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CE-05001-23-31-000-2005-04290-01(1558-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2005-04290-01(1558-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Régimen aplicable a los docentes / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Antecedente jurisprudencial / DOCENTE - No acumuló tiempo de servicio de dieciocho años / PRINCIPIO DE FAVORABILIDADAplicación de la Ley 100 de 1993 / PENSION DE SOBREVIVIENTEAplicación del principio de favorabilidad contenido en la Ley 100 de 1993 Es posible afirmar que, excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Bajo estos supuestos, y descendiendo al caso concreto, se observa que conforme a lo dispuesto por los artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972 y 1 de la Ley 33 de 1973 la actora, en su condición de cónyuge supérstite del señor Agudelo Velásquez, no tiene derecho al reconocimiento de una prestación pensional de sobreviviente, toda vez que el causante no laboró los 18 años exigidos por las disposiciones en cita. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la aplicación del régimen especial previsto para los docentes en el caso concreto, Decreto Ley 224 de 1972 y Ley 33 de 1973, da lugar a un trato desfavorable a las pretensiones de la demandante la Sala, estima acertada la decisión del Tribunal

en cuanto por vía de excepción aplicó las disposiciones prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, las cuales resultan más beneficiosas a su situación particular, en cuanto logra satisfacer los requisitos exigidos por el citado artículo

46. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente el señor Moisés Agudelo Velásquez laboró como docente al servicio del departamento de Antioquia, desde el 9 de mayo de 1979 al 2 de abril de 1996, lo que permite a la Sala dar por probado que dentro de los 3 años anteriores a su muerte esto es, entre el 3 de abril de 1993 y el 3 de abril de 1996, cotizó más de cincuenta semanas por concepto de pensión y, en consecuencia da lugar, al reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de la demandante. Sobre este particular, vale la pena precisar que en lo que se refiere al ingreso base de liquidación de la pensión de sobreviviente, reconocida a la actora, este deberá corresponder al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el causante cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 46 / DECRETO LEY 224 DE 1976 / LEY 33 DE 1973

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04290-01(1558-10)

Actor: RUBY ALCIRA ROJAS PIEDRAHITA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de marzo de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora RUBY ALCIRA ROJAS PIEDRAHÍTA contra la Nación - Ministerio de Educación

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. ANTECEDENTES La señora Ruby Alcira Rojas Piedrahíta, en su condición de cónyuge supérstite del señor Moisés Agudelo Velásquez solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 33622 de 23 de agosto de 2004, suscrita por el Representante del Ministerio de Educación Nacional en el departamento de Antioquia, por la cual se le negó el reconcomiendo y pago de una pensión de sobreviviente, por la muerte de su esposo el señor Moisés Agudelo Velásquez, quien se desempeñaba como docente del citado departamento.

2. Resolución No. 34174 de 3 de noviembre de 2004 por la cual el representante del Ministerio de Educación en el departamento de Antioquia, resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 33622 de 2004, confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle a la demandante una pensión de sobreviviente, a causa de la muerte del señor Moisés Agudelo Velásquez, cuyo monto debe ser el 75% del promedio de salarios devengados por el causante en el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. Igualmente, solicitó que el valor de la pensión sea incrementado anualmente y que se condene a la demandada a pagar, a favor de la demandante los intereses legales a partir del día en que se produjo la muerte del causante. Basó su petitum en los siguientes hechos: Señala la demandante que, el señor Moisés Agudelo Velásquez prestó sus servicios como profesor de tiempo completo en educación primaria, en establecimientos educativos oficiales del departamento de Antioquia, durante el período comprendido entre el 9 de mayo de 1979 y el 3 de abril de 1996. Así mismo, indicó que el señor Moisés Agudelo Velásquez contrajo matrimonio con la demandante el 7 de enero de 1977, y que en dicha unión fueron procreados varios hijos. El 3 de abril de 1996 el señor Moisés Agudelo Velásquez falleció razón por la cual, la señora Ruby Alcira Rojas Piedrahita solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una prestación pensional de sobreviviente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de

1993 . El Representante del Ministerio de Educación Nacional en el departamento de Antioquia y la Coordinadora del Fondo Prestacional del Magisterio, Regional Antioquia, mediante Resolución No. 33622 de 23 de agosto de 2004 negaron la referida solicitud, con el argumento de que el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no le resulta aplicable a los docentes, de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 279 ibídem. Manifestó la demandante que, encontrándose dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de reposición en contra la Resolución No. 33633 de 2004 el cual fue resuelto por el Representante del Ministerio de Educación Nacional en el departamento de Antioquia y la Coordinadora del Fondo Prestacional del Magisterio, Regional Antioquia, mediante Resolución No. 31234 de 2004, confirmándola en todas sus partes. Argumentó que, si bien el causante no cumplió los dieciocho años de servicio exigidos por el Decreto 224 de 1972, para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en aplicación del principio de favorabilidad, debió reconocerle la citada prestación pensional en aplicación del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 48. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. De la Ley 71 de 1988, el artículo 3. De la Ley 100 de 1993, el artículo 46.

Del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, el artículo 5. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que a la solicitud de reconocimiento pensional formulada por la señora Ruby Alcira Rojas Piedrahíta, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le resultan aplicables las reglas revistas por la Ley 100 de 1993, en tanto conllevan un trato más favorable para sus pretensiones. Así las cosas, se sostuvo que es indiscutible el derecho que le asiste a la demandante a recibir la pensión de sobreviviente, pues se encuentra acreditado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que para el efecto instituyó el legislador, en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, argumentó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido en innumerables pronunciamientos la posibilidad que del que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio disponga el reconocimiento y pago de una prestación pensional de sobreviviente, dando aplicación al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, en virtud al principio de favorabilidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen así (fls. 71 a 79): Argumentó que, teniendo en cuenta que el señor Moisés Agudelo Velásquez ostentaba la calidad de docente oficial, no hay duda de que su situación particular, esto es, la solitud de su cónyuge supérstite de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, se rige por lo dispuesto en las Leyes 115 de 1994, 91 de

1989 y 60 de 1993 toda vez que, que de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes se encuentran excluidos del régimen general de pensiones. Manifestó que, teniendo en cuenta lo anterior el régimen especial a que se encontraba sometido el causante no contempla el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que no es posible realizar una interpretación extensiva de las reglas consagradas por la Ley 100 de 1993 para tal efecto. Reiteró que, los actos administrativos demandados únicamente se limitan a hacer cumplir la reglamentación especial que rige en material prestacional para los docentes, en tanto el señor Moisés Agudelo Velásquez al momento de su muerte no cumplía las exigencias legales necesarias para reconocerle a sus sobrevivientes una prestación pensional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 24 de marzo de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones demandadas, y ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes, con las siguientes consideraciones (fls. 145 a 154, cuaderno No.1): En primer lugar, el Tribunal analizó el régimen especial de seguridad social integral de los docentes, señalando que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal régimen consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes solamente para los docentes que hubiesen laborado en planteles oficiales durante 18 años. Indicó que, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa de su aplicación a las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

excepción que fue declarada exequible por la Corte Constitucional bajo la condición de que su aplicación no vulnerara el principio de igualdad. No obstante lo anterior, en consideración a los principios de favorabilidad en materia pensional, equidad e igualdad, cuando un docente fallece antes de cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 224 de 1972, su grupo familiar puede beneficiarse de la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se cumplan los requisitos allí establecidos Bajo estos supuestos, precisó, que el Consejo de Estado ha dispuesto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al grupo familiar de los docentes fallecidos que no alcanzaron a cumplir los 18 años de prestación de servicios. Concluyó, que de acuerdo con lo anterior, a la demandante le asiste el derecho de gozar de la pensión de sobreviviente toda vez que, la situación particular del señor Moisés Agudelo Velásquez se ajustaba a lo previsto por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, al haber cotizado más de 50 semanas antes del momento de su muerte. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior providencia, en los siguientes términos (fl. 163 a 165): Sostiene en primer lugar que, el régimen pensional de los docentes goza de unas características especiales, en tanto consagra unas condiciones taxativas para acceder al reconocimiento de una pensión de sobreviviente, las cuales no se encuentran satisfechas en el caso concreto.

Advierte que, no es posible resolver la petición de la demandante bajo las previsiones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dado que, el artículo 279 ibídem exceptúa de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Precisó que, en lo que se refiere a los docentes existen normas especiales que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes razón por la cual, no era procedente como lo hizo el Tribunal aplicar al caso concreto el régimen general, en tanto sus normas únicamente son de recibo cuando no existe disposición que regule expresamente un asunto. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. El problema jurídico Se trata de determinar en el presente asunto, si a la solicitud formulada por la demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, le resultan aplicables las normas previstas en la Ley 100 de 1993, y si en virtud de las mismas debe reconocérsele el citado derecho pensional. Los actos administrativos demandados Mediante Resolución No. 33622 de 23 de agosto de 2004, el Representante del Ministerio de Educación Nacional en Antioquia y la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le negaron a la señora Ruby Rojas Piedrahíta el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del señor Moisés Agudelo Velásquez (fls. 3 a 4)

Mediante Resolución No. 34174 de 3 de noviembre de 2004, el Representante del Ministerio de Educación Nacional en Antioquia y la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio resolvieron un recurso de reposición formulado por la demandante en contra de la Resolución No. 33622 de 2004, confirmándola en todas sus partes (fls. 9 a 11). De la pensión de sobreviviente y el régimen aplicable a los docentes La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto de general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil. Los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son

beneficiarios de pensión. Sobre este particular la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. Así mismo debe decirse, que la noción de contingencia derivada por la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales. En efecto, el Decreto 224 de 1972, por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente, en su artículo 7 reguló lo relacionado con el reconocimiento de la pensión post mortem en los siguientes términos : “Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor

cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.”. El artículo transcrito, en cuanto a su regla temporal, esto es los 5 años por los cuales se reconocía la citada prestación pensional, se entiende derogado por la Ley 33 de 1973 en primer lugar, por que a través de ésta se transforman en vitalicia las pensiones reconocidas a favor de las viudas de los docentes y, en segundo lugar, por que su artículo 4 derogó las disposiciones que le fueran contrarias. Para mayor ilustración se transcriben los artículos 1 y 4 de la Ley 33 de 1973: “ARTICULO 1o. Fallecido un particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado a trabajador del sector publico, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) PARAGRAFO 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley. (…) Artículo 4º.- Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Esta Sección mediante providencia del 29 de enero de 2004 analizó el tránsito legislativo entre el Decreto Ley 224 de 1972 y la Ley 33 de 1973, precisando que1: “La Sala ha verificado que la tendencia de la legislación sobre sustitución pensional a las viudas, para la época en que se expidió el

aludido decreto 224, fue en el sentido de que tal derecho se pagara durante 5 años. En efecto, para el sector público se expidió el decreto ley 434 de 1971 que modificó por medio de los artículos 19 y 20, los numerales (sic) 36 y 39 del decreto ley 3135 de 1968, sobre sustitución pensional de jubilación e invalidez y retiro por vejez, respectivamente, para que se pagara durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante. El mismo día de la expedición del decreto 434, se profirió el 435 para las pensiones del sector privado, con similar alcance, o sea, para que la sustitución pensional se gozara durante los mismos 5 años. Y, a manera de ejemplo, para pensiones especiales, el mismo día también se emitió el decreto ley 546 de 1971, para la rama judicial, cuyo artículo 16 consagró igual derecho a sustitución pensional por 5 años. Lo expuesto, explica el porqué cuando por el artículo 7º del decreto ley 224 de 1972 se consagró el derecho a una pensión para las viudas de los docentes que fallecieran y que hubieran trabajado 18 años como profesores en planteles oficiales, se estableció allí que ese derecho sería por un tiempo “máximo” (sic) de 5 años. 1 Rad. No. 00513-01, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

3. Pero, al año siguiente, se expidió la ley 33 de 1973, cuyo epígrafe es bien ilustrativo: “Por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas.”

Y efectivamente, así se dispuso tanto para el sector privado como para el público, por su artículo 1º, cuyo parágrafo 2º autorizó que a las viudas que en ese momento se encontraban disfrutando, o tuvieran derecho a disfrutar, de la sustitución por 5 años, les quedaba prorrogado su derecho “dentro de los términos de esta ley,” vale decir, en forma vitalicia.

4. Aun que el artículo 4º de la ley 33 de 1973 no hubiera dicho que quedaban derogadas las disposiciones que le fueran contrarias, para la Sala es evidente que todas las normas que con anterioridad a la vigencia de esta ley, establecían un término para el goce de la sustitución de pensiones, cualquiera que fuera, quedaron derogadas, en la regla temporal correspondiente, que fue reemplazada por la condición vitalicia mencionada.

De ahí que, evidentemente el artículo 7º del decreto ley 224 de 1972, está vigente, como lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil, pero sustituída su regla temporal de los 5 años allí establecida, por la condición vitalicia de la pensión, por mandato de la ley 33 de 1973.

5. No atina la Nación cuando alega que la ley 33 no se refirió a las pensiones post-mortem, pues basta leer su artículo 1º para convencerse de lo contrario: “Fallecido un trabajador...”.

6. Desde luego, que la ley 33 no mencionó a las pensiones docentes, ni al artículo 7º del decreto ley 224 de 1972, pero a juicio de la Sala no hacía falta que los mencionara para entenderlo modificado en lo pertinente, porque los términos en que fue

expedida es omnicomprensiva, tanto de las pensiones ordinarias como de las especiales y las de los sectores público, “sea este oficial o semioficial” y privado.”. De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala que las normas antes transcritas establecen el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente con carácter vitalicia a favor de las viudas e hijos de los docentes que, habiendo muerto, hubieran laborado por lo menos 18 años continuos o discontinuos en planteles oficiales. Del caso concreto Observa la Sala que mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Ruby Alcira Rojas Piedrahíta pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestación pensional de sobreviviente argumentando para tal efecto, la muerte de su esposo el señor Moisés Agudelo Velásquez, quien se desempeñaba como docente al servicio del departamento de Antioquia. Sobre este particular, observa la Sala que según certificado de 23 de septiembre de 1996, suscrito por el Notario Único del Circuito del municipio de Antioquia, los señores Moisés Agudelo Velásquez y Ruby Rojas Piedrahíta contrajeron matrimonio el 7 de enero de 1977, en el citado municipio (fl. 13). En este mismo sentido, según certificación de 19 de mayo de 2004, suscrita por la Secretaría de Recursos Humanos del departamento de Antioquia, el señor Moisés Agudelo Velásquez se desempeñó como docente del citado ente territorial por espacio de 16 años, 10 meses y 24 días, en la siguiente forma (fl. 39):

“(…) Que revisados los registros de pagos correspondientes a: AGUDELO VELASQUEZ MOISES, C.C. 8.470.778, se encontró que prestó sus servicios al Departamento de la siguiente manera: Director Escuela Rural Mixta Pajarito del Municipio de Buriticá, del 9 de mayo de 1979 al 31 de diciembre de 1980. Director Escuela Rural Unitaria del Municipio de Buriticá, del 1 de enero de 1981 al 12 de febrero de 1984. P.T.C. en el Liceo Santa Gema del Municipio de Buriticá, del 13 de febrero de 1984 al 2 de abril de 1996. Último cargo desempeñando como P.T.C. en el liceo Santa Gema del Municipio de Buriticá (…).”. Y, que de acuerdo con el registro de defunción No. 2052665 de 8 de abril de 1996 el señor Moisés Agudelo Velásquez falleció el 3 de abril de 1996 (f. 12) Teniendo en cuenta lo anterior, el de 6 de agosto de 2004 la señora Ruby Alcira Rojas Piedrahíta, en su condición de cónyuge supérstite del señor Moisés Agudelo Velásquez, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. Sin embargo, el 23 de agosto de 2004 mediante Resolución No. 33622 el Representante del Ministerio de Educación en el departamento de Antioquia y la Coordinadora del Fondo de Prestaciones del Magisterio, Regional Antioquia, negaron la referida solicitud, con los siguientes argumentos (fls 3 a 4): “Verificado el tiempo de servicios y salarios expedido por la

Secretaría de Recursos Humanos, encontramos que la (…) docente laboró al servicio del Departamento de Antioquia por especio de 16 años, 10 meses y 24 días, lapso comprendido del 9 de mayo de 1979 y el 2 de abril de 1996, en forma interrumpida. (…) La Pensión de Sobreviviente es una prestación reconocida a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, Ley 100 de 1993. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptúa a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de este régimen de seguridad social. (….) Sin más consideraciones RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobreviviente por la muerte del educador MOISES AGUDELO VELASQUEZ con cc. 8.470.778 de San Jerónimo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia (…) Contra la anterior decisión, la demandante formuló recurso de reposición el cual fue resuelto, por el Representante del Ministerio de Educación Nacional en el departamento de Antioquia y la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 33622 de 2004 (fls. 9 a 11). Bajo estos supuestos, estima la Sala que como quedó visto en el acápite anterior, el Decreto Ley 224 de 1972, en concordancia con la Ley 33 de 1973, disponen el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de las viudas e hijos de los

docentes que al momento de su muerte hubieran laborado por lo menos 18 años al servicio de la educación oficial. No obstante lo anterior, tal como lo afirmó la entidad demandada en los actos administrativos acusados, debe decirse que en el caso concreto el señor Moisés Agudelo Velásquez al momento de su muerte no acumulaba un tiempo de servicio como docente igual a 18 años que permitiera el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de su cónyuge supérstite, en los términos del Decreto 224 de 1972 y la Ley 33 de 1973, toda vez que, desde el momento en que inició sus labores como docente, esto es, el 9 de mayo de 1979 hasta su muerte, 3 de abril de 1996, trascurrieron 16 años, 10 meses y 24 días. Sin embargo, tal y como lo afirma la señora Ruby Alcira Rojas Piedrahíta en el escrito de la demanda, el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 consagra en su artículo 46 la misma prestación pensional por sobrevivencia, cuyos requisitos resultan ser más favorables a su situación particular. En efecto, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establece la pensión de sobreviviente como un amparo a favor de las personas que dependían económicamente del afiliado al sistema que ha muerto, sin haber logrado el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Así se observa en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley

797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.”. En relación con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la citada prestación pensional, debe decirse que el artículo 46 ibídem, además de la muerte del afiliado al sistema, como resulta obvio, exige un mínimo de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que ascienden a 50 semanas, dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del causante. Bajo estos supuestos, se observa que los requisitos previstos por el artículo 46 de

la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto Ley 224 de 1972, en concordancia con la Ley 33 de 1973, en tanto sólo se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, en contraste a los 18 años de servicios que se exigen en el régimen especial aplicable a los docentes. En este punto, estima la Sala que si bien el régimen especial aplicable a los docentes y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 12 de octubre de 2005,

M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, sostuvo que: "Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel

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