CE-05001-23-31-000-2005-03533-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-03533-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE YOLOMBO - Invulneración de derechos colectivos ante Cuerpo de Bomberos Voluntarios, hidrantes suficientes y falta de pruebas sobre amenaza de siniestros En el caso concreto, el actor popular no probó el peligro que recae sobre la población, la real amenaza que existe y el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos e intereses colectivos que se pretenden amparar, por el hecho de la falta de creación de un cuerpo de bomberos oficiales. Al respecto, se encuentra probado a folio 87 que tanto el Municipio de Yolombó como el Departamento de Antioquia y el Ministerio del Interior, han desarrollado jornadas tendientes a la obtención de recursos para el mejoramiento del actual cuerpo de bomberos y su correspondiente dotación, razón por la cual no podrían considerarse como vulnerados los derechos colectivos mencionados por el actor, más aún si se tiene en cuenta la existencia del cuerpo de bomberos voluntarios y el Comité Local de Emergencias. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000 en su artículo 36, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se señala que: “Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto.”. En cuanto a la imputación sobre el poco número de hidrantes en el Municipio de Yolombó, la misma no es de
recibo comoquiera que el municipio cuenta actualmente con 6 hidrantes estratégicamente localizados según las pruebas allegadas a folios 95 y 146 a 147. Adicional a lo anterior, vale la pena señalar que la parte actora no acreditó de forma alguna que los hidrantes instalados en el municipio fueran insuficientes para la adecuada prestación del servicio público bomberil y que su ubicación no correspondiera a las necesidades del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03533-01(AP)
Actor: JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ
Demandado: MUNICIPIO DE YOLOMBO - ANTIOQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 6 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 29 de abril de 2005 el ciudadano Juan David Gómez Flórez interpuso demanda de acción popular ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra el Municipio de Yolombó, por considerar que se están vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos con una prestación eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en razón a la
ineficiente prestación del servicio de prevención y control de incendios así como el insuficiente número de hidrantes existentes en el municipio.
A. HECHOS El actor concretó los hechos de la siguiente forma: Señaló que el Municipio de Yolombó no presta de manera eficiente, íntegra y oportuna los servicios públicos en cuanto a la prevención y control de incendios, comoquiera que no cuenta con un cuerpo de bomberos oficiales ni existe contrato alguno con un cuerpo de bomberos voluntarios.
Agregó que igualmente no existen elementos para la correcta prestación del mencionado servicio público, tales como: vehículos adecuados y debidamente tecnificados, número suficiente de bomberos al servicio, escaleras, mangueras contra incendio, uniformes especializados, maquinaria pesada, tanques de oxígeno, instrumentos de primeros auxilios y una sede acorde para la realización de sus labores. Manifestó que no se han presentado proyectos de Acuerdo para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto a nivel territorial, con el objeto de poner en funcionamiento un adecuado cuerpo de bomberos. Afirmó que en materia de hidrantes no se cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, ni con lo dispuesto en la Resolución 1096 de 2000 por la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico.
B. PRETENSIONES
1. Que se ordene al Municipio de Yolombó, por intermedio de su representante legal, que realice la apropiación de las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos oficiales o privados que cuente con todo lo necesario en cuanto al recurso humano y técnico exigido por la Constitución y la ley.
2. Que se ordene a la Secretaría de Planeación Municipal o en su defecto Departamental de éste ente territorial, que inicie y adelante el estudio necesario para la instalación de hidrantes, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 302 de 2000 y la Resolución 1096 de 2000.
3. Que se obligue a dicho municipio a otorgar garantía bancaria o póliza de seguros, con el fin de hacerla efectiva en caso de que se incumpla lo dispuesto en la sentencia.
4. Que se reconozca el incentivo del artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
5. Que se condene en costas al demandado.
6. Las demás que se estimen convenientes.
C. DEFENSA El Municipio de Yolombó, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que la Administración no ha obrado de mala fe, ni ha vulnerando derechos e intereses colectivos, comoquiera que no existe un peligro inminente que afecte los derechos colectivos invocados por la parte actora, ya que históricamente la población no ha sufrido continuos incendios que puedan afectar gravemente bienes materiales o derechos como: la vida, la paz y la tranquilidad. Afirmó que el demandante sólo se dedicó a sostener el incumplimiento de una
norma, pero no probó los perjuicios o amenazas que ha tenido la comunidad por el hecho de no tener un cuerpo de bomberos oficiales. Manifestó que el municipio tiene actualmente dificultades presupuestales. Precisó que la creación de proyectos como los solicitados por el actor, deben ser de carácter distributivo, involucrando tanto a la Nación como al Departamento en la implementación, planeación y coordinación del servicio. En consecuencia consideró que existe una indebida integración del litis consorcio necesario. Indicó que la administración ha dotado a los bomberos voluntarios del Municipio con un local en la plaza de Yolombó, linternas láser y extintores carreteables recargados. Además cuentan con 5 hidrantes estratégicamente localizados y un Comité Local de Emergencia. En oposición a las pretensiones de la demanda, propuso las siguientes excepciones: Manifestó que el Alcalde Municipal de Yolombó no omitió injustificadamente su deber de exigirle al Concejo Municipal o a quien le correspondiera, la creación de un cuerpo de bomberos para el cumplimiento del servicio público que tenía a su cargo. Adicionalmente argumentó que con la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 se obligó al municipio a tener una serie de ajustes presupuestales, razón por la cual no le fueron girados suficientes recursos de la Nación, motivo que impidió la ejecución de algunos proyectos de importancia para la comunidad entre los cuales se encuentra la creación de un cuerpo de bomberos o un convenio con un cuerpo de bomberos voluntarios. Sostuvo que el demandante encaminó el proceso contra el Municipio de Yolombó, cuando en realidad debió señalar a la personería de dicho municipio como la entidad que debía proteger los derechos por él reclamados.
II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente: Sostuvo que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: a) la presencia de una acción u omisión de la parte demandada, b) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos (peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana) y c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses colectivos.
Señaló que cuando en una acción popular se están amenazando derechos e intereses colectivos, no se trata de enunciarlos simplemente y de presumir que se vulneran, sino que existe el deber del demandante de probar el peligro que recae sobre la población, la real amenaza que existe y el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos e intereses colectivos que se pretenden proteger. Manifestó que aunque la parte actora ejerció una acción popular, su comportamiento procesal fue el equivalente al que se asume en el ejercicio de una acción de cumplimiento, ya que partiendo de un hecho cierto como lo es el incumplimiento de una normatividad, consideró que la misma debía acatarse y que se presumía por tanto la vulneración de unos derechos e intereses colectivos cuando en realidad debía haber concretado y probado que en el municipio demandado dada su ubicación, población urbana, tipo de viviendas, industrias existentes, clima, recursos hídricos, distancia a otros centros urbanos,
vulnerabilidad, antecedentes en materia de incendios, entre otros, se presentaba una amenaza a los derechos e intereses colectivos debido a la no existencia de un cuerpo de bomberos oficiales, a la falta de contrato con un cuerpo de bomberos voluntarios o al poco número de hidrantes existentes. Indicó que según lo dispuesto por el artículo 311 de la Constitución Política, son muchos los servicios y actividades asignados por la ley a los municipios como entidades fundamentales de la división político administrativa del Estado, pero la prestación o ejecución de los mismos se debe dar de acuerdo con la reglamentación que se expida, con sujeción al presupuesto de ingresos y gastos que apruebe el Concejo Municipal de conformidad con la Constitución y la ley, el cual a su vez debe corresponder a los planes y programas de desarrollo económico, social y de obras públicas que dicha corporación adopte. Expresó que no es posible proferir un fallo de condena contra el ente territorial, debido a que no es claro que la falta del mencionado servicio constituya una omisión. Así mismo indicó que las condiciones actuales del municipio le impiden atender con preferencia determinados servicios, por cuanto, lo procedente en este proceso es recomendarle al representante legal del ente demandado agilizar las gestiones o trámites pertinentes a fin de que dentro de las condiciones del municipio, de las normas legales y reglamentarias del caso, se concrete cuanto antes el proyecto de cuerpo de bomberos regional y así se establezca dicho servicio en la municipalidad. En consecuencia negó las súplicas de la demanda.
III. IMPUGNACIÓN El demandante inconforme con la decisión, presenta recurso de apelación en los
siguientes términos: Argumenta que el Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda debido a que el actor popular no probó el peligro, la real amenaza y el daño contingente frente a cada uno de los derechos e intereses que se pretenden proteger, sustentado dicho planteamiento en los argumentos expuestos en la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2005, contra el Municipio de Buriticá. Expresa que el Tribunal no valoró la respuesta al derecho de petición realizada por el Director del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres DAPARD, en el cual se expuso que en el Departamento de Antioquia se tienen identificadas las zonas donde se presenta gran ocurrencia de amenazas geológicas. Manifiesta que el Tribunal tampoco valoró el artículo publicado el día martes 4 de octubre de 2005 en el Diario Antioqueño, en el cual el Supervisor e Inspector Departamental de Bomberos denuncia que aunque las condiciones en las que trabajan la mayoría de los bomberos en Antioquia es compleja y deplorable, estos hombres arriesgan sus vidas sin la dotación o equipo necesario para su labor. Insiste en que el incumplimiento de la normatividad no lleva a la presunción sino a la inmediata vulneración de derechos e intereses colectivos, ya que en el evento de ocasionarse un incidente es necesario que la colectividad tenga asegurado un personal idóneo y unos recursos técnicos necesarios para atender la calamidad, por lo tanto basta con la existencia de la colectividad para afirmar la presencia del riesgo. Solicita revocar la providencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se protejan los derechos colectivos
invocados como vulnerados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada en la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.
