CE-05001-23-31-000-2005-04218-01(2713-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-04218-01(2713-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ORDEN PREFERENTE PARA PROFERIR SENTENCIA – Reiteración jurisprudencial No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTICULO 16
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes Si bien es cierto que con la Ley 962 de 2005 se precisó el trámite administrativo que debían seguir los docentes frente a la solicitud de pago de sus prestaciones sociales, con la clara intervención de los entes territoriales a través de sus Secretarías de Educación tal circunstancia no se aplica a la solicitud formulada por el señor Gustavo de Jesús García Rua dado que, como quedó visto, la misma fue radicada el 16 de febrero de 2004, esto es, con anterior a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico por la Ley 962 de 8 de julio de 2005. En ese orden de ideas, no hay duda de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le correspondía en el caso concreto
resolver la petición del actor tendiente al reconocimiento de un derecho pensional, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto había dispuesto el legislador, y las normas reglamentarias, a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989.
FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 – ARTICULO 56 / LEY 91 DE 1989
PENSION DE SOBREVIVIENTE DOCENTE – Regulación legal / PENSION DE
SOBREVIVIENTE DOCENTE A COMPAÑERO PERMANENTE – Requisitos.
Régimen especial. Principio de favorabilidad. Aplicación del régimen general Se observa que los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto Ley 224 de 1972, en concordancia con la Ley 33 de 1973, en tanto sólo se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, en contraste a los 18 años de servicios que se exigen en el régimen especial aplicable a los docentes. En este punto, estima la Sala que si bien el régimen especial aplicable a los docentes y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 224 DE 1972 – ARTICULO 7 / LEY 33 DE 1973 – ARTICULO 1 / LEY 33 DE 1973 – ARTICULO 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO
46
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04218-01(2713-13)
Actor: GUSTAVO DE JESUS GARCIA RUA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de mayo de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor GUSTAVO DE JESÚS GARCÍA RUA contra la Nación, Ministerio de Educación
Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES El señor Gustavo de Jesús García Rua, en su condición de cónyuge supérstite de la señora Luz Emilia Arango Orozco solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Decreto 01 de 1984, la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. 31236 de 16 de febrero de 2004, suscrita por el Representante del Ministerio de Educación para el Departamento de Antioquia, por la cual se le negó el reconcomiendo y pago de una pensión de sobreviviente, por la muerte de su cónyuge la señora Luz Emilia Arango Orozco, quien se desempeñaba como docente del citado ente territorial.
2. Resolución No. 34062 de 19 de octubre de 2004 por la cual el Representante del Ministerio de Educación para el Departamento de Antioquia confirmó en todas sus partes la Resolución No. 31236 de 2004, al resolver un recurso reposición formulado en su contra.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle al demandante una pensión vitalicia de sobreviviente, a causa de la muerte de la señora Luz Emilia Arango Orozco, en monto igual al 75% de lo percibido por esta en el último año de servicio. Igualmente, solicitó que el valor de la pensión sea incrementado anualmente y que se condene a la demandada a pagar, a favor de la demandante los intereses legales a partir del día en que se produjo la muerte de la causante. Y, finalmente, pidió que las sumas resultantes de las distintas condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: Señala el demandante que, la señora Luz Emilia Arango Orozco prestó sus servicios como docente oficial en el departamento de Antioquia, entre 1985 y 1999. Así mismo, indicó que la señora Luz Emilia Arango Orozco falleció el 9 de junio de 1999 a la edad de 42 años, sin que a ese momento se le hubiera reconocido pensión de jubilación. Se argumentó que, el demandante contrajo matrimonio con la señora Luz Emilia Arango Orozco el 3 de noviembre de 1981. Teniendo en cuenta lo anterior, el 13 de enero de 2004 el demandante solicitó al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. El referido Fondo, a través de su representante para el departamento de Antioquia, a través de Resolución No. 31238 de 16 de febrero de 2004 negó el citado reconocimiento argumentando que la citada prestación únicamente estaba prevista en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, lo que impedía ordenar su pago al actor. Manifestó el demandante que, encontrándose dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de reposición en contra la Resolución No. 31238 de 2004 el cual fue resuelto por el Representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, para el Departamento de Antioquia, mediante Resolución No. 34062 de 19 de octubre de 2004, confirmándola en todas sus partes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 48. De la Ley 71 de 1988, el artículo 3. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. De la Ley 100 de 1993, el artículo 46. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que resulta indiscutible el derecho que le asiste al demandante a recibir la pensión de sobreviviente solicitada, pues se encuentra acreditado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el Decreto 224 de 1972. Precisó que, la actuación administrativa que precedió la expedición de los actos administrativos acusados da cuenta que en la práctica la señora Luz Emilia
Arango Orozco laboró como docente oficial por más de 15 años lo que le confiere al demandante el derecho a percibir la prestación solicitada. Se argumentó que, en todo caso, el Decreto 224 de 1972 es una norma inconstitucional en la medida en que los requisitos que prevé para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, a saber 18 años de servicio, resultan ser más exigentes que los que exige el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del causante. Indicó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido en innumerables pronunciamientos la posibilidad que del que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio disponga el reconocimiento y pago de una prestación pensional de sobreviviente, dando aplicación al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, en virtud al principio de favorabilidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda, dentro de la oportunidad legal prevista para ello, con las siguientes consideraciones (fls. 100 a 106): Se sostuvo que, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye a los docentes de la aplicación del régimen general de seguridad social en pensiones dado que, éstos cuentan con un sistema especial en materia prestacional previsto en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Precisó que, si bien las referidas normas no amparaban las contingencias derivadas de la muerte del educador oficial con posterioridad, esto es, con la expedición del Decreto No. 224 de 1972 el legislador extraordinario previó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del cónyuge o compañero
supérstite e hijos del docente oficial que falleciera habiendo acumulado mínimo 18 años de servicio. De acuerdo con lo expuesto, estimó la demandada que la negativa al reconocimiento pensional consignada en los actos administrativos hoy acusados se aviene a los supuestos previstos en el referido Decreto 224 de 1972, toda vez que la señora Luz Emilia Arango Orozco únicamente laboró 15 años al servicio de la docencia oficial en el Departamento de Antioquia. En efecto, se precisó que la referida docente no laboró los 18 años exigidos por la norma en cita lo que, en consecuencia, impedía el reconomcineto de una pensión de sobreviviente a su cónyuge supérstite en cuantía del 75% de lo devengado en el último año en que prestó sus servicios. Finalmente, se manifestó que para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no eran de recibo los argumentos expuestos en algunas providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cuanto implicaban el régimen especial de los docentes oficiales para dar paso al reconocimiento de una pensión de sobreviviente, de conformidad con las previsiones de la Ley 100 de 1993 dado que, reiteró, esta última norma excluye expresamente de su aplicación a los educadores oficiales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 23 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (fls. 136 a 144): En primer lugar, el Tribunal analizó el régimen especial de seguridad social integral de los docentes, señalando que de conformidad con la jurisprudencia del
Consejo de Estado, tal régimen consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes solamente para los docentes que hubiesen laborado en planteles oficiales durante 18 años. Indicó que, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa de su aplicación a las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, excepción que fue declarada exequible por la Corte Constitucional bajo la condición de que su aplicación no vulnerara el principio de igualdad. No obstante lo anterior, en consideración a los principios de favorabilidad en materia pensional, equidad e igualdad, cuando un docente fallece antes de cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 224 de 1972, su grupo familiar puede beneficiarse de la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se cumplan los requisitos allí establecidos Bajo estos supuestos, precisó, que el Consejo de Estado ha dispuesto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al grupo familiar de los docentes fallecidos que no alcanzaron a cumplir los 18 años de prestación de servicios. Concluyó, que de acuerdo con lo anterior, al demandante le asiste el derecho de gozar de la pensión de sobreviviente toda vez que, la señora Luz Emilia Arango Orozco al momento de su fallecimiento cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de la citada prestación pensional de sobrevivencia, al haber “cotizado” más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior providencia, en los siguientes términos (fl. 146 a 149): Sostiene en primer lugar que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 son los entes territoriales quienes responden por el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales. En efecto, precisó que de acuerdo a lo previsto en la referida norma los docentes oficiales, o sus beneficiarios, deben solicitar ante el correspondiente ente territorial el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y no ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dado que, en virtud a lo dispuesto en la referida Ley 962 de 2005 éste último perdió la competencia para tal efecto. Se argumentó que, lo pretendido por el legislador con la expedición de la Ley 962 de 2005 fue descentralizar en forma definitiva la prestación de este tipo de servicios, en punto de la educación oficial, según lo había previsto la Ley 60 de 1993 y 715 de 2001. En consecuencia, la entidad demandada reiteró que no le está dado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio arrogarse una competencia que, por expresa disposición del legislador, ya no le está atribuida, a saber, el reconocimiento de prestaciones sociales. Bajo estos supuestos se pidió que se revocara la decisión de primera instancia y, en consecuencia, que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir
previas las siguientes consideraciones.
I. El problema jurídico Se trata de determinar en primer lugar, si en el concreto, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuentan con la legitimación en la causa por pasiva, para figurar como entidades demandadas, y en consecuencia responder patrimonialmente frente a la condena impuesta por la sentencia apelada, esto es, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor del señor Gustavo de Jesús García Rua.
Y, en segundo lugar, si el demandante tienen derecho al reconocimiento y pago de uan prestación pensional por sobrevivencia con ocasión de la muerte de su cónyuge la señora Luz Emilia Arango Orozco.
II. Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho
orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
(…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las
sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 29 de junio de 2014. Rad. 0964-2012 y 5 de diciembre de 2013. Rad. 2769-2012. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.
III. Los actos administrativos demandados
1. Resolución No. 31236 de 16 de febrero de 2004, suscrita por el Representante del Ministerio de Educación para el Departamento de Antioquia, por la cual se le negó al señor Gustavo de Jesús García Rua el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, por la muerte de su cónyuge la señora Luz Emilia Arango Orozco, quien se desempeñaba como docente del citado ente territorial (fls. 3 a 4).
2. Resolución No. 34062 de 19 de octubre de 2004 por la cual el Representante del Ministerio de Educación para el Departamento de Antioquia confirmó en todas sus partes la Resolución No. 31236 de 2004, al resolver un recurso reposición formulado en su contra (fls. 9 a 11).
I. De la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación
Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sostiene el Ministerio de Educación Nacional, en el recurso de apelación, que contrario a lo afirmado por el Tribunal, es el ente territorial frente al que prestaba sus servicios la señora Luz Emilia Arango Orozco quien debió comparecer al presente proceso, con el fin de responder a los cuestionamientos formulados por el señor Gustavo de Jesús García Rua contra los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. Sobre este particular, estima la Sala que en relación con el servicio público y derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, su desarrollo legislativo en el ordenamiento jurídico Colombiano encuentra su máxima expresión en la Ley 100 de 1993, mediante la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones, y se dictan otras disposiciones. No obstante lo anterior, el artículo 279 de la citada Ley 100 de 1993 exceptúa de su aplicación unos regímenes especiales de seguridad social, entre los que se encuentran el de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y el de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo anterior, en atención a la trascendencia social que envuelven las funciones que desarrollan. En efecto, el legislador mediante la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. Así se observa en
el artículo 5 ibídem: “ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el
Consejo Directivo del Fondo.
3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.
4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.”.
En relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo en el país mediante la Ley 43 de 1975, señaló que quedarían automáticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o
normativa y económica. En lo que se refiere a los recursos económicos que hacen parte del citado Fondo, el artículo 8 ibídem indicó que los mismos estarían integrados, principalmente por los aportes de los docentes afiliados, en cuantía del 5% del sueldo básico mensual. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 8 de la Ley 91 de 1989: “Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.
3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.
6. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4a. de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales.
7. El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del Magisterio.
8. Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así
como los dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas. Para este último efecto, el Fondo realizará un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año.
9. Las utilidades provenientes de las inversiones que haga el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses recibidos por concepto de los préstamos que conceda.
10. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto.
Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4. de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2.”. Y, en punto del manejo de los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, dispuso que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración. Así se observa en el citado artículo 3: “(….) El Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la
cual será una suma fija, o variable determinada con en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”. Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5 a 8, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio precisando, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, quien procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento. No obstante lo anterior, en relación con este mismo punto, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
Así se lee en la citada norma:
“ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA
DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado
Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”. El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, los cuales a la letra señalan: “Artículo 2°.Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°.Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes
relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada
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