CE-05001-23-31-000-2005-03015-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-03015-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE YALI - Vulneración de derechos colectivos al no existir ni el oficial ni el voluntario ni convenio / COMITE LOCAL DE EMERGENCIAS - Concepto y funciones; no suple el cuerpo de bomberos De acuerdo con los documentos que obran en el expediente del Presidente de la Confederación Nacional del Cuerpo de Bomberos de Colombia, el Supervisor y Delegado Departamental de Bomberos y de la Alcaldía Municipal, quedó probado que el Municipio de Yalí al momento de la presentación de la demanda carecía de un Cuerpo de Bomberos Oficial y no había celebrado convenio interadministrativo con un Cuerpo de Bomberos Voluntario para la prestación del servicio bomberil. Así mismo, no constituye argumento válido para excusar al municipio la inexistencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario el funcionamiento de un Comité Local de Emergencias, pues como lo ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia el Comité Local de Emergencias es una instancia de coordinación que en modo alguno suple el Cuerpo de Bomberos como ente responsable de ejecutar los planes, dispositivos y operaciones para la prevención y atención de emergencias. Así se infiere de los artículos 6.° y 7.° de la Ley 322 de 1996, a cuyo tenor los Cuerpos de Bomberos son los órganos principales del Sistema Nacional de Bomberos, creados para atender incendios y demás calamidades conexas. En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Yalí la misma no es de recibo ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso
se observa que el municipio cuenta con 5 hidrantes ubicados en la cabecera urbana del municipio. En consecuencia, se revocará la sentencia y en su lugar se ampararán los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsiblemente técnicamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03015-01(AP)
Actor: JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ
Demandado: MUNICIPIO DE YALI - ANTIOQUIA Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 1 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.
I.- ANTECEDENTES El 14 de marzo de 2005, el ciudadano JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Yalí, Antioquia, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el
goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. AHECHOS Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: Precisó que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado, por lo tanto es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma en que directa o por medio de cuerpos de bomberos voluntarios. Afirmó que el municipio no cuenta con un cuerpo de bomberos oficial y en la actualidad no tiene contrato con cuerpo de bomberos voluntarios, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia. Aseguró que los anteriores Concejales ni los actuales ediles han propuesto proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil. Indicó que el municipio de Yalí, en materia de hidrantes, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de febrero de 2000, ni con lo dispuesto en la Resolución 1096 de 2000.
BPRETENSIONES
Que se ordene al Alcalde del Municipio de Yalí, Antioquia, que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial. Que se ordene, por intermedio del Alcalde del Municipio de Yalí, Antioquia, que la Secretaria de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo señalado en el Decreto No. 302 de 25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000. Que se obligue a la entidad territorial demandada, por intermedio de su representante legal a otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros por el monto que el Tribunal Administrativo de Antioquia determine, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. Que se reconozca el incentivo al demandante y se condene a costas al municipio demandado. CDEFENSA El representante legal del Alcalde del Municipio de Yalí – Antioquia, contestó la demanda, argumentando: Manifestó que el municipio no ha sido negligente y que por el contrario ha sido acucioso en gestionar el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, a través de la construcción de un sistema de acueducto y alcantarillado óptimo. Indicó que aunque el municipio no ha creado un cuerpo de bomberos oficial debido a la falta de recursos, si ha efectuado un despliegue importante para
motivar a la comunidad a constituir un cuerpo de bomberos voluntarios, convocándolos y brindándoles capacitación. Expresó que si bien es cierto que el municipio nunca ha presentado proyectos para crear sobretasas, contribuciones o recargos de impuestos para ser destinados a financiar la actividad bomberil, no obstante tal omisión radica en la pobreza de sus habitantes a quienes una carga tributaria mayor, ocasionaría problemas de orden publico. Expresó que el municipio cuenta con hidrantes instalados y en uso, no obstante estos fueran construidos antes de la expedición de la Ley 142 de 1994 y sus decretos reglamentarios. Afirmó que debe tenerse en cuenta que el sistema de acueducto y alcantarillado, en donde esta incluida la labor de instalación de hidrantes, fue construido y era propiedad de ACUANTIOQUIA, hasta medidos del año 2004. DPACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 18 de julio de 2005, la cual se declaró fallida debido a la falta de acuerdo entre las partes. EALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora los concreta de la siguiente manera: Luego de realizar un análisis del material probatorio señaló que el municipio de Yalí no está garantizando a sus habitantes la prestación del servicio público esencial de la actividad bomberil, como quiera que en este municipio no existe cuerpo de bomberos oficial ni se tiene contratado la prestación del servicio público
esencial de la actividad bomberil y demás calamidades conexas con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios. Afirmó, que las condiciones geográficas y viales del Departamento de Antioquia hacen indispensable la existencia de cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios que se encuentren bien dotados y capacitados al interior de sus diferentes municipios, ya que la topografía de los mismos lo exige. El municipio demandado, manifestó lo siguiente: Señaló jurisprudencia del Consejo de Estado en la que en casos similares se han negado las pretensiones de la demanda debido a la inexistencia de un daño contingente o la amenaza a los derechos colectivos. Expresó que el municipio no ha presentado siniestros durante más de 15 años, a excepción del derrumbe de un talud en una vía terciaria en la zona rural del municipio en el año 2003, lo que minimiza la necesidad de contar con un cuerpo de bomberos en la localidad. Indicó que la proporcionalidad que debe existir entre la amenaza de riesgo y las medidas adoptadas es de vital importancia para la decisión en estos casos. IIFALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que la demanda hace parte de una serie de demandas presentadas por el mismo actor contra varios municipios del Departamento de Antioquia, las cuales tienen identidad frente a las pretensiones y los hechos, así como similitud de pruebas, las cuales tienden a demostrar la no existencia del Cuerpo de Bomberos, la
necesidad del mismo y la falta de voluntad política para la implementación de dicho servicio. Anotó que lo expuesto en varias oportunidades por el Tribunal en casos similares, es plenamente aplicable en el presente proceso. Precisó que en dichas sentencias se ha considerado: (…) “Y la parte demandante considera, que la no existencia en el municipio de un cuerpo de bomberos, el cual es por definición legal un servicio público a cargo del estado y la no existencia de “hidrantes”, conlleva automáticamente a predicar que la acción popular es el medio judicial adecuado para hacer cesar el peligro, la amenaza y la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda”. “Sobre lo anterior cabe anotar, que cuando en una acción popular se dicen que se amenazan ciertos derechos e intereses colectivos, no se trata de enunciarlos simplemente y de presumir que se vulneran, no, el demandante debe probar el peligro que se cierne sobre la población, la real amenaza que existe, el daño contingente que se quiere evitar, frente a cada uno de los derechos e intereses colectivos que se pretende proteger”. (…) “En el presente proceso, la parte actora se limitó a demostrar simplemente, que en el Municipio de Buriticá, en lo referente a la prevención y control de incendios, no cuenta con un cuerpo de Bomberos Oficial y no han contratado con uno voluntario la prestación del servicio, además que el número de hidrantes no eran suficientes, aspectos estos que la parte demandada acepta no solo por sus limitados recursos presupuestales, sino como se afirma en la contestación de la demanda, porque “jamás se ha presentado un riesgo que hiciera imperativa la creación del cuerpo de bomberos oficial o voluntario” “En otras palabras, dentro del proceso la parte actora ejerció una acción popular, su comportamiento procesal fue idéntico al que se asume en el ejercicio de una acción de cumplimiento, ya que partiendo de un hecho cierto como lo es el incumplimiento de una normativatividad, consideró que la misma debía acatarse y que su incumplimiento se presumía la vulneración de unos derechos e intereses colectivos, cuando en realidad debía haber concretado y probado que en el municipio demandado, dada su ubicación, población urbana, tipo de viviendas, industrias existentes, clima, recursos hídricos, distancia a otros centros urbanos, constituye una seria amenaza a los derechos e intereses colectivos la no existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o un contrato con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, así como un numero suficientes de hidrantes”. (…) “Aceptar la procedencia de las acciones populares, para proteger situaciones jurídicas abstractas, sobre “eventuales daños” que podrian presentarse en los eventos que los municipios no cumplieran con algunas de las obligaciones que tiene que ver con la adecuada prestación de los servicios públicos, sería ni mas ni menos aceptar que el plan de inversiones de un municipio, no estaría en manos de la administración, (Concejo y Alcalde), sino que sería en el fondo decisión de los jueces, que independientemente de la situación financiera y de otras necesidades más sentidas en materia de Salud, educación, vivienda, atención a la niñez y a la tercera edad, deslizamientos, para no citar sino unas, simplemente por el no
