CE-05001-23-31-000-2005-03507-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-03507-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE JERICO - Invulneración de derechos colectivos ante Cuerpo de Bomberos Voluntarios e hidrantes estratégicos En el anterior marco fáctico y probatorio, encuentra la Sala que si bien en el Municipio de Jericó no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, sí cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de acuerdo al informe rendido por la Confederación Nacional de Cuerpo de Bomberos de Colombia, el cual se encuentra activo. Ahora bien, el demandante pretende demostrar la necesidad urgente y prioritaria de contar con un Cuerpo de Bomberos en el municipio de Jericó, sin embargo esa situación, no se encuentra debidamente soportado con los estudios pertinentes. En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Jericó (Antioquia), la misma no es de recibo ya que de acuerdo con el informe rendido por la Delegación de Bomberos de Antioquia el municipio goza con catorce (14) hidrantes distribuidos por los centros neurálgicos de la ciudad, lo que permitiría en un momento dado tener el agua disponible para la atención de las emergencias, además, la Sala advierte que el actor no acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el ente territorial demandado sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas. En el anterior contexto, en modo alguno se puede aseverar que la administración municipal de Jericó (Antioquia) ha permanecido negligente o totalmente ajena
frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios o demás calamidades conexas; como se advirtió, el ente territorial no está desprotegido frente a dicho servicio, lo que descarta su omisión en tal sentido, amén de que el actor no allegó prueba tendiente a demostrar que la falta de un Cuerpo de Bomberos Oficial constituya un daño contingente, peligro amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de Jericó (Antioquia).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03507-01(AP)
Actor: JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ
Demandado: MUNICIPIO DE JERICO – ANTIOQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por la Procuraduría 1ª Agraria y Ambiental de Antioquia contra la sentencia de 26 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 20 de abril de 2005, el ciudadano Jorge Alberto Guzmán Álvarez promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Jericó
(Antioquia), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el
goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia adopte las siguientes disposiciones: a) Que se ordene al Alcalde del Municipio de Jericó (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial. b) Que se ordene, por intermedio del Alcalde del Municipio de Jericó (Antioquia), que la Secretaria de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo señalado en el Decreto No. 302 de 25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000. c) Que se obligue a la entidad territorial demandada, por intermedio de su representante legal, a otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Tribunal Administrativo de Antioquia determine, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. d) Que se reconozca el incentivo al demandante y se condene a costas al municipio demandado.
2. Los hechos:
Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Precisó que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado, por lo tanto es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa o por medio de cuerpos de bomberos voluntarios. 2.- Afirmó que el municipio no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y en la actualidad no tiene contrato con cuerpo de bomberos voluntarios, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia. 3.- Aseguró que los anteriores Concejales ni los actuales ediles, han propuesto proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y transito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil. 4.- Indicó que el municipio de Jericó, en materia de hidrantes, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de febrero de 2000, ni con lo dispuesto en la Resolución 1096 de 2000. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Mediante proveído de 21 de abril de 2005, el Tribunal administrativo de Antioquia, admitió la demanda y ordenó en su numeral 3, notificar personalmente al alcalde del Municipio de Jericó, notificación que se realizó el 2 de mayo de
2005. No obstante a lo anterior la entidad territorial demandada no contestó la
demanda. 2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de cinco (5) de mayo de 2005, ordenó vincular al proceso de la referencia a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Antioquia - CORANTIOQUIA quien a través de su apoderado contestó la demanda argumentando lo siguiente: Afirmó que dicha corporación no es la autoridad ni la entidad que regula la actividad bomberil. La estructura del Sistema Nacional de Bomberos, establece un orden ejercido por la Delegación Nacional de Bomberos, las Delegaciones Departamentales y los Cuerpos de Bomberos a nivel local o municipal, mientras que las Corporaciones Autónomas Regionales, participan en la estructura del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres. Precisó que dentro de las funciones que asigna la constitución y la ley, no está la de constituir o contrastar Cuerpo de Bomberos, por lo cual mal puede hablarse que por su acción u omisión se esté afectando el medio ambiente debido a la no existencia de Cuerpo de Bomberos en el territorio municipal, es decir que obligar a CORANTIOQUIA a constituir o contratar un Cuerpo, sería obligarla a extralimitarse en sus funciones. En orden a lo anterior no se encuentran razones suficientes para vincular a CORANTIOQUIA en este proceso. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 25 de julio de 2005, la cual se declaró fallida debido a la ausencia de acuerdo
