CE-05001-23-31-000-2005-03529-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-03529-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONTAMINACION AMBIENTAL - Explotación de recursos naturales no renovables. Mitigación / EXPLOTACION MINERA - Contaminación ambiental. Mitigación del impacto ambiental Con fundamento en la anterior prueba, se encuentra demostrado que la empresa accionada Canteras de Colombia S.A. ha realizado las labores tendientes a recuperar el impacto ambiental que ha ocasionado la actividad por ella realizada en el Municipio de Bello. Una vez realizada la valoración probatoria, encuentra la Sala que en el caso sub-judice, está demostrado que, desde hace un tiempo atrás, opera en el Municipio de Bello, específicamente, en la Autopista Norte Vía Medellín - Bogotá la empresa Canteras de Colombia S.A., cuyo objeto social es la exploración y explotación de los recursos no renovables para la obtención de materiales de construcción. Encuentra la Sala que además se demostró dentro del proceso que a la empresa accionada no se le requirió al iniciar sus operaciones el estudio ambiental, toda vez que, tal y como se evidencia a folios 10-15, la mina desde el año 1968 ha sido explotada y, desde ese entonces, se realizó un estudio ambiental en el cual se determinó la factibilidad del proyecto y se implantó la infraestructura requerida. No obstante existir estudio ambiental, la Sala advierte que se demostró que la explotación realizada por la empresa Canteras de Colombia S.A. ha ocasionado contaminación ambiental, específicamente, en las aguas del arroyo Belvedere por el uso minero del recurso hídrico y en el ambiente a través de las partículas expuestas al medio de los materiales extraídos debido a la retroexcavación que es realizada en un lugar; empero, la empresa accionada ha
adoptado las medidas tendientes a mitigar la contaminación ambiental y ha cumplido con los requerimientos que le fueron impuestos por la Corporación Regional del Centro de Antioquia - Corantioquía. En efecto, se advierte que se encuentra probado que la empresa accionada ha iniciado los programas de reforestación a través de la conformación de taludes y de terrazas con la finalidad de recuperar la zona estéril ocasionada en razón de las actividades realizadas por ella. Es de precisar que, tal y como se evidenció en las visitas realizadas por Corantioquia en el lugar de operación, el restablecimiento de la fauna y flora no resulta exigible de manera inmediata a la empresa accionada, pues se indicó que no es posible obtener la recuperación cuando siguen en marcha las actividades mineras debido a las condiciones del suelo y del subsuelo por lo tanto, la recuperación debe ser gradual iniciando en los sectores donde se terminó con la retroexcavacion. Así las cosas, para la Sala resulta claro que la empresa Canteras de Colombia S.A. no ha incumplido los requerimientos que le fueron impuestos por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia, pues como se ha indicado el proceso de recuperación tiene carácter progresivo. Por otra parte, precisa la Sala que tampoco resulta atribuible a Corantioquia la responsabilidad de la contaminación ambiental, toda vez que se probó que la autoridad ha ejercido de manera constante el control en la zona de operaciones y ha establecido los mecanismos para mitigar el impacto ambiental, de conformidad con las condiciones antes mencionadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03529-01(AP)
Actor: PROAMBIENTE LTDA Y OTROS Demandado: CANTERAS DE COLOMBIA S.A Y OTROS Se decide el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, contra la sentencia del 28 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda presentada.
I-. ANTECEDENTES.
I.1.- LA DEMANDA.
