expresado por el Comandante, el Municipio tiene contratado sus servicios por valor de sesenta millones de pesos ($60’000.000.oo) […]»
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El actor argumentó que si bien es cierto el Municipio demostró haber contratado la prestación del servicio público bomberil con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Chigorodó, también lo es que conforme al oficio del Supervisor Delegado de Bomberos de Antioquia, dicha institución no ha sido dotada conforme a la Resolución 241 de 2001. 15 Folio 127. (No aparece fecha). 16 Folios 136 a 140. 17 Folios 177 y 178.
Adicionalmente, el Municipio de Chigorodó colinda con Turbo y Apartadó, ambos con cuerpo de bomberos sin dotación apropiada y con dificultades para responder a un llamado de emergencia debido a la extensión de sus cabeceras municipales. Aseveró que contra lo afirmado por el Alcalde, sí es obligación del Municipio garantizar una óptima cobertura en materia de hidrantes. 5.2. El Municipio guardó silencio.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 6 de febrero de 2006 el Tribunal de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda por considerar que el actor no demostró la amenaza
contingente a los derechos colectivos invocados, pues a su juicio, las pruebas allegadas demuestran que el Municipio de Chigorodó ha venido desarrollando gestiones para contratar y dotar al Cuerpo de Bomberos Voluntarios conforme a la Resolución 241 de 2001 y así consta en la certificación expedida por el Presidente de la Junta Departamental de Bomberos. Consideró que el oficio de 2005 (20 de agosto) del Jefe de la Unidad de Planeación en que afirma que el Municipio cuenta con cinco (5) hidrantes, demuestra que aunque se requiere adicionar otros a la red, su ubicación se considera equipo suficiente para afrontar los riesgos a que se encuentra sometido. Con apoyo en la sentencia 30 de abril de 2003 de esta Sección 18 adujo que en la vulneración de derechos colectivos se debe demostrar el daño o amenazas contingente que hagan indispensable la existencia y adecuada dotación del cuerpo de bomberos y el actor no lo demostró. Así, afirmó que ante la circunstancia de que el actor no probó las amenazas y contingencias concretas a las que se encuentra sometida la población de Chigorodó, mal podrían ampararse los derechos colectivos, pues ello supondría condicionar los planes de desarrollo municipales a las decisiones del juez popular, situación que consecuentemente, llevaría a los municipios a desatender otras necesidades básicas insatisfechas a expensas de la conformación y el mantenimiento del Cuerpo de Bomberos.
III. LA IMPUGNACIÓN 18 Expediente 2002-00894-01; Sentencia de 30 de abril de 2003; M.P. Manuel Santiago Urueta
Oyola; Actor: Luis Alexander Pinzón. 3.1. El actor considera que el Tribunal erró al afirmar que no se demostró la vulneración a los derechos colectivos para cuya protección se instauró la demanda, pues del material probatorio allegado se desprende que las amenazas, riesgos, eventualidades y contingencias a que está sometida la población de Chigorodó son reales. A su juicio se demostró que el Municipio no cuenta con una red de hidrantes que garantice una cobertura óptima, pues así se desprende del oficio del Director de Planeación Municipal en el que hace constar que de los nueve (9) hidrantes instalados, siete (7) se encuentran en funcionamiento, cantidad insuficiente conforme a la extensión territorial de Chigorodó. Reitera que si bien es cierto que el Municipio cuenta con un Cuerpo de Bomberos con personería jurídica reconocida y contrato vigente, también lo es que no se encuentra dotado de manera apropiada, como bien lo señaló el Supervisor Delegado de Bomberos de Antioquia al afirmar que dicha institución solo se encuentra en capacidad de contrarrestar amenazas de magnitud baja y media, puesto que no cuenta con la dotación, ni la capacitación del personal, ni los recursos necesarios para esos efectos. Adicionalmente, considera que el contrato suscrito entre el Municipio y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios no se ajusta a lo normado en la Resolución 241 de 2001, pues su cuantía no es la allí estipulada para los municipios de su categoría.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 CP dispone: «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la
protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales a), d), g), h), .j) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular. La acción popular es procedente así existan otros medios de defensa judicial. En jurisprudencia reiterada esta Sala19 ha precisado que por su carácter de medio de defensa judicial principal, las acciones populares son autónomas de los procedimientos y actuaciones administrativas, y de los recursos y acciones ordinarias que pudieran ser idóneos para el mismo cometido. No acertó el a quo al sostener que la acción procedente es la de cumplimiento por perseguir el actor el acatamiento de la Ley 322 de 1996 y del Decreto 302 de 2000, al fundamentar su posición en un caso similar en el fallo impugnado.
Las implicaciones de una orden judicial en el Plan de Inversiones municipal no son óbice para dejar de conceder la protección reclamada cuando se ha demostrado la amenaza o la violación de los derechos colectivos invocados. Esta Sección ha dejado claramente definido que las órdenes que imparte el juez popular en estricto acatamiento del mandato del legislador consignado en el artículo 34 de la Ley 47 que determina el contenido de la sentencia y además constituye nítida expresión de la colaboración armónica de los poderes públicos para el cumplimiento de los fines sociales del Estado. También ha puesto de presente que la circunstancia de que la ejecución de obras públicas requeridas para la satisfacción de necesidades locales esté supeditada al agotamiento de los pasos previos de formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, inclusión en los Planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto, no es óbice para negar la protección de los derechos colectivos, cuando el acervo probatorio demuestra el supuesto fáctico que sirvió de fundamento al ejercicio de la acción popular. Cosa distinta es que el juez popular deba ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas, de planeación, contractuales y presupuestales para que los respectivos proyectos se incluyan en el Plan de Desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal y, tras cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse. 19 Auto de 24 de enero de 2008, Radicación 08001 2331 000 2005 01401 01, Actor: Germán Alonso Gutiérrez Frías, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.
Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos. El deber de los Alcaldes de asegurar la prestación de los servicios públicos conlleva el de velar que los sujetos que tengan la capacidad logística y operativa para hacerlo eficazmente De igual modo, es a todas luces inaceptable que para exonerarse de responsabilidad el Alcalde alegue que la responsabilidad de la administración municipal se contrae a contratar la prestación del servicio bomberil con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, no siendo de su incumbencia la capacidad de la red de hidrantes porque el servicio es prestado por una entidad privada, en este caso
CONHIDRA.
La calidad de «jefe de la administración local» que le atribuye el artículo 314 de la Constitución Política al Alcalde compromete su responsabilidad de «asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo» (numeral 3° del artículo 315 CP). Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres La Ley 46 de 1988 20, los Decretos 093 21 y 919 22 de 1989 y la Ley 1151 de 2007 que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 23 crean y organizan el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2006 – 2010, crean y organizan el Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres (SNAPD) y adoptan el Plan Nacional
Respectivo. Su objeto es definir las responsabilidades y funciones preventivas, de manejo, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias, así como su integración durante la ocurrencia de un desastre, de forma tal que se garantice un manejo oportuno y eficiente de los recursos humanos, técnicos, administrativos, económicos indispensables para la 20 «Por la cual se crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, se otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República, y se dictan otras disposiciones.» 21 «Por el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.» 22 «Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones.» 23 Aprobado por la Ley 1151 de 24 de julio de 2007; publicada en el Diario Oficial 46.700 de 25 de julio de 2007. prevención y atención de las situaciones de desastre (artículo 1° de la Ley 46 de 1988). El Decreto 919 de 1989 creó y conformó los Comités Regionales en los Departamentos así como los Comités Operativos Locales de Prevención y Atención de Desastres en el Distrito Capital de Bogotá y en cada municipio (artículos 8° y 60 del Decreto 919 de 1989). Las recurrentes emergencias, desastres de menor intensidad y alta probabilidad de ocurrencia de desastres de gran magnitud en los últimos treinta años, muestran un promedio de 597,7 eventos registrados que posicionan al país con el mayor índice de ocurrencia de desastres en Latinoamérica, lo que hace evidente que las
políticas públicas de gestión del riesgo deben ser enfocadas de manera primordial a la prevención de las mismas aumentando el conocimiento, análisis, evaluación de las amenazas, su vulnerabilidad y riesgo, así como su monitoreo; fortalecer institucionalmente al Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD, y aumentar la capacidad financiera de las acciones preventivas. Ante esta situación, el Plan Nacional de Desarrollo prevé la Gestión del Riesgo para la Prevención y Atención de Desastres para lo cual planea: ampliar y actualizar las redes de monitores y alerta temprana (sísmicas, volcánicas e hidrometeorológicas); continuar a través del sistema de Información Geográfico para la Prevención y atención de desastres la integración con las entidades territoriales del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres –SNPAD a través de una plataforma común de información sobre los planes de prevención y atención de desastres. A través del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial –Mavdt y el Ministerio de Educación Nacional –MEN la dirección de atención y prevención de desastres –DAPD debe promover la incorporación de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.