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CE-05001-23-31-000-2005-03483-01(AP)-2008

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Título
CE-05001-23-31-000-2005-03483-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE CONCORDIA - Invulneración de derechos colectivos ante Cuerpo de Voluntarios, sobretasa bomberil y Comité Local de Desastres De conformidad con todo lo anterior es claro que, el Municipio de Concordia tiene contrato suscrito con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios actualmente activo, con personería jurídica y estatutos reconocidos por la Secretaría de Gobierno Departamental, a cargo de un comandante y con un aceptable número de voluntarios, con rubro específico en el presupuesto anual para su fortalecimiento, una sobretasa sobre el impuesto predial para el financiamiento de la actividad bomberil, la existencia de hidrantes en la zona urbana, y una dotación que si bien no se ajusta exactamente a la prevista en el reglamento técnico, administrativo y operativo del Sistema Nacional de Bomberos, se encuentra conformada por gran parte de los elementos previstos en ella, adquiridos permanentemente por la administración municipal a quien se reconoce su preocupación y actividad por lograr la mayor dotación posible en la medida de sus posibilidades económicas, como lo revelan los comprobantes de compra, el comodato de las instalaciones, el pago de los servicios públicos, entre otras gestiones. Los elementos de juicio acreditan igualmente la existencia de un Comité Local de Prevención y Atención de Desastres. Lo anterior en modo alguno permite aseverar que la administración municipal de Concordia (Antioquia) ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03483-01(AP)

Actor: JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE CONCORDIA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2006, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1.- JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el Municipio de Concordia, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dispuestos en los literales a), d), g), h), j), y l) del artículo 4° de la referida ley, que estima vulnerados. Los hechos que motivan la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:

1. El Municipio de Concordia (Antioquia) cuenta con cuerpo de bomberos

voluntarios, sin embargo su dotación no es la mínima prevista en la ley para la prestación del servicio a su cargo. 2°. Los anteriores representantes legales del municipio ni su actual alcalde han presentado proyectos de acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil. 3°. El ente territorial, en relación con los hidrantes, no cumple con lo preceptuado en el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000, “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, ni con lo dispuesto en la Resolución 1096 de noviembre 17 de 2000, “Por la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico RAS. 4°. En virtud de las omisiones anotadas no cesa el peligro y persiste la amenaza de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende. I.2. VINCULACIÓN. Mediante auto del 10 de mayo de 2005 el a-quo dispuso vincular al trámite a CORANTIOQUIA.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1-. EL MUNICIPIO DE CONCORDIA (ANTIOQUIA), por intermedio de su alcalde, afirmó que cuenta con un cuerpo de bomberos voluntarios con quien tiene suscrito contrato para garantizar la prestación de sus servicios, que existe sobretasa bomberil creada mediante Acuerdo 0005 del 13 de noviembre de 2004,

dispone de suficientes hidrantes propiedad de las empresas públicas municipales, tiene asignado en el presupuesto una partida para el fortalecimiento del cuerpo de bomberos, y aseveró que no es cierto que carezca de dotación adecuada. II.2. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA, alegó que no es autoridad ni entidad que regule la actividad bomberil y que si bien las Corporaciones Autónomas Regionales participan en la estructura del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres en el ámbito regional, cuentan con una función específica cual es la de brindar asesoría ambiental en situaciones de desastres al CREPAD y a los CLOPAD, no solo en temas ambientales sino en la elaboración de planes, programas y proyectos con miras a la reducción del riesgo. Argumentó que no se encuentran razones para vincularla al presente trámite, pues desde el punto de vista de la prevención de desastres a nivel local, es el alcalde quien preside el CLOPAD y es el directo responsable de tal obligación. Consideró que quien debe actuar en este proceso es la Delegación Departamental de Bomberos. III-. LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de relacionar los elementos de juicio existentes en el plenario, el Tribunal Administrativo de Antioquia destacó que el Municipio de Concordia siempre ha buscado dar el mejor apoyo posible al Cuerpo de Bomberos Voluntarios en la medida de sus posibilidades económicas, para lo cual ha apropiado y viene apropiando los recursos pertinentes, recauda los dineros de los contribuyentes, asume los gastos de sede, pago de servicios y le exime del pago de impuestos.

Relacionó la existencia de contratos interadministrativos con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, la inclusión de partidas presupuestales para su fortalecimiento, la creación de la sobretasa bomberil, la existencia de hidrantes y válvulas de agua, así como la compra de elementos de dotación para la prestación del servicio, todo en la medida de sus posibilidades presupuestales. Por ello deniega las pretensiones de la demanda pero en la parte motiva del fallo exhorta al representante legal del Municipio de Concordia, para que en lo posible agilice las gestiones o trámites pertinentes a fin de optimice el funcionamiento del cuerpo de bomberos de la localidad en los aspectos que necesitan mejoría. IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSOS IV.1. EL ACTOR apeló la sentencia. Argumentó que, en el caso bajo estudio está demostrado el peligro que se cierne sobre la población y la real amenaza de los derechos colectivos indicados como vulnerados, pues basta con observar la prueba proporcionada por el Delegado Departamental de Bomberos, Capitán Oscar Sepúlveda Cardona, y por el Supervisor Departamental de Bomberos, Capitán René Bolívar Molina, al igual que la respuesta impartida a un derecho de petición por el Director del DAPAD, las cuales aunadas a la precaria prestación del servicio constatan los sucesos, factores de riesgo evidenciados en los siniestros acaecidos. Insistió en que Antioquia es un departamento con condiciones geográficas muy particulares, propensas a deslizamientos, desastres, emergencias, y fenómenos geológicos severos, frente a las cuales la precaria dotación del cuerpo de bomberos existente resulta insuficiente, lo mismo que la red de hidrantes.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso bajo estudio el actor le atribuye al Municipio de Concordia (Antioquia) la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por cuanto el referido ente territorial no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial, tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios cuya dotación mínima es insuficiente, su alcalde ni concejales han adelantado gestiones para el establecimiento de sobretasas o recargos con miras a la financiación de la actividad bemberil, y menos aún cumple con lo ordenado en materia de hidrantes, poniendo en riesgo a la comunidad. Para acreditar su dicho acompaña con la demanda los siguientes documentos: -Fotocopia del oficio CFNCBC-PRES-515 del 5 de enero de 2005 mediante el cual el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia informa, entre otros aspectos, los lugares donde existen Cuerpos de Bomberos Oficiales, Cuerpos de Bomberos Voluntarios, y la obligación de todo municipio de tener un Comité Local de Emergencia. Según dicho oficio el Municipio de Concordia (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial pero sí dispone de uno voluntario. (Ver Folios 23 a 35).

-Fotocopia del oficio 236896 del 29 de noviembre de 2004 a través del cual el Director del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres –DAPAEDresponde interrogantes relacionados con el fundamento legal para la creación de esa entidad, sus funciones, presupuesto, logística material, técnica y humana, etc. (Folios 39 a 44). -Fotocopia del consolidado de emergencias registradas en el “desinventar” desde enero 1° de 2000 a noviembre 25 de 2004 en el Departamento de Antioquia, donde figuran dos ocurridas en el Municipio de Concordia así: un deslizamiento el 21 de mayo de 2003 y una inundación por lluvias el 29 de septiembre de ese mismo año. (Folios 46 a 59). -Fotocopia de la respuesta impartida por el Ministerio del Interior y Justicia a una petición referente a la normativa reguladora de los Cuerpos de Bomberos y a los existentes en todo el país. (Folios 64 a 66). También solicitó el interrogatorio del Alcalde de Concordia, y que se oficiara a dicho municipio, a Planeación Municipal y a Corantioquia para que informaran sobre los hechos de la demanda. El Municipio de Concordia afirma que dispone de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios con quien tiene suscrito el contrato respectivo, que ha creado la sobretasa bomberil, en su presupuesto existe partida específica para su fortalecimiento, cuenta con un sistema de hidrantes públicos, le procura sede y elementos de dotación en la medida de sus posibilidades económicas y existe la voluntad tanto política como administrativa para mejorar la dotación y cubrir las

