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CE-05001-23-31-000-2005-03535-01(AP)-2008

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Título
CE-05001-23-31-000-2005-03535-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE TAMESIS - Invulneración de derechos colectivos ante cuerpo de bomberos voluntario debidamente equipado / COMITE LOCAL DE PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES CLOPAD - Apoyo a la actividad bomberil / HIDRANTES PUBLICOS - Falta de prueba de insuficiencia / RIESGOS CONTINGENTES - Necesidad de prueba en acción popular El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Támesis, según lo informa el alcalde municipal, no dispone de vehículo especializado para extinguir incendios, pero sí cuenta con una volqueta de obras públicas a la cual se le instala un tanque de agua con su respectiva bomba para atender casos de incendio, posee un número aproximado de doce bomberos voluntarios a quienes ha capacitado por intermedio de la Secretaría de Gobierno Departamental, el DEPARD y la Defensa Civil, al igual que mangueras contra incendio en cantidad adecuada, elementos para la práctica de primeros auxilios, la dotación complementaria para las tareas de prevención y actuación, y dispone de una sede para su funcionamiento. También comunica el burgomaestre que no tiene escaleras contra incendios apropiadas, sino unas rústicas, carece de uniformes especializados por falta de presupuesto y de tanques de oxígeno. Las pruebas antes relacionadas si bien revelan la ausencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial en el Municipio de Támesis (Antioquia), avalan lo dicho por el actor en el sentido de que se cuenta con un Cuerpo de Bomberos Voluntario, dotado con elementos que, si bien no completan el mínimo exigido por el Reglamento Técnico, Operativo y Administrativo del

Sistema Nacional de Bomberos, se han conseguido en la medida en que el presupuesto lo ha posibilitado y permitido atender las emergencias ocurridas. Igualmente, el acervo probatorio acredita la existencia de una sede para dicho cuerpo de bomberos, un Comité Local de Atención y Prevención de Desastres CLOPAD, dieciséis hidrantes de los cuales están al servicio trece, un rubro en el presupuesto anual destinado al mantenimiento y financiación de la actividad bomberil, y la proyectada creación de una sobretasa a ciertos impuestos para la obtención de más recursos destinados a la cabal prestación del servicio esencial de bomberos. Lo anterior en modo alguno permite aseverar que la administración municipal de Támesis (Antioquia) ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios. Todo lo contrario, pone de manifiesto que el ente territorial no está desprotegido del todo respecto de dicho servicio, lo que descarta su omisión en tal sentido, amén de que el actor no allegó prueba tendiente a demostrar de manera concreta que la falta de un cuerpo de bomberos oficial, o la, a su juicio escasa dotación del cuerpo de bomberos voluntarios, la ausencia de sobretasa bomberil, y la descartada falta de hidrantes, constituyan un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de Támesis, más aún cuando no reposan estadísticas de conflagraciones o desastres ocurridos en dicho municipio, sino que se acompañan conceptos que si bien dan cuenta de lo irregular del territorio, incluso susceptible de amenazas geológicas, se trata de informaciones

generalizadas. NOTA DE RELATORIA.- Se cita sentencia de 30 de abril de 2003, Exp.: AP-200200894, Actor: Luis Alexander Pinzón Villamizar, M. P. Manuel S. Urueta Ayola.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03535-01(AP)

Actor: JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ Demandado: MUNICIPIO DE TAMESIS Referencia: ACCION POPULAR. Recurso de apelación contra la sentencia de 16 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 16 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1.- JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el Municipio de Támesis, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al

acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dispuestos en los literales a), d), g), h), j), y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos que motivan la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:

1. La prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial cuya prestación corresponde al Estado. 2°. Es obligación del municipio la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los cuerpos de bomberos voluntarios, según lo ordenado, principalmente, por la Ley 322 de octubre 4 de 1996, por la cual se creó el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia. 3°. El Municipio de Támesis (Antioquia) no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y tiene contrato vigente con cuerpo de bomberos voluntarios, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia. 4°. Los anteriores concejales y administradores del Municipio de Támesis, ni los actuales ediles y el alcalde, Dr. Patiño Patiño, han presentado proyectos de acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil, como lo dispone el artículo 2 de la ley 322 del 4 de octubre de 1996.

5°. El Municipio de Támesis, en relación con los hidrantes, no cumple con lo preceptuado en el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000, “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, ni con lo dispuesto en la Resolución 1096 de noviembre 17 de 2000, “Por la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico RAS. 6°. El ente territorial carece de los elementos primordiales exigidos por la ley y el reglamento pertinente para prestar siquiera un aceptable servicio público esencial de bomberos, tales como vehículos apropiados, número suficiente de bomberos, escaleras adecuadas, hidrantes activos suficientes, capacitación adecuada para sus miembros, uniformes especializados, maquinaria pesada y liviana, tanques de oxigeno, primeros auxilios, dotación complementaria, una sede digna, y ambulancias, entre otros. 7°. Las anteriores falencias aumentan significativamente los riesgos sobre los bienes materiales, las vidas humanas, la paz y la tranquilidad de la población municipal, estimulan las posibilidades de ocurrencia de un hecho negativo y comprometen los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende. I.2. PRETENSIONES.- Mediante el ejercicio de la presente acción popular, el actor pide: “PRIMERA. Ordenarle al Municipio de TAMESIS, por intermedio de su representante legal Dr. ALONSO PATIÑO PATIÑO, o quien haga sus veces, que en el corto, mediano y ojalá no muy largo plazo apropien las

partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un Cuerpo de Bomberos, oficial o privado, que cuente con todo lo estrictamente necesario, en cuanto al recurso humano y técnico, ya detallado y exigido por la Constitución y la Ley, para cumplir cabalmente con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial; para hacer cesar el peligro, la amenaza y la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos señalados en el libelo demandatorio como amenazados y vulnerados. Así mismo la construcción y dotación de un conveniente y tecnificado sistema de hidrantes, tanto en su cabecera municipal como en la de sus corregimientos y veredas. SEGUNDA. Ordenarle igualmente a este ente territorial, por intermedio de su representante legal, que su Secretaría de Planeación Municipal (o acuda a Planeación Departamental si es necesario), para que inicie y adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto No. 302 de febrero 25 de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000 y demás normatividad. TERCERA. Que se obligue al Municipio accionado, por intermedio de su representante legal, a otorgar garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Señor Magistrado determine, la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia. CUARTA. Que se reconozca en caso de ser condenado el demandado lo ordenado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. (Incentivos).

QUINTA. Que se condene en costas al demandado. SEXTA. Las demás que se estimen convenientes.” I.3. COMUNICACIÓN. Mediante auto del 13 de junio de 2005 el a-quo dispuso comunicar el auto admisorio de la demanda a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE ANTIOQUIA –CORANTIOQUIA-, de conformidad con el inciso final del artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1-. EL MUNICIPIO DE TÁMESIS (ANTIOQUIA), por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Informó que cuenta con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios instalado en una propiedad municipal, dotado con los elementos necesarios que sus recursos le han permitido adquirir, para el desarrollo de su actividad. Expuso que en esta vigencia fiscal y en las anteriores existe y ha existido un código presupuestal a su cargo denominado “Operación cuerpo de Bomberos”, recursos con los cuales se atiende la prestación del servicio bomberil. Alegó la existencia de hidrantes dispersos por toda el área urbana para la atención de cualquier evento incendiario. Resaltó que durante el año 2005 y los anteriores ha prestado de manera eficiente el servicio bomberil y ha acudido con diligencia y oportunidad a prestar el servicio de rescate, atención de incendios forestales, recuperación de cadáveres, con los elementos y accesorios que constituyen su dotación, además de la colaboración de un grupo de socorristas existentes con dotación y capacitación adecuada.

II.2. LA CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE

ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA, a quien se le hizo saber la existencia del proceso, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Afirmó que no es autoridad ni entidad que regule la actividad bomberil, labor propia de las autoridades municipales, pues ella participa en la estructura del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres en el ámbito regional con una función bien específica que radica en la asesoría ambiental en situaciones de desastres al CREPAD (Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres). Explicó que, con respecto a lo local, las CARs funcionan como asesores municipales al CLOPAD (Comité Local de Prevención y Atención de Desastres), cuya estructura está definida en el Decreto Reglamentario 919 de 1989. Agregó que la asesoría no solo se fundamenta en los temas ambientales sino en la elaboración de planes, programas y proyectos para el fortalecimiento del CLOPD con miras a la reducción del riesgo. Resaltó que, acerca de los Cuerpos Oficiales o Voluntarios de Bomberos, sus actuaciones se limitan a contratar sus servicios en campañas de educación y sensibilización. Concluyó, con fundamento en lo anterior, que no existen razones para vincularla al trámite de la presente acción popular, pues desde el punto de vista de la prevención de desastres a nivel local, es el alcalde, quien además preside el CLOPAD, el directo responsable de la prevención, mitigación y atención de los desastres en su municipio, aparte de que en este proceso debe actuar la Delegación Departamental de Bomberos, razones por las cuales la acción resulta improcedente respecto de ella.

III-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a-quo comenzó sus consideraciones advirtiendo que esta demanda pertenece a una serie de acciones populares presentadas por el mismo apoderado contra varios municipios del Departamento de Antioquia, con identidad de hechos y pretensiones, incluso de pruebas, las cuales se concretan en probar la inexistencia del Cuerpo de Bomberos, la falta de acuerdo para apropiar los dineros en pro de la implementación del servicio, como también la necesidad del mismo, dentro de la cual ya se han proferido algunas sentencias, entre las cuales figura la del 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Dr. Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez, en la que aparece como demandado el Municipio de Buritacá que, por ser aplicable al presente asunto, acoge y transcribe. En dicha sentencia se destacó que, cuando en una acción popular se dice que se amenazan ciertos derechos e intereses colectivos, no se trata de enunciarlos simplemente y de presumir que se vulneran, sino que el demandante debe probar el peligro dirigido a la población, la real amenaza existente o el daño contingente a evitar. También se expuso que en ese proceso la parte actora se limitó a demostrar simplemente la inexistencia del Cuerpo de Bomberos y de contratación con uno voluntario, así como la insuficiencia de los hidrantes, lo que la demandada aceptó por sus limitados recursos aunque recalcó que jamás se había presentado un riesgo que hiciera imperativa la creación de dicho cuerpo oficial o voluntario. Se estimó igualmente que aceptar la procedencia de las acciones populares, para proteger situaciones abstractas, sobre “eventuales daños” que podrían

presentarse en los eventos que los municipios no cumplieran con algunas de las obligaciones relacionadas con la adecuada prestación de los servicios públicos, sería aceptar que el plan de inversiones no estaría en manos del Concejo y el Alcalde, sino en el de los jueces, independientemente de la situación financiera y de otras necesidades más sentidas en materia de salud, educación, vivienda, atención a la niñez y a la tercera edad, deslizamientos, etc. Así mismo se concluyó en dicho fallo que las súplicas de la demanda serán negadas, ya que no aparece demostrado dentro del proceso, el daño contingente, el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos con ocasión de que el ente territorial demandado no posea un Cuerpo de Bomberos Oficial o un número de hidrantes suficientes. IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor apeló la sentencia de primera instancia para que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que, contrario a lo afirmado por el a-quo, en el caso bajo estudio está demostrado el peligro que se cierne sobre la población y la real amenaza de los derechos colectivos indicados como vulnerados, pues basta con observar la prueba proporcionada por el Delegado Departamental de Bomberos, Capitán Oscar Sepúlveda Cardona, y por el Supervisor Departamental de Bomberos, Capitán René Bolívar Molina, que no fue tenida en cuenta al igual que la respuesta impartida a un derecho de petición por el Director del Departamento Administrativo de Prevención de Atención y Desastres. Hizo ver que igualmente se desatendió el artículo publicado el 4 de octubre de

2005 en la página 3D del Diario Antioqueño donde el Supervisor e Inspector Departamental de Bomberos adscrito a la Delegación Departamental de Bomberos – Secretaría de Gobierno de Antioquia, denunció las condiciones en que trabaja la gran mayoría de los 1852 apaga fuegos que sirven en ese departamento. En síntesis alegó que el a-quo desconoció que esos eventos negativos ocurren y ocurrirán, que las amenazas en nada son virtuales, que existen y permanecen, no son imaginaciones suyas, y han generado y generan actualmente daños y muertes, tal como lo anunció el Director del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres – DAPARD, quien conoce del asunto. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues, mediante su ejercicio, se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. En el caso bajo estudio el actor le atribuye al Municipio de Támesis (Antioquia) la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del

espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por cuanto el referido ente territorial no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial pero ha contratado con uno voluntario que no dispone de la dotación adecuada, ni su alcalde y concejales han adelantado gestiones para el establecimiento de sobretasas o recargos con miras a la financiación de la actividad bemberil, así como tampoco instalado los hidrantes públicos pertinentes, poniendo en riesgo a la comunidad. Para acreditar su dicho acompaña con la demanda los siguientes documentos: -Fotocopia del oficio CFNCBC-PRES-515 del 5 de enero de 2005 mediante el cual el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia le informa al actor, entre otros aspectos, los lugares donde existen Cuerpos de Bomberos Oficiales, Cuerpos de Bomberos Voluntarios, y la obligación de todo municipio de tener un Comité Local de Emergencia. Según dicho oficio el Municipio de Betania (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial ni con uno voluntario. (Folios 22 a 28). -Fotocopia del oficio 236896 del 29 de noviembre de 2004 a través del cual el Director del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres –DAPAEDresponde interrogantes relacionados con el fundamento legal para la creación de esa entidad, sus funciones, presupuesto,

logística material, técnica y humana, etc. (Folios 31 a 33). -Fotocopia de la respuesta impartida por el Ministerio del Interior y Justicia a una petición referente a la normativa reguladora de los Cuerpos de Bomberos en Colombia y a los existentes en el país. (Folios 44 a 53). También solicitó como pruebas la declaración del Comandante o Jefe de bomberos de la localidad, el interrogatorio del Alcalde del Municipio de Támesis, y que se oficiara a dicho ente territorial, a Planeación Municipal y a la Corporación Autónoma Regional, para que suministraran información precisa sobre los hechos de la demanda. (Folios 16 y 17 del expediente). El Municipio de Támesis afirma que cuenta con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios y un grupo de socorristas dotados con los elementos que su presupuesto permite y a través de los cuales puede atender emergencias; que existen hidrantes dispersos en toda el área urbana; que cuenta en su presupuesto con un rubro denominado “Operación Cuerpo de Bomberos”, aparte de que hasta ahora ha logrado atender todos los siniestros y emergencias ejn su jurisdicción. Corresponde, entonces, a la Sala, determinar: -Si en efecto el Municipio de Támesis cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial o contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios. –Si su dotación es adecuada. –Si dispone de hidrantes. –Si el ente territorial está preparado de alguna forma para prevenir y conjurar cualquier riesgo como consecuencia de la ocurrencia de incendios. Y, -Si está demostrada la amenaza o vulneración de los derechos

colectivos cuya protección se invoca como consecuencia de la falta de Cuerpo de Bomberos Oficial, y la inadecuada dotación de este último, o la falta de hidrantes. La Ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, dispone en su artículo 9°, que: “Los distritos, municipios y territorios indígenas que no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, deberán contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que se organicen conforme a la presente Ley, la prestación total o parcial según sea el caso del servicio público a su cargo. Esta misma disposición se aplicará para las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, cuando hayan asumido el servicio público de los municipios integrantes.” -DE LA EXISTENCIA DE CUERPO DE BOMBEROS OFICIAL O DE UNO

VOLUNTARIO EN TÁMESIS - ANTIOQUIA.

En Támesis (Antioquia) no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, así lo afirma el actor y lo acepta el demandado. Sin embargo, las partes coinciden en aseverar que dicho ente territorial cuenta con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, lo que se deduce de la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Presupuesto Municipal en documento visible a folio 82 del expediente al referirse a los recursos previstos en el presupuesto general de gastos destinados para su dotación, funcionamiento y operación. Sin perjuicio de lo anterior, también existe un grupo de socorristas y un Comité

Local de Atención y Prevención de Desastres CLOPADS, como lo informa el Alcalde de Támesis.

-LA DOTACIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE TAMESIS.

Según los datos que reposan en la página del Departamento Administrativo de Planeación de Antioquia, Dirección de Sistema de Indicadores, en el año 2005, época de presentación de la acción popular, el Municipio de Támesis (Antioquia) contaba con 16.212 habitantes, y en el 2006 figuraba relacionado en 6ª categoría. El artículo 105 del Reglamento Técnico, Administrativo y Operativo del Sistema Nacional de Bomberos (Resolución 241 del 21 de febrero de 2001) establece que, con el fin de diseñar programas adecuados a las necesidades de los diferentes Cuerpos de Bomberos, éstos se clasifican según sea el tamaño de los municipios que deben atender, de acuerdo a la siguiente tabla: CATEGORÍA POBLACIÓN DEL MUNICIPIO A Menos de 10.000 habitantes B De 10.001 a 25.000 habitantes C De 25.001 a 100.000 habitantes D De 100.001 a 250.000 habitantes E De 250.001 a 500.000 habitantes F De 500.001 a 2.000.000. habitantes G Más de 2.000.001 habitantes Al tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento Técnico, Administrativo y Operativo del Sistema Nacional de Bomberos, las poblaciones que estén en la categoría “B” deben, en lo posible, buscar cumplir con las características mínimas para la adquisición de vehículos así:  1 vehículo de intervención rápida con capacidad de 300 galones

como mínimo.  1 remolque para tracción independiente, sobre el cual se ha de instalar una moto bomba con succión acoplable a la red de acueducto con sus tramos de manguera.  1 tanque con capacidad de 300 galones.  1 número mínimo de operativos de 5 unidades por turno, con apoyo de 10 voluntarios operando.  Los equipos de protección personal deben tener: Casco, Chaquetón, Pantalón, Botas, Guantes, Equipo de Respiración Autónoma, éstos de acuerdo con las especificaciones de normas nacionales o en su defecto las internacionales.  Las Estaciones de categoría “A” y “B” deben contar con comunicaciones mínimas así:

1. Teléfono de información (para recibir y realizar llamadas)

2. Equipo de radio en el sistema de VHF para la guardia y un móvil por cada vehículo que se dispone.

3. Radios portátiles.

El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Támesis, según lo informa el alcalde municipal, no dispone de vehículo especializado para extinguir incendios, pero sí cuenta con una volqueta de obras públicas a la cual se le instala un tanque de agua con su respectiva bomba para atender casos de incendio, posee un número aproximado de doce bomberos voluntarios a quienes ha capacitado por intermedio de la Secretaría de Gobierno Departamental, el DEPARD y la Defensa Civil, al igual que mangueras contra incendio en cantidad adecuada, elementos para la práctica de primeros auxilios, la dotación complementaria para las tareas de prevención y actuación, y dispone de una sede para su funcionamiento. También comunica el burgomaestre que no tiene escaleras contra incendios apropiadas,

sino unas rústicas, carece de uniformes especializados por falta de presupuesto y de tanques de oxígeno.

-DE LOS HIDRANTES Y LA SOBRETASA PARA LA ACTIVIDAD BOMBERIL.

En el Municipio de Támesis (Antioquia) existen dieciséis (16) hidrantes, trece (13) de los cuales están en servicio, según lo certifica la Jefe de Sección de Servicios Públicos Domiciliarios (ver folio 95 del expediente), situados en equidistantes puntos del área urbana. El Alcalde Municipal de Támesis, en oficio AM-106 del 25 de agosto de 2005 le informa al a-quo que a esa fecha se está analizando la posibilidad de presentar un proyecto de acuerdo para la creación de una sobretasa al impuesto predial y de industria y comercio en el mes de noviembre, época en que se aprueba el presupuesto. (Folio 97). Las pruebas antes relacionadas si bien revelan la ausencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial en el Municipio de Támesis (Antioquia), avalan lo dicho por el actor en el sentido de que se cuenta con un Cuerpo de Bomberos Voluntario, dotado con elementos que, si bien no completan el mínimo exigido por el Reglamento Técnico, Operativo y Administrativo del Sistema Nacional de Bomberos, se han conseguido en la medida en que el presupuesto lo ha posibilitado y permitido atender las emergencias ocurridas. Igualmente, el acervo probatorio acredita la existencia de una sede para dicho cuerpo de bomberos, un Comité Local de Atención y Prevención de Desastres CLOPAD, dieciséis hidrantes de los cuales están al servicio trece, un rubro en el presupuesto anual destinado al

mantenimiento y financiación de la actividad bomberil, y la proyectada creación de una sobretasa a ciertos impuestos para la obtención de más recursos destinados a la cabal prestación del servicio esencial de bomberos. Lo anterior en modo alguno permite aseverar que la administración municipal de Támesis (Antioquia) ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios. Todo lo contrario, pone de manifiesto que el ente territorial no está desprotegido del todo respecto de dicho servicio, lo que descarta su omisión en tal sentido, amén de que el actor no allegó prueba tendiente a demostrar de manera concreta que la falta de un cuerpo de bomberos oficial, o la, a su juicio escasa dotación del cuerpo de bomberos voluntarios, la ausencia de sobretasa bomberil, y la descartada falta de hidrantes, constituyan un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de Támesis, más aún cuando no reposan estadísticas de conflagraciones o desastres ocurridos en dicho municipio, sino que se acompañan conceptos que si bien dan cuenta de lo irregular del territorio, incluso susceptible de amenazas geológicas, se trata de informaciones generalizadas. Tal situación no varía con la respuesta del Delegado Departamental de Bomberos y del Supervisor Departamental, que el actor estima desatendida por el a-quo y pide sea tenida en cuenta en esta instancia, porque si bien se refiere al Departamento de Antioquia, relaciona apenas, de manera genérica, eventos tales como incendios estructurales, forestales, deslizamientos, inundaciones, accidentes de tránsito y alteraciones del orden público que califica de eventualidades que

pueden o han ocurrido, sin acreditarlas. Al no estar demostrado que es una necesidad prioritaria para el Municipio de Támesis lo pretendido por el actor popular, pues nada indica que haya un alto índice de incendios, o que ciertas condiciones concretas hacen que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por ende, se torne imperiosa su prevención, ante la absoluta falta de medios para prevenirlos o contrarrestarlos, la Sala comparte la decisión del a-quo. No obstante lo anterior, exhortará al Alcalde Municipal de Támesis para que solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, (funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación), con miras a que cumpla con arreglo a la ley el aludido servicio con la dotación pertinente; y a su Gobernador para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma. Es de anotar que frente a asuntos similares la Sala ya tuvo oportunidad de señalar cuál es el criterio que debe orientar su decisión tratándose de reclamaciones como la aquí examinada. En efecto, dijo por ejemplo en sentencia de 30 de abril de 2003 (Expediente: AP-2002-00894, Actor: Luis Alexander Pinzón Villamizar, Magistrado ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), lo siguiente: “... Los motivos de la presente acción consisten en que en el Municipio de Sardinata no existe cuerpo de bomberos oficial ni voluntario, por lo

cual no se está prestando en form

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