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CE-05001-23-31-000-2005-03550-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2005-03550-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE SOPETRAN - Invulneración de derechos colectivos ante Cuerpo Voluntario e hidrantes suficientes Es de precisar que conforme a Ley 322 de 1996, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, puede ser prestado en forma directa a trasvés de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o de manera indirecta por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, como sucede en este caso, para el efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: (…). Por lo anterior, es claro que estas instituciones bomberiles voluntarias tienen vigilancia Estatal y por ende deben cumplir con sus deberes de manera eficiente dada la naturaleza de ser un servicio público esencial, es decir, que no importa quien presta el servicio es una entidad oficial o privada, ambas deben responder de manera adecuada en aras de garantizar la idoneidad y eficacia en la prestación del servicio. Ahora bien, el hecho de que ese Cuerpo de Bomberos Voluntarios no fuera creado inicialmente mediante Acuerdo Municipal, cargo que se esboza en la demanda, no configura “per se” una situación que vulnere los derechos colectivos invocados en la demanda, pues se trata de una circunstancia que podía ser saneada, como en efecto ocurrió. En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Sopetrán, la misma no es de recibo ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se observa que el municipio cuenta con 14 hidrantes, de los cuales 8 se encuentran en buen estado y 3 necesitan reparaciones, los cuales se encuentran ubicados de

manera estratégica en la cabecera urbana del municipio. En el anterior contexto, en modo alguno se puede aseverar que la administración municipal de Sopetrán ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios o demás calamidades conexas. Como se advirtió, el ente territorial no está desprotegido frente a dicho servicio, toda vez efectivamente cuenta con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03550-01(AP)

Actor: JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ

Demandado: MUNICIPIO DE SOPETRAN - ANTIOQUIA Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.

I.- ANTECEDENTES El 29 de abril de 2005, el ciudadano Juan David Gómez Florez, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Sopetrán, Antioquia, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los

servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. AHECHOS Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: Precisó que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado, por lo tanto es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa o por medio de cuerpos de bomberos voluntarios. Afirmó que el municipio no cuenta con un cuerpo de bomberos oficial y en la actualidad no tiene contrato con cuerpo de bomberos voluntarios, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia. Aseguró que los anteriores Concejales ni los actuales ediles han propuesto proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil. Indicó que el municipio de Sopetrán, en materia de hidrantes, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de febrero de 2000, ni con lo dispuesto en la Resolución 1096 de 2000. BPRETENSIONES Que se ordene al Alcalde del Municipio de Sopetrán, Antioquia, que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o

contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial. Que se ordene, por intermedio del Alcalde del Municipio de Sopetrán, Antioquia, que la Secretaria de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo señalado en el Decreto No. 302 de 25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000. Que se obligue a la entidad territorial demandada, por intermedio de su representante legal a otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros por el monto que el Tribunal Administrativo de Antioquia determine, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. Que se reconozca el incentivo al demandante y se condene a costas al municipio demandado. CDEFENSA El Municipio de Sopetrán Antioquia contestó la demanda argumentando lo siguiente: Manifestó que el demandante se equivoca cuando enuncia como una obligación de la Alcaldía la de presentar proyectos de acuerdo para crear sobretasa bomberil, pues la norma lo establece como una potestad discrecional y no como un imperativo. Precisó que en el municipio existen tanto un cuerpo de bomberos voluntario como hidrantes por lo que no se están afectando los derechos colectivos invocados por el demandante. Afirmó que el derecho a la seguridad y prevención de desastres entendido en términos absolutos es imposible de garantizar, más aún siendo un municipio paupérrimo, sin embargo, en medio de su estrechez financiera, ha hecho un

despliegue de actividad tal que garantiza la prevención de incendios en el municipio. Señaló que no se ha presentado en el municipio de Sopetrán ninguna emergencia de naturaleza bomberil que no haya podido ser atendida eficientemente por el cuerpo de bomberos voluntarios. DPACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 9 de agosto de 2005, la cual se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes. EALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora los concreta de la siguiente manera: Luego de realizar un análisis del material probatorio señaló que el municipio de Sopetrán no está garantizando a sus habitantes la prestación del servicio público esencial de la actividad bomberil, como quiera que en este municipio no existe cuerpo de bomberos oficial ni se tiene contratado la prestación del servicio público esencial de la actividad bomberil y demás calamidades conexas con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios. Afirmó, que las condiciones geográficas y viales del Departamento de Antioquia hacen indispensable la existencia de cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios que se encuentren bien dotados y capacitados al interior de sus diferentes municipios, ya que la topografía de los mismos lo exige. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, reiterando la petición de absolución. IIFALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que el Municipio de Sopetrán ha venido desarrollando las políticas y competencias correspondientes respecto del el tema de bomberos, en la medida de sus capacidades. Manifestó que se debe ser razonable a la hora de exigir perfección en un país en vías de desarrollo donde los entes territoriales se ven obligados a menguar inversión en materias tan importantes como la de bomberos, a fin de atender necesidades de educación o salud. Anotó que no se demostró que la inexistencia de un cuerpo de bomberos oficial, desembocara en un daño contingente o amenaza para el municipio de Sopetrán. Por lo anterior, denegó las suplicas de la demanda. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló e indicó que el servicio que se omite por parte de la Administración de Sopetrán tiene la connotación de servicio público esencial y la normativa que lo regula, aunque determina su prestación de manera obligatoria y categórica, le permite al representante legal de la administración prestarlo directamente, precisando además que la misma Ley 322 de 1996 le permite al mandatario local establecer los mecanismos para la consecución de los recursos que genere la prestación del mencionado servicio público esencial. Afirmó que el incumplimiento de la citada ley determina la vulneración de los derechos e intereses colectivos, ya que en el evento de suscitarse una emergencia, es necesario que la colectividad tenga asegurado que se cuenta con el personal idóneo y los recursos técnicos necesarios para enfrentarlos.

IVCONSIDERACIONES DE LA SALA

La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el presente caso se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el municipio de Sopetrán (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, además de no contar con los hidrantes que dispone el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de Sopetrán Antioquia, que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un

Cuerpo de Bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial, e igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en el Decreto antes citado. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no probó el real peligro que se tiene sobre la población, o la supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca. En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado1, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios2, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

De otro lado, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 322 de 1996 determina que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. De acuerdo con el artículo 12 de la ley 322 de 1996 los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su 1 Los Departamentos, según esta disposición, y ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. 2 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que

crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva. supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma:

“Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto”. Ahora bien, en el expediente aparece probado lo siguiente: - A folio 91 del expediente se observa copia del derecho de petición que el demandante presentó al Presidente de la Confederación Nacional de Bomberos, y su contestación, en donde se le informa cuales municipios de Antioquia cuentan con cuerpo voluntario de Bomberos, en el cual figura el Municipio de Sopetrán. - A folio 56 (vuelto) del expediente obra una relación de los municipios con cuerpo de bomberos voluntarios activos emitida por la Secretaría de Gobierno del Departamento de Antioquia, en el aparece señalado el municipio de Sopetrán. - A folios 92 a 95 el Cuerpo de Bomberos voluntarios del municipio de Sopetrán certifica la cantidad de integrantes activos con los que cuanta, así como el equipo y las emergencias que han sido atendidas y en donde fueron utilizados dichos elementos. - A folio 122 obra una relación del estado y localización de los hidrantes en el municipio. Es de precisar que conforme a Ley 322 de 1996, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, puede ser prestado en forma directa a trasvés de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o de manera indirecta por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, como sucede en este caso, para el efecto, la Corte Constitucional ha

señalado que: “Los cuerpos de bomberos voluntarios no son una simple asociación privada o un club recreacional sino que desarrollan un servicio público de importancia y riesgo, como es el servicio de bomberos. En efecto, la propia ley es clara en señalar que esas entidades asociativas se desarrollan para la prevención de incendios y calamidades, y como tales se encargan de un servicio público cuya deficiente prestación puede poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. Por ende, debido a tal razón, la posibilidad de intervención de la ley es mayor, ya que si bien los servicios públicos pueden ser prestados por los particulares y por las comunidades, a la ley corresponde establecer su régimen jurídico y el Estado debe regularlos, controlarlos y vigilarlos. En el presente caso, el deber de vigilancia estatal es aún más claro, debido a los riesgos catastróficos que derivan de los incendios deficientemente prevenidos o controlados, por lo cual es normal que existan regulaciones encaminadas a garantizar la idoneidad y eficiencia de los cuerpos de bomberos, sean éstos oficiales o voluntarios.” 3 Por lo anterior, es claro que estas instituciones bomberiles voluntarias tienen vigilancia Estatal y por ende deben cumplir con sus deberes de manera eficiente dada la naturaleza de ser un servicio público esencial, es decir, que no importa quien presta el servicio es una entidad oficial o privada, ambas deben responder de manera adecuada en aras de garantizar la idoneidad y eficacia en la prestación del servicio. Ahora bien, el hecho de que ese Cuerpo de Bomberos Voluntarios no fuera creado

inicialmente mediante Acuerdo Municipal, cargo que se esboza en la demanda, no configura “per se” una situación que vulnere los derechos colectivos invocados en la demanda, pues se trata de una circunstancia que podía ser saneada, como en efecto ocurrió. En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Sopetrán, la misma no es de recibo ya que de acuerdo con las pruebas allegadas 3 Sentencia C-770 del 10 de diciembre de 1998 con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero al proceso se observa que el municipio cuenta con 14 hidrantes, de los cuales 8 se encuentran en buen estado y 3 necesitan reparaciones, los cuales se encuentran ubicados de manera estratégica en la cabecera urbana del municipio. En el anterior contexto, en modo alguno se puede aseverar que la administración municipal de Sopetrán ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios o demás calamidades conexas. Como se advirtió, el ente territorial no está desprotegido frente a dicho servicio, toda vez efectivamente cuenta con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios. Ahora bien, la parte actora no allegó prueba idónea tendiente a demostrar que la falta de un cuerpo de bomberos de carácter oficial constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de Sopetrán, ni tampoco acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el municipio demandado sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas, lo que impide acceder a

las pretensiones. No obstante lo anterior, la Sala exhortará al Alcalde Municipal de Sopetrán para que solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, (funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación), con miras a una eficiente prestación del servicio; y al Gobernador para que vigile el cumplimiento de las normas que permitan prestar un adecuado servicio. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Segundo: EXHÓRTASE al alcalde del Municipio de Sopetrán para que con el apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, vigile el cumplimiento de las normas que permitan prestar un adecuado servicio. Igualmente EXHÓRTASE al señor Gobernador para que implemente la manera más eficiente de vigilar el cumplimiento de la precitada norma (artículo 2° de la ley 332 de 1996).

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPALSE.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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