CE-05001-23-31-000-2005-04510-01(2096-11)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-04510-01(2096-11)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INCREMENTO SALARIAL - Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid / INCREMENTO DE SALARIOS - Competencia / INCREMENTO SALARIAL DE EMPLEADOS DEL SECTOR TERRITORIAL - Antecedente jurisprudencial / ACTUALIZACIÓN DE SALARIO - Indice de precios al consumidor / INCREMENTO SALARIAL - No es el mismo para los docentes y el nivel directivo, operativo y profesional / ORDENANZAS - Fijaron un incremento salarial diferente para los docentes y el nivel directivo, operativo y profesional Efectivamente se trata de una actualización del salario que no se puede interpretar como señala la demandante, en que se deban sumar porcentajes de actualización para que se efectúe un incremento anual del 14.23%, pues esto contraría la base fijada por la Corte Constitucional en la sentencia previamente citada. Ahora, es preciso advertir que los incrementos salariales de los docentes del Politécnico Jaime Isaza Cadavid, no son los mismos de los empleados de los niveles operativo y auxiliar, administrativo y asistencial, técnico y tecnológico, profesional y directivo, pues como bien lo expuso el a quo, el artículo 5 de la ordenanza 031 los fijo de manera distinta, dependiendo del empleo, hasta por un 5%. SI fuera la misma escala, no tendría sentido la adición que precisó la Ordenanza 018 que determina el incremento de los profesores de la Institución. NOTA DE RELATORIA: Sobre el incremento salarial del Politécnico Colombiano Jaime Isaza, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de marzo de 2012, Exp. 2095-11, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19
LITERAL E / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 300 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 305 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04510-01(2096-11)
Actor: ELDA VALLEJO SANTANA Demandado: POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso promovido por ELDA VALLEJO SANTANA, contra el
Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora solicitó al Tribunal, declarar la nulidad del oficio No. 31715401-020158 de 24 de noviembre de 2004, por el cual el Director de Gestión Humana del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, negó la solicitud de un incremento salarial. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se incremente su salario en un 9.23% en cumplimiento de la Sentencia C-1433 de octubre 23 de 2000 y la
Ordenanza 23 de noviembre 17 de 2000, valores que deberán ser ajustados a partir del 1 de enero de 2000 y de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor. De igual manera, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales dentro del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2000 y la fecha del ajuste efectivo. Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, expuso que se vinculó como docente en el Politécnico Colombiano Jaime Isaza el 28 de agosto de 1982. Narró que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ordenanza 25 de noviembre 20 de 1998, su calidad de profesora de la entidad demandada se asimiló al nivel profesional -nivel cuatro de la escala-, y luego con ocasión de la Ordenanza No. 18 de 28 de agosto de 2000, la Asamblea Departamental de Antioquia ordenó que a los profesores del Politécnico se les aumentaría el salario, teniendo como base lo devengado a 31 de diciembre de 1999 en un 2.5% entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2000 y otro 2.5% entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2000. Relató que en cumplimiento de la Sentencia C-1433 de 2000, que desarrolló el deber jurídico del ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, la Asamblea Departamental expidió la Ordenanza 23 de noviembre 17 de 2000 y en su artículo 6° facultó al Gobernador para incrementar en un 9.23% la escala de salarios correspondientes a los grados de remuneración de los diferentes niveles
de la administración departamental, sumado al 2.5% que corresponde a cada semestre del citado año 2000, circunstancia que generaría un incremento anual total del 14.23%. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 4, 13, 25, 53,125, 159 Nral 9 Literal e); 209, 287 y 300 Nral 7; Ordenanzas 25 de 20 de noviembre de 1998; 31 de 2 de diciembre de 1999 y 23 de 17 de noviembre de 2000. A SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 4 de mayo de 2011, denegó las súplicas de la demanda. Precisó que el aumento salarial previsto en la Ordenanza 018 de 2000 no corresponde a una nivelación, sino que es simplemente un incremento salarial que en sus comienzos se delimitó para los docentes del Politécnico Jaime Isaza Cadavid y que posteriormente se complementó hasta reajustar el 9.23%, que era la base mínima fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1433 de 2000. Luego de determinar lo anterior, procedió a señalar que la citada nivelación no tiene origen en la Ordenanza 25 de 1998 “por medio de la cual se determina el incremento salarial de los servidores públicos de la administración Departamental para la vigencia de 1999”, pues en ella no se efectuó propiamente una nivelación salarial, sino que se fijó el incremento salarial para el año 1999 en un porcentaje igual al del IPC a diciembre de 1998. De otra parte, manifestó que los incrementos salariales de los docentes del
Politécnico no son los mismos de los empleados de los niveles operativo y auxiliar, administrativo y asistencial, técnico y tecnológico, profesional y Directivo, en consideración a que el artículo 5 de la Ordenanza 031 de 3 de diciembre de 1999, los fijó de manera distinta, dependiendo del empleo, hasta por un 5%; advirtió que si fuera la misma escala, no tendría sentido la adición efectuada por la Ordenanza No. 18, que determina el incremento salarial de los profesores del Politécnico. LA APELACIÓN El apoderado especial de la parte demandante solicita se revoque la sentencia. Manifiesta que se dejó de analizar el tema principal que se centraba en precisar que la finalidad buscada por el Departamento de Antioquia al expedir las ordenanzas relacionadas con los incrementos salariales del año 2000, era la de alcanzar la nivelación salarial en todos los órdenes de la administración departamental y por eso asimiló a los profesores del Politécnico al Grado 4° del Nivel Profesional. Adujo que para alcanzar dicho propósito, no se limitó a aplicar la fórmula de movilidad salarial de que habla el artículo 53 de la Constitución Política sino que realizó varias actuaciones, entre ellas, la de la asimilación entre profesores y servidores del ejecutivo territorial, la del aumento concerniente a la movilidad y finalmente, aumentó a los trabajadores departamentales el 9.23% en consonancia con lo determinado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1433 de 2000. Advirtió que a los profesores del Politécnico se les aplicó únicamente el 9.23% sin
tener en cuenta para ellos el incremento salarial relativo a la movilidad como sí se hizo con los trabajadores departamentales, pues el aumento se efectuó sobre la base del salario que estaban devengado a 31 de diciembre de 1999, y en forma escalonada el 2.5% en meses diferentes del año 2000 y luego se ajustó el otro 4.23%, y de otro lado se les negó la retroactividad dispuesta por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES Se controvierte el Oficio 31715401 de 24 de noviembre de 2004, proferido por el Director de Gestión Humana, por medio del cual negó el incremento salarial para el año 2000. Considera la parte actora que se debe dar aplicación a la finalidad constitucional señalada en el artículo 53, que se centra en el caso concreto a que las Ordenanzas relacionadas con los incrementos salariales del año 2000, nivelen los salarios en todos los órdenes de la administración departamental y por ende a los profesores del politécnico. Aduce que para alcanzar dicho propósito, se debe dar aplicación a los mandatos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1433 de 2000. Con base en lo anterior, la Sala analizará la competencia para disponer el incremento anual de salarios y el reajuste salarial consagrado en la sentencia C1433 de 2000, con el fin de determinar si a la señora Elda Vallejo le fue concedido el incremento salarial para el año 2000, teniendo en cuenta la asimilación con los servidores del nivel territorial. Material probatorio - Certificación suscrita por el Director de Gestión Humana del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, que acredita que la señora Elda Vallejo
Santana, devengó a 31 de diciembre de 1999 un salario de $2.109.718 y el incremento para el año 2000 fue del 9.23%. Para el efecto, anexa copia de las constancias de nómina (fls. 33-84). - Ordenanza 031 de 3 de diciembre de 1999, por medio de la cual se determina la Escala de Salarios para los Grados de Remuneración de los Diferentes Niveles de la Administración Departamental, a partir del 1° de enero del año 2000” (fls. 9497). -Ordenanza 018 de agosto 28 de 2000 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ordenanza número 031 de 3 de diciembre de 1999”, en los siguientes términos: (fls. 91-93) “PARÁGRAFO UNICO: El cargo de Profesor de Institución de Educación Superior, adscrito al Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” y al tecnológico de Antioquia, tendrá un aumento salarial así: Del 2.5% a partir del 1° de enero y el 30 de junio del año 2000 Del 2.5% entre el 1° de julio y el 31 de diciembre del año 2000. Teniendo siempre como base para el aumento, el salario a diciembre 31 de 1999”. -Ordenanza No. 023 de 17 de noviembre de 2000 “por medio de la cual se determina el incremento salarial para los servidores públicos de la administración departamental, a partir del 1° de enero del año 2001, y se conceden unas facultades al Gobernador” (fls. 86-87).
- Oficio del 24 de noviembre de 2004, suscrito por el Director de Gestión Humana del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, por el cual da respuesta a la solicitud elevada por la demandante sobre el incremento salarial en 9.23% (fl. 6).
Caso Concreto Como es sabido, la competencia para disponer el incremento de salarios le corresponde al Congreso, en cumplimento del artículo 150 numeral 19 literal e) que reza: “ARTICULO 150º—Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones …. 19. 9. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”. Con base en esta facultad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, en la que estableció respecto al régimen salarial de empleados del orden territorial: “ARTÍCULO 12: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Y en cuanto a la fijación del régimen salarial de las autoridades territoriales, se encuentra que los artículos 287, 300 y 305 de la Constitución Política, señalan lo siguiente: Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la
ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos 1 .Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:
7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: 1Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.
2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.
…
4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos. “ La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1433 de 2000, efectuó las siguientes precisiones en torno al reajuste salarial anual: “2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª
de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento. Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos. No se trata propiamente de constitucionalizar las normas de la ley 4ª de 1992, pues el referido deber emana directamente de la Constitución y se desarrolla y operativiza en aquéllas. Dicho de otra manera, las referidas normas constituyen el instrumento para hacer efectivos los mandatos constitucionales que imponen al Estado el deber de conservar el poder adquisitivo de los salarios y de asegurar que la remuneración de los trabajadores sea digna, justa, vital y móvil. “ En un asunto de similares contornos al que se debate en el sub lite, esta Corporación mediante sentencia del 29 de marzo de 2012. Exp.2095.11 Cp. Víctor Alvarado Ardila, luego del estudio de la sentencia en cita, y de las normas que disponen el incremento salarial para los empleados del sector territorial anual,
arribó a las siguientes conclusiones: “El reajuste salariales anual es un derecho de los trabajadores que permite mantener su poder adquisitivo en economías inflacionarias, garantizando su movilidad al igual que el desarrollo del empleo en condiciones dignas y justas. Así mismo, como ha quedado expuesto, existe una competencia compartida entre el legislativo y el ejecutivo en orden a establecer el régimen salarial de los empleados públicos, situación que permite generar un equilibrio entre los extremos de las relaciones laborales, pues efectiviza el respeto de los beneficios mínimos del trabajador así como la flexibilidad al momento de fijar los emolumentos y demás beneficios derivados de la prestación personal y subordinada del servicio, de acuerdo con la situación económica del país. Igualmente, en el orden Municipal, de acuerdo con el artículo 315 de la Constitución Política, al Alcalde le corresponde fijar los emolumentos de sus empleos con sujeción a la Ley a los Acuerdos.” En vista de lo previamente expuesto, es claro que a pesar de que la Constitución Política en su artículo 287 le confirió a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, tales como determinar grado o niveles para las distintas categorías de empleos, no incluye la fijación del régimen salarial, pues dicha competencia se encuentra atribuida directamente al Congreso de la República, a través de la ley 4ª de 1992. De acuerdo con lo anterior, se encuentra que las Ordenanzas 031 de 3 de diciembre de 1999, 018 de agosto 28 de 2000 y 023 de noviembre 17 de 2000
dieron trámite al incremento anual legal y a la Sentencia C-1433 de 2000 que ordena efectuar los respectivos incrementos para que el salario no pierda su poder adquisitivo, sin que se pueda confundir que estén generando un doble incremento a los ajustes anuales. Es así como esta Sala acoge los planteamientos expuestos en la sentencia del 29 de marzo de 2012 con Ponencia del Magistrado Víctor Alvarado Ardila, cuando precisa que la Asamblea Departamental, en uso de sus atribuciones y tal como lo ordena la Sentencia C-1433, expidió la Ordenanza 023 de 17 de noviembre de 2000, a efectos de facultar al Gobernador para efectuar el correspondiente ajuste salarial retroactivo, esto es, al (1°) primero de enero de 2000. En cumplimiento de lo anterior, se encuentra que de acuerdo al Oficio 31715401020216 de 24 de noviembre de 2004 la entidad accionada realizó el correspondiente aumento del 9.23% para el año 2000, que correspondió al IPC para ese año en los siguientes términos: “la Dirección de Gestión Humana ha realizado una revisión de las normas comentadas por usted en su oficio, a la par que de los incrementos a su salario a partir de enero de 2000 y no encuentra razón alguna de índole legal para acceder a su petición, por cuanto el incremento del 9.23% solicitado por usted, fue aplicado a partir de noviembre de 200 y en diciembre 28 del mismo, se le cancelo todo el retroactivo generado por el incremento a enero 1/2000. Lo anterior, puede ser constatado con una sencilla inspección a las nóminas
correspondientes.” Así las cosas, efectivamente se trata de una actualización del salario que no se puede interpretar como señala la demandante, en que se deban sumar porcentajes de actualización para que se efectúe un incremento anual del 14.23%, pues esto contraría la base fijada por la Corte Constitucional en la sentencia previamente citada. Ahora, es preciso advertir que los incrementos salariales de los docentes del Politécnico Jaime Isaza Cadavid, no son los mismos de los empleados de los niveles operativo y auxiliar, administrativo y asistencial, técnico y tecnológico, profesional y directivo, pues como bien lo expuso el a quo, el artículo 5 de la ordenanza 031 los fijo de manera distinta, dependiendo del empleo, hasta por un 5%. SI fuera la misma escala, no tendría sentido la adición que precisó la Ordenanza 018 que determina el incremento de los profesores de la Institución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso promovido por ELDA
VALLEJO SANTANA contra el POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA
CADAVID.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.