CE-05001-23-31-000-2005-03479-01(AP)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-03479-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE FREDONIA - Invulneración de derechos colectivos ante Cuerpo de Bomberos Voluntarios y falta de pruebas Si bien el ente territorial no contestó la demanda ni presentó alegatos de conclusión, se advierte que dentro de las pruebas allegadas al proceso se observa que a folios 23 a 35 obra informe por parte de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia en el que manifiesta que el municipio de Fredonia (Antioquia) cuenta con un Cuerpo de Bomberos, y a folio 67 se observa copia del Directorio de Cuerpo de Bomberos en el que consta el nombre del Comandante del Cuerpo de Bomberos del ente territorial, así mismo, a folio 129 obra informe por parte de la Delegación de Bomberos de Antioquia, en el que indica que el Municipio de Fredonia existe un Cuerpo de Bomberos con doce (12) unidades, sin embargo no goza de los elementos necesarios para desarrollar la actividad bomberil. De igual manera, el actor pretende demostrar la necesidad urgente y prioritaria de contar con un Cuerpo de Bomberos en el municipio de Fredonia, sin embargo esa situación, no se encuentra debidamente soportado como quiera, el actor hace referencia apenas de forma general a las condiciones geológicas y sísmicas del Departamento de Antioquia. Es de anotar que frente a asuntos similares la Sala ya tuvo oportunidad de señalar cuál es el criterio que debe orientar su decisión tratándose de reclamaciones como la aquí examinada, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia apelada, aunque exhortará al Alcalde Municipal de Fredonia para que solicite el apoyo del Departamento de
Antioquia, con el fin de adoptar las medidas tendientes a cumplir lo establecido en el articulo 2º de la Ley 322 de 1996 y al Gobernador de dicho Departamento para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03479-01(AP)
Actor: JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ
Demandado: MUNICIPIO DE FREDONIA - ANTIOQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA Se deciden los recursos de apelación interpuesto por el demandante y la Procuradora 1ª Agraria y Ambiental de Antioquia contra la sentencia de 10 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 15 de abril de 2005, el ciudadano Jorge Alberto Guzmán Alvarez promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Fredonia
(Antioquia), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la
seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia adopte las siguientes disposiciones: a) Que se ordene al Alcalde del Municipio de Fredonia de (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial. b) Que se ordene, por intermedio del Alcalde del Municipio de Fredonia (Antioquia), que la Secretaria de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo señalado en el Decreto No. 302 de 25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000. c) Que se obligue a la entidad territorial demandada, por intermedio de su representante legal, ha otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Tribunal Administrativo de Antioquia determine, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. d) Que se reconozca el incentivo al demandante y se condene a costas al municipio demandado.
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Precisó que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Por lo tanto, es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa o por medio de
los cuerpos de bomberos voluntarios. 2.- Afirmó que es obligación del municipio la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con cuerpos de bomberos voluntarios, según lo ordena la Ley 322 de 1996. 3.- Aseguró que la entidad territorial no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y en la actualidad no tiene contrato con cuerpo de bomberos voluntarios, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia. 4.- Indicó, que ni los representantes anteriores del municipio de Fredonia ni el actual han presentado proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y transito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial. 5.- Señaló que el municipio en materia de hidrantes, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, como tampoco lo señalado en la Resolución 1096 de 2000 “por el cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, RAS”. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. 2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de cinco (5) de mayo de 2005, ordenó vincular al proceso de la referencia a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Antioquia - CORANTIOQUIA quien a través de su apoderado contestó la demanda argumentando lo siguiente:
Afirmó que dicha corporación no es la autoridad ni la entidad que regula la actividad bomberil. La estructura del Sistema Nacional de Bomberos, establece un orden ejercido por la Delegación Nacional de Bomberos, las Delegaciones Departamentales y los Cuerpos de Bomberos a nivel local o municipal, mientras que las Corporaciones Autónomas Regionales, participan en la estructura del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres. En orden a lo anterior no se encuentran razones suficientes para vincular a CORANTIOQUIA en este proceso. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 2 de agosto de 2005, la cual se declaró fallida debido a la ausencia de acuerdo entre las partes IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Luego de realizar un análisis del material probatorio, señaló que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos en razón a que el municipio no está garantizando a sus habitantes la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas en los términos de la Ley 322 de 1996, y en especial en los términos del Reglamento Técnico Administrativo Operativo expedido por la Junta Nacional de Bomberos como máxima autoridad en la materia. Afirmó que el Municipio de Fredonia según la carta de generalidades 2003 – 2004 del Departamento Administrativo de Planeación, goza de 22.487 habitantes, 9.000
en su cabecera, 3 corregimientos, 33 veredas, 34 establecimientos educativos. Aseguró que las condiciones geográficas y viales del Departamento de Antioquia y en especial las del occidente Antioqueño hacen indispensable la existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficiales o Voluntarios bien dotados y capacitados al interior de sus diferentes municipios, ya que la topografía de los mismos es agreste y las condiciones de acceso vial no siempre son las mejores, como se desprende del mapa vial de la Secretaria de Obras Públicas Departamental. 2.- La parte demandada: Guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- El Ministerio Público La Procuradora 1ª Ambiental y Agraria de Antioquia, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, como quiera que si bien en el plenario obra certificación en el que consta que el municipio de Fredonia, cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios con doce (12) unidades bomberiles, también lo es que no existe prueba en el proceso que demuestre que efectivamente en el municipio esté funcionando dicho Cuerpo, motivo por el cual se debe establecer un plazo prudencial que se conforme el Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario y se dote de los elementos mínimos para atender una conflagración, así mismo, para que el municipio gestione ante el ente departamental y se haga efectiva la capacitación, teniendo en cuenta la situación de riesgo latente, lo anterior basado en el principio de prevención1. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la demanda hace parte de una serie de demandas presentadas por el mismo actor contra varios municipios del Departamento de Antioquia, las cuales 1 Folios 131 a 139 de este cuaderno. tienen identidad frente a las pretensiones y los hechos, así como similitud de pruebas, las que tienden a demostrar la no existencia del Cuerpo de Bomberos, la necesidad del mismo y la falta de voluntad política para la implementación de dicho servicio, y que por tal razón, son aplicables las consideraciones expuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida en el expediente núm. 20051373. Citó de la sentencia mencionada varios apartes, destacándose lo siguiente: “En el presente proceso, la parte actora se limitó a demostrar simplemente, que en el Municipio de Buriticá, en los referente a la prevención y control de incendios, no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial y no han contratado con uno Voluntario la prestación del servicio, además que el número de hidrantes no eran (sic) suficientes, aspectos éstos que la parte demandada acepta no solo por sus limitados recursos presupuestales, sino como se afirma en la contestación de la demanda, porque “jamás se ha presentado un riesgo que hiciera imperativa la creación del cuerpo de bomberos oficial o voluntario”. En otras palabras, dentro del proceso la parte actora si bien ejerció una acción popular, su comportamiento procesal fue idéntico al que se asume en ejercicio de una acción de cumplimiento, ya que partiendo de un hecho cierto como lo es el incumplimiento de una normatividad (sic),
consideró que la misma debía acatarse y de que (sic) su incumplimiento se PRESUMÍA la vulneración de unos derechos e intereses colectivos, cuando en realidad debía haber concretado y probado que en el Municipio demandado, dada su ubicación, población urbana, tipo de viviendas, industrias existentes, clima, recursos hídricos, distancia a centros urbanos, vulnerabilidad y antecedentes en materia de incendios etc, etc., constituye una SERIA AMENAZA a los derechos e intereses colectivos la no existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o un contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, así como un número no suficiente de hidrantes.” (fl. 151 – mayúsculas sostenidas originales) VI.- LOS RECURSOS 1.- Inconforme con la anterior decisión, el actor solicita que sea revocada argumentando lo siguiente: Adujo, que no son de recibo los planteamientos expuestos en la sentencia traída a colación; señaló que el servicio que se omite por la Administración Municipal de Fredonia de Antioquia tiene la connotación de servicio público esencial y que la normativa que lo regula, aunque determina su prestación de manera obligatoria y categórica, le permite al representante legal de la administración prestarlo directamente o contratarlo con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad o de los municipios circundantes, precisando además que la misma Ley 322 de 1996, le permite al mandatario local establecer los mecanismos para la consecución de los recursos que genere la prestación del mencionado servicio publico esencial, sin perjuicio de que el mismo cuerpo de bomberos de
conformidad con lo establecido en el reglamento técnico, administrativo y operativo formule ante la junta nacional de bomberos proyectos que pueden ser financiados hasta un 50% de su valor, situación que denota a lo largo de todo estos años una omisión grave que sin dificultad alguna puede endilgarse al actual mandatario local y por supuesto a los anteriores, ya que es un hecho notorio la amenaza vulneración y agravio sobre los derechos colectivos invocados. Aseveró que el incumplimiento de la normativa por parte del municipio de Fredonia, no presupone sino que conlleva per se la vulneración de los derechos e intereses colectivos, ya que en el evento de suscitarse una eventualidad, es necesario que la colectividad sepa que se cuenta con el personal idóneo y los recursos técnicos necesarios para mitigarlos, toda vez que es dable afirmar que basta con la existencia de la colectividad para afirmar la existencia del riesgo, máxime si dicho riesgo obedece a hechos de la naturaleza. 2.- Por su parte, el Ministerio Público señaló que es claro que el municipio no posee el personal adecuado ni los elementos necesarios para la prevención de cualquier emergencia que se llegare a presentar en el ente territorial, así mismo, precisó que no hubo por parte del A quo una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, toda vez que la actividad bomberil al ser clasificada como un servicio público esencial y dada su importancia para prevenir el daño contingente no debe ser ignorada por las autoridades administrativas, pues a pesar de tratarse de un riesgo latente el cual se puede prever no se garantiza con ello que no pueda ocurrir.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su
prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el Municipio de Fredonia de (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y en materia de hidrantes no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de Fredonia de (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial, e igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en la normativa antes citada. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no probó el real peligro que se tiene sobre la población, o la supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles,
es un servicio público esencial a cargo del Estado2, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios3, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. 2 Los Departamentos, según esta disposición, ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. 3 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de
Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva. Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los
planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. 5.- De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: “Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto. Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un
hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.” “Articulo 38. Uso de los Hidrantes Públicos. Los hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros correspondientes”. 6.- Si bien el ente territorial no contestó la demanda ni presentó alegatos de conclusión, se advierte que dentro de las pruebas allegadas al proceso se observa que a folios 23 a 35 obra informe por parte de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia en el que manifiesta que el municipio de Fredonia (Antioquia) cuenta con un Cuerpo de Bomberos, y a folio 67 se observa copia del Directorio de Cuerpo de Bomberos en el que consta el nombre del Comandante del Cuerpo de Bomberos del ente territorial, así mismo, a folio 129 obra informe por parte de la Delegación de Bomberos de Antioquia, en el que indica que el Municipio de Fredonia existe un Cuerpo de Bomberos con doce (12) unidades, sin embargo no goza de los elementos necesarios para desarrollar la actividad bomberil. 7.- Encuentra la Sala que si bien en el Municipio de Fredonia no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, sí cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de acuerdo al
informe rendido por la Confederación Nacional de Cuerpo de Bomberos de Colombia y por el informe rendido por parte de la Delegación de Bomberos de Antioquia. De igual manera, el actor pretende demostrar la necesidad urgente y prioritaria de contar con un Cuerpo de Bomberos en el municipio de Fredonia, sin embargo esa situación, no se encuentra debidamente soportado como quiera, el actor hace referencia apenas de forma general a las condiciones geológicas y sísmicas del Departamento de Antioquia, y a las eventuales amenazas que puedan derivarse de las mismas, lo que por sí solo no acredita la probabilidad de un alto índice de incendios o calamidades conexas en el municipio de Fredonia, o el hecho de que ciertas circunstancias concretas hagan que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por ende, se torne imperiosa su prevención. 8.- Es de anotar que frente a asuntos similares la Sala ya tuvo oportunidad de señalar cuál es el criterio que debe orientar su decisión tratándose de reclamaciones como la aquí examinada, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia apelada, aunque exhortará al Alcalde Municipal de Fredonia para que solicite el apoyo del Departamento de Antioquia, con el fin de adoptar las medidas tendientes a cumplir lo establecido en el articulo 2º de la Ley 322 de 1996 y al Gobernador de dicho Departamento para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma. 9.- En el anterior contexto, al encontrarse ajustada a la realidad procesal la Sala confirmará la sentencia apelada, aunque exhortará al Alcalde Municipal de
Fredonia para que solicite el apoyo del Departamento de Antioquia, con el fin de adoptar las medidas tendientes a cumplir lo establecido en el articulo 2º de la Ley 322 de 1996 y al Gobernador de dicho Departamento para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Segundo: EXHORTESE al Alcalde Municipal de Fredonia para que solicite el apoyo del Departamento de Antioquia, con el fin de adoptar las medidas tendientes a cumplir lo establecido en el articulo 2º de la Ley 322 de 1996, y al Gobernador de dicho Departamento para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 28 de febrero 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente