CE-05001-23-31-000-2005-04886-01(18630)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-2005-04886-01(18630)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL - Se debe acompañar de una exposición de motivos, so pena de que sea anulable por expedición irregular / EXPOSICION DE MOTIVOS EN PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL - No es un mero requisito de forma, sino un fundamental, porque garantiza el principio de publicidad / EXPOSICION DE MOTIVOS EN PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL - Para que cumpla el requisito de publicidad debe constar por escrito y publicarse junto con el proyecto en la gaceta oficial del concejo / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - También rige para las actuaciones de la administración municipal El artículo 72 de la Ley 136 de 1994 establece que los proyectos de acuerdo municipal deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan. El demandante alegó que el proyecto 007 de 2004, posteriormente aprobado como el Acuerdo 009 de 2004, fue presentado sin motivación, valga decir, sin exposición de motivos. Lo anterior fue confirmado de manera expresa por el municipio demandado cuando señaló que la exposición de motivos del proyecto fue realizada de manera oral por el Alcalde Municipal. En vista de que el municipio demandado admitió que no cumplió el requisito previsto en el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, es claro que el acuerdo demandado se expidió irregularmente y, en consecuencia debe ser anulado. La motivación del proyecto de acuerdo, en realidad, no constituye un mero requisito de forma. Es un requisito fundamental en la medida que garantiza el principio de publicidad y el principio democrático pues permite que los miembros

del concejo municipal conozcan, de antemano a los debates, las razones que motivan la iniciativa del burgomaestre. La Corte Constitucional, al referirse a la aplicación del principio de publicidad en el trámite legislativo que se surte ante el Congreso - y que, para la Sala, es plenamente aplicable en el trámite aprobatorio de la normativa municipal - ha dicho que “El principio de publicidad aporta un elemento trascendental en la actividad institucional dentro de un Estado democrático, que consiste en la posibilidad de fiscalizar la actividad que realiza el poder público, examen que en el caso del Congreso de la República tendrá como sujetos activos tanto a la sociedad, como a los mismos integrantes del órgano legislativo, especialmente a las fuerzas minoritarias o de oposición, las cuales estarán interesadas en resaltar las disparidades de criterio jurídico o político con las medidas adoptadas por la mayoría. Entonces, en primer lugar el principio de publicidad supone la posibilidad de que la sociedad observe de forma amplia y neutral el funcionamiento de comisiones y cámaras, (…). Así mismo debe garantizarse la transparencia al interior del Congreso, entendiendo que sus integrantes deben contar con todas las posibilidades para conocer los asuntos en los cuales se espera su participación, así como brindar los medios necesarios para que sea perfectamente clara la agenda legislativa, el contenido de los temas a discutir en ella y el momento en que se tomarán las decisiones por parte de la comisión o plenaria a la que se pertenezca” (…) El municipio demandado alegó que la exposición de motivos del proyecto se hizo verbalmente ante el concejo del municipio. Para la Sala, cuando el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 dispone que

el proyecto de acuerdo municipal debe ir acompañado de la exposición de motivos, debe inferirse que tanto el proyecto como la exposición deben ser presentados por escrito y publicados en la gaceta oficial del concejo, para entender satisfecho el principio de publicidad, que también rige para las actuaciones de las administraciones municipales.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 5 / LEY 136 DE 1994ARTICULO 27 MODIFICADO LEY 1551 DE 2012 - ARTICULO 17 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 72

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 009 DE 2004 (10 DE MAYO) CONCEJO MUNICIPAL DE ARBOLETES (ANTIOQUIA) - ARTICULO 1 (Anulado) / ACUERDO

009 DE 2004 (10 DE MAYO) CONCEJO MUNICIPAL DE ARBOLETES

(ANTIOQUIA) - ARTICULO 2 (Anulado) / ACUERDO 009 DE 2004 (10 DE MAYO) CONCEJO MUNICIPAL DE ARBOLETES (ANTIOQUIA) - ARTICULO 3 (Anulado) / ACUERDO 009 DE 2004 (10 DE MAYO) CONCEJO MUNICIPAL DE ARBOLETES (ANTIOQUIA) - ARTICULO 4 (Anulado) / ACUERDO 009 DE 2004 (10 DE MAYO) CONCEJO MUNICIPAL DE ARBOLETES (ANTIOQUIA) - ARTICULO 5 (Anulado) / ACUERDO 009 DE 2004 (10 DE MAYO) CONCEJO MUNICIPAL DE ARBOLETES

(ANTIOQUIA) - ARTICULO 6 (Anulado) / ACUERDO 009 DE 2004 (10 DE MAYO)

CONCEJO MUNICIPAL DE ARBOLETES (ANTIOQUIA) - ARTICULO 7 (Anulado) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Joaquín Guillermo Jaramillo Rojas formuló acción de nulidad contra el Acuerdo 009 del 10 de mayo de 2009, por el cual el Concejo Municipal de Arboletes (Antioquia) estableció una sobretasa sobre el servicio de alumbrado público en su jurisdicción y estableció sus elementos y tarifas. La Sala confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia que anuló los artículos 1 a 7 de dicho Acuerdo, por cuanto concluyó que el mismo se expidió en forma irregular, toda vez que carecía de exposición de motivos, razón por la cual incurrió en falta de motivación. Luego de reiterar que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 1, literal d de la Ley 97 de 1913 y 1 de la Ley 84 de 1915, los concejos municipales están facultados para definir los elementos de ese tributo, la Sala señaló que en el caso se vulneró el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, que prevé que el proyecto de acuerdo se debe acompañar de la exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan. Al respecto la Sala precisó que, para garantizar el principio de publicidad que también rige en las actuaciones de las administraciones municipales, de dicha disposición se infiere que tanto el proyecto de Acuerdo como la exposición de motivos se deben presentar por escrito y publicarse en la gaceta del concejo municipal, requisito que aquí no se cumplió porque, según lo alegó el mismo municipio, la exposición de motivos se expuso

ante el concejo en forma verbal. CAUSALES DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Se establecieron a partir de los elementos del acto, entendidos desde el punto de vista negativo / EXPEDICION IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO - Incluye la falta de motivación / EXPEDICION IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO - Es el vicio de forma del acto. Alcance como causal de nulidad / MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Conlleva la exposición de los motivos o los hechos que la administración tiene en cuenta para dictarlo / VICIO DE TRAMITE EN ACTO ADMINISTRATIVO - Si es trascendente y afecta la decisión el acto es anulable El demandante alegó que el acuerdo cuya legalidad se discute es nulo por desconocer los mandatos de los artículos 71, 72, 73, 76 y 81 de la Ley 136 de 1994, normas que, en términos generales, están referidas al procedimiento de expedición de los acuerdos municipales. En consecuencia, para la Sala, la causal de nulidad invocada es la expedición irregular del acto. Las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. fueron establecidas a partir de los elementos del acto administrativo: la competencia, la forma y el procedimiento, el motivo y la motivación y el contenido u objeto. Entendidos desde el punto de vista negativo, los elementos del acto administrativo configuran las causales de nulidad: la falta de competencia; la expedición irregular - que incluye la falta de motivación -, la falsa motivación, la desviación de poder y la violación de la ley que, a su vez, ocurre por inaplicación, indebida aplicación e interpretación errónea. El vicio de

forma del acto administrativo, esto es la expedición irregular, se presenta cuando la Administración no se ajusta a los procedimientos establecidos para manifestar su voluntad. De igual forma, cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la manera como éste debe presentarse. El motivo del acto administrativo tiene que ver con lo hechos que la administración tiene en cuenta para dictarlo. La exposición de esos motivos se conoce como motivación y puede ser previa, concomitante o posterior. Si un acto administrativo debe ser o no motivado es un problema de forma. Por esa razón, la Sala ha señalado que cuando la Constitución o la Ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada, se está condicionando la forma del acto administrativo. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en el vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. En todo caso, cuando el acto es expedido con vicios en el trámite, debe verificarse si tienen la vocación de incidir en el sentido de la decisión, de tal manera que si la irregularidad en el proceso logra afectarla por ser sustancial o trascendente, el acto administrativo será anulable. En el caso contrario, es decir, cuando el defecto es intrascendente, no hay lugar a su anulación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 84

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales de nulidad de los actos administrativos se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 31 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-27-000-2008-00038-00 (17414), M.P. Hugo

Fernando Bastidas Bárcenas. En relación con la expedición irregular como causal de nulidad de los actos administrativos se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2011, Exp. 11001-03-27-000-200600032-00(16090) y 25 de junio de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-0008801(17834), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. CONCEJO MUNICIPAL - Tiene la facultad de determinar los elementos de los tributos cuya creación autorice la ley / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Elementos. Los concejos municipales están facultados para fijarlos con fundamento en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Reiteración jurisprudencial La Sala advierte que, contrario a lo señalado por el Tribunal, y como lo ha reiterado esta Corporación, el artículo 338 de la Constitución Política faculta a los órganos de representación popular de las entidades territoriales para que, por autorización de la ley, fijen, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Tratándose del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, los concejos municipales están facultados para definir tales elementos con fundamento en el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y en el artículo 1º de la Ley 84 de 1915.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 ARTICULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915 ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de las entidades territoriales para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de julio de 2013, Exp. 76001-2331-000-2009-00651-01 (18570) y de 11 de marzo de 2010, Exp. 540012331-000-2004-01079-02 (16667), M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.

También se pueden consultar los fallos de 10 de marzo de 2011, Exp. 27001-2331-000-2008-00107-01(18141), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 19 de mayo de 2011, Exp. 23001-23-31-000-2007-00474-01(17764), C.P. William Giraldo Giraldo y C-504 de 2002 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04886-01(18630)

Actor: JOAQUIN GUILLERMO JARAMILLO ROJAS

Demandado: MUNICIPIO DE ARBOLETES – ANTIOQUIA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Arboletes contra la sentencia del 24 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que decidió:

“PRIMERO: DECLÁRESE (sic) la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 del Acuerdo Nº 009 del 10 de mayo de 2004, “POR MEDIO DEL CUAL SE

REGLAMENTA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO Y

SE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS DE LA TASA, DEFINIENDO LOS SUJETOS, LA BASE GRAVABLE, EL HECHO GENERADOR, SE FIJAN EL VALOR DE LA TASA A APLICAR EN EL MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA” expedido por el concejo municipal de Arboletes, Antioquia, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.” ANTECEDENTES LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad, el ciudadano Joaquín Guillermo Jaramillo Rojas propuso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, las siguientes pretensiones: “1. Que es nulo el Acuerdo número 009, de fecha 10 de mayo de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Arboletes – Antioquia, mediante el cual se reglamenta la prestación del servicio de alumbrado público y se establecen los elementos de la tasa, definiendo los sujetos, la base gravable, el hecho generador, se fijan el valor de la tasa a aplicar en el Municipio de Arboletes Antioquia y de dictan otras disposiciones sobre la materia. Por contener vicios de trámite, de fondo y chocar

abiertamente contra las disposiciones Constitucionales y legales que enunciaré mas adelante.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Municipio de Arboletes, la devolución de las sumas cobradas en exceso y con ocasión de la aplicación del Acuerdo demandado. Se solicita que a dichas sumas se les aplique los ajuste los valor (indexación) desde la fecha en que comenzaron a cobrarse, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso” Acto administrativo demandado.

El acto demandado es del siguiente tenor1: “ACUERDO No. 009 10 de mayo de 2004

POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE

ALUMBRADO PÚBLICO Y SE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS DE LA TASA, DEFINIENDO LOS SUJETOS, LA BASE GRAVABLE, EL HECHO GENERADOR, SE FIJAN EL VALOR DE LA TASA A APLICAR EN EL MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA El Concejo Municipal de ARBOLETES Antioquia, en uso de sus facultades legales y constitucionales y en especial por las conferidas en el artículo 313 numeral 4º. y Artículo 338 de la Constitución Política, Artículo 1º. Literal a) de la Ley 84 de 1915, Artículo 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994. ACUERDA 1 Texto tomado de la copia aportada por el demandante. Folios 21 al 24 del C.P.

ARTÍCULO PRIMERO: Reglamentar la tasa para el servicio de Alumbrado Público

Municipal de recuperación de los costos del servicio bajo el siguiente marco general: SUJETO ACTIVO. El Servicio de Alumbrado Público es de carácter Municipal. Por lo tanto, el Municipio es el Sujeto Activo, titular de los derechos de liquidación recaudo y disposición de los recursos correspondientes, quien podrá celebrar los contratos o convenios que garanticen un eficaz y eficiente recaudo de la tasa, con sujeción a la ley y a lo aquí dispuesto. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la tasa del servicio de alumbrado público el contribuyente o responsable. El contribuyente es la persona natural o jurídica, pública o privada y sus asimiladas respecto de quien se asimile el hecho generador, mientras que el responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente responde ante el fisco municipal por el pago de la tasa del servicio de alumbrado público. HECHOS GENERADORES. 1.- De fijación y cobro de la tasa lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio según términos definidos por la Resolución CREG-043 de 1995. 2.- De pago de la tasa de alumbrado público lo constituye la propiedad, posesión, tenencia o uso del predio o predios en el área geográfica del municipio de ARBOLETES. BASE GRAVABLE. Es el criterio sobre el cual se determina el valor a pagar por los sujetos pasivos y se define en este acuerdo en razón de la estratificación socioeconómica vigente en el municipio, o según el consumo de energía eléctrica o según la actividad económica específica desarrollada en el predio. Siempre teniendo en cuenta los principios de economía, suficiencia y progresividad.

VALOR DE LA TASA. Repartición proporcionada del costo mensual de la prestación del servicio de alumbrado público entre los sujetos Pasivos, teniendo en cuenta sus características y condiciones socioeconómicas. Los valores de la tasa solo podrán modificarse en el año hasta en el valor del IPP establecido por el Banco de la República, o de quien haga sus veces.

ARTÍCULO SEGUNDO: MONTO A DISTRIBUIR para costear la prestación integral del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro de energía, repotenciación, expansión, reposición, operación, mantenimiento, interventoría, costo de gestión de facturación y recaudo del tributo, administración e imprevistos, es de $30.200.000.

ARTÍCULO TERCERO: Para la distribución de la tasa se tendrán en cuenta los siguientes parámetros básicos: PARA EL SECTOR RESIDENCIAL. Se asignara (sic) el valor de la tasa a su cargo según el estrato socioeconómico vigente para el predio y/o el CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – C.E.E. último periodo de facturación.

PARA EL SECTOR NO RESIDENCIAL. Se asignara (sic) el valor de la tasa a su cargo según el CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – C.E.E. ―último periodo de facturación y/o se considerara (sic) en este sector el uso o Actividad Económica Específica desarrollada en el predio. PARÁGRAFO PRIMERO. El valor de la tasa para el servicio de alumbrado público será facturado por el agente comercializador del servicio de energía eléctrica en el municipio o por quien designe la administración municipal, para lo cual establecera

(sic) los convenios o contratos necesarios. PARÁGRAFO SEGUNDO. A los contribuyentes que no posean el servicio de energía eléctrica, el valor de la tasa a su cargo se facturará por la administración municipal a través de su sistema de cobro y recaudo de predial y complementario. El valor a cobrar corresponderá al del estrato y/o Rango en el cual se halle el predio.

ARTÍCULO CUARTO: Establécese la Base Gravable atendiendo a los siguientes

criterios:  SECTOR RESIDENCIAL El monto de la tasa a cargo de los contribuyentes del sector residencial se fijara (sic) como un valor fijo según el estrato socioeconómico en el cual se halle el predio.  SECTOR COMERCIAL E INDUSTRIAL El monto de la tasa a cargo de los contribuyentes del sector no residencial se fijara (sic) sobre la base del consumo de energía eléctrica y en proporción directa del mismo y/o de acuerdo a la Actividad Económica Específica desarrollada por el contribuyente en el predio, según los siguientes criterios: Rango 1: Contribuyentes cuyo consumo de energía esta (sic) entre 1 y 1500 kilovatios /hora Mes Rango 2: Contribuyentes cuyo consumo de energía esta (sic) entre 1501 y 5000 kilovatios /hora Mes Rango 3: Contribuyentes cuyo consumo de energía esta (sic) entre 5001 y 15000 kilovatios /hora Mes Rango 4: Contribuyentes cuyo consumo de energía esta (sic) entre 15001 y 50000 kilovatios /hora Mes Rango 5: Contribuyentes cuyo consumo de energía sea mayor a 50001

kilovatios /hora Mes Rango 6: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas:  Actividades de apuestas permanentes  Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable  Actividades de servicios de administración de regímenes de salud  Comercialización de petróleo o de sus derivados Rango 7: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas:  Transmisión y/o distribución de señal de televisión abierta  Servicio de telefonía local y/o larga distancia, fija o móvil.  Conducción y/o distribución de y/o comercialización de gas natural por redes  Servicios y/o actividades de control fiscal o aduanero  Actividades Financieras sujetas a control de de la Súper intendencia Bancaria.  Distribución y/o comercialización de energía eléctrica.  SECTOR OFICIAL Rango 1: Contribuyentes cuyo consumo de energía esta (sic) entre 1 y 800 kilovatios /hora Mes Rango 2: Contribuyentes cuyo consumo de energía esta (sic) entre 801 y 2000 kilovatios /hora Mes Rango 3: Contribuyentes cuyo consumo de energía sea mayo (sic) de 2001 kilovatios /hora Mes  SECTOR ESPECIAL Se consideran en este sector las actividades no enmarcadas específicamente en ninguno de los otros sectores, tales como  Defensa Civil  Cruz Roja  Bomberos Voluntarios ARTÍCULO QUINTO: De acuerdo a la estratificación socio económica vigente para el municipio de ARBOLETES de obligatorio cumplimiento para todas las entidades

y/o empresas prestadoras de servicios, fíjase (sic) los valores de la tasa para el servicio de alumbrado público para el municipio así:

SECTOR RESIDENCIAL

ESTRATO CONTRIBUCIÓN BAJO – BAJO $2.250

BAJO $3.300

MEDIO BAJO 8.000

MEDIO 35.000

MEDIO ALTO 55.000

ALTO 0.25 S.M.M.L.V.

SECTOR NO RESIDENCIAL

Sector Comercial y Sector Industrial RANGO CONTRIBUCIÓN RANGO 1 15% del C.E.E.

RANGO 2 12% del C.E.E.

RANGO 3 10% del C.E.E.

RANGO 4 8% del C.E.E.

RANGO 5 6% del C.E.E.

RANGO 6 1.5. S.M.M.V.

RANGO 7 4.0. S.M.M.V.

Sector oficial RANGO CONTRIBUCIÓN RANGO 1 $15000.oo RANGO 2 $25.000.oo RANGO 3 $65.000.oo Contribuyentes especiales $12.500.oo Servicios provisionales 15% del valor calculado por mes para el servicio ARTÍCULO SEXTO: Los valores fijados solo podrán incrementarse en la variación del índice de precios al productor –IPP– de acuerdo a topes definidos por el Banco de La República o la entidad que haga sus veces, para cada periodo. La indexación deberá hacerse mensualmente. PARÁGRAFO PRIMERO. Toda variación del valor de la tasa aquí establecido (sic) parcial o totalmente, deberá estar sujeta a la preservación del equilibrio económico del proyecto. PARÁGRAFO SEGUNDO. En tratándose de recursos que financian un servicio de interés general, no habrá lugar a exenciones en el pago de la tasa de alumbrado

público aquí establecido. PARÁGRAFO TERCERO. Los valores aquí fijados deberán aplicarse con sujeción total a la estratificación socioeconómica vigente para el municipio.

ARTÍCULO SÉPTIMO: La administración municipal, a través de la oficina competente velara (sic) porque el valor pagado mensualmente por el consumo de energía para efectos de la prestación del servicio de alumbrado público corresponda a la carga efectivamente en operación según lo dispuesto por las resoluciones CREG – 043 de 1995 artículo 4º y resolución CREG 043 de 1996 artículo 1º.

ARTÍCULO OCTAVO: Autorizase al señor Alcalde Municipal por un periodo de ciento ochenta (180) días hábiles para convocar al proceso licitatorio por medio del cual se escogerá un operador especializado para operar por medio de un contrato de concesión (sic) el sistema de alumbrado público del Municipio por un periodo de veinte (20) años y para firmar los convenios y/o suscribir los contratos que se requieran para garantizar la adecuada y eficiente prestación del servicio, sujeto a los procedimientos contractuales de ley.

ARTÍCULO NOVENO: Facultase al Señor Alcalde para que con cargo a las rentas propias del municipio o a las rentas de participación en transferencias, establezca el monto a comprometer para garantizar los recursos necesarios para la adecuada prestación del servicio, lo adicione al presupuesto del municipio y defina el procedimiento de su aplicación. Se podrán comprometer recursos hasta la vigencia del año 2007 y hasta un valor máximo de VEINTE (20) salarios mínimos mensuales vigentes – S.M.M.V.

ARTÍCULO DECIMO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha y deroga

cualquier disposición vigente sobre la misma materia.” Normas violadas. El demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Constitución Política: el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 338 y 363.  Ley 136 de 1994: artículos 71, 72, 73, 76 y 81.  Ley 80 de 1993: artículo 25 numeral 11.  Resolución CREG 043 de 1995: artículo 9 parágrafo segundo. Concepto de la violación. Señaló que ante el Concejo Municipal de Arboletes fue radicado el proyecto de acuerdo No. 007 de 2004, mediante el cual se proponía crear una sobretasa al servicio de alumbrado público rural y se fijaban sus tarifas. Que dicho proyecto carecía de motivación y que, además, no se identificó por quién fue presentado. Explicó que el proyecto referido, pese a que carecía de motivación y al defecto en la identificación de quién lo presentó, fue asignado en comisión para primer debate. Que transcurrido solamente un día desde la asignación para debate fue presentado en plenaria pero sin que se rindiera un informe sobre la discusión a la que hubo lugar. Que el mismo día en que el proyecto fue presentado en plenaria para primer debate se designó el ponente para el segundo debate y que, al igual que ocurrió en el primero, el proyecto fue aprobado en plenaria sin que se hubiera dado una discusión sobre el articulado propuesto. Agregó que el mismo día en el que el proyecto se aprobó en plenaria en segundo debate, fue sancionado por el alcalde municipal y publicado en un medio de

difusión local, lo que permitía advertir que el trámite que surtió el acuerdo demandado era violatorio de los artículos 76 y 81 de la Ley 136 de 1994. De otra parte, dijo que el Acuerdo 009 de 2004 transgredía el artículo 338 de la Constitución Política porque desconocía que las tasas, según lo señalado por la Corte Constitucional, se establecen con el propósito de recuperar los costos en los que se incurre por la prestación de un servicio. Que, sin embargo, en el acto demandado se estableció un monto a distribuir de $30.200.000, suma que resultaba desproporcionada con el costo del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público en el municipio. Que de igual manera, el acuerdo en discusión violaba el artículo 338 referido, comoquiera que no fue discutido en el concejo municipal, lo que en la práctica implicaba que las tarifas fueran establecidas por quien presentó el proyecto y no por el órgano de representación popular, como lo exige la Constitución Política. Agregó que el Acuerdo 009 de 2004 también desconoció lo previsto en el preámbulo y en los artículos 1º, 2 y 363 de la Constitución Política en tanto que un incremento superior al 100 % en el valor de las tarifas establecidas hasta ese momento iba más allá de la recuperación del costo por la prestación del servicio, en claro desconocimiento de la justicia y la equidad. Que esto, además, configuraba una clara desviación de poder. Advirtió que el acuerdo demandado, de igual manera, contravenía los artículos 71, 72 y 73 de la Ley 136 de 1994. El artículo 71 porque no se identificó el ponente del

proyecto que dio origen al acto demandado, el 72 porque concedió unas facultades al alcalde municipal en materia de contratación, violándose así el principio de unidad de materia, y porque el proyecto no fue motivado. El 73 porque no se surtieron los debates correspondientes en las comisiones y plenarias de concejo municipal. Señaló que el Acuerdo 009 de 2004, al conceder unas facultades en materia de contratación al alcalde municipal, desconoció la prohibición prevista en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en cuanto dispone que las corporaciones de elección popular no pueden intervenir en los procesos de contratación. Por último, sostuvo que el acuerdo demandado desconoció lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995 que establece que los municipios no pueden recuperar de los usuarios más allá del costo de la prestación del servicio de alumbrado público. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Arboletes, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que, contrario a lo señalado por el demandante, el proyecto de acuerdo fue discutido en dos debates celebrados en días diferentes y que se aprobó por unanimidad en plenaria del concejo municipal. Que de ello daban cuenta las distintas actas de sesiones de la corporación allegadas al proceso. Señaló que la ley no exige que el ponente designado para debates presente un informe sobre el particular y que bastaba con que existiera un acta de sesión para que se acreditara su realización. De otra parte, sostuvo que si bien el artículo 76 de la Ley 136 de 1994 exige que

una vez aprobado en segundo debate un proyecto debe ser sancionado dentro de los 5 días hábiles siguientes, nada impide que este trámite se surta el mismo día de la aprobación. Advirtió que el hecho de que el concejo municipal, en el acuerdo demandado, hubiera incluido pautas de contratación del servicio de alumbrado público no violaba el principio de unidad de materia porque ello estaba directamente relacionado con el objeto del acuerdo, que era la reglamentación de la prestación del servicio de alumbrado público. Sostuvo que no se configuró la desviación de poder alegada por el demandante en tanto que es una atribución de los concejos municipales establecer las tarifas para la prestación de servicio de alumbrado público, según lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política, en las leyes 97 de 1913, 85 de 1915 y en la Resolución CREG 043 de 1995. Dijo que por un error secretarial, que en nada incidía en la voluntad del concejo municipal, en el texto final del acuerdo se hizo referencia a una tasa, cuando, en realidad, se trataba de un impuesto. Que, en consecuencia, no se violó el artículo 338 de la Constitución Política porque en la norma demandada se establecieron todos los elementos del tributo. Que, de igual manera, tampoco se configuró la violación del artículo 338 alegada por el demandante, referida a la falta de motivación del proyecto, porque la norma constitucional no está referida al trámite que los concejos municipales deben seguir para expedir sus actos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 24 de septiembre

de 2010 declaró la nulidad del Acuerdo 009 de 2004. Dijo que el impuesto sobre el servici

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