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CE-05001-23-31-000-2005-03017-01(AP)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2005-03017-01(AP)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SERVICIO PUBLICO DE BOMBEROS - Corresponde prestarlo a los municipios a través de los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios / CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS - Prestan el servicio cuando los municipios no cuentan con cuerpo de bombero oficial o es insuficiente / SERVICIO PUBLICO DE BOMBEROS - Financiación La Ley 322 de 1996 dispone en su artículo 9°, que: “Los distritos, municipios y territorios indígenas que no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, deberán contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que se organicen conforme a la presente Ley, la prestación total o parcial según sea el caso del servicio público a su cargo. El parágrafo del artículo 2 de la referida Ley determina que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde, podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. CUERPO DE BOMBEROS - Su sola carencia no amenaza o viola el derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente / AUSENCIA DE CUERPO DE BOMBEROS - Eventos en que amenaza o viola los derechos colectivos / MUNICIPIO DE URAMITA - La carencia de cuerpo de bomberos

no vulnera el derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente / EXHORTACIONES EN ACCION POPULAR - Tienen el carácter de órdenes perentorias y vinculantes, cuyo desobedecimiento acarrea la imposición de las sanciones de ley por desacato El Municipio de Uramita (Antioquia) no tiene cuerpo de bomberos oficial ni ha suscrito contrato con uno voluntario. Tampoco ha presentado al Concejo Municipal proyecto de acuerdo para la creación de sobretasa que financie la actividad bomberil. Cuenta con cinco hidrantes, y entre los años 2000 a 2004 no han ocurrido en el ente territorial incendios u otras emergencias o calamidades conexas. Con todo, tiene previsto en su presupuesto un rubro específico para la atención y prevención de desastres. Es de anotar que frente a asuntos similares la Sala ya tuvo oportunidad de señalar cuál es el criterio que debe orientar su decisión tratándose de reclamaciones como la aquí examinada: “Ha dicho la Sala que la sola circunstancia de que un municipio carezca de Cuerpo de Bomberos Oficial, o no haya contratado la prestación del servicio de bomberos con un cuerpo de Bomberos Voluntario del mismo municipio o de otro no demuestra la existencia del daño contingente o amenaza para el derecho colectivo a la previsión de desastres previsibles técnicamente. Ha sostenido la Sala que, para que la falta del servicio de bomberos constituya omisión, deben demostrarse las situaciones que causan el daño contingente o la amenaza a los derechos colectivos, la insuficiencia de los medios existentes para conjurarlos eficazmente y las condiciones geográficas,

urbanísticas y de riesgo contingente que hagan indispensable que el municipio cuente con un Cuerpo de Bomberos Oficial o que contrate la prestación del servicio con un Cuerpo de Bomberos Voluntario del mismo municipio o de otros municipios”. En el caso bajo estudio, no aparece demostrada la imperiosa necesidad de que el Municipio de Uramita cuente inmediatamente con un Cuerpo de Bomberos Oficial o suscriba contrato con uno voluntario, porque las pruebas arrimadas al expediente no dan cuenta de la ocurrencia de incendios, inundaciones, deslizamientos y demás calamidades conexas, ni mucho menos que ante su ocurrencia no se hayan podido atender de manera oportuna y adecuada. Si bien a partir de lo expuesto no se puede concluir que el ente territorial demandado haya vulnerado los derechos colectivos cuyo amparo solicita el actor, la Sala encuentra apropiado realizar una serie de exhortaciones para que cuente con un cuerpo de bomberos oficial o suscriba contrato con uno voluntario que garantice la prestación adecuada del servicio esencial de prevención y atención de desastres y demás calamidades conexas. Se reitera en esta oportunidad que las exhortaciones no tienen un carácter simplemente retórico sino que constituyen órdenes perentorias, vinculantes, de obligatorio cumplimiento cuya desatención origina la imposición de sanción por desacato a quienes deben atenderlas, previo trámite incidental.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia CE, S1, Rad. AP-00894, 2003/04/30, M.P.

Camilo Arciniegas Andrade.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03017-01(AP)

Actor: JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE URAMITA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 8 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1.- JORGE ALBERTO GUZMÁN ALVAREZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el Municipio de Uramita, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dispuestos en los literales a), d), g), h), j), y l) del artículo 4° de la referida ley, que estima vulnerados. Los hechos originarios de la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. El Municipio de Uramita (Antioquia) no cuenta con un cuerpo de bomberos

oficial ni tiene contrato suscrito con uno voluntario. 2°. Los anteriores alcaldes ni el actual han presentado proyectos de acuerdo ante el Concejo para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil, u otro de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil. 3°. El ente territorial no cumple en materia de hidrantes con lo preceptuado en el Decreto 302 del 25 de febrero de 20001, ni con lo dispuesto en la Resolución 1096 de noviembre 17 de 20002. I.2. PRETENSIONES.- El actor solicita: “PRIMERA. Ordenarle al Municipio de Uramita, por intermedio de su representante legal Dr. GUSTAVO ALBERTO LOPEZ HERRERA, o quien haga sus veces, que en el corto y mediano apropien las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un Cuerpo de Bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio 1 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” 2 “Por la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico RAS”. público esencial; para hacer cesar el peligro, la amenaza y la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos señalados en el libelo demandatorio como amenazados o vulnerados. SEGUNDA. Ordenarle igualmente al Municipio de Uramita, por

intermedio de su representante legal, que la Secretaría de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto No. 302 de febrero 25 de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000. TERCERA. Que se obligue al Municipio accionado, por intermedio de su representante legal, a otorgar garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Señor Magistrado determine, la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia. CUARTA. Que se reconozca en caso de ser condenado el demandado lo ordenado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. (Incentivos). QUINTA. Que se condene en costas al demandado. SEXTA. Las demás que se estimen convenientes.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. EL MUNICIPIO DE URAMITA (ANTIOQUIA), por intermedio de apoderado, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso excepciones.

Alegó que ha implementado las medidas acordes con las probabilidades de riesgo de la localidad, actuando con la diligencia, eficiencia y cuidado requeridos. Expuso que en el presupuesto asignó un rubro especifico con la partida dineraria pertinente con miras a la prevención y atención de desastres. Resaltó la existencia de un hidrante adecuadamente instalado y conectado a la red del acueducto. Propuso las excepciones de “Cumplimiento de la Ley”, “Falta de Causa para pedir”, y “Acatamiento de lo ordenado por el Consejo de Estado” porque ha

atendido lo ordenado por la Ley 322 de 1996, no existe ningún fundamento que legitime la acción popular, y su comportamiento está dentro de los lineamientos trazados por el Consejo de Estado en su jurisprudencia al ocuparse del tema de bomberos donde resalta que deben demostrarse las situaciones causantes del daño contingente o la amenaza de los derechos colectivos, la insuficiencia de los medios existente para conjurarlos eficazmente, y las condiciones geográficas, urbanísticas y de riesgo contingente que hagan indispensable que el municipio cuente con un cuerpo de bomberos oficial o que contrate la prestación del servicio con uno voluntario del mismo ente territorial o de otro. Recordó que no se han presentado siniestros durante los últimos 5 años. II.2. LA CORPOPRACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA, por intermedio de apoderado, realizó comentarios generales respecto de la normativa que define y establece el Sistema Nacional Ambiental SINA y crea las Corporaciones Autónomas Regionales, destacando la función de establecer las realización de actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres en coordinación con las demás autoridades competentes. Igualmente, se refirió al Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, los comités regionales CREPADs, y los comités locales “CLOPADs. De todo ello concluyó que no se encuentran razones para vincularla en este proceso pues la prevención y atención de desastres y demás calamidades conexas corresponde al alcalde. III-. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2005, la Sala Novena de Decisión del

Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda, pues el actor no probó el real peligro que se cierne sobre la población, la amenaza existente, el daño contingente que se quiere evitar, frente a cada uno de los derechos colectivos que se pretende proteger. Acotó que el ente territorial presentará un proyecto de acuerdo para la conformación del cuerpo de bomberos voluntarios con el fin de dar cumplimiento a las normas legales, y respecto de de los hidrantes sostuvo que se han instalado varios en diferentes puntos de la ciudad. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, al considerar que como consecuencia de la omisión del ente territorial demandado no solo se están colocando bajo amenaza y riesgo sino bajo vulneración, los derechos colectivos de la comunidad por la nula o deficiente prestación integral y oportuna del servicio esencial de bomberos en toda su jurisdicción. Argumentó que las afirmaciones y declaraciones materializadas, documental y probatoriamente, por quienes dirigen la actividad bomberil, oficial y privada, en Colombia y Antioquia, y por los orientadores de aquellos entes estatales creados para actuar y administrar la prevención y atención de los desastres, constatan esos sucesos y factores de riesgos, amenazas y vulneraciones de los aludidos derechos colectivos del grupo municipal. Expresó que en el caso bajo estudio está demostrado el peligro que se cierne sobre la población y la real amenaza de los derechos colectivos indicados como vulnerados, pues basta con observar las informaciones de la Delegación y la Supervisión Departamental de Bomberos que dan cuenta de la desprotección de

las vidas y los derechos colectivos, así como de los riesgos y las amenazas presentes, actuales y latentes, para nada abstractas, existentes en la comunidad de Uramita donde no se tiene suscrito contrato alguno con un cuerpo de bomberos voluntarios, no se cuenta con hidrantes suficientes en su casco urbano o en la zona rural, ni tampoco con una dotación adecuada para la cabal prestación del servicio esencial de atención de incendios, emergencias y demás calamidades conexas, a riesgo de la seguridad de la comunidad. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor le atribuye al Municipio de Uramita (Antioquia) la vulneración de los derechos colectivos que enuncia en su demanda por cuanto el referido ente territorial no cuenta con un cuerpo de bomberos oficial ni tiene suscrito contrato con uno voluntario, carece de la dotación adecuada, de hidrantes suficientes, y no ha presentado proyecto de acuerdo para la creación de sobretasa con miras a financiar la actividad bomberil. Para acreditar su dicho acompaña con la demanda, entre otros, los siguientes documentos: -Fotocopia del Oficio CFNCB-PRES-515 del 5 de enero de 2005 mediante el cual el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia le informa al actor, los lugares donde existen cuerpos de bomberos oficiales y voluntarios. En dicha relación no figura el Municipio de Uramita (Antioquia) con cuerpo de bomberos oficial ni con uno voluntario para esa fecha3. –Fotocopia del oficio 236896 del 29 de noviembre de 2004 a través del cual el Director del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y

Recuperación de Desastres –DAPARDle responde al actor algunos interrogantes relacionados con el fundamento legal para la creación de esa entidad, sus funciones, presupuesto, logística material, técnica y humana, etc4. 3 Folios 17 a 29. 4 Folios 33 a 38. –Fotocopia de la respuesta impartida por el Ministerio del Interior a una petición del actor referente a la normativa reguladora de los Cuerpos de Bomberos en Colombia y a los existentes en el país5. -Fotocopia del consolidado de emergencias registradas en el “desinventar” desde enero 1° de 2000 a noviembre 25 de 2004 donde no figura ninguna acaecida en el municipio demandado en ese lapso de tiempo6. Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con la normativa aplicable y las pruebas existentes, -Si resultan procedentes las excepciones propuestas. -Si en Uramita (Antioquia) existe Cuerpo de Bomberos Oficial o contrato suscrito con uno voluntario. –Si tiene sobretasa para financiar la actividad bomberil. –Si cuenta con hidrantes. Y, -Si está demostrada la vulneración de los derechos colectivos.

-LA NORMATIVA.

Entre otras normas vigentes para la época de los hechos, cabe destacar, las siguientes: La Ley 322 de 19967 dispone en su artículo 9°, que: “Los distritos, municipios y territorios indígenas que no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, deberán contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que se organicen conforme a

la presente Ley, la prestación total o parcial según sea el caso del servicio público a su cargo. Esta misma disposición se aplicará para las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, cuando hayan asumido el servicio público de los municipios integrantes.” El parágrafo del artículo 2 de la referida Ley determina que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde, podrán establecer sobretasas o 5 Folios 68a 76. 6 Folios 40 a 53. 7 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia. recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. A su turno, el artículo 36 del Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, dispone: “Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1° del presente decreto.” El Reglamento Técnico, Administrativo y Operativo del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, adoptado mediante Resolución 2141 de 2001, regula todo lo relacionado con: -La estructura orgánica y administrativa de dicho sistema. –La capacitación, la carrera bomberil y su evaluación. –La supervisión, control y vigilancia de los cuerpos de bomberos. –El Fondo Nacional de Bomberos. –Los

uniformes, símbolos, insignias y condecoraciones de los cuerpos de bomberos. – La Prevención y atención de incendios y otras emergencias. Y, –La clasificación de los municipios y requerimientos de los cuerpos de bomberos.

-DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL MUNICIPIO.

Las excepciones de “Cumplimiento de la Ley”, “Falta de causa para pedir”, y “Acatamiento de lo ordenado por el Consejo de Estado” constituyen argumentos de defensa relacionados con los hechos de la demanda, razón por la cual se resolverán al decidir el fondo del asunto.

-LA EXISTENCIA DE UN CUERPO DE BOMBEROS OFICIAL Y LA

SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO CON UNO VOLUNTARIO EN EL MUNICIPIO

DE URAMITA (ANTIOQUIA).

Del acervo probatorio se desprende que en el Municipio de Uramita (Antioquia) no existe Cuerpo de Bomberos Oficial ni tampoco se ha suscrito contrato con uno voluntario para la prestación del servicio de prevención y atención de desastres y demás calamidades conexas. -DE LOS HIDRANTES Y LA SOBRETASA PARA LA FINANCIACIÓN DE LA

ACTIVIDAD BOMBERIL.

En el Municipio de Uramita existen 5 hidrantes situados en los barrios Cabuyal, Lourdes, Plaza Principal, La Copa y Santa Ana, que se encuentran en funcionamiento. Así lo reporta la Secretaria de Planeación y Obras Públicas Municipales. Según información del Secretario General y de Gobierno, en el ente territorial no existen acuerdos anteriores en el Concejo Municipal que establezcan sobretasas para financiar la actividad bomberil. Empero, advierte que aprovechando las sesiones del mes de agosto de 2005 presentará un proyecto de acuerdo para la

conformación del cuerpo de bomberos voluntarios.

-LAS EMERGENCIAS OCURRIDAS EN EL MUNICIPIO DE URAMITA

(ANTIOQUIA).

Aunque el Supervisor Departamental de la Delegación de Bomberos de Antioquia y el Delegado Departamental de Bomberos afirman de manera general, en oficio visible a folio 121 del expediente, que las eventualidades a las que es vulnerable el Municipio de Uramita (Antioquia) son los incendios estructurales, forestales, los deslizamientos y las inundaciones, sin precisar detalles, fechas y características de su ocurrencia, en la fotocopia del “Consolidado de emergencias registradas en el “desinventar” desde enero 1° de 2000 a noviembre 25 de 2004”, ocurridas en el Departamento de Antioquia, aportada por el actor, no figura ninguna acaecida en el Municipio de Uramita.

-CONCLUSIONES.

El Municipio de Uramita (Antioquia) no tiene cuerpo de bomberos oficial ni ha suscrito contrato con uno voluntario. Tampoco ha presentado al Concejo Municipal proyecto de acuerdo para la creación de sobretasa que financie la actividad bomberil. Cuenta con cinco hidrantes, y entre los años 2000 a 2004 no han ocurrido en el ente territorial incendios u otras emergencias o calamidades conexas. Con todo, tiene previsto en su presupuesto un rubro específico para la atención y prevención de desastres. Es de anotar que frente a asuntos similares la Sala ya tuvo oportunidad de señalar cuál es el criterio que debe orientar su decisión tratándose de reclamaciones como

la aquí examinada. Ejemplo de ellos son, entre otras, las sentencias AP-200200894 del 30 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado doctor Manuel S. Urueta Ayola, y la AP-2002-03895 del 17 de febrero de 2005 con ponencia del Dr. Camilo Arciniegas Andrade, de la cual se destaca lo siguiente: “Ha dicho la Sala que la sola circunstancia de que un municipio carezca de Cuerpo de Bomberos Oficial, o no haya contratado la prestación del servicio de bomberos con un cuerpo de Bomberos Voluntario del mismo municipio o de otro no demuestra la existencia del daño contingente o amenaza para el derecho colectivo a la previsión de desastres previsibles técnicamente. Ha sostenido la Sala que, para que la falta del servicio de bomberos constituya omisión, deben demostrarse las situaciones que causan el daño contingente o la amenaza a los derechos colectivos, la insuficiencia de los medios existentes para conjurarlos eficazmente y las condiciones geográficas, urbanísticas y de riesgo contingente que hagan indispensable que el municipio cuente con un Cuerpo de Bomberos Oficial o que contrate la prestación del servicio con un Cuerpo de Bomberos Voluntario del mismo municipio o de otros municipios. (...). La Sala reitera que no basta con afirmar que una cierta situación causa daño contingente o amenaza a derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su vulneración. (...).” En el caso bajo estudio, no aparece demostrada la imperiosa necesidad de que el Municipio de Uramita cuente inmediatamente con un Cuerpo de Bomberos Oficial o suscriba contrato con uno voluntario, porque las pruebas arrimadas al

expediente no dan cuenta de la ocurrencia de incendios, inundaciones, deslizamientos y demás calamidades conexas, ni mucho menos que ante su ocurrencia no se hayan podido atender de manera oportuna y adecuada. Como se dejó dicho, lo afirmado por la Delegación Departamental de Bomberos en el sentido de que el municipio resulta susceptible a incendios estructurales, forestales, deslizamientos e inundaciones, constituye una afirmación general sin que se particularicen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia, lo cual cede ante los registros de emergencias ocurridas en el Departamento de Antioquia entre los años 2000 y 2004, donde no figura ninguna acaecida en el Municipio de Uramita. Con todo, cuenta con cinco hidrantes y tiene dentro de su presupuesto un rubro destinado a la atención y prevención de desastres. Si bien a partir de lo expuesto no se puede concluir que el ente territorial demandado haya vulnerado los derechos colectivos cuyo amparo solicita el actor, la Sala encuentra apropiado realizar una serie de exhortaciones para que cuente con un cuerpo de bomberos oficial o suscriba contrato con uno voluntario que garantice la prestación adecuada del servicio esencial de prevención y atención de desastres y demás calamidades conexas.

-LA DECISION.

La Sala comparte la decisión del a quo, pero, tal como se advirtió, exhortará al Alcalde Municipal de Uramita para que solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, y cumpla con arreglo a la ley con la prestación del aludido servicio, y al Gobernador para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma.

Así mismo para que, si no lo ha hecho ya, adelante las gestiones de todo orden, inclusive las presupuestales, con el fin de: a) contar con un cuerpo de bomberos oficial o suscribir contrato con uno voluntario incluso de una municipalidad cercana. b) Dotar a su Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntarios según las exigencias previstas en el Reglamento Técnico, Operativo y Administrativo del Sistema Nacional de Bomberos; c) adelantar los estudios necesarios para determinar si se necesitan más hidrantes y de ser así disponer su instalación así como lo necesario para vigilar su permanente funcionamiento. Y, d) Presentar al Concejo Municipal proyectos de acuerdo para la creación de una sobretasa con miras a financiar la actividad bomberil. Se reitera en esta oportunidad que las exhortaciones no tienen un carácter simplemente retórico sino que constituyen órdenes perentorias, vinculantes, de obligatorio cumplimiento cuya desatención origina la imposición de sanción por desacato a quienes deben atenderlas, previo trámite incidental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: CONFÍRMASE la sentencia recurrida.

Segundo: EXHÓRTASE al Alcalde Municipal de Uramita (Antioquia) para que inmediatamente a su notificación de este fallo solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, y cumpla con arreglo a la ley con la prestación del aludido servicio; y al Gobernador de Antioquia para que

implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma.

Tercero: EXHÓRTASE al Alcalde Municipal de Uramita (Antioquia) para que, si no lo ha hecho ya, inmediatamente adelante las gestiones de todo orden, inclusive las presupuestales, con el fin de: a) contar con un cuerpo de bomberos oficial o suscribir contrato con uno voluntario incluso de una municipalidad cercana. b) Dotar a su Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntarios según las exigencias previstas en el Reglamento Técnico, Operativo y Administrativo del Sistema Nacional de Bomberos; c) adelantar los estudios necesarios para determinar si se necesitan más hidrantes y de ser así disponer su instalación así como lo necesario para vigilar su permanente funcionamiento. Y, d) presentar ante el Concejo Municipal proyectos de acuerdo para crear la sobretasa con miras a financiar la actividad bomberil. Para ello se le fija un plazo de un (1) año, sin perjuicio de la adopción urgente de las medidas de prevención a que haya lugar.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera en la sesión del día 12 de marzo de 2009.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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