CE-05001-23-31-000-2005-04899-01(40055)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-04899-01(40055)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No se da trámite al recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Deber de sustentarse / RECURSO DE APELACIÓN - Término para sustentar El apelante tiene la carga de formular y sustentar la impugnación dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia que apela y compete al a-quo revisar si cumplió con tal carga. En caso afirmativo dispondrá el envío del expediente al superior, para que sea el ad-quem quién proceda a su admisión, previa verificación de que la decisión sea apelable y el recurso haya sido propuesto por quién tenga interés para recurrir, dado que la verificación de la interposición oportuna y de la sustentación, competen al a-quo, sin que ello sea óbice para que el ad-quem, al momento de ir a decidir sobre la admisión del recurso, si echa de menos el cumplimiento de alguno de esos requisitos, se abstenga por tal motivo de admitir el recurso y devuelva el expediente al a-quo, para que se pronuncie sobre la declaratoria de desierto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04899-01(40055)
Actor: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM
E.P.S.
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Estando el expediente a despacho para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 284 del Cuad. Ppal.), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 23 de agosto de 2010, se observa que en relación con la interposición y sustentación del recurso, el a-quo no siguió el procedimiento establecido en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, en tanto la modificación que le introdujo el artículo 67 de la Ley 1395, norma aplicable en el sub examine, por ser la vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 153 de 1887, artículo 40, Ley 446 de 1998, artículo 164).
En efecto, el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, fue modificado por el artículo 67 de la Ley 1395, y su texto, quedó así: Artículo 67. El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo quedará así: “Artículo 212. Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará
personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto. Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento”. La modificación del trámite del recurso de apelación fundamentalmente se refiere a la carga de sustentar la impugnación ante el a-quo, so pena de que éste declare desierto el recurso, carga que debe cumplirse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia apelada, sin que para ello haya lugar a la expedición de un auto, señalando tal término. Con otras palabras, el apelante tiene la carga de formular y sustentar la impugnación dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia que apela y compete al a-quo revisar si cumplió con tal carga. En caso
afirmativo dispondrá el envío del expediente al superior, para que sea el ad-quem quién proceda a su admisión, previa verificación de que la decisión sea apelable y el recurso haya sido propuesto por quién tenga interés para recurrir, dado que la verificación de la interposición oportuna y de la sustentación, competen al a-quo, sin que ello sea óbice para que el ad-quem, al momento de ir a decidir sobre la admisión del recurso, si echa de menos el cumplimiento de alguno de esos requisitos, se abstenga por tal motivo de admitir el recurso y devuelva el expediente al a-quo, para que se pronuncie sobre la declaratoria de desierto. En el sub-examine la sentencia apelada fue aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 23 de agosto de 2010, notificada por edicto fijado del 3 al 7 de septiembre de 2010 y el recurso de apelación se propuso el 8 de septiembre de 2010, esto es, oportunamente. Pero, el recurrente no sustentó la apelación, lo cual conduce a la declaración de desierta de la impugnación, decisión que como ya se anotó corresponde al a-quo. Por lo expuesto se,