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CE-05001-23-31-000-2005-03538-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2005-03538-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS - Invulneración de derechos colectivos al contar con Bomberos Voluntarios y con Hidrantes Públicos / HIDRANTES PUBLICOS - Falta de prueba sobre insuficiencia En el anterior marco fáctico y probatorio, encuentra la Sala que si bien en el Municipio de San Luís no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, sí cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de acuerdo al informe rendido por la Confederación Nacional de Cuerpo de Bomberos de Colombia y con las Resoluciones núms.: 36226 de 11 de octubre de 1988 y 5312 de 16 de mayo de 2005, por medio del cual se reconoció personería jurídica al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Luís y se aprobaron la inscripción de nuevos dignatarios del mismo, es decir, que el ente territorial demandado goza de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, desde mucho antes de la presentación de la demanda. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Luís, de acuerdo con la señalado por el representante legal de dicho Cuerpo cuenta con el personal adecuado, quienes están debidamente capacitados, además de poseer las mangueras contraincendios, los elementos de primeros auxilios, una sede que está estratégicamente ubicada para desarrollar su actividad bomberil, y el apoyo por parte del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD). En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de San Luís de Antioquia, la misma no es de recibo ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y la certificación expedida por el Secretario General y de

Gobierno – Oficina de Planeación, el municipio cuenta con siete (7) hidrantes, los cuales se encuentran ubicados estratégicamente, además, la Sala advierte que el actor no acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el ente territorial demandado sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas. Ahora bien, al no estar demostrado que es una necesidad prioritaria para el ente territorial lo pretendido por la parte actora, pues nada indica que haya un alto índice de incendios, la Sala confirmará la decisión del a quo, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03538-01(AP)

Actor: JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ

Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 29 de abril de 2005, el ciudadano Juan David Gómez Florez promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de San Luís

(Antioquia), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia adopte las siguientes disposiciones: a) Que se ordene al Alcalde del Municipio de San Luís de (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial. b) Que se ordene, por intermedio del Alcalde del Municipio de San Luís (Antioquia), que la Secretaria de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo señalado en el Decreto No. 302 de 25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000. c) Que se obligue a la entidad territorial demandada, por intermedio de su representante legal, ha otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Tribunal Administrativo de Antioquia determine, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. d) Que se reconozca el incentivo al demandante y se condene a costas al

municipio demandado.

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Precisó que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Por lo tanto, es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios. 2.- Afirmó que es obligación del municipio la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con cuerpos de bomberos voluntarios, según lo ordena la Ley 322 de 1996. 3.- Aseguró que la entidad territorial no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y en la actualidad no tiene contrato con cuerpo de bomberos voluntarios, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia. 4.- Indicó, que ni los representantes anteriores del municipio de San Luís ni el actual han presentado proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y transito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial. 5.- Señaló que el municipio en materia de hidrantes, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, como tampoco lo señalado en la Resolución 1096 de 2000 “por el cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, RAS”.

II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Admitida la demanda y surtido el traslado de ésta, el Municipio de San Luís (Antioquia) contestó la demanda a través del Alcalde Municipal, en calidad de representante legal de dicha entidad, quien manifestó que se opone a las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Afirmó que el municipio de San Luís cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios desde el año 1988, el cual fue reconocido mediante Resolución núm.: 36226 de 11 de octubre de 1988, así mismo, el ente territorial posee 7 hidrantes los cuales se encuentran estratégicamente ubicados así:  En el parque principal, calle 20 con carrera 20, Comando de policía.  Calle 21 con carrera 19, Edificio de Cafeteros.  Carrera 19 con calle 18, Hospital.  Calle 21 con carreras 20 y 21, almacén municipal, parroquia, oficina EADE, Casa Campesina.  Carrera 20 con calle 23.  Calle 21 con carrera 15, Institución Educativa San Luis, bloque 3.  Calle 21 con carrera 23, Institución Educativa, bloque 1y 2. Indicó que en el actual presupuesto de rentas y gastos (vigencia fiscal de 2005) se tiene señalada la disponibilidad presupuestal para cubrir las necesidades de Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y que además el Departamento de Antioquia le otorgó ($5.692.220) para la dotación del mismo.

2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de catorce (14) de junio de 2005, ordenó vincular al proceso de la referencia a la Corporación Autónoma Regional del Rionegro-Nare CORNARE, el cual a través de su apoderado contestó la demanda argumentando lo siguiente: Precisó que CORNARE dentro de su plan de Acción Corporativo 2004 -2006 ejecuta la estrategia “Ordenamiento Ambiental del Territorio” y uno de sus proyectos es la planificación, seguimiento y apoyo a la gestión y prevención de riesgos naturales y tecnológicos, el cual ejecuta con los municipios de su jurisdicción, incluido el que es demandado en el presente proceso, y uno de sus resultados ha sido la conformación e impulso a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres CLOPADS a los cuales se les brinda permanentemente capacitación en prevención y mitigación de incendios forestales. Aseguró que a pesar de las carencias de recursos, se denota un gran esfuerzo por parte de los municipios para poder cumplir con lo establecido por la Ley 322 de 1996. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 25 de julio de 2005, la cual se declaró fallida debido a la ausencia de acuerdo entre las partes IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Luego de realizar un análisis del material probatorio, señaló que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos en razón a que el municipio no está

garantizando a sus habitantes la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas en los términos de la Ley 322 de 1996, y en especial en los términos del Reglamento Técnico Administrativo Operativo expedido por la Junta Nacional de Bomberos como máxima autoridad en la materia. Afirmó que el Municipio de San Luís según la carta de generalidades 2003 – 2004 del Departamento Administrativo de Planeación, se sitúa en el Oriente Antioqueño y tiene 453 K2, 16.707 habitantes, los cuales 6.348 habitantes pertenecen a la zona urbana, y 10.359 en la zona rural, 35 establecimientos educativos oficiales, 41 placas polideportivas, 14 parques infantiles, 1 biblioteca y una casa de cultura. Aseguró que las condiciones geográficas y viales del Departamento de Antioquia y en especial las del oriente Antioqueño hacen indispensable la existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficiales o Voluntarios bien dotados y capacitados al interior de sus diferentes municipios, ya que la topografía de los mismos es agreste y las condiciones de acceso vial no siempre son las mejores, como se desprende del mapa vial de la Secretaria de Obras Públicas Departamental. 2.- La parte demandada: La apoderada además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, argumentó que el ente territorial ha hecho todo lo que desde el punto de vista jurídico y presupuestal le corresponde para el buen funcionamiento de la actividad bomberil en el municipio. Anotó, que antes de iniciarse la acción popular el actor debió presentar un derecho de petición a la alcaldía municipal de San Luís para determinar con ello

si era o no procedente dicha acción y no iniciar una acción de estas, sin tener las bases y pruebas suficientes que le dieran respaldo no sólo para accionar sino para salir avante en la acción pretendida, generando con ello un uso indebido de la administración de justicia, ya que no solamente accionó contra el ente territorial, sino contra todos los municipios del Departamento de Antioquia. 3.- El Ministerio Público El Ministerio Público guardo silencio en esta etapa procesal V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló, en primer lugar, que la demanda hace parte de una serie de demandas presentadas por el mismo actor contra varios municipios del Departamento de Antioquia, las cuales tienen identidad frente a las pretensiones y los hechos, así como similitud de pruebas, las que tienden a demostrar la no existencia del Cuerpo de Bomberos, la necesidad del mismo y la falta de voluntad política para la implementación de dicho servicio, y que por tal razón, son aplicables las consideraciones expuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida en el expediente núm. 2005-1373. Citó de la sentencia mencionada varios apartes, destacándose lo siguiente: “En el presente proceso, la parte actora se limitó a demostrar simplemente, que en el Municipio de Buriticá, en los referente a la prevención y control de incendios, no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial y no han contratado con uno Voluntario la prestación del servicio, además

que el número de hidrantes no eran (sic) suficientes, aspectos éstos que la parte demandada acepta no solo por sus limitados recursos presupuestales, sino como se afirma en la contestación de la demanda, porque “jamás se ha presentado un riesgo que hiciera imperativa la creación del cuerpo de bomberos oficial o voluntario”. En otras palabras, dentro del proceso la parte actora si bien ejerció una acción popular, su comportamiento procesal fue idéntico al que se asume en ejercicio de una acción de cumplimiento, ya que partiendo de un hecho cierto como lo es el incumplimiento de una normatividad (sic), consideró que la misma debía acatarse y de que (sic) su incumplimiento se PRESUMÍA la vulneración de unos derechos e intereses colectivos, cuando en realidad debía haber concretado y probado que en el Municipio demandado, dada su ubicación, población urbana, tipo de viviendas, industrias existentes, clima, recursos hídricos, distancia a centros urbanos, vulnerabilidad y antecedentes en materia de incendios etc, etc., constituye una SERIA AMENAZA a los derechos e intereses colectivos la no existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o un contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, así como un número no suficiente de hidrantes.” (fl. 151 – mayúsculas sostenidas originales) Anotó, que si bien al municipio, como entidad fundamental de la división administrativa del Estado, le corresponde la prestación de muchos servicios y actividades, entre las cuales está la prevención y atención de emergencias, tal como lo establece la Ley 322 de 1996, la prestación o ejecución de los mismos está sometida a la reglamentación que para el efecto expida el respectivo Concejo Municipal, y se sujeta al presupuesto de ingresos y gastos, el cual a su vez debe corresponder a los planes y programas de desarrollo económico y social de obras públicas que dicha Corporación adopte para el respectivo municipio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 313 de la Constitución Política en concordancia con el inciso 2 del artículo 339 y los artículos 346 y 353 ibídem. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el actor solicita que sea revocada argumentando lo siguiente: En primer lugar, reitero los argumentos expuestos en el escrito de traslado para alegar. En segundo lugar, señaló que el servicio que omite la administración municipal de San Luís, tiene la connotación de servicio público esencial y la normativa que lo regula aunque determina su prestación de manera obligatoria y categórica, le permite al Representante Legal de la Administración prestarlo directamente o contratarlo con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad o de los municipios circundantes, precisando que la Ley 322 de 1996, le permite al mandatario establecer los mecanismos para la consecución de los recursos que genere la prestación del mencionado servicio público esencial, sin perjuicio de que el mismo Cuerpo de Bomberos (oficial o voluntario), de conformidad con lo establecido en el reglamento técnico, administrativo y operativo formule ante la Junta Nacional de Bomberos proyectos que puedan ser financiados hasta un 50% de su valor, situación que denota una omisión grave por parte de la administración

municipal. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su

prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el Municipio de San Luís de (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y en materia de hidrantes no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de San Luís de (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial, e igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en la normativa antes citada. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no probó el real peligro que se tiene sobre la población, o la supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles,

es un servicio público esencial a cargo del Estado1, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios2, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el 1 Los Departamentos, según esta disposición, ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. 2 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los

Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones

bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. 5.- De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva. instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: “Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto. Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual

definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.” “Articulo 38. Uso de los Hidrantes Públicos. Los hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros correspondientes”. 6.- Ahora bien, a efectos de resolver si se están violando o no los derechos colectivos invocados por la parte actora, se tienen las siguientes pruebas: - A folios 27 a 36 se observa informe de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia en el que manifiesta que el municipio San Luís Antioquia cuenta con Cuerpo de Bomberos y a folio 88 obra certificación por parte del Departamento de Antioquia en el que se indica que el ente territorial demandado cuenta con Cuerpo Bomberos Voluntarios, el cual se encuentra activo. - A folio 108 obra certificación proferida por el Secretario General y de GobiernoSecretaria de Planeación en la que consta que el municipio de San Luís cuenta con 7 hidrantes ubicados en la zona urbana así:

 En el parque principal en la Calle 20 con carrera 20 (Comando de policía).  En la Calle 21 con carrera 19 (Edificio de cafeteros).  En la carrera 19 con calle 18 (Hospital).  En la calle 21 con carreras 20 y 21 (Almacén municipal, parroquia, oficina EADE. Casa campesina).  En la carrera 20 con calle 23 (salida a granada, piscina municipal).  En la calle 21 con carrera 15 en proyección (Institución Educativa San Luís, bloque 3).  En la calle 21 con carrera 23 (Institución Educativa bloque 1 y 2). - A folio 109 se observa certificación por parte del Tesorero de Rentas Municipales, en la que se señala que el presupuesto para la vigencia fiscal 2005, es de $5.692.220 para la Atención y Prevención de Desastres. - A folio 111 obra Resolución num.: 5312 de 16 de mayo de 2005, por medio del cual se aprueba la inscripción de nuevos Dignatarios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de San Luís, así mismo, se observa que a través de la Resolución núm.: 36226 de 11 de octubre de 1988, se reconoció personería jurídica a este, resolución que aun se encuentra vigente. - A folios 113 a 138 se encuentran diferentes actas realizadas por los miembros del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Luís, en la que constan las diferentes actividades en la que participan, con el fin de mejorar el desarrollo de la actividad

bomberil. - A folio 158 obra certificación proferida por el Secretario General del Municipio de San Luís, en la que se precisa que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios esta conformado por 19 bomberos quienes están debidamente capacitados para atender cualquier emergencia, además de poseer un botiquín de primeros auxilios, equipos de sistemas, camillas y una sede adecuada para el desarrollo de la actividad bomberil, de la misma manera, goza del Comité Local de Atención y Prevención de Desastres (CLOPAD), el cual se encuentra activo. - A folios 160 a 187 obran 7 actas proferidas por el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres del Municipio de San Luís, en las que se observa, los diferentes programas y compromisos que tiene esté con el desarrollo de la actividad bomberil en el municipio demandado. 7.- En el anterior marco fáctico y probatorio, encuentra la Sala que si bien en el Municipio de San Luís no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, sí cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de acuerdo al informe rendido por la Confederación Nacional de Cuerpo de Bomberos de Colombia y con las Resoluciones núms.: 36226 de 11 de octubre de 1988 y 5312 de 16 de mayo de 2005, por medio del cual se reconoció personería jurídica al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Luís y se aprobaron la inscripción de nuevos dignatarios del mismo,es decir, que el ente territorial demandado goza de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, desde mucho antes de la presentación de la demanda. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Luís, de acuerdo con la señalado por

el representante legal de dicho Cuerpo cuenta con el personal adecuado, quienes están debidamente capacitados, además de poseer las mangueras containcendios, los elementos de primeros auxilios, una sede que está estratégicamente ubicada para desarrollar su actividad bomberil, y el apoyo por parte del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD). 8.- En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de San Luís de Antioquia, la misma no es de recibo ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y la certificación expedida por el Secretario General y de Gobierno – Oficina de Planeación, el municipio cuenta con siete (7) hidrantes, los cuales se encuentran ubicados estratégicamente, además, la Sala advierte que el actor no acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el ente territorial demandado sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas. 9.- En el anterior contexto, en modo alguno se puede aseverar que la administración municipal de San Luís de Antioquia ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios o demás calamidades conexas; como se advirtió, el ente territorial no está desprotegido frente a dicho servicio, lo que descarta su omisión en tal sentido, amén de que el actor no allegó prueba tendiente a demostrar que la falta de un Cuerpo de Bomberos Oficial constituya un daño contingente, peligro amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de San Luís de

Antioquia. Finalmente el actor tampoco demostró que las cond

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