LA SOCIEDAD PROAMBIENTE LTDA y LAS JUNTAS DE ACCION COMUNAL DE LOS BARRIOS LA MADERA Y NUEVO, ubicados en el Municipio de Bello, mediante apoderado, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra CANTERAS DE COLOMBIA S.A. y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución y a la conservación de las especies animales y vegetales, previstos en los literales a) y c) del artículo 4° de la
referida Ley, que estima vulnerados. I.2.- LOS HECHOS. 1.2.1. A la empresa Canteras de Colombia S.A., ubicada en el Municipio de Bello, específicamente, en la Autopista Medellín-Bogotá, cuyo objeto social es la exploración y explotación de áridos para la obtención de materiales de construcción, le fue impuesto mediante Resolución Núm. ABN-0065 del 21 de mayo de 2001, emitida por Corantioquia, el desarrollo de un Plan de Manejo Ambiental, el cual debe ser aplicado en un área de 43.99 hectáreas. 1.2.2. El mencionado Plan tiene como finalidad, entre otras cosas, la identificación de los impactos ambientales es decir, la caracterización de los efectos producidos en razón de las actividades de explotación que realiza, las cuales ocasionan alteraciones como perturbación general y deterioro temporal. En razón a ello, a través del mencionado plan, se le impuso a la empresa accionada la obligación de corregir la situación ambiental y mejorar el aspecto general de la zona mediante la conformación de taludes y la compensación del paisaje. 1.2.3. Manifiestan los accionantes que según el cronograma de actividades indicado en el Plan de Manejo Ambiental las medidas antes mencionadas debían ser ejecutadas entre los años 2001-2005, las cuales no han sido desarrolladas dentro de ese lapso. Advierten que Cantera de Colombia S.A. no ha ejecutado los actos tendientes a obtener de prevención y control de los efectos nocivos que produce la explotación de los recursos naturales no renovables e indican, que la empresa accionada no ha realizado los trabajos de defensa o de restauración de
terreno así como tampoco, la reforestación en la explotación minera a cielo abierto. 1.2.3. Sostienen que como consecuencia del daño ambiental los habitantes del sector, específicamente, los residentes de los barrios La Madera y Nuevo, ven limitados sus derechos a gozar de un ambiente sano y a obtener el equilibrio ecológico. Manifiestan que la actividad industrial en el sector y alteración del paisaje les ha ocasionado el deterioro en sus condiciones de vida, la cual consideran debe ser compensada por la empresa accionada. 1.2.4. Manifiestan que los residentes del sector en distintas oportunidades han requerido, en calidad de compensación, a la empresa demandada, entre otras cosas, la construcción de la sede de la Junta de acción comunal en el barrio La Madera y la cubierta de dos placas deportivas en el barrio Nuevo, como elementos fundamentales para la reestructuración del paisaje. 1.2.5. Por otra parte, en relación con la Resolución emitida por Corantioquia, señalaron que dicho acto contempla una cláusula de interventoría la cual consideran, a todas luces, ineficaz, pues se le impone a la empresa Canteras de Colombia S.A. la obligación de supervisar la ejecución del Plan de Manejo Ambiental. En consecuencia, consideran que a través de ella Corantioquia delega sus labores de vigilancia, control y seguimiento de los requerimientos impuestos. 1.2.6. Respecto a los modos de compensación indicados en el Plan de Manejo Ambiental, señalaron que las medidas no cumplen con los objetivos de mitigar los daños ocasionados por la empresa, pues en ellas se recomendó simplemente la
construcción de un acueducto para el abastecimiento del agua potable, y la compensación a nivel del paisaje mediante la reforestación con plantas y árboles, lo cual, según sus criterios, tampoco satisface el objetivo de mitigación del daño. I.3. PRETENSIONES.- los accionantes pretenden: “1. Que se ordene a Canteras de Colombia S.A el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y el pago de las compensaciones a favor de las comunidades que residen en los barrios La Madera y Nuevo del Municipio de Bello.
2. Se ordene a Corantioquia imponer a la compañía demandada las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.
3. Se ordene a Corantioquia que le exija a Canteras de Colombia S.A. la adquisición de un seguro en virtud del cual se respalde la indemnización a terceros por los daños ocasionados en la realización de sus actividadesal medio ambiente”.
I.4. COADYUVANCIA. En escrito presentado ante el juez de primera instancia el 23 de septiembre de 2005, las JUNTAS DE ACCION COMUNAL DE LOS BARRIOS PANAMERICANO, URBANIZACION CIUDADELA CACIQUE NIQUIA, ACEVEDO, NIQUIA BIFAMILIARES y la CORPORACION VOLVER, mediante apoderado judicial, y el señor JAIRO DE JESUS ESPINOSA QUINTANA, formularon coadyuvancia de la acción popular presentada contra Canteras de Colombia S.A. y Corantiqouia, en la cual expresaron los siguientes hechos: I.4.1. Que los residentes de los barrios antes mencionados y los afiliados a la
