CE-05001-23-31-000-2005-03503-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-03503-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE HISPANIA - Invulneración de derechos colectivos ante Bomberos Voluntarios equipado e hidrantes suficientes / INCENDIOS - Falta de prueba de altos índices En el anterior marco fáctico y probatorio, encuentra la Sala que si bien en el Municipio de Hispania no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, sí cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de acuerdo al informe rendido por la Confederación Nacional de Cuerpo de Bomberos de Colombia, y con las Resoluciones núm.: 36570 de 1989 y 5243 de de 2003, por medio de la cual se reconoció personería jurídica al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Hispania y se aprobaron la inscripción de nuevos dignatarios del mismo, es decir, que el ente territorial demandado goza de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, desde mucho antes de la presentación de la demanda. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Hispania, de acuerdo con lo señalado por el representante legal de dicho Cuerpo cuenta con el personal adecuado, quienes poseen los chaquetones y pantalones de acercamiento; así mismo, cuentan con un radio base de comunicación, mangueras y pitones graduables de 1.5 pulgadas, y una sede que está estratégicamente ubicada para desarrollar su actividad bomberil, además de los elementos necesarios para atender cualquier emergencia que se llegare a presentar. En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Hispania de Antioquia, la misma no es de recibo ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso el municipio cuenta con cuatro (4) hidrantes,
los cuales se encuentran ubicados estratégicamente, además, la Sala advierte que el actor no acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el ente territorial demandado sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas. Ahora bien, al no estar demostrado que es una necesidad prioritaria para el ente territorial lo pretendido por la parte actora, pues nada indica que haya un alto índice de incendios, la Sala confirmará la decisión del a quo, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03503-01(AP)
Actor: JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ
Demandado: MUNICIPIO DE HISPANIA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la Procuradora 1ª Agraria y Ambiental de Antioquia contra la sentencia de 6 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 20 de abril de 2005, el ciudadano Jorge Alberto Guzmán Alvarez promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Hispania
(Antioquia), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia adopte las siguientes disposiciones: a) Que se ordene al Alcalde del Municipio de Hispania de (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial. b) Que se ordene, por intermedio del Alcalde del Municipio de Hispania (Antioquia), que la Secretaria de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo señalado en el Decreto No. 302 de 25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000. c) Que se obligue a la entidad territorial demandada, por intermedio de su representante legal, ha otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Tribunal Administrativo de Antioquia determine, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. d) Que se reconozca el incentivo al demandante y se condene a costas al
municipio demandado.
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Precisó que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Por lo tanto, es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios. 2.- Afirmó que es obligación del municipio la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con cuerpos de bomberos voluntarios, según lo ordena la Ley 322 de 1996. 3.- Aseguró que la entidad territorial no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y en la actualidad no tiene contrato con cuerpo de bomberos voluntarios, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia. 4.- Indicó, que ni los representantes anteriores del municipio de Hispania ni el actual han presentado proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y transito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial. 5.- Señaló que el municipio en materia de hidrantes, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, como tampoco lo señalado en la Resolución 1096 de 2000 “por el cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, RAS”.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Admitida la demanda y surtido el traslado de ésta, el Municipio de Hispania (Antioquia) contestó la demanda a través del Alcalde Municipal, en calidad de representante legal de dicha entidad, quien manifestó que se opone a las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Indicó que si bien es cierto no se han establecido sobretasas en el municipio, también lo es, que se han apropiado los recursos en el presupuesto municipal para lograr en forma paulatina la dotación de los elementos necesarios para desarrollar la actividad bomberil. Señaló, en cuanto a la imputación de que no hay en el municipio hidrantes, que esta no tiene fundamento, ya que el ente territorial tiene instalados 4 hidrantes, los cuales han resultado suficientes; sin embargo, la obtención de este recurso obedece igualmente a la capacidad financiera del correspondiente prestador de los servicios públicos domiciliarios. Anotó que el municipio estableció una partida presupuestal de $5.000.000.00, la cual se destina de manera exclusiva al apoyo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Hispania, permitiendo con ello ir contando con los elementos de dotación necesarios para atender cualquier emergencia. Afirmó que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Hispania es una institución cuya personería fue reconocida mediante Resolución núm.: 36570 de enero 6 de 1989 y la 5243 del 6 de junio de 2003, ambas proferidas por la Gobernación de Antioquia, y que cuenta con una sede adecuada para la prestación de sus
servicios. 2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de cinco (5) de mayo de 2005, ordenó vincular al proceso de la referencia a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia CORANTIOQUIA, la cual a través de su apoderado contestó la demanda argumentando lo siguiente: Precisó que en la acción de referencia se solicita el cumplimento de la Ley 322 de 1996, por la cual se crea el sistema Nacional de Bomberos de Colombia, con el fin de que el municipio conforme el Cuerpo de Bomberos Oficial o contrate con el Cuerpo de Bomberos Voluntario, sin embargo ésta no es la entidad encargada de regular la materia, dado que estos son mandatos de ley que deben ser acatados por quien corresponda, en este caso por las administraciones municipales. En orden a lo anterior, no encuentra razones para vincular a CORANTIOQUIA en este proceso, toda vez que no es la entidad encargada de desarrollar la actividad bomberil. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 30 de junio de 2005, la cual se declaró fallida debido a la ausencia de acuerdo entre las partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Luego de realizar un análisis del material probatorio, señaló que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos en razón a que el municipio no está garantizando a sus habitantes la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas en los términos de la Ley 322 de 1996, y en especial en los términos del Reglamento Técnico
Administrativo Operativo expedido por la Junta Nacional de Bomberos como máxima autoridad en la materia. Afirmó que el Municipio de Hispania según la carta de generalidades 2003 – 2004 del Departamento Administrativo de Planeación, se sitúa en el Suroeste Antioqueño y tiene 58 Km2, 4.469 habitantes, 2 corregimientos, 13 veredas, 12 establecimientos educativos oficiales. Aseguró que las condiciones geográficas y viales del Departamento de Antioquia y en especial las del Suroeste Antioqueño hacen indispensable la existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficiales o Voluntarios bien dotados y capacitados al interior de sus diferentes municipios, ya que la topografía de los mismos es agreste y las condiciones de acceso vial no siempre son las mejores, como se desprende del mapa vial de la Secretaria de Obras Públicas Departamental. 2.- La parte demandada: El apoderado de la parte demandada guardo silencio en esta etapa procesal. 3.- El Ministerio Público El representante del Ministerio Público señaló que no se está cumpliendo lo ordenado por la Ley 322 de 1996, toda vez que el municipio no ha suscrito contratos tendientes a la prestación del servicio público esencial de prevención de incendios y demás calamidades conexas, tampoco cuenta con los elementos básicos para la atención de incendios estructurales. Indicó que el ente territorial demandado al no contar con un Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario incrementa el riesgo, puesto que carece del apoyo requerido para atender las emergencias que se puedan presentar en el ente territorial. Precisó que de acuerdo al acervo probatorio legal que se encuentra en el
expediente, se evidencia una clara amenaza de los derechos colectivos señalados por el actor. Afirmó que se debe acceder a las pretensiones presentadas por el actor popular y que se debe establecer un plazo prudencial para que se conforme el Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntarios y se dote de los elementos mínimos para atender una conflagración, así mismo para que el municipio gestione ante el ente departamental y se realice la capacitación correspondiente en materia de prevención de desastres. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló, que la demanda hace parte de una serie de demandas presentadas por el mismo actor contra varios municipios del Departamento de Antioquia, las cuales tienen identidad frente a las pretensiones y los hechos, así como similitud de pruebas, las que tienden a demostrar la no existencia del Cuerpo de Bomberos, la necesidad del mismo y la falta de voluntad política para la implementación de dicho servicio, y que por tal razón, son aplicables las consideraciones expuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida en el expediente núm. 20051373. Citó de la sentencia mencionada varios apartes, destacándose lo siguiente: “En el presente proceso, la parte actora se limitó a demostrar simplemente, que en el Municipio de Buriticá, en los referente a la prevención y control de incendios, no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial y no han contratado con uno Voluntario la prestación del servicio, además
que el número de hidrantes no eran (sic) suficientes, aspectos éstos que la parte demandada acepta no solo por sus limitados recursos presupuestales, sino como se afirma en la contestación de la demanda, porque “jamás se ha presentado un riesgo que hiciera imperativa la creación del cuerpo de bomberos oficial o voluntario”. En otras palabras, dentro del proceso la parte actora si bien ejerció una acción popular, su comportamiento procesal fue idéntico al que se asume en ejercicio de una acción de cumplimiento, ya que partiendo de un hecho cierto como lo es el incumplimiento de una normatividad (sic), consideró que la misma debía acatarse y de que (sic) su incumplimiento se PRESUMÍA la vulneración de unos derechos e intereses colectivos, cuando en realidad debía haber concretado y probado que en el Municipio demandado, dada su ubicación, población urbana, tipo de viviendas, industrias existentes, clima, recursos hídricos, distancia a centros urbanos, vulnerabilidad y antecedentes en materia de incendios etc, etc., constituye una SERIA AMENAZA a los derechos e intereses colectivos la no existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o un contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, así como un número no suficiente de hidrantes.” (fl. 151 – mayúsculas sostenidas originales) Por lo anterior consideró que las pretensiones están llamadas a fracasar. VI.- LOS RECURSOS 1.- Inconforme con la anterior decisión, el actor solicita que sea revocada reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito de traslado para
alegar1. 1 Folios 252 a 260 de este cuaderno. 2.- Por su parte, el Ministerio Público señaló que no hubo por parte del A quo una interpretación adecuada de las normas, toda vez que la actividad bomberil al ser clasificada como un servicio público esencial y dada su importancia para prevenir el daño contingente no debe ser ignorada por las autoridades administrativas, pues a pesar de tratarse de un riesgo latente el cual se puede prever no se garantiza con ello que no pueda ocurrir. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales
derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el Municipio de Hispania de (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y en materia de hidrantes no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de Hispania de (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial, e igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en la normativa antes citada. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no probó el real peligro que se tiene sobre la población, o la
supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado2, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios3, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el 2 Los Departamentos, según esta disposición, ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. 3 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en
las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva. artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades
correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. 5.- De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: “Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la
entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto. Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.” “Articulo 38. Uso de los Hidrantes Públicos. Los hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros correspondientes”. 6.- Ahora bien, a efectos de resolver si se están violando o no los derechos colectivos invocados por la parte actora, se tienen las siguientes pruebas: - A folios 23 a 29 se observa informe de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia en el que manifiesta que el municipio de Hispania cuenta
con Cuerpo de Bomberos y a folio 87 obra certificaciòn por parte del Departamento de Antioquia en el que indica que el Municipio de Hispania Antioquia cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, el cual se encuentra activo. - A folio 124 obra Resolución núm.: 36570 de 19 de enero de 1989, por medio del cual se reconoce personería jurídica al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Hispania. - A folio 125 se observa la Resolución núm.: 5243 de 6 de junio de 2003, por medio del cual se aprueba la inscripción de nuevos Dignatarios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Hispania. - A folio 127 se encuentra oficio del Comandante y Representante Legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Hispania, en el que consta que con los recursos provenientes del Fondo de Prevención y Atención de Desastres, que fueron de $5.000.000.00, se adquirieron algunos elementos como parte de la dotación de la institución. - A folio 128 se observa certificación en la que se indica que el Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Hispania, hace parte de la Asociación de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Suroeste Antioqueño. - A folio 225 de este cuaderno se observa oficio por parte de la Secretaria de Planeación y Desarrollo Territorial, en el que se indica que en la zona urbana del municipio de Hispania se encuentran instalados cinco (5) hidrantes, de los cuales 4 están en buen estado y la distancia de cada uno de los hidrates oscila entre los
100 m y 150 m, distribuidos en las zonas residenciales y comerciales. 7.- En el anterior marco fáctico y probatorio, encuentra la Sala que si bien en el Municipio de Hispania no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, sí cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de acuerdo al informe rendido por la Confederación Nacional de Cuerpo de Bomberos de Colombia, y con las Resoluciones núm.: 36570 de 1989 y 5243 de de 2003, por medio de la cual se reconoció personería jurídica al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Hispania y se aprobaron la inscripción de nuevos dignatarios del mismo, es decir, que el ente territorial demandado goza de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, desde mucho antes de la presentación de la demanda. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Hispania, de acuerdo con lo señalado por el representante legal de dicho Cuerpo cuenta con el personal adecuado, quienes poseen los chaquetones y pantalones de acercamiento; así mismo, cuentan con un radio base de comunicación, mangueras y pitones graduables de 1.5 pulgadas, y una sede que está estratégicamente ubicada para desarrollar su actividad bomberil, además de los elementos necesarios para atender cualquier emergencia que se llegare a presentar. 8.- En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Hispania de Antioquia, la misma no es de recibo ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso el municipio cuenta con cuatro (4) hidrantes, los cuales se encuentran ubicados estratégicamente, además, la Sala advierte que el actor no acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el
ente territorial demandado sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas. 9.- En el anterior contexto, en modo alguno se puede aseverar que la administración municipal de Hispania de Antioquia ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios o demás calamidades conexas; como se advirtió, el ente territorial no está desprotegido frente a dicho servicio, lo que descarta su omisión en tal sentido, amén de que el actor no allegó prueba tendiente a demostrar que la falta de un Cuerpo de Bomberos Oficial constituya un daño contingente, peligro amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de Hispania de Antioquia. Finalmente el actor tampoco demostró que las condiciones geográficas del ente territorial demandado genere conflagraciones o desastres, toda vez que las condiciones geológicas y sísmicas del Departamento de Antioquia, y las eventuales amenazas que puedan derivarse de las mismas, por sí sola no acreditan la probabilidad de un alto índice de incendios o calamidades conexas en el municipio demandado. 10.- Ahora bien, al no estar demostrado que es una necesidad prioritaria para el ente territorial lo pretendido por la parte actora, pues nada indica que haya un alto índice de incendios, la Sala confirmará la decisión del a quo, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. 11.- No obstante lo anterior, la Sala exhortará al Alcalde Municipal de Hispania de Antioquia para que solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del
artículo 2° de la Ley 322 de 1996, (funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, y de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación), con miras a que mejore la prestación del servicio y que se le preste la debida capacitación al personal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Hispania; y a su Gobernador para que implemente la manera de vigilar el cumplimiento de dicha norma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Segundo: Segundo: EXHORTASE al Alcalde Municipal de Hispania para que solicite el apoyo del Departamento de Antioquia, con el fin de adoptar las medidas tendientes a cumplir lo establecido en el articulo 2º de la Ley 322 de 1996, y al Gobernador de dicho Departamento para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior
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