cumplimiento de una obligación legal, impartirse la orden de su cumplimiento, con las nefastas consecuencias que ello conllevaría”1 Por lo anterior, denegó las suplicas de la demanda. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló e indicó que el servicio que se omite por parte de la Administración de Yalí tiene la connotación de servicio público esencial y la normativa que lo regula, aunque determina su prestación de manera obligatoria y categórica, le permite al representante legal de la administración prestarlo directamente, precisando además que la misma Ley 322 de 1996 le permite al mandatario local establecer los mecanismos para la consecución de los recursos que genere la prestación del mencionado servicio público esencial. Afirmó que el incumplimiento de la citada ley determina la vulneración de los derechos e intereses colectivos, ya que en el evento de suscitarse una emergencia, es necesario que la colectividad tenga asegurado que se cuenta con el personal idóneo y los recursos técnicos necesarios para enfrentarlos. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para
la protección de sus derechos. En el presente caso se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la 1 Sentencia del Tribual administrativo de Antioquia, Magistrado Ponente Juan Guillermo Arbelaez, Folio 224 a 232 de este cuaderno. salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el municipio de Yalí (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, además de no contar con los hidrantes que dispone el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de Yalí, Antioquia, que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un Cuerpo de Bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial, e igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en el Decreto antes citado. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda,
debido a que el actor no probó el real peligro que se tiene sobre la población, o la supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca. En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado2, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios3, cuando dichas entidades territoriales no 2 Los Departamentos, según esta disposición, y ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. 3 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
De otro lado, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 322 de 1996 determina que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. De acuerdo con el artículo 12 de la ley 322 de 1996 los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra
quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva. De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: “Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del
servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto”. Ahora bien, en el expediente aparece probado lo siguiente: - De folios 17 a 21 obra copia del oficio CFNCBC-PRES-515 del 5 de enero de 2005, en el que el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia respondió al actor la petición elevada el 21 de diciembre de 2004 (fls. 22 y 23) donde consta que en el municipio de Frontino no existe Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario. - De folios 58 a 60 obra copia del oficio 9.9-866 4547 del 26 de noviembre de 2004, en que el Coordinador General del Sistema Nacional de Bomberos del Ministerio del Interior y de Justicia, respondió al actor su petición presentada el 2 de noviembre de 2004 (fls. 35 y 36), haciendo constar que por cada mil habitantes es recomendable que exista un bombero y con seguro de accidentes en labores propias del servicio por cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), y por muerte en cualquier circunstancia, a financiarse con aportes al Ministerio. - A folio 84 obra una certificación del Supervisor de Departamental de Bomberos de Antioquia en la que manifiesta que el Municipio de Yalí viene realizando gestiones para la creación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio. - De folios 85 a 88 obra una serie de registros fotográficos en los que se pueden distinguir 5 hidrantes diferentes. - De folios 89 a 95, obran una serie de comprobantes, todos del mes de agosto de
2005, en los que se hace referencia a un viaje de ida y regreso Yalí – Medellín con el fin de trasladar a los integrantes del grupo de bomberos de la localidad. - De folios 96 a 99 obra una lista titulada “inscripción Cuerpo de Bomberos”, - A folio 100 obra copia de la Circular No. 012 del 9 de Octubre de 2002 de la Alcaldía de Yalí en la que la administración “se permite invitar a todas las personas interesadas en conformar el cuerpo de bomberos de la localidad o grupo de apoyo en eventos, emergencias y desastres para que se inscriban en las oficinas de la inspección municipal…” - A folio 102 obra una certificación de la auxiliar de nómina y presupuesto de la alcaldía municipal de Yalí en la que da fe de que en los presupuestos de las vigencias 2003 – 2004 y 2005, existen partidas con sumas asignadas para la atención de gastos y capacitación del grupo de bomberos del municipio. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente del Presidente de la Confederación Nacional del Cuerpo de Bomberos de Colombia, el Supervisor y Delegado Departamental de Bomberos y de la Alcaldía Municipal, quedó probado que el Municipio de Yalí al momento de la presentación de la demanda carecía de un Cuerpo de Bomberos Oficial y no había celebrado convenio interadministrativo con un Cuerpo de Bomberos Voluntario para la prestación del servicio bomberil. Se observa que el Municipio de Yalí no allegó prueba que demostrara la existencia de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios y se advierte que la ausencia de conformación de éste, está comprometiendo al municipio y la vulnerabilidad de la
población, puesto que éste no cuenta con los elementos, y recursos necesarios para la atención pronta y oportuna de un incendio o de una calamidad conexa. Así mismo, no constituye argumento válido para excusar al municipio la inexistencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario el funcionamiento de un Comité Local de Emergencias, pues como lo ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia el Comité Local de Emergencias es una instancia de coordinación que en modo alguno suple el Cuerpo de Bomberos como ente responsable de ejecutar los planes, dispositivos y operaciones para la prevención y atención de emergencias. Así se infiere de los artículos 6.° y 7.° de la Ley 322 de 1996, a cuyo tenor los Cuerpos de Bomberos son los órganos principales del Sistema Nacional de Bomberos, creados para atender incendios y demás calamidades conexas. 4 4 Sentencias de 1 de marzo de 2007, expediente 2004 – 2216; Actor: Hermann Gustavo Garrido; C.P. Camilo Arciniegas Andrade. En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Yalí la misma no es de recibo ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se observa que el municipio cuenta con 5 hidrantes ubicados en la cabecera urbana del municipio. En consecuencia, se revocará la sentencia y en su lugar se ampararán los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad
pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsiblemente técnicamente. Se ordenará al Alcalde Municipal de Yalí , si no lo ha hecho, con cargo a los recursos de la Participación de Propósito General que se giren por la Nación en la presente vigencia fiscal, adopte las medidas técnicas, presupuestales y de planeación que aseguren que en un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, formule y ejecute el proyecto para dotar de los elementos que se requieren para responder en forma pronta y eficaz ante la eventual ocurrencia de un incendio o de un calamidad conexa y, si es del caso, con ese fin, formule solicitud de cofinanciación del Departamento de Antioquia y a la Subcuenta del Fondo de Bomberos de Colombia. En los términos del artículo 36 de la Ley 322 de 1990 se ordenará cerciorarse que el personal del Cuerpo de Bomberos esté afiliado a una empresa de servicios de seguridad social y, goce de la cobertura de un seguro que ampare los riesgos de muerte, accidente e invalides total o parcial durante el tiempo que ejerza la labor. Se concederá al actor incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a cargo del Municipio de Yalí . Intégrase el Comité de Verificación, el Personero Municipal, el actor y un delegado del Comité Departamental de Atención y Prevención de Desastres.
De 1.° de noviembre de 2007; expediente: 2005 – 03003; Actor: Jorge Alberto Guzmán Álvarez; C.P. Camilo Arciniegas Andrade. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A: REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar: Primero.- AMPARÁNSE los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.
Segundo.- ORDÉNASE al Alcalde Municipal de Yalí: 2.1 Dotar con cargo a los recursos de la Participación de Propósito General que se giren por la Nación en la presente vigencia fiscal, adopte las medidas técnicas, presupuéstales y de planeación que aseguren que en un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, formule y ejecute el proyecto para dotar de los elementos que se requieren para responder en forma pronta y eficaz ante la eventual ocurrencia de un incendio o de una calamidad conexa y, si es del caso, con ese fin, formule solicitud de cofinanciación del Departamento de Antioquia y a la Subcuenta del Fondo de Bomberos de Colombia. 2.2 Cerciorarse que el personal del Cuerpo de Bomberos esté afiliado a una empresa de servicios de seguridad social y, goce de la cobertura de un seguro que ampare los riesgos de muerte, accidente e invalides total o parcial durante el tiempo que ejerza la labor.
Tercero.- CONCÉDESE al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes. Cuarto.- INTÉGRASE el Comité de Verificación con el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yalí, el Personero Municipal, el actor y un delegado el Comité Departamental de Atención y Prevención de Desastres.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente