CE-05001-23-31-000-2005-03016-01(AP)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-03016-01(AP)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
BOMBEROS - Servicio público esencial / SERVICIO PUBLICO DE BOMBEROS - Corresponde prestarlo a los municipios a través de los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios / CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS - Prestan el servicio cuando los municipios no cuentan con cuerpo de bomberos oficial o es insuficiente / SERVICIO PUBLICO DE BOMBEROS - Financiación En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los
impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia, CE, S1, Rad. AP-03006, 2009/01/22, M.P.
María Claudia Rojas Lasso. CUERPOS DE BOMBEROS - Funciones Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio
con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. MUNICIPIO DE VEGACHI - Vulnera los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna y a la prevención de desastres previsibles técnicamente por carencia de recursos para atender emergencias de alta magnitud Para la Sala es claro que se encuentra acreditada la amenaza de los derechos colectivos mencionados, toda vez, que la entidad territorial demandada, está expuesta a contingencias de alto riesgos tales como: incendios estructurales, forestales, deslizamientos, inundaciones y vendavales, también se probó los riesgos a que está sometido el municipio demandado y la vulnerabilidad a la que está expuesta la población de Vegachí, como quiera, que no goza de los elementos, instituciones, ni recursos necesarios para la atención de emergencias de alta magnitud. MUNICIPIO DE CATEGORIA B - Requisitos de dotación del cuerpo de bomberos / CUERPO DE BOMBEROS - Requisitos de dotación para municipios de categoría B / ESTACION DE BOMBEROS - Requisitos Ahora bien, el municipio de conformidad con las categorías de municipios para la protección contra incendio, contenidas en el Reglamento General Administrativo, Operativo y Técnico que deben cumplir los Cuerpos de Bomberos, expedido por la Resolución núm.: 241 de 2001 del Ministerio del Interior, se ubica en la categoría «B», ya que su población se estima en 18.077 habitantes lo que quiere decir que se deben cumplir con ciertas características propias para ese tipo de municipios,
como la adquisición de un (1) vehículo de intervención rápida, un (1) tanque con capacidad mínima de 300 galones, un (1) remolque para tracción independiente sobre el cual se ha de instalar una motobomba con succión acoplable a la red de acueducto, con sus tramos de manguera, un mínimo de cinco (5) operativos por turno con sus respectivos equipos de protección personal, teléfono de información en la estación, equipo de radio para el turno en guardia, un móvil por cada vehículo o radios portátiles para el personal. Así mismo, el artículo 106 del Reglamento Técnico, Administrativo y Operativo del Sistema Nacional de Bomberos especifica cuales son los requisitos con los que debe contar una planta física de una Estación de Bomberos, de la misma manera, debe existir cubrimiento en red de acueducto, disponibilidad adecuada de hidrantes, cubrimiento eléctrico, sector libre de congestión sobre o cerca de la vía principal (arteria), equidistante en la zona por atender (lugar estratégico), fuera de zona de riesgo, fácil drenaje de aguas lluvias, alejamiento de acequias, barrancos y contar con un terreno estable, exigencias con las que no cuenta el municipio demandado, pues no posee, ninguno de los elementos aquí mencionados.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia, CE, S1, AP-02216, 2007/03/01, M.P, Camilo
Arciniegas Andrade.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03016-01(AP)
Actor: JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ
Demandado: MUNICIPIO DE VEGACHI Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 14 de marzo de 2005, el ciudadano Jorge Alberto Guzmán Alvarez promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Vegachí
(Antioquia), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia adopte las siguientes disposiciones: PRIMERA: Ordenarle al Municipio de Vegachí, por intermedio de su Representante legal Dr. Carlos Humberto Velásquez Moreno, o quien haga sus veces que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial; para hacer
cesar el peligro, la amenaza y vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos señalados en el libelo demandatorio como amenazados y vulnerados.
SEGUNDA: Ordenarle igualmente al Municipio de Vagachi, por intermedio de su representante legal, que la Secretaría de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo señalado en el Decreto No. 302 de 25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000.
TERCERA: Que se obligue al Municipio accionado (sic) por intermedio de su representante legal, ha otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el señor Magistrado determine, la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia.
CUARTA: Que se reconozca en caso de ser condenado el demandado lo ordenado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998
(Incentivos).
CUARTA: (sic) Que se condene en c ostas al demandado.
QUINTA. Las demás que se estimen convenientes. (Fls 3 y 4)
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Precisó que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Por lo tanto, es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios.
2.- Afirmó que es obligación del municipio la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con cuerpos de bomberos voluntarios, según lo ordena la Ley 322 de 1996. 3.- Aseguró que la entidad territorial no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y en la actualidad no tiene contrato con cuerpo de bomberos voluntarios, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia. 4.- Indicó, que ni los representantes anteriores del municipio de Vegachí ni el actual han presentado proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y transito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial. 5.- Señaló que el municipio en materia de hidrantes, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, como tampoco lo señalado en la Resolución 1096 de 2000 “por el cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, RAS”. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Admitida la demanda y surtido el traslado de ésta, el Municipio de Vegachí (Antioquia) no contestó la demanda. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el
25 de julio de 2005, la cual se declaró fallida debido a la ausencia de la parte demandada. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Luego de realizar un análisis del material probatorio, señaló que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos en razón a que el municipio no está garantizando a sus habitantes la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas en los términos de la Ley 322 de 1996, y en especial en los términos del Reglamento Técnico Administrativo Operativo expedido por la Junta Nacional de Bomberos como máxima autoridad en la materia. Afirmó que el Municipio de Vegachí según la carta de generalidades 2003 – 2004 del Departamento Administrativo de Planeación, se sitúa en el Noroeste Antioqueño, cuenta con 18.077 habitantes, 9.422 de ellos en su cabecera, 10 barrios, 1 corregimiento, 27 veredas y 29 establecimientos educativos. Aseguró que las condiciones geográficas y viales del Departamento de Antioquia y en especial las del Noroeste Antioqueño hacen indispensable la existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficiales o Voluntarios bien dotados y capacitados al interior de sus diferentes municipios, ya que la topografía de los mismos es agreste y las condiciones de acceso vial no siempre son las mejores, como se desprende del mapa vial de la Secretaria de Obras Públicas Departamental. 2.- La parte demandada: La apoderada manifestó que el municipio no ha presentado siniestro desde hace más de 10 años, con excepción de inundaciones que genera los ríos Volcán y la
Cruz, lo que consiguientemente minimiza la necesidad de contar con cuerpos de bomberos en la localidad. Afirmó que el ente territorial demandado ha actuado con la diligencia eficiencia y cuidado requeridos, dentro de los lineamientos que para el efecto ha señalado el máximo órgano de control jurisdiccional en las acciones populares. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó, en primer lugar, que la demanda hace parte de una serie de demandas presentadas por el mismo actor contra varios municipios del Departamento de Antioquia, las cuales tienen identidad frente a las pretensiones y los hechos, así como similitud de pruebas, las que tienden a demostrar la no existencia del Cuerpo de Bomberos, la necesidad del mismo y la falta de voluntad política para la implementación de dicho servicio, y que por tal razón, son aplicables las consideraciones expuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida en el expediente núm. 2005-1373. Citó de la sentencia mencionada varios apartes, destacándose lo siguiente: “En el presente proceso, la parte actora se limitó a demostrar simplemente, que en el Municipio de Buriticá, en los referente a la prevención y control de incendios, no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial y no han contratado con uno Voluntario la prestación del servicio, además que el número de hidrantes no eran (sic) suficientes, aspectos éstos que
la parte demandada acepta no solo por sus limitados recursos presupuestales, sino como se afirma en la contestación de la demanda, porque “jamás se ha presentado un riesgo que hiciera imperativa la creación del cuerpo de bomberos oficial o voluntario”. En otras palabras, dentro del proceso la parte actora si bien ejerció una acción popular, su comportamiento procesal fue idéntico al que se asume en ejercicio de una acción de cumplimiento, ya que partiendo de un hecho cierto como lo es el incumplimiento de una normatividad (sic), consideró que la misma debía acatarse y de que (sic) su incumplimiento se PRESUMÍA la vulneración de unos derechos e intereses colectivos, cuando en realidad debía haber concretado y probado que en el Municipio demandado, dada su ubicación, población urbana, tipo de viviendas, industrias existentes, clima, recursos hídricos, distancia a centros urbanos, vulnerabilidad y antecedentes en materia de incendios etc, etc., constituye una SERIA AMENAZA a los derechos e intereses colectivos la no existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o un contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, así como un número no suficiente de hidrantes.” (fl. 151 – mayúsculas sostenidas originales) En orden a lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el actor solicita que sea revocada argumentando lo siguiente: En primer lugar, reitero los argumentos expuestos en el escrito de traslado para alegar. En segundo lugar, expresó que no es cierto que en el Municipio demandado, sólo
acaezcan inundaciones, pues, de acuerdo con los reportes de DEPARD, se demuestra todo lo contrario y se evidencia que el ente territorial se encuentra desamparado en el momento de llegarse a presentar alguna emergencia. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la
seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el Municipio de Vegachí de (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y en materia de hidrantes no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de Vegachí de (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial, e igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en la normativa antes citada. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no probó el real peligro que se tiene sobre la población, o la supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema
Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado1, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios2, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las
emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los 1 Los Departamentos, según esta disposición, ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. 2 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva. distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar
con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. 5.- De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: “Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto. Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del
interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.” “Articulo 38. Uso de los Hidrantes Públicos. Los hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros correspondientes”. 6.- Pues bien, dentro de las pruebas allegadas al proceso se advierte que mediante informe rendido por el Supervisor Departamental de Bomberos, se indicó que en el Municipio de Vegachí (Antioquia) no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, ni se ha contratado con Cuerpos de Bomberos Voluntarios ese servicio, como lo ordena la Ley 322 de 1996, así mismo, precisó que las eventualidades a la que es vulnerable el ente territorial demandado son incendios estructurales, forestales, deslizamientos, inundaciones, por lo cual es necesario que se tenga el respectivo plan de emergencias. Destacó que dicha vulnerabilidad se aumenta debido a que el municipio no cuenta con los elementos, ni instituciones, ni los recursos
necesarios para la atención de emergencias, ya sea por la falta de cultura de sus líderes o por falta de recursos para desarrollar un buen sistema de prevención y atención de emergencias.3 - A folio 111 obra copia de informe expedido por Jefe de la Unidad de Planeación, Obras y Medio Ambiente del Municipio de Vegachí, en el que se indica que en el año 1994 el municipio realizó la instalación del sistema de acueducto municipal y se encuentra adelantando con Corantioquia, los diseños del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado para el casco urbano. - A folio 112 se encuentra informe por parte del Alcalde del ente territorial demandado en el que precisa que: “al momento de la presentación de la demanda, el municipio no contaba con Cuerpo de Bomberos oficial, ni Cuerpo de Bomberos voluntario, ni existe contrato con ningún cuerpo de bomberos. Igualmente no se encontraron proyectos de acuerdo para la financiación de la actividad bomberil”. - A folio 167 obra copia de informe expedido por el Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres DAPARD, en el que se indica que en el municipio de Vegachí se ocasionaron inundaciones, deslizamientos, los cuales provocaron la destrucción de algunas viviendas. 3 Folios 110, Informe proferido por el Supervisor Departamental de Bomberos. 7.- En orden a lo anterior, para la Sala es claro que se encuentra acreditada la amenaza de los derechos colectivos mencionados, toda vez, que la entidad territorial demandada, está expuesta a contingencias de alto riesgos tales como: incendios estructurales, forestales, deslizamientos, inundaciones y vendavales,
también se probó los riesgos a que está sometido el municipio demandado y la vulnerabilidad a la que está expuesta la población de Vegachí, como quiera, que no goza de los elementos, instituciones, ni recursos necesarios para la atención de emergencias de alta magnitud. De otro lado, el Reglamento Técnico, Administrativo y Operativo del Sistema Nacional de Bomberos es claro al ordenar que los Municipios deben contar con una sede que cumpla con las características cualitativas y cuantitativas propias de un Cuerpo de Bomberos. 9.- Ahora bien, el municipio de Arboletes de conformidad con las categorías de municipios para la protección contra incendio, contenidas en el Reglamento General Administrativo, Operativo y Técnico que deben cumplir los Cuerpos de Bomberos, expedido por la Resolución núm.: 241 de 2001 del Ministerio del Interior, se ubica en la categoría «B», ya que su población se estima en 18.077 habitantes lo que quiere decir que se deben cumplir con ciertas características propias para ese tipo de municipios, como la adquisición de un (1) vehículo de intervención rápida, un (1) tanque con capacidad mínima de 300 galones, un (1) remolque para tracción independiente sobre el cual se ha de instalar una motobomba con succión acoplable a la red de acueducto, con sus tramos de manguera, un mínimo de cinco (5) operativos por turno con sus respectivos equipos de protección personal, teléfono de información en la estación, equipo de radio para el turno en guardia, un móvil por cada vehículo o radios portátiles para el personal. Así mismo, el artículo 106 del Reglamento Técnico, Administrativo y Operativo del
Sistema Nacional de Bomberos especifica cuales son los requisitos con los que debe contar una planta física de una Estación de Bomberos, de la misma manera, debe existir cubrimiento en red de acueducto, disponibilidad adecuada de hidrantes, cubrimiento eléctrico, sector libre de congestión sobre o cerca de la vía principal (arteria), equidistante en la zona por atender (lugar estratégico), fuera de zona de riesgo, fácil drenaje de aguas lluvias, alejamiento de acequias, barrancos y contar con un terreno estable, exigencias con las que no cuenta el municipio demandado, pues no posee, ninguno de los elementos aquí mencionados. 10.- De conformidad con lo anterior, se revocará la sentencia apelada y en su lugar, se ordenará al Alcalde suscribir convenio interadministrativo con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios de un municipio vecino que le preste dicho servicio, como quiera, que no goza de los recursos suficientes para crear su propio Cuerpo de Bomberos y adquiera los elementos necesarios para la dotación de los mismos con los cuales se pueda atender las emergencias que se llegaren a presentar. 11.- Se ordenará al Alcalde a que durante el actual periodo, pres
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