CE-05001-23-31-000-2005-04721-01(45149)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-04721-01(45149)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / INVESTIGACIÓN PENAL / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO
[P]ara la Sala no hay duda de que la inactividad de la Fiscalía General de la Nación en el proceso consitiyuó (sic) una afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la demandante y, por tanto, deberá responder por los perjuicios que de ello se deriven. Finalmente, respecto de las demás entidades accionadas, precisa la Sala que no es posible endilgarles omisión alguna en el proceso penal, dado que estas no fueron avisadas por la parte demandante, ni la Fiscalía General de la Nación les informó sobre los hechos para que de manera mancomunada trabajaran en la investigación. […] Con fundamento en todo lo anterior, se declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, pues el hecho de que la entidad se hubiera limitado a dar apertura a la investigación previa, para, tiempo después, archivar la investigación, constituyó una falla del servicio que se tradujo en una afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la demandante.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA En cuanto a la Nación-Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia, destaca la Sala que de la exposición de los hechos realizada por la demandante, no se encuentra fundamento alguno que permita endilgarle responsabilidad a estas accionadas, así como tampoco del acervo probatorio se logró llegar a concluir que hubieran tenido participación alguna en los hechos que dieron origen a la presente acción; por tanto, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva y se les absolverá de toda responsabilidad. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO En el presente asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección , en aplicación del
principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo.
PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ
DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos,
resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C. P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 9 de febrero de 2011, rad. 16934, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO En relación con la prueba testimonial recogida en el marco del presente proceso, la Sala observa que, a la luz del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil , las declaraciones rendidas por los señores […], pueden ser calificadas de sospechosas, en virtud del lazo consanguinidad y de la relación de subordinación, que, respectivamente, tienen con la demandante. Sin embargo, ello no significa que sus versiones deban ser excluidas sino, más bien, que los criterios de valoración deberán ser más exigentes y rigurosos en esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la declaración calificada de sospechosa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto
de 2012, rad. 20412 C. P. Danilo Rojas Betancourth (e); sentencia de 19 de junio de 2013, rad. 24682, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO
[C]onviene precisar que la pérdida de oportunidad debe entenderse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que resulta independiente de la ocasión truncada. Sobre el particular, se tiene que en providencia del 30 de enero de 2013, esta Subsección estimó que para tener por acreditada la pérdida de oportunidad debían reunirse los siguientes requisitos, estos son: i) certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde; ii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontraba en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de pérdida de oportunidad y sus requisitos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2016, rad. 38267, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 30 de enero de 2013, rad. 23769, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 8 de febrero de
2017, rad. 41073, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 11 de agosto de 2010, rad. 18593, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) una relación o nexo de causalidad entre esta y aquel, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la existencia de la responsabilidad es la acreditación del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su comprobación hay lugar a estudiar la imputación del mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, rad. 28389, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 38824, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 50451, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 42121,
C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 43447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de abril de 2017, rad.
39321, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE
[P]ara que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es
decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C.
P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B, C.
P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).
CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / MEDIOS DE PRUEBA /
CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE
[L]a parte actora desatendió lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la norma legal en cita, toda vez que -se reitera-, no allegó al proceso oportunamente la prueba idónea y eficaz que permitiera tener probado el desplazamiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La administración de justicia puede ser responsable bajo tres supuestos, todos establecidos en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 69 de la “LEAJ” define el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. […] En síntesis, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional, como ocurre en los eventos de dilación anormal del proceso que no está justificada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL En materia penal, es menester recordar que la Fiscalía General de la Nación es un
ente de creación constitucional que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, tiene la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las característica de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. […] La Fiscalía, en cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales, tiene el deber de adelantar, de manera eficaz las investigaciones pertinentes y practicar todos los medios de prueba conducentes, con el fin de esclarecer la verdad, lograr el sometimiento a la justicia de quienes hayan incurrido en hechos delictivos y la reparación de las víctimas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250
MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[L]as medidas de restablecimiento del derecho, en materia penal, pueden ser de naturaleza personal, si recaen sobre las personas, o real, en caso de hacerse efectivas respecto de los bienes afectados con la conducta punible. También pueden ser de carácter provisional y preventivo, como las medidas de aseguramiento y las medidas de embargo y secuestro de bienes, o de carácter definitivo, cuando tienen como propósito retornar las cosas a su estado original, como el caso de la restitución de bienes. PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL En el presente asunto, el daño emergente, esto es, el valor del “reses hurtadas”,
será negado, dado que dicha pretensión derivó de la imputación consistente en la omisión en el deber de protección de los bienes de la demandante, lo cual, ni siquiera fue objeto de apelación; además, porque nunca se tuvo la certeza de que, en efecto, la Fiscalía General de la Nación pudiera recuperar los semovientes. Asimismo, las pretensiones consistente de “los arrendamientos que ha tenido que cancelar la [demandante], además de los salarios y prestaciones sociales que ha tenido que cancelar la demandante al administrador de su negocio”, serán negadas porque, según la demanda, dicho menoscabo derivó del desplazamiento forzado, hecho que no fue probado en este proceso. Finalmente, no se accederá a la pretensión relativa el pago de los honorarios profesionales para el ejercicio de la presente acción, por cuanto dicho concepto es comprensivo del rubro de costas, gastos y agencias en derecho, en los términos de los artículos 171 del C.C.A. y 393 del C. de P.C., por lo que su cobro se sujetará a las normas relativas a su reconocimiento y pago.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN
MATERIAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Esta Corporación ha sostenido que es posible el reconocimiento de perjuicios morales por situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o lesiones personales, por ejemplo, por afectación a bienes, por incumplimiento de obligaciones o por mal funcionamiento de la Administración de Justicia, entre otros; no obstante, también se ha indicado que dichos perjuicios no se presumen
y, por ende, el reconocimiento de los mismos solo procede cuando se acrediten. En el caso bajo estudio, la parte actora se limitó a manifestar que por este concepto se pretendía una “suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En su declaración, el señor […] indicó que la [demandante], a raíz del hurto y del proceso penal adelantado, estuvo “intranquila” y “angustiada”; sin embargo, dicha afirmación no cuenta con respaldo en otros elementos probatorios y, por tanto, la misma no es suficiente para demostrar la existencia del perjuicio moral reclamado, por lo que se negará ese reconocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la indemnización por perjuicio moral por pérdida de bienes materiales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, rad. 17119, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 12 de junio de 2013, rad. 25949, C. P. Mauricio Fajardo
Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / VIOLACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
REPARACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS /
PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO
INMATERIAL / DAÑO AUTÓNOMO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD La jurisprudencia de la Sección ha precisado que la reparación de este tipo de
perjuicios debe realizarse, siempre que sea posible, a través de medidas de restitución in natura, que restablezcan en la medida de lo posible el derecho afectado, en aras de obtener su reparación integral. Cabe recordar que la categoría de daño inmaterial en comento fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos. Con posterioridad, en providencia de unificación de 28 de agosto de 2014, de nuevo la Sala Plena de la Sección Tercera puntualizó algunos tópicos atinentes al menoscabo bajo examen […]. En el mismo pronunciamiento precisó la Sección que los objetivos de la reparación de esa categoría autónoma de daño son: el restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas, su restitución más aproximada al statuo quo ante, las garantías de no repetición y la búsqueda de la realización efectiva de la igualdad sustancial. También se indicó que el resarcimiento de esas garantías puede tener lugar aún en forma oficiosa y que deben privilegiarse, en cuanto resulte posible, las medidas de carácter no pecuniario. […] Si bien, en la demanda no se pidió un reconocimiento por este perjuicio, lo cierto es que el resarcimiento de esas garantías puede tener lugar aún en forma oficiosa. Entonces, sería lo ideal poder reparar la transgresión a la garantía constitucional vulnerada mediante medidas de carácter no pecuniario que pudieran derivar en un restablecimiento
material del derecho al recurso judicial efectivo de la demandante; sin embargo, se aprecia que, en el presente asunto, no existe una medida restaurativa que permita indemnizar el daño en su forma natural y plena, por lo que se impone aplicar una reparación pecuniaria. Así pues, en consideración al principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala estima que tratándose del daño producido como consecuencia de la omisión de la Fiscalía General de la Nación de investigar de forma diligente los hechos delictivos puestos a su conocimiento, es adecuado repararlo con el pago de una indemnización equivalente a diez (10) SMLMV, suma que se considera justa y equitativa, dadas las particularidades del caso.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del reconocimiento del daño inmaterial, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04721-01(45149)
Actor: MARÍA LUCRECIA PALACIO DE BOTERO
Demandado: MUNICIPIO DE ABEJORRAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO – defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia - obligación de la Fiscalía General de la Nación de investigar de forma diligente y eficiente los hechos delictivos puestos a su conocimiento / DESPLAZAMIENTO - Hecho no probado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de febrero de 2003, hombres armados ingresaron a la finca “El Limón”, de propiedad de la señora María Lucrecia Palacio de Botero y hurtaron 37 cabezas de ganado vacuno. Según se afirmó en la demanda, la anterior situación y la inseguridad generalizada de la zona causaron el desplazamiento forzado de la demandante. La parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por la omisión en el deber de protección de sus bienes, el desplazamiento forzado y la falta de diligencia de la Fiscalía General de la Nación en la investigación.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2005 (f. 15-26 c-1), la señora María Lucrecia Palacio de Botero, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1),
presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y del municipio de Abejorral, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia del i) hurto de “37 reses de ganado” de su propiedad; ii) el desplazamiento forzado del que fue víctima y iii) la falta de diligencia de la Fiscalía General de la Nación en la investigación adelantada por el referido delito. En concreto, la demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: El municipio de Abejorral, representado legalmente por su alcalde, la Nación, representada en los Ministerios del Interior y de Justicia y Defensa-Ejército Nacional y la Policía Nacional; la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son responsables por la totalidad de daños y perjuicios que le fueron ocasionados a María Lucrecia Palacio de Botero.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, deberá condenarse al municipio de Abejorral, representado legalmente por su alcalde; la Nación, representada en el Ministerio del Interior y de Justicia; Fiscalía General de la Nación; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; Ejército Nacional y la Policía Nacional, en favor de la
demandante, por lo siguiente: a) Perjuicios morales: A María Lucrecia Palacio de Botero, la suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del pago efectivo de la condena.
b) Perjuicios materiales: Este perjuicio está representado en el valor de las 37 reses de ganado hurtadas, el valor de los arrendamientos que ha tenido que cancelar la señora María Lucrecia Palacio de Botero, además de los salarios y prestaciones sociales que ha tenido que cancelar la demandante al administrador de su negocio. Tal perjuicio será establecido mediante pericia técnica. A la demandante en esta acción deberá pagársele lo que cueste el proceso, costo que se demanda como empobrecimiento por el daño antijurídico producido a ella, como daño cierto, constituido por el valor de lo que le debe pagar al abogado, indispensablemente para hacer valer sus derechos procesalmente, fijando el monto según las tarifas de las asociaciones de abogados de Antioquia y Bogotá para esta clase de pleitos, que se contratan a cuota litis (…). Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: La señora María Lucrecia Palacio de Botero era copropietaria de la finca “El Limón”, ubicada en la jurisdicción del municipio de Abejorral, Antioquia. Según se afirmó en la demanda, aquella “se dedicaba a la ganadería” y, para febrero del 2003, tenía 37 semovientes. El 10 de febrero de 2003, hombres armados ingresaron al predio de propiedad de la señora María Lucrecia Palacio de Botero y hurtaron “ treinta y siete reses” de ganado vacuno, discriminadas así: “18 hembras mayores de tres años, 15 hembras entre uno y dos años y 2 machos entre uno y dos años”. La anterior situación fue denunciada por la demandante, oportunidad en la que
manifestó, de forma clara y precisa, “el sitio exacto donde se encontraba el ganado”; sin embargo, las autoridades accionadas no desplegaron labores tendientes a la recuperación de los semovientes, lo que le produjo un evidente detrimento patrimonial. La desidia de las entidades demandadas no solo provocó dicho deterioro, sino el consecuente desplazamiento forzado de la señora María Lucrecia Palacio de Botero, pues, ante la inseguridad, no tuvo más remedio que abandonar su pueblo. Por todo lo anterior, se pidió que se condenara a las demandadas por i) la omisión en el deber de protección de sus bienes, ii) el desplazamiento forzado y iii) por la falta de diligencia de la Fiscalía General de la Nación en la investigación adelantada por el delito de hurto.
2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 7 de junio del 2005 (f. 28-29 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 31, 35, 36, 37 y 38 c-1) y al Ministerio Público (f. 29 c-1). 2.2. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 47-52 c-1). Arguyó, en primer lugar, la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no existía vínculo alguno entre la entidad y las pretensiones formuladas en la demanda; en segundo lugar, explicó que el
daño alegado por los actores fue causado por grupos ilegales y, por tanto, se configuraba el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.3. La Policía Nacional se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 53-60 c-1). Adujo que la parte actora no aportó ninguna prueba en la que se evidenciara que la entidad tenía la obligación de prestar seguridad especial a los bienes de la señora María Lucrecia Palacio de Botero; además, se acreditó que la demandante no solicitó medidas de protección. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.4. La Fiscalía General de la Nación manifestó que el hecho de que el proceso penal no hubiera culminado con sanción impuesta a los responsables del hurto, no significaba que el Estado debiera reparar a la demandante, más aún cuando los perjuicios alegados por la misma “fueron ocasionados por terceros ajenos”. Indicó que la investigación adelantada por el hurto de ganado se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley. Propuso como excepción “la culpa exclusiva y determinante de la propia víctima”, por la ausencia de colaboración de la afectada en la instrucción penal (f.66-73 c-1). 2.5. En su contestación, el Ejército Nacional adujo que dentro de sus funciones no se encontraba la de brindar seguridad a la demandante y a sus bienes, dado que dicha obligación radicaba en la Policía Nacional; en ese sentido, solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por otra parte, expuso que el hurto del ganado fue perpetrado por personas al margen de la ley y, por tanto, el daño alegado en la demanda era atribuible a terceros (f. 91-95 c-1). La Rama Judicial y el municipio de Abejorral no contestaron la demanda. 2.6. Por auto del 18 de septiembre de 2006 (f. 100-101 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 17 de enero de 2012 (f. 295 c-1)1, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El Ministerio del Interior y de Justicia insistió en las excepciones propuestas en su contestación, esto es, falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho exclusivo y determinante de un tercero (f. 298-301 c-1). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones en ella contenidas (f. 307-309 c-1). La Policía Nacional indicó que en el presente asunto no existía una falla en el servicio endilgable a la entidad y que el daño alegado por los actores fue ocasionado por el actuar delictivo de grupos al margen de la ley (f. 310-322 c1) El Ejército Nacional concluyó que el hurto de ganado del que fue víctima la señora María Lucrecia Palacio de Botero fue perpetrado por grupos armados al margen de la ley y, por tanto, se configuró el hecho de un tercero como causal
eximente de responsabilidad (f. 323-327 c-1). La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión cuando ya el proceso había ingresado al Despacho para fallo (f. 335-339 c-1). La Rama Judicial, el municipio de Abejorral y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia 1 El periodo probato
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.