necesidades para la cabal prestación del servicio. Corresponde, entonces, a la Sala, determinar: -Si en efecto en el Municipio de Concordia se cuenta con Cuerpo de Bomberos Oficial o contrato con uno voluntario. –Si dispone de hidrantes y sobretasas para financiar la actividad bomberil. –Si su dotación es adecuada. Y, -Si está demostrada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección se invoca. La Ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos, dispone en su artículo 9°, que: “Los distritos, municipios y territorios indígenas que no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, deberán contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que se organicen conforme a la presente Ley, la prestación total o parcial según sea el caso del servicio público a su cargo. Esta misma disposición se aplicará para las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, cuando hayan asumido el servicio público de los municipios integrantes.” El parágrafo del artículo 2 de la referida Ley determina que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde, podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. A su turno, el artículo 36 del Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamenta la Ley

142 de 1994, dispone: “Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1° del presente decreto.”

-LA EXISTENCIA EN CONCORDIA (ANTIOQUIA) DE CUERPO DE BOMBEROS

OFICIAL O CONTRATO CON UNO VOLUNTARIOS.

Si bien en el Municipio de Concordia no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, sí dispone de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios con personería jurídica reconocida por la Secretaría de Gobierno Departamental, con el cual tiene suscrito los contratos respectivos. Así se desprende de los siguientes documentos: -Fotocopia del oficio CFNCBC-PRES-515 del 5 de enero de 2005 mediante el cual el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de bomberos de Colombia informa que en Concordia no hay cuerpo de bomberos oficial pero si existe un cuerpo de bomberos voluntarios. (Folios 24 a 35). -Fotocopia del oficio 070187 del 7 de abril de 2005 a través del cual la Secretaría de Gobierno de Antioquia comunica al actor que Concordia cuenta con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios activo. (Folios 87 a 92). -Oficio sin número ni fecha con el cual el Supervisor Departamental de Bomberos de la Secretaría de Gobierno de Antioquia informa al a-quo que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Concordia tiene personería jurídica reconocida y estatutos aprobados mediante Resolución número 4876 del 26 de junio de 2001,

siendo su representante legal José Fabián Agudelo Galeano. (Folios 182 a 184). -Fotocopia del Convenio Interadministrativo 06 del 18 de abril de 2005 celebrado entre el Municipio de Concordia y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de ese ente territorial para la prestación del servicio público de bomberos. (Folios 139 a 141). -Fotocopia del Convenio Interadministrativo 019 del 19 de enero de 2006 celebrado entre el Municipio de Concordia y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de ese ente territorial para la prestación del servicio público de bomberos. (Folios 236 a 241). Sin perjuicio de lo anterior el Alcalde de Concordia informa que en el ente territorial se encuentra creado el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres

CLOPADS.

-LA EXISTENCIA DE SOBRETASA PARA FINANCIAR LA ACTIVIDAD

BOMBERIL Y DEL RUBRO PRESUPUESTAL PARA EL FORTALECIMIENTO

DEL CUERPO DE BOMBEROS.

En Concordia (Antioquia) sí existe sobretasa para el financiamiento de la actividad bomberil e incluso desde varios años atrás en su presupuesto se incluye un rubro exclusivo para el fortalecimiento del cuerpo de bomberos, distinto del previsto para la atención y prevención de desastres. Mediante Acuerdo 005 del 13 de noviembre de 2004 el Concejo Municipal estableció una sobretasa al impuesto predial con destino al Cuerpo de Bomberos Voluntarios. Se fijó el 0.5 x 1.000 del avalúo de los bienes de la base gravable para liquidar el impuesto predial (Folios 234 a 235). El recaudo en el año 2005 fue

de $13.831.839.oo. En el municipio existe un rubro presupuestal para el fortalecimiento del cuerpo de bomberos así: Año 2002 $5.000.000. Año 2003 $7.000.000. Año 2004 $5.000.000. Año 2005 $6.000.000. Así lo ratifica la Procuradora 1ª Agraria y Ambiental de Antioquia (Folio 264), y en el expediente obran planillas de las reservas presupuestales (folios 128 a 138).

-LA EXISTENCIA DE HIDRANTES.

En el Municipio de Concordia existen 5 hidrantes de torre, 3 hidrantes hechizos, y 17 válvulas de purga de agua, elementos instalados en la zona urbana, con observancia de las distancias exigidas por la normativa reguladora de la materia. Así lo informa el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios en oficio visible a folio a folios 187 y 188, lo representa gráficamente el croquis obrante a folio 189, y lo respalda en términos generales la Empresa Pública Municipal de Concordia E.S.P. en escrito que figura a folio 242 del expediente.

-LA DOTACIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE

CONCORDIA.

Mediante Decreto 103 del 31 de octubre de 2005, el Municipio de Concordia (Antioquia) adoptó para sexta categoría conforme a lo dispuesto en el artíuclo 6º de la Ley 136 de 1994, de acuerdo con los indicadores fiscales y estadísticos certificados por la Contraloría General de la República y el DANE. (Folios 175 y

176). Su población aproximada es de 25.000 habitantes por lo que, de conformidad con el artículo 105 del reglamento Técnico, Administrativo y Operativo del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia ostenta la categoría B, debiendo, según lo dispuesto en el artículo 109, ibídem, “en lo posible buscar cumplir con las característica mínimas para la adquisición de vehículos así:  1 vehículo de intervención rápida con capacidad de 300 galones como mínimo.  1 remolque para tracción independiente, sobre le cual se ha de instalar una motobomba con succión acoplable a la red de acueducto, con sus tramos de manguera.  1 tanque con capacidad de 300 galones como mínimo.  Un número mínimo de operativos de 5 unidades por turno, con apoyo de 10 voluntarios operando.  Los equipos de protección personal deben tener: Caso, Chaquetón, Pantalón, Botas, Guantes, Equipo de Respiración Autónoma, éstos de acuerdo con las especificaciones de normas nacionales o en su defecto las internacionales.  Las estaciones de categoría “A” y “B” deberán contar con comunicaciones mínimas así:

1. Teléfono de información (para recibir y realizar llamadas).

2. Equipo de radio en el sistema VHF para la guardia y un móvil por cada vehículo que se dispone.

3. Radios portátiles.

Según información del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Concordia y de la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos, la Alcaldía Municipal expresa que el referido cuerpo: a. No posee vehículos automotores. b. Cuenta con 12 miembros activos. c. Cuenta con una escalera simple.

d. Cuenta con el servicio de un sistema de hidrantes suficiente para el área urbana del Municipio de Concordia. Las veredas no tienen definida zona urbana ni hidrantes. e. Los miembros del cuerpo de Bomberos Voluntarios han recibido capacitaciones en “Bomberos I” y “Bomberos II”, “Rescates en Espacios Confinados”, “Manejo de Equipos de Autocontenido”, y su comandante una capacitación de instructor de bomberos. f. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Concordia cuenta con sendos uniformes de faena completos que incluye mono, botas, riatas y gorras para cada uno de sus miembros y cuatro uniformes de protección contra incendios. g. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Concordia no cuenta con maquinaria. h. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Concordia posee tres mangueras de 15 pies y 5 de 30 pies.

  1. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Concordia cuenta con tres equipos de autocontenido (de oxígeno).

j. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Concordia solo cuenta con elementos de primeros auxilios rudimentarios. k. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Concordia cuenta con cuatro radios, un radio base, una motobomba, una planta eléctrica, dos manilas, una de descenso y otra sencilla, dos camillas, una rígida y otra plegable, y llaves para hidrantes. l. El Cuerpo de Bomberos de Concordia cuenta con un local entregado en comodato, con los servicios de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado, número telefónico independiente. ll. El Cuerpo de Bomberos de Concordia no cuenta con ambulancia.”

En el expediente existen constancias presupuestales sobre compras de elementos de dotación con destino al Cuerpo de Bomberos Voluntarios realizadas por la administración Municipal de Concordia. Sobre este preciso aspecto se tiene que si bien el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Concordia (Antioquia) no dispone de la totalidad de los elementos de dotación previstos en el Reglamento Técnico Administrativo y Operativo del Sistema Nacional de Bomberos, si cuenta con otros básicos y la permanente voluntad de procurar los recursos necesarios para adquirir los faltantes. De conformidad con todo lo anterior es claro que, el Municipio de Concordia tiene contrato suscrito con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios actualmente activo, con personería jurídica y estatutos reconocidos por la Secretaría de Gobierno Departamental, a cargo de un comandante y con un aceptable número de voluntarios, con rubro específico en el presupuesto anual para su fortalecimiento, una sobretasa sobre el impuesto predial para el financiamiento de la actividad bomberil, la existencia de hidrantes en la zona urbana, y una dotación que si bien no se ajusta exactamente a la prevista en el reglamento técnico, administrativo y operativo del Sistema Nacional de Bomberos, se encuentra conformada por gran parte de los elementos previstos en ella, adquiridos permanentemente por la administración municipal a quien se reconoce su preocupación y actividad por lograr la mayor dotación posible en la medida de sus posibilidades económicas, como lo revelan los comprobantes de compra, el comodato de las instalaciones, el pago de los servicios públicos, entre otras gestiones. Los elementos de juicio acreditan igualmente la existencia de un Comité Local de Prevención y Atención

de Desastres. Lo anterior en modo alguno permite aseverar que la administración municipal de Concordia (Antioquia) ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios. Todo lo contrario, pone de manifiesto que el ente territorial no está desprotegido del todo respecto de dicho servicio, lo que descarta su omisión en tal sentido, amén de que el actor no allegó prueba suficiente para demostrar de manera concreta que la falta de un cuerpo de bomberos oficial, o la, a su juicio escasa dotación del cuerpo de bomberos voluntarios, la descartada ausencia de hidrantes y de sobretasa para financiar la actividad bomberil, constituyan un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de Concordia. Al efecto, la fotocopia del consolidado de emergencias registradas en el desinventar desde enero 1° de 2000 a noviembre 25 de 2004, ocurridas en todo el Departamento de Antioquia, permiten conocer que durante todo este amplio lapso de tiempo solo se presentaron en el Municipio de Concordia un deslizamiento y una inundación, y en el año 2005 otro deslizamiento por lluvias, sin que esos datos en sí mismos revelen la eventual falta de atención o el inoportuno auxilio del cuerpo de bomberos voluntarios o los demás organismos de socorro. Al no estar demostrado que es una necesidad prioritaria para el Municipio de Concordia lo pretendido por el actor popular, pues nada indica que haya un alto índice de incendios, o que ciertas condiciones concretas hacen que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, que la administración municipal haya

permanecido ajena a la necesidad de contar con un cuerpo de bomberos adecuadamente dotado, y que, por ende, se torne imperiosa su prevención, la Sala comparte la decisión del a quo. No obstante lo anterior, la Sala exhortará al Alcalde Municipal de Concordia para que inmediatamente a su notificación de esta sentencia solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, (funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación), con miras a que cumpla con arreglo a la ley el aludido servicio con la dotación pertinente; y a su Gobernador para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma. La exhortación al Alcalde de Concordia se extenderá igualmente a realizar las diligencias necesarias, incluidas las presupuestales, para realizar los estudios tendientes a determinar la necesidad de instalar más hidrantes y garantizar su cabal funcionamiento, materializándola en el menor tiempo posible si resultan necesarios. Es de anotar que frente a asuntos similares la Sala ya tuvo oportunidad de señalar cuál es el criterio que debe orientar su decisión tratándose de reclamaciones como la aquí examinada. Dijo, por ejemplo, en sentencia de 30 de abril de 2003 (Exp: AP-2002-00894, Actor: Luis Villamizar, Magistrado Ponente Dr. Manuel S. Urueta Ayola), lo siguiente: “... Los motivos de la presente acción consisten en que en el Municipio de Sardinata no existe cuerpo de bomberos oficial ni voluntario, por lo

cual no se está prestando en forma real y eficiente ese servicio público, de manera que los habitantes del mismo se encuentran frente a un daño contingente y a una amenaza latente que pone en peligro sus vidas y su seguridad, pues ante la ocurrencia de un incendio o una calamidad, el municipio no cuenta con la infraestructura adecuada para actuar en forma pronta y oportuna en orden a solucionar una eventualidad de esta naturaleza.

V. 3. Al efecto se observa que al tenor del artículo 2 de la Ley 322 de 1996, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles es un servicio esencial a cargo del Estado, y que es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del mismo a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contrato para tal fin con los cuerpos voluntarios, requiriéndose para una u otra forma el previo concepto técnico favorable de la delegación departamental o distrital respectiva, según el parágrafo del artículo 7º ibídem.

En el municipio demandado ciertamente no está implementado dicho servicio en forma alguna, habiéndose expuesto como razones de esa falencia la falta de recursos y la necesidad de atender otras prioridades.

V. 4. Al respecto, cabe señalar que en cumplimiento del artículo 311 de la Constitución Política, son muchos los servicios y actividades asignados por la ley al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, pero la prestación o ejecución de los mismos se debe dar de acuerdo con la reglamentación que expida el respectivo concejo municipal y con sujeción al presupuesto de

ingresos y gastos que apruebe el concejo municipal de conformidad con la Constitución y la ley, el cual, a su vez, debe corresponder a los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas que dicha corporación adopte para el municipio, al tenor del artículo 313 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 339, inciso segundo, 346 y 353 de la Constitución Política. Todo lo anterior se sabe que debe seguir trámites o formalidades de diversa índole, que no es del caso enunciar aquí, pero que obedecen a normas de derecho público, previstos a fin de lograr la participación ciudadana y con ella la identificación de necesidades sociales y sus respectivas prioridades, dada la limitación de los recursos estatales, en especial de los entes territoriales. En virtud de la imperatividad de tales normas, las cuales consagran principios constitucionales como los de planeación y legalidad del gasto público, el juez popular no puede apartarse de las mismas o sustituir las autoridades y los trámites de ley para imponerle a las autoridades administrativas decisiones o actuaciones que no consulten las reglas por ellas señaladas, y menos por la sola falta de prestación de un servicio a cargo del municipio... En el presente caso, si bien está acreditado que el servicio en comento no se está prestando en el municipio, no está demostrado que dicha prestación sea una necesidad urgente y prioritaria de la comunidad frente a otros servicios y actividades, ni que esté prevista en el plan de desarrollo municipal y menos que cuente con la apropiación presupuestal para el efecto, como tampoco está demostrado que por las actuales circunstancias urbanísticas del

municipio, la falta de prestación de ese servicio constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos colectivos, en cuanto el objeto del mismo no pueda ser atendido por otros medios acordes a la situación fáctica de la localidad, como serían los comités de emergencia que han sido constituidos según informa el ente demandado. En estas circunstancias, no es posible proferir un fallo de condena contra el ente territorial, por cuanto no es claro que la falta de ese servicio constituya una omisión, en el sentido de que las condiciones actuales le impongan atenderlo con preferencia de otros servicios y obras a cargo suyo, y que esa omisión esté causando un daño o una amenaza de un derecho o interés colectivos. Además, la administración municipal dice estar gestionando la creación un cuerpo de bomberos regional en asocio con otros municipios. Así las cosas, lo procedente en este proceso es recomendar al representante legal del ente demandado que, en lo posible, agilice las gestiones o trámites pertinentes a fin de que dentro de las condiciones del municipio y de las normas legales y reglamentarias del caso se concrete cuanto antes el proyectado cuerpo de bomberos regional y así se establezca dicho servicio en la localidad...”. La Sala reitera en esta oportunidad las consideraciones indicadas en la referida sentencia, y de otra parte recuerda que esta misma Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 17 de febrero de 2005 con ponencia del Consejero Dr. Camilo

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