Corporación Volver han presenciado durante más de 25 años la extracción de los recursos no renovables en el área rural del Municipio de Bello, lo cual ha ocasionado modificaciones geomorfológicas y la remoción de los perfiles de las rocas generándose deterioro y daño ambiental. I.4.2. Indican que las actividades que realiza Canteras de Colombia S.A., contamina las aguas, el suelo y el aire, pues los recursos son explotados en lugar abierto. En razón a lo anterior, consideran importante que se ejecuten de manera inmediata los requerimientos del Plan de Manejo Ambiental. I.4.4. Aducen que el impacto ambiental vulnera los derechos de la comunidad a disfrutar de los paisajes por lo que solicitan que las labores mineras sean adecuadamente tratadas para que no produzcan el deterioro del entorno. I.4.5. por último, manifiestan que las comunidades de los barrios Niquía Bifamiliares, Acevedo, la Urbanización Ciudadela Cacique Niquía y Panamericano del Municipio de Bello no han sido compensados por la empresa demandada. I.5. PRETENSIONES - En virtud de lo anterior solicitan que: “Se ordene a Canteras de Colombia S.A. el pago de las compensaciones a favor de la comunidad de los barrios coadyuvantes de la siguiente manera: -Barrio Niquía Bifamiliares: Construcción de un placa polideportiva por valor de $60.000.000 y un parque infantil por el valor $10.000.000. -Barrio Acevedo: Construcción y dotación de un restaurante comunitario por valor de $30.000.000, un parque infantil por $10.000.000. y mantenimiento de la placa
polideportiva por el valor de $10.000.000. -Urbanización Ciudadela Cacique Niquía: la construcción de la sede comunal por el valor de $50.000.000. -Barrio panamericano: Terminación de la sede comunal por el valor de $60.000.000.” I.6. VINCULACION. Mediante auto de 12 de mayo de 2005, el a-quo dispuso vincular al trámite de la acción popular a la EMPRESA CANTERAS DE
COLOMBIA S.A. y a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO
DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. LA EMPRESA CANTERAS DE COLOMBIA S.A., contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Sostuvo que ha realizado las obras a las cuales se comprometió en virtud del Plan de Manejo Ambiental e indicó que las mismas se han desarrollado de manera progresiva. Explicó que mientras la actividad minera se encuentre en ejecución no es factible iniciar la reforestación; sin embargo, señaló que en aquellos sitios donde culminó la explotación, la empresa sembró árboles y pasto en las bermas y taludes en cumplimiento de la obligación adquirida. Respecto de la compensación solicitada específico que no existe una ley en virtud de la cual se establezcan las medidas de compensación y, por el contrario, éstas son impuestas a través del Plan de Manejo Ambiental por la Corporación Autónoma Regional -CAR. Además, adujo que de conformidad con el Decreto 1220 de 2005 “por el cual se reglamenta el título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencia ambiental”, la
compensación opera para la comunidad que se encuentre directamente afectada por las actividades de la empresa y, con base en ese precepto, señaló que no le corresponde a los demandantes requerir la compensación, pues los barrios donde residen están por fuera de la zona de influencia del proyecto. Resaltó que a través de esta pretensión se persigue un interés económico y particular que beneficia exclusivamente a los demandantes, sin coincidir con la finalidad de la acción popular. Por otra parte, aclaró que la Ley no obliga que la interventoría en cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental sea realizada por un ente externo y, señaló que en todo caso, la pretensión relacionada con la supervisión en la ejecución de las medidas adoptadas a través del Plan presupone una discusión sobre la legalidad del acto administrativo y, para ello, existe la acción de nulidad. Enfatizó que la empresa accionada no está obligada a constituir un seguro ecológico, puesto que la actividad que realiza no requiere expedición de licencia ambiental; además, precisó que el seguro no puede ser solicitado a través de la acción popular, toda vez que el mismo fue creado para la protección de derechos individuales pues, de conformidad con la Ley 491 de 1999 “por la cual se establece el seguro ecológico”, el seguro tiene como finalidad respaldar los daños que se originan como consecuencia de la contaminación a los bienes de propiedad de terceros. Por último, consideró que en el presente caso, la acción resulta improcedente, pues a través de ella no se busca obtener la protección de derechos colectivos sino que, por el contrario, los demandantes persiguen la protección de intereses particulares, como es que se obligue a Canteras de Colombia S.A., a título de
compensación, construir para los residentes de los barrios aledaños sedes para las Juntas de Acción Comunal, placas deportivas y restaurantes comunitarios.
II. 2. LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En primer lugar, informó que en el Plan de Manejo Ambiental la Corporación identificó y evaluó el impacto ambiental ocasionado en razón a la actividad minera, el cual fue calificado como reversible o recuperable, pero con el transcurso del tiempo es decir, de manera gradual, pues consideró que no es factible exigir la recuperación de la zona cuando está siendo intervenida con la actividad extractiva.
En cuanto a la compensación requerida a través de la acción popular indicó que la misma no puede constituirse al arbitrio de los demandantes, pues las construcciones solicitadas por los accionantes no tienen relación directa con el medio ambiente. Además, aclaró que las medidas compensatorias sólo pueden ser aprobadas por las autoridades ambientales. Al respecto, precisó que las medidas adoptadas por la Corporación a través del Plan de Manejo Ambiental abarcan distintos aspectos a través de los cuales se le otorga a los residentes del sector una verdadera compensación por la afectación ambiental. Ahora bien, respecto de la solicitud encaminada a que la interventoría se realice por un ente externo, precisó que con lo expresado en el artículo 13 de la Resolución Núm. ABN-0065, la Corporación sólo le impuso la obligación a la empresa accionada de estar atenta a los cambios que se generen en el medio ambiente con ocasión de la explotación del recurso no renovable. Advierte que,
contrario a lo indicado por los accionantes, no se le otorgó la facultad de realizar la supervisión del cumplimiento del Plan, pues Corantioquia es la entidad encargada de ejercer el control el cual se realiza a través de los informes requeridos a Canteras de Colombia S.A. y las visitas efectuadas al lugar de operación. Por último, afirmó que la empresa demandada ha cumplido a cabalidad las medidas compensatorias impuestas en la Resolución.
III.- LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia del 28 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Del análisis del acervo probatorio encontró demostrado que la entidad accionada ha cumplido con lo estipulado en el Plan de Manejo Ambiental impuesto por Corantioquia. Precisó que la autoridad ambiental ha realizado visitas periódicas a la zona de explotación haciendo seguimiento a las obras impuestas en el Plan de Manejo Ambiental así como también comprobó que no es posible realizar el proceso de revegetalización y reforestación hasta tanto no se culmine la intervención minera. Con fundamento en ello, indicó que no existe vulneración del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, pues todas las obras sugeridas han sido desarrolladas de manera gradual en concordancia con el proceso de explotación. Respecto de la compensación requerida en la acción popular, señaló que los barrios demandantes La Madera y Nuevo y, los barrios coadyuvantes Panamericano, Ciudadela Cacique Niquía, Niquía Bifamiliares y Acevedo, no están relacionados como beneficiarios del proyecto impuesto por Corantioquia,
toda vez que no se encuentran dentro del área de influencia de la explotación de tal manera que no sufren ninguna afectación a sus derechos colectivos. Por último, frente a la excepción propuesta por Canteras de Colombia S.A. con base en la cual aduce que la legalidad de la Resolución no puede ser atacada a través de la acción popular, el a-quo manifestó que desde un principio, se entendió que con la demanda no se pretendió discutir la legalidad de la Resolución, sino simplemente se cuestionó el incumplimiento de lo en ella estipulado.
IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
IV.1. PROAMBIENTE LTDA, mediante apoderado judicial, apeló la sentencia de primera instancia, con miras a lograr su revocatoria, al considerar que el a-quo fundamentó su decisión en la valoración de unas pruebas sin tener en cuenta lo solicitado y demostrado por los accionantes. Señaló que el Tribunal profirió un fallo sustentado únicamente en las afirmaciones de los técnicos que pertenecen a las entidades demandadas y no tuvo en cuenta las solicitudes presentadas por los demandantes en la inspección judicial, en los cuales se requería que se confrontaran el cronograma del Plan con las actividades desarrolladas por la empresa. Además, argumentó que se tuvo como única prueba los testimonios rendidos en la inspección judicial por los empleados de la empresa y no se nombraron peritos expertos en el manejo ambiental en las minas. Adujó que las labores de prevención y control de los efectos nocivos ordenadas en el Plan de Manejo Ambiental a Canteras de Colombia S.A. no han sido ejecutadas, pues permanece el deterioro del entorno vulnerándose el derecho de la
comunidad de disfrutar del paisaje. A su vez, indicó que la corrección del área de extracción y explotación mediante la conformación de taludes y terrazas tampoco se ha realizado, pues en la inspección judicial sólo se constató que existe una terraza de operaciones que permite la extracción de materiales sin que se haya iniciado la reforestación gradual de la zona. Argumenta que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el acta de visita del 19 de abril de 2005, emitida por la Contraloría General de Bello, en virtud de lo cual se concluye que la zona de extracción y explotación no cumple con la mitigación ambiental impuesta en el Plan de Manejo. Con fundamento en lo anterior, consideran que Canteras de Colombia S.A. ha cumplido parcialmente con lo ordenado en la Resolución Núm. Abn-0065 y que, además, el método de explotación empleado por Cantera de Colombia S.A., es inadecuado, pues vulnera la legislación ambiental. Por último, precisó que la compensación solicitada no constituye la única pretensión de la comunidad que reside en los barrios demandantes y coadyuvantes, pues el verdadero objetivo de la acción popular es que cese la amenaza contra el derecho colectivo al ambiente sano, restablecimiento del paisaje, fauna y flora en los terrenos que están siendo explotados. IV.2. LAS JUNTAS DE ACCION COMUNAL DE LOS BARRIO CIUDADELA CACIQUE NIQUIA Y DEL BARRIO NUEVO, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del juez de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Indicaron que desde la ubicación de sus viviendas se aprecia el deterioro progresivo del paisaje en el sitio de explotación del recurso no renovable por parte
de la empresa Canteras de Colombia S.A. y, además manifiestaron que desde hace más de 5 años no han observado la restauración del paisaje por ello, consideran que no se ha cumplido con el Plan de Manejo Ambiental impuesto por Corantioquia, en el cual se ordena la ejecución de trabajos graduales de recuperación. Con base en lo antes mencionado, pretenden controvertir la decisión del a-quo en virtud de la cual se indica que los barrios no hacen parte de la zona afectada por la actividad minera.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: V.1. En desarrollo del artículo 88 de la Carta Política, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 472 de 1998, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9°, ibídem, dichas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amanecen violar tales derechos o intereses.
Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada, B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos
derechos e intereses. Estos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. V.2. Con el ejercicio de la presente acción, los demandantes pretenden la protección de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y la conservación de las especies animales y vegetales. Le atribuyen a la empresa Canteras de Colombia S.A. y a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia la vulneración de los derechos colectivos relacionados, pues manifiestan que los residentes del sector no han sido compensados por los perjuicios ocasionados en razón de la actividad de exploración y explotación que realiza la empresa en el Municipio de BelloAntioquia y que, la autoridad ambiental no ha ejercido sus funciones de control y vigilancia, toda vez que, según manifiestan, no han verificado el cumplimiento de lo requerido a través del Plan de Manejo Ambiental. En razón a lo anterior, solicitan a la empresa accionada que cumpla con los requerimientos estipulados en el Plan de Manejo Ambiental impuesto por Corantioquia y que, a su vez, compense a los residentes del sector a través de la ejecución de obras comunitarias como parques infantiles, salones para las Juntas de Acción Comunal, restaurantes y placas polideportivas en los distintos barrios ubicados alrededor de la mina, los cuales deben estar destinados a la recreación de los residentes. V.3. Problema Jurídico. En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si las actividades de
exploración y explotación realizada por la empresa Canteras de Colombia S.A. en la mina ubicada en la Autopista Norte Vía Medellín-Bogotá genera como consecuencia la vulneración de los derechos invocados como vulnerados por los accionantes. De encontrarse probada la afectación procederá la Sala a establecer si como consecuencia de la misma, los residentes de los barrios colindantes del lugar de operación de Canteras de Colombia S.A. se encuentran legitimados para solicitar la construcción de obras comunitarias a cargo de la empresa. Además deberá verificar si la compañía accionada ha cumplido o no con lo estipulado en el Plan de manejo Ambiental que le fue impuesto por Corantioquía. V.4. A efectos de dirimir el caso bajo examen, es pertinente hacer referencia a las normas que reglamentan los derechos invocados como vulnerados, en concordancia con las disposiciones constitucionales y legales que regulan lo concerniente al espacio público pues, si bien ésta prerrogativa no fue invocada por los accionantes, considera la Sala que de las pretensiones de la demanda en la acción popular están relacionadas con el mencionado derecho. DEL DERECHO A GOZAR DEL MEDIO AMBIENTE: El artículo 79 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano e impone la obligación al Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de importancia ecológica. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica
y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural. Tal consideración es reafirmada por el legislador en el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente1 al disponer que “Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano” y al 1 Decreto 2811 de 1974. relacionar en el artículo 8, ibídem, como factores que deterioran el ambiente, entre otros: “La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la Nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica; La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; Las alteraciones nocivas de la topografía; Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; Los cambios nocivos del lecho de las aguas; La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos; La introducción y propagación de enfermedades y de plagas;
La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; m. El ruido nocivo; n. El uso inadecuado de sustancias peligrosas; o. La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas; p. La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud”. (Negrillas fuera del texto).
DE LA PROTECCION AL ESPACIO PUBLICO.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público está definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 19892 de la siguiente manera: “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro
de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y disfrute colectivo”. El Decreto 1504 de 19983, acoge en su artículo 2° la definición antes transcrita y en el su artículo 3°, precisa que el espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: 2 Por la cual se dictan normas sobre Planes d
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