entre las partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Luego de realizar un análisis del material probatorio, señaló que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos en razón a que el municipio no está garantizando a sus habitantes la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas en los términos de la Ley 322 de 1996, y en especial en los términos del Reglamento Técnico Administrativo Operativo expedido por la Junta Nacional de Bomberos como máxima autoridad en la materia. Afirmó que el Municipio de Jericó según la carta de generalidades 2003 – 2004 del Departamento Administrativo de Planeación, se encuentra ubicado al Suroeste Antioqueño, tiene 193Km2, 71.850 habitantes, los cuales 7.672 habitantes pertenecen a la zona urbana, cuenta con 1 corregimiento, 32 veredas, 28 establecimientos educativos oficiales. Aseguró que las condiciones geográficas y viales del Departamento de Antioquia y en especial las del Suroeste Antioqueño hacen indispensable la existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficiales o Voluntarios bien dotados y capacitados al interior de sus diferentes municipios, ya que la topografía de los mismos es agreste y las condiciones de acceso vial no siempre son las mejores, como se desprende del mapa vial de la Secretaria de Obras Públicas Departamental. 2.- La parte demandada: La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- El Ministerio Público El representante del Ministerio Público señaló que no se está cumpliendo lo
ordenado por la Ley 322 de 1996, toda vez que el municipio no ha suscrito contratos tendientes a la prestación del servicio público esencial de prevención de incendios y demás calamidades conexas, tampoco cuenta con los elementos básicos para la atención de incendios estructurales. Indicó que el ente territorial demandado al no contar con un Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario incrementa el riesgo, puesto que carece del apoyo requerido para atender las emergencias que se puedan presentar en el ente territorial. Precisó que de acuerdo al acervo probatorio legal que se encuentra en el expediente, se evidencia una clara amenaza de los derechos colectivos señalados por el actor. Afirmó que se debe acceder a las pretensiones presentadas por el actor popular y que se debe establecer un plazo prudencial para que se conforme el Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntarios y se dote de los elementos mínimos para atender una conflagración, así mismo para que el municipio gestione ante el ente departamental y se realice la capacitación correspondiente en materia de prevención de desastres. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló, que la demanda hace parte de una serie de demandas presentadas por el mismo actor contra varios municipios del Departamento de Antioquia, las cuales
tienen identidad frente a las pretensiones y los hechos, así como similitud de pruebas, las que tienden a demostrar la no existencia del Cuerpo de Bomberos, la necesidad del mismo y la falta de voluntad política para la implementación de dicho servicio, y que por tal razón, son aplicables las consideraciones expuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida en el expediente núm. 20051373. Citó de la sentencia mencionada varios apartes, destacándose lo siguiente: “En el presente proceso, la parte actora se limitó a demostrar simplemente, que en el Municipio de Buriticá, en los referente a la prevención y control de incendios, no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial y no han contratado con uno Voluntario la prestación del servicio, además que el número de hidrantes no eran (sic) suficientes, aspectos éstos que la parte demandada acepta no solo por sus limitados recursos presupuestales, sino como se afirma en la contestación de la demanda, porque “jamás se ha presentado un riesgo que hiciera imperativa la creación del cuerpo de bomberos oficial o voluntario”. En otras palabras, dentro del proceso la parte actora si bien ejerció una acción popular, su comportamiento procesal fue idéntico al que se asume en ejercicio de una acción de cumplimiento, ya que partiendo de un hecho cierto como lo es el incumplimiento de una normatividad (sic), consideró que la misma debía acatarse y de que (sic) su incumplimiento se PRESUMÍA la vulneración de unos derechos e intereses colectivos, cuando en realidad debía haber concretado y probado que en el
Municipio demandado, dada su ubicación, población urbana, tipo de viviendas, industrias existentes, clima, recursos hídricos, distancia a centros urbanos, vulnerabilidad y antecedentes en materia de incendios etc, etc., constituye una SERIA AMENAZA a los derechos e intereses colectivos la no existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o un contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, así como un número no suficiente de hidrantes.” (fl. 151 – mayúsculas sostenidas originales) Por lo anterior consideró que las pretensiones están llamadas a fracasar. VI.- LOS RECURSOS 1.- La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló e indicó que el servicio que se omite por parte de la Administración de Jericó tiene la connotación de servicio público esencial y la normativa que lo regula aunque determina su prestación de manera obligatoria y categórica, le permite al Representante Legal de la Administración prestarlo directamente o contratarlo con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad o de los municipio circundantes, precisando además que la misma Ley 322 de 1996, le permite al mandatario local establecer los mecanismos para la consecución de los recursos que genere la prestación del mencionado servicio público esencial. Afirmó que el incumplimiento de la citada normativa determina la vulneración de los derechos e intereses colectivos, ya que en el evento de suscitarse una emergencia, es necesario que la colectividad tenga asegurado que se cuenta con el personal idóneo y los recursos técnicos necesarios para enfrentarlos.
2.- Por su parte la Procuraduría 1ª Agraria y Ambiental de Antioquia señaló que no hubo una interpretación adecuada ni de las normas que regulan la materia, como tampoco lo señalado por el tratadista Javier Tamayo Jaramillo. Anotó que la característica esencial de la acción popular es su naturaleza preventiva, que consiste en que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos e intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que la inspiran. Afirmó que la actividad bomberil fue clasificada como un servicio público esencial dada su importancia para prevenir el daño contingente que puede ocasionar la ocurrencia de incendios, pues a pesar de tratarse de un riesgo latente, que aunque pueda precaverse, nada garantiza que no pueda ocurrir. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que
proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el municipio de Jericó (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, además de no contar con los hidrantes que dispone el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de Jericó (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un Cuerpo de Bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de
incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial, e igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en la normativa antes citada. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no probó el real peligro que se tiene sobre la población, o la supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado1, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios2, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la 1 Los Departamentos, según esta disposición, y ejercen funciones de coordinación; de
complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. 2 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva. adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil.
Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. 5.- De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma:
“Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto. Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.” “Articulo 38. Uso de los Hidrantes Públicos. Los hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros correspondientes”. 6.- Ahora bien, a efectos de resolver si se están violando o no los derechos
colectivos mencionados por la parte actora, se tienen las siguientes pruebas: - A folios 23 a 29 se observa informe de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia en el que manifiesta que el municipio de Jericó cuenta con Cuerpo de Bomberos y a folio 87 se encuentra informe por parte del Departamento de Antioquia, en el que precisa que el Cuerpo de Bomberos del municipio esta activo, pero desde hace más de 4 años, se encuentra sin funcionar debido al bajo presupuesto del municipio. - A folios 128 y 129 obra informe del Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Jericó, en el que señala que la institución cuenta con 13 bomberos los cuales están debidamente capacitados y reconocidos ante el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, además de contar con algunos de los elementos necesarios para desarrollar la actividad bomberil, sin embargo dichos elementos no son suficientes para atender cualquier emergencia que se llegare a presentar en el municipio. - A folio 273 obra informe por parte de la Delegación de Bomberos de Antioquia, en el que se precisa que en el ente territorial cuenta con 23 hidrantes, sin embargo se necesitan 14 hidrantes más en la zona urbana. 7.- En el anterior marco fáctico y probatorio, encuentra la Sala que si bien en el Municipio de Jericó no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, sí cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de acuerdo al informe rendido por la Confederación Nacional de Cuerpo de Bomberos de Colombia, el cual se encuentra activo. Ahora bien, el demandante pretende demostrar la necesidad urgente y prioritaria de contar con un Cuerpo de Bomberos en el municipio de Jericó, sin embargo esa
situación, no se encuentra debidamente soportado con los estudios pertinentes, como quiera, que en el escrito de alegatos de conclusión obrante a folios 138 a 155 el actor se refirió apenas de forma general a las condiciones geológicas y sísmicas del Departamento de Antioquia, y a las eventuales amenazas que pueden derivarse de las mismas, lo que por sí solo no acredita la probabilidad de un alto índice de incendios o calamidades conexas en el municipio de Jericó o el hecho de que ciertas circunstancias concretas hagan que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por ende, se torne imperiosa su prevención. Además, dentro de las pruebas allegadas al proceso se encuentran informes rendidos por la Delegación de Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Jericó, en el que consta el desarrollo de la actividad bomberil, de tal manera, que no se podría desconocer los esfuerzos realizados por el municipio, en orden a cumplir el respectivo servicio público. 8.- En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Jericó (Antioquia), la misma no es de recibo ya que de acuerdo con el informe rendido por la Delegación de Bomberos de Antioquia el municipio goza con catorce (14) hidrantes distribuidos por los centros neurálgicos de la ciudad, lo que permitiría en un momento dado tener el agua disponible para la atención de las emergencias, además, la Sala advierte que el actor no acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el ente territorial demandado sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades
del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas. 9.- En el anterior contexto, en modo alguno se puede aseverar que la administración municipal de Jericó (Antioquia) ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios o demás calamidades conexas; como se advirtió, el ente territorial no está desprotegido frente a dicho servicio, lo que descarta su omisión en tal sentido, amén de que el actor no allegó prueba tendiente a demostrar que la falta de un Cuerpo de Bomberos Oficial constituya un daño contingente, peligro amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de Jericó (Antioquia). 10.- Ahora bien, al no estar demostrado que es una necesidad prioritaria para el ente territorial lo pretendido por la parte actora, pues nada indica que haya un alto índice de incendios, la Sala confirmará la decisión del a quo, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. 11.- No obstante lo anterior, la Sala exhortará al Alcalde Municipal de Jericó (Antioquia) para que solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, (funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación), con miras a que mejore la prestación del servicio; y a su Gobernador para que implemente la manera de vigilar el cumplimiento de dicha norma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Segundo: EXHORTASE al Alcalde Municipal de Jericó para que solicite el apoyo del Departamento de Antioquia, con el fin de adoptar las medidas tendientes a cumplir lo establecido en el articulo 2º de la Ley 322 de 1996 y al Gobernador de dicho Departamento para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 28 de febrero de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente