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CE-05001-23-31-000-2005-03473-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2005-03473-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS - Reglamentación; financiación; funciones En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. Los Cuerpos de Bomberos

tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; (…). HIDRANTES PUBLICOS - Reglamentación; usos De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: “Articulo

36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto.

Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos

costos.”. “Articulo 38. Uso de los Hidrantes Públicos. Los hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros correspondientes”. CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE AMAGA - Invulneración de derechos colectivos por falta de prueba de índices de incendios y calamidades En el anterior marco fáctico y probatorio, encuentra la Sala que si bien en el Municipio de Amagá no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, sí cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de acuerdo al informe rendido por la Confederación Nacional de Cuerpo de Bomberos de Colombia. Además de contar con las partidas presupuéstales que otorga la administración municipal, cuyo objetivo no es otro que el apoyo al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Amagá. Ahora bien, el demandante pretende demostrar la necesidad urgente y prioritaria de contar con un Cuerpo de Bomberos en el municipio de Amagá, sin embargo esa situación, no se encuentra debidamente soportado con los estudios pertinentes, como quiera, que en el escrito de alegatos de conclusión obrante a folios 267 a 305 el actor se refirió apenas de forma general a las condiciones geológicas y sísmicas del Departamento de Antioquia, y a las eventuales amenazas que pueden derivarse de las mismas, lo que por sí solo no acredita la

probabilidad de un alto índice de incendios o calamidades conexas en el municipio de Amagá, o el hecho de que ciertas circunstancias concretas hagan que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por ende, se torne imperiosa su prevención. En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Amagá de Antioquia, la misma no es de recibo ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y la certificación expedida por la Secretaria de Planeación, Valorización, Obras Públicas y Ordenamiento Territorial el municipio cuenta con nueve (9) hidrantes, los cuales se encuentran ubicados estratégicamente, además, la Sala advierte que el actor no acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el ente territorial demandado sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03473-01(AP)

Actor: JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE AMAGA – ANTIOQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 13 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 15 de abril de 2005, el ciudadano Jorge Alberto Guzmán Alvarez promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Amagá

(Antioquia), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia adopte las siguientes disposiciones: a) Que se ordene al Alcalde del Municipio de Amagá de (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial. b) Que se ordene, por intermedio del Alcalde del Municipio de Amagá (Antioquia), que la Secretaria de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo señalado en el Decreto No. 302 de 25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000. c) Que se obligue a la entidad territorial demandada, por intermedio de su

representante legal, ha otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Tribunal Administrativo de Antioquia determine, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. d) Que se reconozca el incentivo al demandante y se condene a costas al municipio demandado.

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Precisó que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Por lo tanto, es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios. 2.- Afirmó que es obligación del municipio la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con cuerpos de bomberos voluntarios, según lo ordena la Ley 322 de 1996. 3.- Aseguró que la entidad territorial no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y en la actualidad no tiene contrato con cuerpo de bomberos voluntarios, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia. 4.- Indicó, que ni los representantes anteriores del municipio de Amagá ni el actual han presentado proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y transito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial. 5.- Señaló que el municipio en materia de hidrantes, no cumple con lo dispuesto

en el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, como tampoco lo señalado en la Resolución 1096 de 2000 “por el cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, RAS”. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Admitida la demanda y surtido el traslado de ésta, el Municipio de Amagá (Antioquia) contestó la demanda a través del Alcalde Municipal en calidad de representante legal de dicha entidad, quien manifestó que se opone a las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Indicó que de acuerdo con lo señalado por el Director de Servicios Públicos Domiciliarios, el municipio de Amagá, cuenta con hidrantes en la zona urbana. Aseguró que en el ente territorial funciona un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, cuya administración municipal, cada año le otorga una apropiación presupuestal con la finalidad de que se adquieran los elementos necesarios para la prestación del servicio, además de contar con su sede propia. Indicó, que es cierto que en el ente territorial se necesita de más elementos con los cuales se pueda dotar de mejor manera al Cuerpo de Bomberos Voluntario, sin embargo la situación económica por la que atraviesa el municipio impiden que se hagan las partidas presupuestales suficientes para la adquisición de más elementos y equipos que ayuden a prevenir cualquier contingencia. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el

26 de julio de 2006, la cual se declaró fallida debido a la ausencia de acuerdo entre las partes IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Luego de realizar un análisis del material probatorio, señaló que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos en razón a que el municipio no está garantizando a sus habitantes la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas en los términos de la Ley 322 de 1996, y en especial en los términos del Reglamento Técnico Administrativo Operativo expedido por la Junta Nacional de Bomberos como máxima autoridad en la materia. Afirmó que el Municipio de Amagá según la carta de generalidades 2003 – 2004 del Departamento Administrativo de Planeación, se sitúa en el Suroeste Antioqueño y tiene 84 K2, 27.347 habitantes, 12.004 de ellos en su cabecera, 20 veredas, 20 establecimientos educativos y 20 minas de carbón. Aseguró que las condiciones geográficas y viales del Departamento de Antioquia y en especial las del occidente Antioqueño hacen indispensable la existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficiales o Voluntarios bien dotados y capacitados al interior de sus diferentes municipios, ya que la topografía de los mismos es agreste y las condiciones de acceso vial no siempre son las mejores, como se desprende del mapa vial de la Secretaria de Obras Públicas Departamental. 2.- La parte demandada: Guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- El Ministerio Público El Ministerio Público anotó que en el proceso no aparece prueba alguna que indique que en el municipio de Amagá, exista Cuerpo de Bomberos Voluntarios o

Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, que permita atender una conflagración. Precisó que se debe acceder a las pretensiones invocadas por el actor y conceder un plazo prudencial para que se conforme el Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario y se les dote de los elementos mínimos para atender una conflagración, así mismo, para que el municipio gestione ante el ente departamental y se haga efectiva la capacitación, teniendo en cuenta muy especialmente la situación de riesgo latente, lo anterior basado en el principio de prevención. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó, en primer lugar, que la demanda hace parte de una serie de demandas presentadas por el mismo actor contra varios municipios del Departamento de Antioquia, las cuales tienen identidad frente a las pretensiones y los hechos, así como similitud de pruebas, las que tienden a demostrar la no existencia del Cuerpo de Bomberos, la necesidad del mismo y la falta de voluntad política para la implementación de dicho servicio, y que por tal razón, son aplicables las consideraciones expuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida en el expediente núm. 2005-1373. Citó de la sentencia mencionada varios apartes, destacándose lo siguiente: “En el presente proceso, la parte actora se limitó a demostrar simplemente, que en el Municipio de Buriticá, en los referente a la prevención

y control de incendios, no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial y no han contratado con uno Voluntario la prestación del servicio, además que el número de hidrantes no eran (sic) suficientes, aspectos éstos que la parte demandada acepta no solo por sus limitados recursos presupuestales, sino como se afirma en la contestación de la demanda, porque “jamás se ha presentado un riesgo que hiciera imperativa la creación del cuerpo de bomberos oficial o voluntario”. En otras palabras, dentro del proceso la parte actora si bien ejerció una acción popular, su comportamiento procesal fue idéntico al que se asume en ejercicio de una acción de cumplimiento, ya que partiendo de un hecho cierto como lo es el incumplimiento de una normatividad (sic), consideró que la misma debía acatarse y de que (sic) su incumplimiento se PRESUMÍA la vulneración de unos derechos e intereses colectivos, cuando en realidad debía haber concretado y probado que en el Municipio demandado, dada su ubicación, población urbana, tipo de viviendas, industrias existentes, clima, recursos hídricos, distancia a centros urbanos, vulnerabilidad y antecedentes en materia de incendios etc, etc., constituye una SERIA AMENAZA a los derechos e intereses colectivos la no existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o un contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, así como un número no suficiente de hidrantes.” (fl. 151 – mayúsculas sostenidas originales) En segundo lugar, manifestó que de las pruebas allegadas al proceso, se colige que el municipio ha realizado una serie de actividades tendientes a garantizar la

existencia de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, hidrantes y demás elementos que le permitan la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el actor solicita que sea revocada argumentando lo siguiente: Adujo, que no son de recibo los planteamientos expuestos en la sentencia traída a colación; señaló que el servicio que se omite por la Administración Municipal de Amagá de Antioquia tiene la connotación de servicio publico esencial y que la normativa que lo regula, aunque determina su prestación de manera obligatoria y categórica, le permite al representante legal de la administración prestarlo directamente o contratarlo con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad o de los municipios circundantes, precisando además que la misma Ley 322 de 1996, le permite al mandatario local establecer los mecanismos para la consecución de los recursos que genere la prestación del mencionado servicio publico esencial, sin perjuicio de que el mismo cuerpo de bomberos de conformidad con lo establecido en el reglamento técnico, administrativo y operativo formule ante la junta nacional de bomberos proyectos que pueden ser financiados hasta un 50% de su valor, situación que denota a lo largo de todo estos años una omisión grave que sin dificultad alguna puede endilgarse al actual mandatario local y por supuesto a los anteriores, ya que es un hecho notorio la amenaza vulneración y agravio sobre los derechos colectivos invocados. Aseveró que el incumplimiento de la normativa por parte del municipio de Amagá, no presupone sino que conlleva per se la vulneración de los derechos e intereses

colectivos, ya que en el evento de suscitarse una eventualidad, es necesario que la colectividad sepa que se cuenta con el personal idóneo y los recursos técnicos necesarios para mitigarlos, toda vez que es dable afirmar que basta con la existencia de la colectividad para afirmar la existencia del riesgo, máxime si dicho riesgo obedece a hechos de la naturaleza. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los

derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el Municipio de Amagá de (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y en materia de hidrantes no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de Amagá de (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial, e igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en la normativa antes citada. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no probó el real peligro que se tiene sobre la población, o la supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno

de los derechos colectivos cuya protección invoca. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado1, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios2, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el

artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades 1 Los Departamentos, según esta disposición, ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. 2 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva. correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los

distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. 5.- De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: “Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto. Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones

para manguera que va a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.” “Articulo 38. Uso de los Hidrantes Públicos. Los hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros correspondientes”. 6.- Ahora bien, a efectos de resolver si se están violando o no los derechos colectivos invocados por la parte actora, se tienen las siguientes pruebas: - A folios 23 a 35 se observa informe por parte de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia en el que manifiesta que el municipio de Amagá (Antioquia) cuenta con un Cuerpo de Bomberos y a folio 87 obra certificación por parte del Departamento de Antioquia en el que se indica que el

ente territorial demandado cuenta con Cuerpo Bomberos Voluntarios, el cual se encuentra activo. - A folio 108 obra certificación por parte del Supervisor de la Secretaria del Municipio de Amagá, en la que se señala que en el presupuesto para la vigencia fiscal 2004 - 2005, existe apropiación presupuestal para apoyar al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Amagá por el valor de $ 1.017. 000 y $ 750.000, respectivamente. - A folio 112 se observa informe por parte del Director de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de Amagá, en el que se indica que en la zona urbana se encuentra 9 hidrantes instalados, así mismo, anotó que se han adquirido cuatro hidrantes más. 7.- En el anterior marco fáctico y probatorio, encuentra la Sala que si bien en el Municipio de Amagá no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, sí cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de acuerdo al informe rendido por la Confederación Nacional de Cuerpo de Bomberos de Colombia. Además de contar con las partidas presupuéstales que otorga la administración municipal, cuyo objetivo no es otro que el apoyo al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Amagá. Ahora bien, el demandante pretende demostrar la necesidad urgente y prioritaria de contar con un Cuerpo de Bomberos en el municipio de Amagá, sin embargo esa situación, no se encuentra debidamente soportado con los estudios pertinentes, como quiera, que en el escrito de alegatos de conclusión obrante a folios 267 a 305 el actor se refirió apenas de forma general a las condiciones

geológicas y sísmicas del Departamento de Antioquia, y a las eventuales amenazas que pueden derivarse de las mismas, lo que por sí solo no acredita la probabilidad de un alto índice de incendios o calamidades conexas en el municipio de Amagá, o el hecho de que ciertas circunstancias concretas hagan que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por ende, se torne imperiosa su prevención. 8.- En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Amagá de Antioquia, la misma no es de recibo ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y la certificación expedida por la Secretaria de Planeación, Valorización, Obras Públicas y Ordenamiento Territorial el municipio cuenta con nueve (9) hidrantes, los cuales se encuentran ubicados estratégicamente, además, la Sala advierte que el actor no acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el ente territorial demandado sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales

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