En el asunto de la referencia se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos con una prestación eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en razón a la ineficiente prestación del servicio de prevención y control de incendios así como el insuficiente número de hidrantes existentes en el Municipio de Yolombó. El artículo 2 de la Ley 322 de 1996 establece que cuando las entidades territoriales no posean un cuerpo de bomberos propio o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas prestar el servicio mediante la celebración de contratos con los cuerpos de bomberos voluntarios. En este mismo sentido la Corte Constitucional ha manifestado que: “Los cuerpos de bomberos voluntarios no son una simple asociación privada o un club recreacional sino que desarrollan un servicio público
de importancia y riesgo como es el servicio de bomberos. En efecto, la propia ley es clara en señalar que esas entidades asociativas se desarrollan para la prevención de incendios y calamidades, y como tales se encargan de un servicio público cuya deficiente prestación puede poner en peligro la vida, integridad personal y los bienes de los asociados. Por ende, debido a tal razón, la posibilidad de intervención de la ley es mayor, ya que si bien los servicios públicos pueden ser prestados por los particulares y por las comunidades, a la ley corresponde establecer su régimen jurídico y el Estado debe regularlos, controlarlos y vigilarlos.” 1 Teniendo en cuenta lo anterior, en el expediente aparece probado: -A folio 22 y 22 vto, obra una contestación de derecho de petición por parte de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia en la que se informa la existencia de cuerpo de bomberos voluntarios en el Municipio de Yolombó. -A folio 84, se encuentra copia del Decreto 95 de 2004, proferido por el Alcalde Municipal de Yolombó (Antioquia), mediante el cual se modificó el Comité Local de Emergencias (CLOPAD) o Interinstitucional, necesario para atender a la 1 Corte Constitucional, sentencia C-770 del 10 de diciembre de 1998 con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero. comunidad cuando esté expuesta a situaciones de emergencia causadas por desastres naturales o provocados por el hombre. De acuerdo con las normas reseñadas, los antecedentes jurisprudenciales y los hechos probados, puede concluirse que no existe amenaza alguna de los
derechos colectivos aludidos por la parte actora, toda vez que como quedó demostrado, existe actualmente en el Municipio de Yolombó (Antioquia) un cuerpo de bomberos voluntarios y un Comité Local de Emergencias que han protegido y pueden seguir protegiendo a la población de cualquier clase de emergencia relacionada con sus labores. En el caso concreto, el actor popular no probó el peligro que recae sobre la población, la real amenaza que existe y el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos e intereses colectivos que se pretenden amparar, por el hecho de la falta de creación de un cuerpo de bomberos oficiales. Por su parte, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 322 de 1996, por medio de la cual se creó el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictaron otras disposiciones, menciona que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del Alcalde, podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, con el fin de financiar la actividad bomberil. Al respecto, se encuentra probado a folio 87 que tanto el Municipio de Yolombó como el Departamento de Antioquia y el Ministerio del Interior, han desarrollado jornadas tendientes a la obtención de recursos para el mejoramiento del actual cuerpo de bomberos y su correspondiente dotación, razón por la cual no podrían considerarse como vulnerados los derechos colectivos mencionados por el actor, más aún si se tiene en cuenta la existencia del cuerpo de bomberos voluntarios y
el Comité Local de Emergencias. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000 en su artículo 36, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se señala que: “Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto.” En cuanto a la imputación sobre el poco número de hidrantes en el Municipio de Yolombó, la misma no es de recibo comoquiera que el municipio cuenta actualmente con 6 hidrantes estratégicamente localizados según las pruebas allegadas a folios 95 y 146 a 147. Adicional a lo anterior, vale la pena señalar que la parte actora no acreditó de forma alguna que los hidrantes instalados en el municipio fueran insuficientes para la adecuada prestación del servicio público bomberil y que su ubicación no correspondiera a las necesidades del servicio. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada, no sin antes exhortar al Alcalde de Yolombó para que solicite el apoyo necesario al Departamento de Antioquia, con el fin de obtener recursos y cofinanciación para el mejoramiento de la actividad bomberil en el municipio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
SEGUNDO: EXHÓRTASE al alcalde del Municipio de Yolombó para que solicite el apoyo necesario al Departamento de Antioquia con el fin de obtener recursos y cofinanciación para el mejoramiento de la actividad bomberil en el municipio.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente