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CE-05001-23-31-000-2005-03547-02(AP)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2005-03547-02(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DESACATO - Se rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra decisión del incidente La Sala advierte que el Tribunal no profirió decisión sancionatoria, y contrario a lo argumentado por parte del actor si declaró que no existía desacato. En este sentido, el recurso de apelación no debió ser concedido sino rechazado por improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 137

NOTA DE RELATORIA: ver, Auto de 11 de octubre de 2006, exp: 54001-23-31000-2003-01258-02(AP), Actor: Jorge Mora Peñaranda, M.P. Martha Sofía Tobon.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 050001-23-31-000-2005-03547-02(AP)

Actor: JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO NARE Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia de 8 de octubre de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, “cerró el incidente de desacato”.

I. ANTECEDENTES El 29 de abril de 2005, el ciudadano JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ interpuso acción popular con el fin de que se ampararan los derechos colectivos al goce de

un ambiente sano, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, que considera vulnerados debido a que el municipio de Puerto Nare, carece de un Cuerpo de Bomberos que pueda atender eventuales desastres o emergencias. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 14 de febrero de 2006 desestimó las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor no demostró la amenaza contingente a los derechos colectivos invocados. Mediante sentencia de 24 de abril de 20051, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de esta providencia, dispuso: “REVOCASE la sentencia apelada y, en su lugar: Primero.- AMPARANSE los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Segundo.- ORDENASE al Alcalde Municipal de Puerto Nare: 2.1. Dotar, con cargo a la Participación de Propósito General, una vez quede ejecutoriada esta sentencia, y sin que exceda de seis (6) meses, el Cuerpo de Bomberos Voluntario con 1 remolque para tracción independiente, 1 tanque con capacidad de 300 galones, 5 tramos con 100 metros o más de manguera acoplados a la bomba y

pitones de control, extintores de polvo químico, herramienta de mano, equipo de protección para el personal compuesto de cascos, chaquetones, botas, etc. 2.2. Reubicar y entregar al Cuerpo de Bomberos Voluntarios una sede en comodato que cumplan con los requerimientos señalados en el artículo 106 de Reglamento General Administrativos, Operativo y Técnico, expedido por Resolución 241 de 2001 del Ministerio del Interior, en una termino que no exceda de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoriada esta sentencia. 2.3. Realizar los estudios de factibilidad para la construcción del sistema de hidrantes de la localidad, dando cumplimiento al Decreto 302 de 2000, dentro de los seis (6) meses siguientes la ejecutoria de esta sentencia y, sin que exceda de un (1) año. 2.4 Presentar al Concejo el Proyecto de Acuerdo de 2005 para la creación de una sobretasa al impuesto de industria y comercio, destinada a financiar la actividad bomberil, de conformidad con el numeral 7° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y el parágrafo del artículo 2° de la Ley 322 de 1996. 2.5 CERCIORARSE de que el personal del Cuerpo de Bomberos esté afiliado a una empresa prestadora de servicios de seguridad social y goce de la cobertura de un seguro que ampare los riesgos de

muerte, accidente e invalidez total o parcial durante el tiempo que ejerza la labor. Tercero.- EXHÓRTASE al Gobernador de Antioquia a que preste 1 Sentenciaap doey 2o4 t édec naibcroil dye e 2c0o0n8ó, mRaicdo.: a0l5 0M0u1n-3ic1i-p2i5o0p0a0r-a2 0e0l5 c-0u3m54p7li-m01ie (nAtoP ),d Aec etosrt:a Juan David Gómez Flsoerenzt eMn.cPi.a: .C amilo Arciniegas Andrade. Cuarto.- CONCÉDESE al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, con cargo al Municipio de Puerto Nare. Quinto.- INTÉGRASE el Comité de Verificación con el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Nare, el Personero Municipal, el actor y un delegado el Comité Departamental de Atención El 3 de junio de 2009, el actor promovió incidente de desacato por el presunto y Prevención de Desastres.” incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 24 de abril de 2005. El Tribunal previo a darle apertura al incidente, requirió mediante autos de 24 de agosto, 1° de septiembre y 19 de septiembre de 2011, al Alcalde del municipio de Puerto Nare con el propósito de que expusiera los motivos del presunto incumplimiento, respecto al pago del incentivo económico.

Mediante escrito de 4 de agosto de 2012, la Alcaldía de Puerto Nare dio respuesta a los anteriores requerimientos, en los siguientes términos “en aras de acatar la decisión judicial se ha procedido a obtener autorización por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, para efectuar la consignación en el Banco Agrario (…) la suma de 10 S.M.L.M.V correspondiente al valor del incentivo fijado al señor JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ”.

II. LA PROVIDENCIA APELADA Por auto de 8 de octubre de 20122 el Tribunal Administrativo de Antioquia “cerró el incidente de desacato”, en consideración a que “el ente territorial accionado dio cumplimiento al pago del incentivo concedido en providencia de 24 de abril de 200 al consignarlo en la cuenta de depósitos judiciales de esta Corporación (…) al advertir que el desacato se orientó al pago efectivo del incentivo económico reconocido al actor, lo que ya fue cumplido por el ente demandado”.

Dispuso, en la parte resolutiva: “Primero: CERRAR el incidente de desacato solicitado en contra del MUNICIPIO DE PUERTO NARE, por el incumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida al interior de la acción popular de la referencia. 2 Folios 92.

Segundo: ORDENAR la entrega del titulo al depósito judicial que existe por cuenta del presente proceso al actor popular JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ, por la suma de $5.667. 0000.

Tercero: Una vez ejecutoriad esta providencia archívese las presentes diligencias.”

III. FUNDAMENTO DEL RECURSO

El actor consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia no materializo la garantía que supone la interposición de un incidente de desacato, pues no le han sido pagadas las sumas correspondientes al incentivo que le fue reconocido. Igualmente, solicitó que esos dineros le fueran pagados con los respectivos intereses moratorios que se produjeron desde el 24 de abril de 2008, momento en que estuvo en firme la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, dispone: “Art. 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción.” Según la norma transcrita, el desacato se concibe como una herramienta jurídica frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, solamente susceptible de ser consultado con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no.

Sobre este aspecto, esta Corporación ha sostenido3: 3 Auto de 24 de agosto de 2006, Ref.: 73001233100020030072101(AP), Actor: Álvaro Alvira Rincón, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. (Art. 41 Ley 472 de 1998). Objetivamente el desacato se concibe como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia a acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular.” Por su parte, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, que regula el trámite incidental, es del siguiente tenor:

“ARTICULO 137. PROPOSICION, TRAMITE Y EFECTO DE LOS

INCIDENTES. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 73 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Los incidentes se propondrán y tramitarán así:

1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso.

Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario.

2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.

3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. (…)” Efectuado un análisis minucioso del expediente, la Sala observa que mediante auto de 29 de agosto de 20124 el Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso dar apertura al incidente de desacato y dio traslado de su escrito por el término de 3 días a efectos de que el incidentado se pronunciara al respecto y aportara las pruebas pertinentes. Asimismo, al no haber pruebas que practicar el Tribunal decidió el incidente mediante la providencia contra la cual se dirigió el presente

recurso. La Sala advierte que el Tribunal no profirió decisión sancionatoria, y contrario a lo argumentado por parte del actor si declaró que no existía desacato. En este sentido, el recurso de apelación no debió ser concedido sino rechazado por improcedente. En un asunto similar esta Sección5, señaló: “Encuentra la Sala que la providencia no es susceptible de tal impugnación, como quiera que para efectos del control de la decisión que niega el incidente de desacato el legislador no consagró la procedencia de recurso alguno. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 ib., respecto al desacato del fallo dentro de la acción popular únicamente se ha previsto la consulta ante el superior jerárquico, cuando el fallador de instancia impone la sanción a quien incumpliere la orden judicial. La sanción por desacato es una medida disciplinaria impuesta por el juez que profirió el fallo dentro de la acción popular y exige que se reúnan dos requisitos: uno objetivo, referido al incumplimiento de la orden; y otro subjetivo, relativo a la culpabilidad de la persona encargada de su cumplimiento. Su verificación corresponde al juez de instancia, razón por la cual si hay lugar a la imposición de la sanción por desacato, dicha decisión es la que puede ser consultada ante el superior y no la providencia por medio de la cual se niega el incidente.” En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 4 Folio 81 a 82 5 Auto de 11 de octubre de 2006, Ref.: 54001233100020030125802AP), Actor: Jorge Mora

Peñaranda, M.P. Martha Sofía Tobon. RECHAZASE, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia del 8 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se abstuvo de sancionar por desacato. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha de 13 de diciembre 2012.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLAS

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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