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CE-05001-23-31-000-2005-03013-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2005-03013-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE REMEDIOS - Invulneración de derechos colectivos ante Bomberos Voluntarios y falta de pruebas sobre calamidades e hidrantes suficientes En el anterior marco fáctico y probatorio, encuentra la Sala que si bien en el Municipio de Remedios (Antioquia) no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, sí cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de acuerdo al Acta suscrita el 18 de febrero de 2005, mediante el cual se conformó dicho Cuerpo y la Resolución 5314 de 16 de mayo de 2005, por medio del cual se reconoció personería jurídica, se aprobaron sus estatutos y la inscripción de nuevos dignatarios al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Remedios. Ahora bien, el demandante pretende demostrar la necesidad urgente y prioritaria de contar con un Cuerpo de Bomberos en el municipio de Remedios, sin embargo esa situación, no se encuentra debidamente soportado con los estudios pertinentes, como quiera, que en el escrito de la sustentación del recurso de apelación obrante a folios 278 a 322 el actor se refirió apenas de forma general a las condiciones geológicas y sísmicas del Departamento de Antioquia, y a las eventuales amenazas que pueden derivarse de las mismas, lo que por sí solo no acredita la probabilidad de un alto índice de incendios o calamidades conexas en el municipio de Remedios o el hecho de que ciertas circunstancias concretas hagan que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por ende, se torne imperiosa su prevención. Además, dentro de las pruebas allegadas al proceso se encuentran informes

rendidos por la Delegación de Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Remedios, en el que consta el desarrollo de la actividad bomberil, de tal manera, que no se podría desconocer los esfuerzos realizados por el municipio, en orden a cumplir el respectivo servicio público. En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Remedios de Antioquia, la misma no es de recibo ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso el municipio cuenta cuatro (4) hidrantes, los cuales se encuentran ubicados estratégicamente, y de acuerdo al Plan Maestro de acueducto se instalarán 10 hidrantes más, además, la Sala advierte que el actor no acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el ente territorial demandado sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas. En el anterior contexto, en modo alguno se puede aseverar que la administración municipal de Remedios de Antioquia ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios o demás calamidades conexas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03013-01(AP)

Actor: JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE REMEDIOS - ANTIOQUIA

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 14 de marzo de 2005, el ciudadano Jorge Alberto Guzmán Álvarez promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Remedios

(Antioquia), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia adopte las siguientes disposiciones: a) Que se ordene al Alcalde del Municipio de Remedios (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial. b) Que se ordene, por intermedio del Alcalde del Municipio de Remedios (Antioquia), que la Secretaria de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo señalado en el Decreto No. 302 de

25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000. c) Que se obligue a la entidad territorial demandada, por intermedio de su representante legal, ha otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Tribunal Administrativo de Antioquia determine, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. d) Que se reconozca el incentivo al demandante y se condene a costas al municipio demandado.

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Precisó que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Por lo tanto, es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios. 2.- Afirmó que es obligación del municipio la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con cuerpos de bomberos voluntarios, según lo ordena la Ley 322 de 1996. 3.- Aseguró que la entidad territorial no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y en la actualidad no tiene contrato con cuerpo de bomberos voluntarios, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia. 4.- Indicó, que ni los representantes anteriores del municipio de Remedios ni el actual han presentado proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio,

circulación y transito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial. 5.- Señaló que el municipio en materia de hidrantes, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, como tampoco lo señalado en la Resolución 1096 de 2000 “por el cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, RAS”. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Admitida la demanda y surtido el traslado de ésta, el Municipio de Remedios (Antioquia) contestó la demanda a través del Alcalde Municipal, en calidad de representante legal de dicha entidad, quien manifestó que se opone a las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Indicó que mediante acta suscrita el 18 de febrero de 2005, se creó el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Remedios, con previa capacitación por parte del Supervisor Departamental de Bomberos de Antioquia. Así mismo, mediante acta núm.: 004 de 6 de abril de 2005, se nombraron el Comandante y el Subcomandante de dicho servicio. Afirmó que en la actualidad existen tres (3) hidrantes, los cuales se encuentra en perfecto estado. 2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de veinte (10) de mayo de 2005, ordenó vincular al proceso de la referencia a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia CORANTIOQUIA, la cual a través de su apoderado contestó la demanda argumentando lo siguiente:

Afirmó que dicha corporación no es la autoridad ni la entidad que regula la actividad bomberil. La estructura del Sistema Nacional de Bomberos, establece un orden ejercido por la Delegación Nacional de Bomberos, las Delegaciones Departamentales y los Cuerpos de Bomberos a nivel local o municipal, mientras que las Corporaciones Autónomas Regionales, participan en la estructura del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres. En orden a lo anterior no se encuentran razones suficientes para vincular a CORANTIOQUIA en este proceso. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 16 de agosto de 2005, la cual se declaró fallida debido a la ausencia de acuerdo entre las partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló, en primer lugar, que la demanda hace parte de una serie de demandas presentadas por el mismo actor contra varios municipios del Departamento de Antioquia, las cuales tienen identidad frente a las pretensiones y los hechos, así como similitud de pruebas, las que tienden a demostrar la no existencia del Cuerpo de Bomberos, la necesidad del mismo y la falta de voluntad política para la implementación de dicho servicio, y que por tal razón, son aplicables las consideraciones expuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida en el expediente núm. 2005-1373. Citó de la sentencia mencionada varios apartes, destacándose lo siguiente: “En el presente proceso, la parte actora se limitó a demostrar simplemente, que en el Municipio de Buriticá, en los referente a la prevención y control de incendios, no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial y no han contratado con uno Voluntario la prestación del servicio, además que el número de hidrantes no eran (sic) suficientes, aspectos éstos que la parte demandada acepta no solo por sus limitados recursos presupuestales, sino como se afirma en la contestación de la demanda, porque “jamás se ha presentado un riesgo que hiciera imperativa la creación del cuerpo de bomberos oficial o voluntario”. En otras palabras, dentro del proceso la parte actora si bien ejerció una acción popular, su comportamiento procesal fue idéntico al que se asume en ejercicio de una acción de cumplimiento, ya que partiendo de un hecho cierto como lo es el incumplimiento de una normatividad (sic), consideró que la misma debía acatarse y de que (sic) su incumplimiento se PRESUMÍA la vulneración de unos derechos e intereses colectivos, cuando en realidad debía haber concretado y probado que en el Municipio demandado, dada su ubicación, población urbana, tipo de viviendas, industrias existentes, clima, recursos hídricos, distancia a centros urbanos, vulnerabilidad y antecedentes en materia de incendios etc, etc., constituye una SERIA AMENAZA a los derechos e intereses colectivos la no

existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o un contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, así como un número no suficiente de hidrantes.” (fl. 151 – mayúsculas sostenidas originales. Por las anteriores consideraciones, esta Sala acogerá en su totalidad el fallo antes referenciado denegando las súplicas de la demanda. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el actor solicita que sea revocada argumentando lo siguiente: Señaló que el servicio que omite la administración municipal de Remedios, tiene la connotación de servicio público esencial y la normativa que lo regula aunque determina su prestación de manera obligatoria y categórica, le permite al Representante Legal de la Administración prestarlo directamente o contratarlo con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad o de los municipios circundantes, precisando que la Ley 322 de 1996, le permite al mandatario establecer los mecanismos para la consecución de los recursos que genere la prestación del mencionado servicio público esencial, sin perjuicio de que el mismo Cuerpo de Bomberos (oficial o voluntario), de conformidad con lo establecido en el reglamento técnico, administrativo y operativo formule ante la Junta Nacional de Bomberos proyectos que puedan ser financiados hasta un 50% de su valor, situación que denota una omisión grave por parte de la administración municipal. Anotó que el municipio de Remedios al momento de instaurarse la acción popular, no existía Cuerpo de Bomberos Voluntarios, hoy existe, dicho Cuerpo, sin embargo sus integrantes no tienen un contrato de trabajo de acuerdo a lo exigido

por la ley, del mismo modo, carecen de la capacitación necesaria que este acorde a las necesidades actuales, no cuentan con los elementos necesarios, para prevenir o atender cualquier emergencia. Afirmó que el Municipio de Remedios, es un ente territorial de 6ª categoría, tiene 1985 Km2, 17.303 habitantes, 6.396, en su cabecera, 53 veredas, 60 establecimientos educativos oficiales, 1 hospital, 1 biblioteca, 1 casa de cultura. Indicó que las condiciones geográficas y viales del Departamento de Antioquia hacen indispensable la existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficiales o Voluntarios bien dotados y capacitados al interior de sus diferentes municipios, ya que la topografía de los mismos es agreste y las condiciones de acceso vial no siempre son las mejores, como se desprende del mapa vial de la Secretaria de Obras Públicas Departamental. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que

proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el Municipio de Remedios (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y en materia de hidrantes no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de Remedios (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de

incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial, e igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en la normativa antes citada. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no probó el real peligro que se tiene sobre la población, o la supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado1, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios2, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus 1 Los Departamentos, según esta disposición, ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la

Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. 2 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva. propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil.

Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. 5.- De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma:

“Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto. Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.” “Articulo 38. Uso de los Hidrantes Públicos. Los hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros correspondientes”. 6.- Ahora bien, a efectos de resolver si se están violando o no los derechos

colectivos invocados por la parte actora, se tienen las siguientes pruebas: - A folio 96 se observa que mediante Acta del 18 de febrero de 2005, se reunieron distintos miembros en el auditorio de la Casa de Cultura del ente territorial demandado, cuyo objetivo era la conformación, organización y administración de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios para el municipio de Remedios. - A folios 100 obra copia de la aceptación de las personas que fueron elegidas para integrar el Consejo de Oficiales del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Remedios a saber: presidente y subcomandante, representante legal y comandante, secretaria, tesorero y revisor fiscal. - A folio 102 se encuentra un concepto técnico proferido por el Secretario de Gobierno de Antioquia, mediante el cual anota que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Remedios, se le puede reconocer personería jurídica y con ello dar cumplimiento a la Ley 322 de 1996. - A folios 103 a 161 obra copia de los Estatutos del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Remedios. - A folios 151 y 152 se observa informe por parte del Centro Administrativo Municipal de Remedios – Secretaria de Planeación y obras públicas, en el que se anota que el ente territorial demandado cuenta con cuatro (4) hidrantes, localizados, en el Colegio Ignacio Yepes Yepes, Parque Santa Bárbara, Parque la Libertad y Calle el Retiro. Así mismo, se indica que en el nuevo Plan Maestro de Acueducto esta contemplado la Red contra incendios y están proyectados la

colocación de diez (10) hidrantes más. - A folios 156 y 157 se observa copia de la Resolución Núm.: 5314 de 16 de mayo de 2005, por medio del cual se reconoce personería jurídica, se aprueban unos estatutos y se inscriben unos dignatarios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Remedios. 7.- En el anterior marco fáctico y probatorio, encuentra la Sala que si bien en el Municipio de Remedios (Antioquia) no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, sí cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de acuerdo al Acta suscrita el 18 de febrero de 2005, mediante el cual se conformó dicho Cuerpo y la Resolución 5314 de 16 de mayo de 2005, por medio del cual se reconoció personería jurídica, se aprobaron sus estatutos y la inscripción de nuevos dignatarios al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Remedios. Ahora bien, el demandante pretende demostrar la necesidad urgente y prioritaria de contar con un Cuerpo de Bomberos en el municipio de Remedios, sin embargo esa situación, no se encuentra debidamente soportado con los estudios pertinentes, como quiera, que en el escrito de la sustentación del recurso de apelación obrante a folios 278 a 322 el actor se refirió apenas de forma general a las condiciones geológicas y sísmicas del Departamento de Antioquia, y a las eventuales amenazas que pueden derivarse de las mismas, lo que por sí solo no acredita la probabilidad de un alto índice de incendios o calamidades conexas en el municipio de Remedios o el hecho de que ciertas circunstancias concretas

hagan que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por ende, se torne imperiosa su prevención. Además, dentro de las pruebas allegadas al proceso se encuentran informes rendidos por la Delegación de Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Remedios, en el que consta el desarrollo de la actividad bomberil, de tal manera, que no se podría desconocer los esfuerzos realizados por el municipio, en orden a cumplir el respectivo servicio público. 8.- En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Remedios de Antioquia, la misma no es de recibo ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso el municipio cuenta cuatro (4) hidrantes, los cuales se encuentran ubicados estratégicamente, y de acuerdo al Plan Maestro de acueducto se instalarán 10 hidrantes más, además, la Sala advierte que el actor no acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el ente territorial demandado sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas. 9.- En el anterior contexto, en modo alguno se puede aseverar que la administración municipal de Remedios de Antioquia ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios o demás calamidades conexas; como se advirtió, el ente territorial no está desprotegido frente a dicho servicio, lo que descarta su omisión en tal sentido, amén de que el actor no allegó prueba tendiente a demostrar que la falta de un Cuerpo de Bomberos Oficial constituya un daño contingente, peligro amenaza,

vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de Remedios de Antioquia. 10.- Ahora bien, al no estar demostrado que es una necesidad prioritaria para el ente territorial lo pretendido por la parte actora, pues nada indica que haya un alto índice de incendios, la Sala confirmará la decisión del a quo, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. 11.- No obstante lo anterior, la Sala exhortará al Alcalde Municipal de Remedios de (Antioquia) para que solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, (funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación), con miras a que mejore la prestación del servicio; y a su Gobernador para que implemente la manera de vigilar el cumplimiento de dicha norma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Segundo: Segundo: EXHORTASE al Alcalde Municipal de Remedios para que solicite el apoyo del Departamento de Antioquia, con el fin de adoptar las medidas tendientes a cumplir lo establecido en el articulo 2º de la Ley 322 de 1996, y al Gobernador de dicho Departamento para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma.

Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de

origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discbutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 27 de marzo de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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