CE-05001-23-31-000-2005-04740-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-04740-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE – Habilitación de las empresas en la modalidad de servicios especiales Como quiera que el 6 de agosto de 1998 COONORTE LTDA. contaba con la licencia de funcionamiento vigente, tenía 18 meses más para acogerse a lo dispuesto en el Decreto núm. 1556 de 4 de agosto de 1998, vale decir, contaba hasta el 6 de febrero de 2000, para habilitarse o acogerse a dicha reglamentación, teniendo en cuenta que dicho Decreto empezó a regir el 6 de agosto de 1998. Sin embargo, el citado Decreto núm. 1556 de 1998 fue derogado por el Decreto núm. 174 de 5 de febrero de 2001, que empezó a regir el mismo día en que se expidió, por haber sido publicado en esa fecha en el Diario Oficial. Teniendo en cuenta que el citado Decreto núm. 2146 amplió el plazo, para que las entidades prestadoras del servicio público de transporte terrestre se acogieran a la citados reglamentos y acreditaran los requisitos establecidos para la obtención de la respectiva habilitación, hasta el 6 de febrero de 2001, COONORTE LTDA. contaba con su licencia de funcionamiento vigente hasta esta fecha y no hasta el 23 de agosto de 2000, conforme lo afirmó erróneamente el Ministerio demandado en el acto acusado. En este orden de ideas, fluye de manera evidente para la Sala, que le asiste razón a la recurrente al sostener que no era procedente revocar la Resolución núm. 00102 de 26 de marzo de 2001, que ordenó su habilitación para
operar como empresa de transporte público de pasajeros, en la forma de contratación de servicios especiales, con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 13 del Decreto núm. 174 de 2001, dado que esta norma no era aplicable para las empresas que contaban con licencia de funcionamiento vigente y que, en consecuencia, no eran nuevas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1556 DE 1998 / DECRETO 2146 DE 1999 / DECRETO 174 DE 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04740-01
Actor: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTES LTDA.- COONORTE
LTDA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de agosto de 2011, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
I.1La sociedad COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA.- COONORTE LTDA., por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del
C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª. Que son nulas las Resoluciones núms. 00586 de 5 de septiembre de 2002, “Por la cual se revoca la Resolución No. 00102 de marzo 26 de 2.001, que concede Habilitación a la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. “COONORTE” y permiso para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial”; 00947 de 10 de diciembre de 2002, “Por la cual se resuelve recurso de Reposición contra la resolución 00586 de septiembre 05 de 2002, proferida a la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. “COONORTE” y 002390 de 25 de agosto de 2004, “por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. “COONORTE”, contra la Resolución No. 586 de septiembre 5 de 2002, proferida por la Dirección Territorial Antioquia”, de las cuales la primera y la segunda fueron expedidas por la Directora Territorial de Antioquia AdHoc del Ministerio de Transporte y la tercera por el Director de Transporte y Tránsito (E) del mismo Ministerio. 2ª. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho a la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA.- COONORTE LTDA. y se señale que está vigente la habilitación concedida a dicha
empresa, para operar como empresa de servicio de transporte público de pasajeros, en la modalidad de servicios especiales. 3ª. Que se condene en costas a la NaciónMinisterio de Transporte. I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. La sociedad COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. - COONORTE LTDA., en adelante COONORTE LTDA., fue constituida como entidad sin ánimo de lucro en 1964, con el número ESAL: 000509. La personería jurídica le fue reconocida mediante la Resolución núm. 00000413 de 22 de agosto de 1964, expedida por DANCOOP, que fue inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín el 22 de enero de 1997, bajo el núm. 538. 2º. Mediante la Resolución núm. 00070 de 27 de marzo de 1995, el Ministerio de Transporte autorizó a COONORTE LTDA. para la creación del Departamento de Servicios Especiales, contando con la respectiva licencia de funcionamiento para la prestación del servicio de transporte en la modalidad de especial. 3º. COONORTE LTDA. no es una empresa nueva, tanto en lo concerniente al tiempo que lleva de constituida, desarrollando su objeto social, esto es, la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en las diferentes modalidades, como en la de servicios especiales. 4º. Posteriormente y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto núm. 1556 de 1998, COONORTE LTDA. presentó solicitud el 5 de febrero de 2001 ante la Directora Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte, con
el fin de que se le concediese la habilitación para la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de servicios especiales. 5º. En la misma fecha de presentación de dicha solicitud, se expidió el Decreto núm. 174 de 5 de febrero de 2001, por medio del cual se reglamentó el Servicio de Transporte Terrestre Automotor Especial. 6º. Por lo anterior, mediante Oficio de 15 de febrero de 2001, presentado el 19 del mismo mes y año, COONORTE LTDA. solicitó a la Directora Territorial de Antioquia AdHoc del Ministerio de Transporte, que le tramitara la habilitación para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, en la modalidad de servicios especiales, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Decreto núm. 174 de 5 de febrero de 2001. 7º. El 14 de marzo de 2001, la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte elaboró el estudio técnico núm. 032, a través del cual pudo constatar que COONORTE LTDA. cumplió con cada una de las condiciones exigidas por el Decreto núm. 174 de 2001, para obtener la habilitación, en la modalidad solicitada. 8º. Después de constatar el cumplimiento por parte de la actora de cada una de las condiciones exigidas por dicho Decreto, la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte expidió la Resolución núm. 00102 de 26 de marzo de 2001, por medio de la cual se concedió la habilitación a la demandante para operar como empresa de transporte público de pasajeros, en la modalidad de
servicios especial. Dentro de la misma, se estableció que dicha habilitación tendría una vigencia indefinida, mientras subsistieran las condiciones exigidas para su otorgamiento. 9º. En el artículo segundo de la citada Resolución núm. 00102 se dispuso expresamente: “Se fijará Capacidad Transportadora dando estricto cumplimiento a los Artículos 34 y 35 del Decreto 174 de febrero 5 de 2001 o de acuerdo con las normas que en su momento se rijan.” 10º. El 5 de septiembre de 2002, la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte expidió la Resolución núm. 00586, en la cual señaló: “Que de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del artículo 13 del Decreto 174 de 2001, las empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los numerales 5, 6 y 14 dentro de un término no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la correspondiente habilitación, de lo contrario ésta será revocada.” Así mismo, indicó que revisados los registros de documentación, la actora no presentó, dentro de los términos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 13 del Decreto 174 de 2001, la documentación requerida en los numerales 5, 6 y 14 de la citada norma, por lo que se debía revocar la Resolución núm. 00102 de 26 de marzo de 2001, que concedía habilitación a COONORTE LTDA. para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor especial.
La Resolución núm. 00586 de 5 de septiembre de 2002 fue notificada a la actora el 24 de septiembre de 2002. 11º. El 1o. de octubre de 2002, la actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, contra la Resolución núm. 00586 de 5 de septiembre de 2002, los cuales fueron resueltos, en su orden, a través de las Resolución núm. 00947 de 10 de diciembre de 2002, expedida por la Dirección Territorial Antioquia y la Resolución núm. 002390 de 25 de agosto de 2004, expedida por el Director de Transporte y Tránsito (E) del Ministerio de Transporte, que confirmaron la decisión recurrida. La última Resolución le fue notificada a la actora el 12 de octubre de 2004. 12º. El 14 de agosto de 2004, la actora solicitó la fijación de la capacidad transportadora de servicio público de pasajeros, en la modalidad de servicios especiales, con base en los contratos escritos celebrados entre la empresa y un grupo específico de usuarios, situación para la cual, a su juicio, la normatividad tampoco prevé plazo alguno. 13º. La revocatoria de la Resolución de habilitación le está causando perjuicios a COONORTE LTDA., en la medida de que en virtud de tal decisión, ésta no podrá cumplir con los contratos a los que se aludió, anteriormente, con todas las consecuencias que se derivan de su incumplimiento.
I. 3 - NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE
VIOLACIÓN.
A juicio de la actora se violaron el parágrafo segundo del artículo 13 y el artículo 10° del Decreto núm. 174 de 2001; los artículos 28, 30 y 31 del C.C.; 29 de la Constitución Política; 28, 35, 69 y 73 del C.C.A. y la Ley 153 de 1887.
. INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA LEY AL CONSIDERAR QUE
COONORTE ES UNA EMPRESA NUEVA.
Expresó que existió indebida interpretación de la Ley, teniendo en cuenta que COONORTE LTDA. no es una empresa nueva, ni a nivel general, como prestadora del servicio público de transporte terrestre automotor en diferentes modalidades, pues dicha sociedad obtuvo su personería jurídica desde 1964, y en la modalidad de servicios especiales tampoco lo es, ya que mediante la Resolución núm. 00070 de 27 de marzo de 1995 se le autorizó la creación del Departamento de Servicios Especiales. Adujo que el Legislador no definió, en los términos del Decreto núm. 174 de 2001, lo que debe entenderse por empresas nuevas. Que al no definir expresamente el Decreto núm. 174 de 2001 lo que debe entenderse por empresa nueva, debe acudirse a las normas de interpretación del Código Civil, las cuales señalan que las expresiones que no hayan sido expresamente definidas por el Legislador, se entienden en su sentido natural y obvio, además de acudir a otras disposiciones de la misma Ley, es decir, al contexto de la misma a fin de definirlas. El sentido natural y obvio de la expresión nueva es: “Se aplica a lo que acaba de
aparecer, formarse o ser un hecho”, por ejemplo, una empresa de transporte recién constituida, que no es el caso de COONORTE LTDA. Si se acude a otras previsiones del Decreto, a su contexto, también se evidencia que COONORTE no es una empresa nueva. En efecto, el artículo 13 del Decreto núm. 174 de 2001, en su numeral 11, al referirse a los requisitos para obtener la habilitación, dice: “11. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años con sus respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán del balance general inicial.” Esta norma evidencia que COONORTE LTDA. no es una empresa nueva, pues aportó los estados básicos certificados de los dos últimos años, así como las declaraciones de renta de éstos, requisito que no pueden aportar las empresas nuevas, que acaban de constituirse o formarse, las que solo deben aportar el balance general inicial. Por lo anterior, al no ser COONORTE LTDA. una empresa nueva, no solo en el sentido de no estar recién constituida o formada, sino en la modalidad de servicios especiales, se interpretó indebidamente la norma. .VIOLACIÓN DE LA LEY AL APLICAR INDEBIDAMENTE UNA NORMA, A LA
ACTORA, QUE PREVÉ UN PLAZO PARA CUMPLIR UNOS REQUISITOS.
Señaló que la demandada al considerar que COONORTE LTDA. era una empresa nueva, estimó que debía cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 13 del Decreto núm. 174 de 2001, que deben cumplir las empresas nuevas para obtener la habilitación para la prestación del servicio
público de transporte de pasajeros en la modalidad de servicios especiales, los cuales ya habían sido cumplidos, desde el momento de la presentación de la solicitud de habilitación, conforme lo indica la Resolución núm. 00102 de 26 de marzo de 2001, por medio de la cual se concedió la habilitación para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor. Explicó que el Ministerio demandado aplicó indebidamente dicha norma, porque COONORTE LTDA. no estaba obligada a cumplir los requisitos establecidos en ella, no sólo porque no era una empresa nueva, sino porque sí los cumplió.
.INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY AL CONFUNDIR EL CONCEPTO DE
PARQUE AUTOMOTOR GENERAL DE LA EMPRESA CON EL DE CAPACIDAD
TRANSPORTADORA.
Indicó que el Ministerio de Transporte confundió dichos conceptos, que de conformidad con las definiciones del Decreto núm. 174 de 2001, son absolutamente disímiles. De acuerdo con los artículos 34 y 35 ibídem, no se requiere de un plazo para que las empresas transportadoras soliciten que se les fije su capacidad transportadora; solo es necesario que la empresa presente un plan de rodamiento y que tengan contratos celebrados y por escrito. La demandada confundió lo establecido en la previsión del artículo 13, numeral 6, del Decreto 174 de 2001, atinente a la relación de equipos de transporte, concretamente al parque automotor, la cual debe ser relacionada en un término de seis (6) meses, por parte de las empresas nuevas, que inician su actividad, con la capacidad transportadora, prevista en los artículos 34 y 35 del Decreto núm. 174
de 2001, que no prevé plazo para fijarla. Por consiguiente, el plazo previsto en el artículo 13 ibídem, no le era aplicable a la actora, dado que no es una empresa nueva. . VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA, POR
FALTA DE PROCEDIMIENTO.
A juicio de la actora, el Ministerio de Transporte violó el debido proceso al revocar de manera directa el acto administrativo, por medio del cual le otorgó la habilitación y permiso para prestar el servicio de transporte terrestre automotor, en la modalidad de servicios especiales, sin adelantarle un procedimiento administrativo previo para tal fin, a través del cual se le hubiese señalado el supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 13 del Decreto núm. 174 de 2001, y dado la posibilidad de controvertir y presentar pruebas y de ejercer su derecho de defensa.
I.4 - CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Nación - Ministerio de Transporte, mediante apoderado, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, y propuso las siguientes excepciones:
. “EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS COMO
NULOS, DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA QUE REGULA LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS,
EN LA MODALIDAD DE SERVICIOS ESPECIALES”.
Propuso esta excepción, dado que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a la normativa vigente en la materia. Señaló que los presupuestos fácticos y los argumentos jurídicos son los
expresados en la parte motiva y en el acápite de “consideraciones del Despacho” de los actos demandados y, por lo tanto, dichos actos gozan de la presunción de legalidad y corresponderá a la actora desvirtuarla.
.PÉRDIDA DEL DERECHO RECLAMADO POR CAUSA IMPUTABLE A LA
ACTORA.
Invocó esta excepción, al considerar que la naturaleza jurídica de la Resolución núm. 00102 de 26 de marzo de 2001, conforme a la Jurisprudencia y la doctrina administrativa, es un acto condición, que al no cumplirse la condición a la cual estaba sometida la misma, su incumplimiento por parte de la actora legitimó a la Administración, para que en el momento de desatar los recursos correspondientes interpuestos contra ésta por la actora, revocara la misma, por no haber cumplido dentro del término legal establecido en la Ley, con los requisitos exigidos en dicho acto.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
Mediante la sentencia de 9 de agosto de 2011, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos que pueden resumirse así: Señaló que el Decreto núm. 174 de 2001 reglamentó el servicio público de transporte terrestre automotor especial, el cual en su artículo 10º estableció que las empresas legalmente constituidas interesadas en prestar ese servicio deben solicitar y obtener la habilitación para operarlo con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 13, ibídem. Esa habilitación, en términos de dicha
disposición, lleva implícita la autorización para la prestación del servicio en esa modalidad. Observó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, cuando entró en vigencia el Decreto núm. 174 de 2001, esto es, el 5 de febrero de 2001, fecha de su publicación en el Diario Oficial núm.44.138, la sociedad actora no contaba con licencia de funcionamiento vigente, dado que fue en esa fecha y el 19 del mismo mes y año en que dicha sociedad solicitó a la entidad demandada la habilitación de la prestación de los servicios públicos de transporte de pasajeros, en las modalidades de mixto, carga y especial, situación que le permitió concluir al Tribunal que al habérsele otorgado la habilitación a la actora para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor especial, mediante la Resolución núm. 00102 de 26 de marzo de 2001, dicha habilitación se le otorgó en calidad de empresa nueva, razón por la cual sí le era aplicable lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 13 del citado Decreto. Consideró el a quo que para proceder a la revocatoria, ordenada a través de la Resolución núm. 00102 de 26 de marzo de 2001, la entidad demandada no debía contar con el consentimiento de la sociedad actora y realizar un procedimiento administrativo, si se parte del fundamento legal y probatorio de que la actora sí debía cumplir con lo prescrito en el parágrafo segundo del artículo 13 del Decreto en mención. Explicó que de acuerdo con dicha disposición, el acto de otorgamiento de la habilitación de la sociedad demandante se encontraba condicionado a la
acreditación de los requisitos establecidos en los numerales 5, 6 y 14 del citado artículo 13 dentro de un término no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la Resolución que le otorgaba la citada habilitación, por lo cual al no existir prueba de su cumplimiento, bajo el mismo parámetro legal y al no cumplirse dicha condición, el mencionado acto administrativo podía ser revocado, más aún, cuando no se puede desconocer que la actividad o servicio de transporte público se desarrolla en una situación legal y reglamentaria, sujeta a una función social y al interés general, por lo cual es susceptible de modificaciones por parte del Estado. Sostuvo que las normas y los actos administrativos particulares que profieran las autoridades del Ramo, en favor de quienes prestan servicios públicos de transporte, no constituyen derechos adquiridos y que tan cierta es dicha apreciación, que en el artículo primero de la Resolución núm. 00102 de 26 de marzo de 2001 se dispuso que la habilitación de la sociedad actora para operar como empresa de transporte público de pasajeros, en la forma de contratación de servicios especiales tendría vigencia de forma indefinida, pero mientras subsistan las condiciones exigidas para su consentimiento. Concluyó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a las disposiciones legales, que les sirvieron de fundamento, razón por lo cual no se desvirtuó su presunción de legalidad y no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La actora fincó su inconformidad, en esencia, así:
Manifestó que el hecho de que COONORTE LTDA. haya solicitado los días 5 y 19 de febrero de 2001 la habilitación y la autorización para la prestación del servicio público de pasajeros, en la modalidad de servicios especiales, no significa que, de acuerdo con el estatuto normativo de transporte, la actora sea una empresa nueva. Expresó que COONORTE LTDA. era una empresa en funcionamiento, dado que tenía su permiso de funcionamiento vigente hasta el 6 de febrero de 2001, razón por la cual podía hacer uso del plazo previsto para el régimen de transición, a que se refiere el artículo 70 del Decreto núm. 174 de 2001, esto es, dentro de los doce (12) meses siguientes al 5 de febrero de 2001, fecha de la entrada en vigencia de dicho Decreto. Que en la Resolución núm. 001202 de 26 de marzo de 2001, que concedió la referida habilitación, no se condiciona la vigencia al cumplimiento de los requisitos adicionales, establecidos en el parágrafo 2º del artículo 13 del Decreto núm. 174 de 2001 y menos se advierte que esos requisitos deban ser cumplidos dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de dicha Resolución. Sostuvo que el Ministerio demandado olvidó y pasó por alto la existencia del Decreto núm. 2146 de 4 de noviembre de 1999, publicado en el Diario Oficial núm. 43.773 el 8 de noviembre de 1999, que en su artículo primero ordenó modificar los artículos 75 del Decreto 1553 de 1998, 55 del Decreto 1554 de 1998,
81 del Decreto 1556 de 1998, 84 del Decreto 1557 de 1998 y 86 del Decreto 1558 de 1998, en el sentido de ampliar hasta el 6 de febrero del año 2001 el término en éstos previsto para que las empresas prestadoras del servicio público de transporte terrestre se acogieran a lo dispuesto en estos reglamentos. Precisó que, en virtud del mencionado Decreto 2146, el plazo de la vigencia de las licencias de funcionamiento se prorrogó hasta el 6 de febrero de 2001. De ahí que la licencia de funcionamiento de la actora estaba vigente el 5 de febrero de 2001, fecha en que se expidió el Decreto 174 de 2001 y en que la sociedad demandante solicitó la habilitación correspondiente. Anotó que, de acuerdo con lo anterior, la actora podía presentar esa solicitud dentro de los doce meses siguientes al 5 de febrero de 2001, lo cual no hizo, pues de manera diligente presentó su solicitud el 5 de febrero de 2001 y la complementó el 19 de febrero de 2001. Por consiguiente, COONORTE LTDA. era una empresa en funcionamiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto núm. 174 de 2001, y no era obviamente una empresa nueva, dado que el plazo de los 18 meses, previsto en los Decretos núms. 1556 y 1557 de 1998 dejó de regir el 8 de noviembre de 1999, cuando empezó la vigencia del citado Decreto núm. 2146 y, por ello, las licencias de funcionamiento quedaron prorrogadas automáticamente hasta el 6 de
noviembre de ese año. Como quiera que la actora presentó la solicitud de habilitación como empresa en funcionamiento y no como empresa nueva, no podía revocarse la autorización que se le confirió, en virtud de la Resolución núm. 00102 de 26 de marzo de 2001, con el argumento de la aplicación de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 13 del Decreto 174 de 2001. Así las cosas, la revocatoria que se hizo mediante la citada Resolución se realizó por fuera de los parámetros legales y sin el consentimiento expreso de la actora, en una clara violación de las normas que regulan la revocatoria directa y, concretamente, lo previsto en el artículo 73 del C.C.A.
IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Directora Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte, a través de la Resolución núm. 00586 de 5 de septiembre de 2002 acusada, revocó la decisión contenida en la Resolución núm. 00102 de 26 de marzo de 2001, “Por la cual se concede Habilitación a la empresa COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. “COONORTE”, para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, en la modalidad de SERVICIOS ESPECIALES”.
En los considerandos de dicha Resolución se señalan como fundamentos para su expedición, los siguientes: “(…) Que de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del
artículo 13 del Decreto 174 de 2001, las empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los numerales 5, 6 y 14 dentro de un término no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la correspondiente habilitación, de lo contrario ésta será revocada. Que revisados los registros de documentación radicada en este Despacho hasta el día 06 de octubre de 2001, se pudo verificar que la empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros, en su modalidad de servicio Especial “COONORTE”, no presentó dentro de los términos establecidos en el Parágrafo segundo del artículo 13 del Decreto 174 de 2001, la documentación requerida, en los numerales 5, 6 y 14 de la norma en cita, debiéndose por lo tanto, dar estricto cumplimiento a lo contemplado en el inciso final del Parágrafo del artículo 13 el cual reza:… “dentro de un término no superior a seis (6) meses improrrogables contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la correspondiente habilitación, de lo contrario ésta será revocada”. La actora fundamenta su inconformidad con la sentencia apelada, en que, a su juicio, no era procedente la revocatoria ordenada en el acto demandado, por las siguientes razones: 1º. No le era aplicable lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 13 del Decreto núm. 174 de 2001, dado que COONORTE LTDA. no era una empresa nueva, sino una empresa en funcionamiento.
2º. Se procedió a ordenar dicha revocatoria por fuera de los parámetros legales y sin el consentimiento expreso de la actora y con una clara violación de las normas que regulan la revocatoria directa, concretamente el artículo 73 del C.C.A. En relación con las inconformidades planteadas por la parte actora contra la sentencia apelada, la Sala considera lo siguiente: Con respecto a la aplicación del parágrafo segundo del artículo 13 del Decreto núm. 174 de 2001, debe analizarse si para la época, en que se expidió la Resolución núm. 00586 de 5 de septiembre de 2002, a través de la cual se ordenó revocar el acto que concedió la Habilitación a COONORTE LTDA., para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, en la modalidad de servicios especiales, dicha sociedad actora era una empresa nueva o en funcionamiento. El citado Decreto definió las empresas nuevas y las empresas en funcionamiento, de la siguiente manera: “Artículo 11. Empresas nuevas. Ninguna empresa nueva podrá entrar a prestar el servicio hasta tanto el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación correspondiente. Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin autorización, esta se le negará y no podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de doce (12) meses.” “Artículo 12. Empresas en funcionamiento. Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto cuentan con licencia de funcionamiento vigente, podrán continuar prestando el servicio de transporte autorizado hasta tanto el Ministerio de Transporte decida sobre su solicitud de habilitación, la cual deberá ser presentada dentro del término establecido en el artículo 70 de
esta disposición. Si la empresa presenta la solicitud de manera extemporánea o el Ministerio de Transporte le niega la habilitación, no podrá continuar prestando el servicio.” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). Con el objeto de establecer si la actora era una empresa que contaba con la habilitación o licencia de funcionamiento vigente, mediante auto para mejor proveer, de 26 de septiembre de 2013, se solicitó a la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte y/o a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, copia auténtica de la Resolución núm. 00070 de 27 de marzo de 1995 y/o del acto que concedió la licencia de funcionamiento o habilitación a la sociedad COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA., vigente hasta el 23 de febrero de 1993. Como respuesta dada al auto para mejor proveer se allegó copia de la citada Resolución núm. 00070 de 27 de marzo de 1995, que da cuenta de que a la actora se le otorgó su licencia de funcionamiento, la cual vencía el 23 de febrero de 1999, decisión que fue adoptada con fundamento en los Decretos núms. 01 de 1998, 1787 de 1990, 1927 de 1991 y en el Acuerdo núm. 006 de 1983. Ahora, es pertinente traer a colación los siguientes Decretos y Leyes, que además de consagrar un régimen de transición, establecieron unos plazos aplicables a las empresas, que a la fecha de entrada en vigencia de tales normas, contaban con
una habilitación o licencia para prestar el servicio público de transporte público de pasajeros, en la modalidad de servicios especiales, para que dieran cumplimiento a ciertos requisitos. El Decreto núm. 1556 de 4 de agosto de 1998, “Por el cual se reglamenta la prestación del Servicio Público de Transporte Especial y de Turismo", publicado en el Diario Oficial núm. 43.357 de 6 de agosto de ese año, prevé:
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