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CE - 05001-23-31-000-2005-05214-01(39425)

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Título
CE - 05001-23-31-000-2005-05214-01(39425)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por ejecución extrajudicial de civil / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIALEn la vereda los Medios del municipio de Granada, departamento de Antioquia / FALSO POSITIVO - Muerte de persona ajena al conflicto armado interno presentado como combatiente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de civil por miembros de la fuerza pública / FALSOS POSITIVOS - Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias por miembros de la Fuerza Pública Aunque los efectivos del Batallón de Artillería n.° 4, Contraguerrila “Bombarda 3” del Ejército Nacional no fueron enjuiciados ni sancionados en la actuación penal y disciplinaria, que luego se archivaron, se conoce que el señor Luis Humberto Giraldo Morales fue ultimado el 19 de abril de 2004 en la vereda los Medios del municipio de Granada por orgánicos del grupo elite, pero no en el ámbito de la misión táctica “Misil” o en el marco de hostilidades con miembros de las FARC, como lo depusieron los militares. Esto porque, las contradicciones saltan a la vista, si se considera que i) en el proceso penal, la víctima fue identificada como el subversivo alias “Yupi”, integrante al parecer de una de las columnas del ELN y no de las FARC, conforme da cuenta la diligencia de inspección judicial y el testimonio del señor JHON FREDY MURILLO RAMÍREZ; ii) según el documento que contiene las actividades de inteligencia “Alias Yupi”, el abatido en combate tenía una edad aproximada de 31 años, “Contextura Gorda. Tez blanca. Cabeza

redonda grande. Cabello mono. Cara redonda. Frente Grande. Cejas despobladas negras. Ojos cafés claros. Nariz pequeña. …”, mientras el señor Giraldo Morales tenía 35 años, “delgado, tez trigueña, cabello negro, lacio, cejas pobladas negras, ojos color café, bozo despoblado color negro. Nariz aguileña”, de modo que las características de alias “Yupi”, miembro de la guerrilla difieren de la víctima, aunado a que ninguna prueba, distinta a las afirmaciones de los militares, sin fundamento, permite tener al señor Giraldo Morales como integrante de un grupo insurgente y iii) según la denunciante, ahora demandante, Alba Nelly Salazar Hoyos, su cónyuge fue retenido en el lugar de su residencia en la vereda los Mozos, en presencia de sus padres, por lo que no se explica que las investigaciones no hayan recibido su versión. Se conoce también que en el lugar donde ocurrieron los hechos, también se llevaban a cabo operaciones por parte del Ejército Nacional durante los años 2003 y 2004 y que en el ámbito de las mismas la población fue víctima de acoso, retenciones ilegales y homicidios, según da cuenta el Informe de la Personería Municipal de Granada. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término de caducidad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada en tiempo De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de

ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso los hechos sucedieron el 19 de abril de 2004 y la demanda fue presentada el 25 de abril de 2005, razón por la cual resulta evidente el ejercicio oportuno dela acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 EJECUCIONES SUMARIAS - Muerte de ciudadanos en condición de discapacidad, enfermedad o indefensión, presentados a la sociedad como miembros de grupos armados ilegales con el propósito de demostrar resultados y conseguir estímulos institucionales [S]e ha podido conocer el modus operandi y los patrones de conducta en los casos de las ejecuciones sumarias, los cuales tienen coincidencia con el caso presente, esto es, la muerte de ciudadanos en condición de discapacidad, enfermedad o indefensión y su presentación como miembros de grupos armados ilegales, especialmente guerrilleros, a efecto de acreditar resultados operacionales militares. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - No puede ser invocado como fundamento de la violación del derecho a la vida / REVICTIMIZACIÓN Y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA MEMORIA - Con los argumentos dados por la defensa institucional con ánimo de exonerar su responsabilidad en las ejecuciones sumarias / CONDENA EN COSTAS - Procede su decreto cuando se demuestre temeridad En lo que respecta a la defensa institucional del Ejército y el Ministerio, frente a los casos de ejecuciones, la Sala ha cuestionado el pretendido amparo en el Derecho

Internacional Humanitario utilizado para justificar muerte que no admiten ninguna justificación. Se ha sostenido que la estrategia defensiva de la Nación Ministerio de Defensa agrava lo acontecido en cuanto se trata de una nueva afrenta a las víctimas y a su memoria lo que incrementa el dolor de las familias dado que además se los presenta como insurgentes. Ello ha llevado a la Sala a condenar en costas, dado lo temerario que comporta construir una defensa con el señalamiento a las víctimas, no obstante su inocencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la violación al derecho a la memoria con los argumentos de la defensa, consultar sentencia de 01 de junio de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2009-00233-01(51623), CP. Stella Conto Díaz del Castillo. DERECHO A LA VERDAD - Valor, pretensión moral, componente ético que permite la reparación integral de lo sucedido / DERECHO A LA VERDADVinculado con el derecho a la reparación y a la garantía de no repetición En suma, el derecho a la verdad comporta una exigencia a todos los actores, los civiles, las víctimas y bajo el mismo rasero se extiende a los miembros de las fuerza pública, en tanto aparece vinculado con el derecho a la reparación y a la garantía de no repetición. Y si bien no comporta uno de los elementos estructurales para declarar la responsabilidad de la administración, la verdad si constituye un valor y un derecho que irradia cualquier acción individual o colectiva, componente ético que permite la reparación integral de lo sucedido (…) En ese orden, la verdad constituye no solo una pretensión moral, sino también un

referente ético que irradia la conducta de los servidores públicos y al tiempo hace referencia al derecho a la información de la victimas para conocer las circunstancias de cómo, cuándo y por qué ocurrieron los hechos. De lo que se sigue que su ausencia, o las verdades parciales o a medias, o peor aún la manipulación de los hechos, deslegitima el uso de la fuerza, debilita las instituciones, pone en riesgo su credibilidad e impide que podamos convencernos y creer en la existencia de una buena salud de los derechos protegidos por el Estado en un régimen democrático como el nuestro. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Alcance / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - No excluye las normas de derechos humanos, ni los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Interpretación complementaria con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos [E]l Derecho Internacional Humanitario, como marco normativo especial dentro del Derecho Internacional, no establece la permisión o autorización del uso de la fuerza letal, ni es el fundamento jurídico que permite derogar o suspender el derecho a la vida y al debido proceso con el solo señalamiento de ser la víctima un insurgente. Todos los asociados, nacionales o no, de cualquier condición, tienen derecho a la vida y al debido proceso. Cuestión diferente es la legítima defensa o el estado de necesidad. Esto es así, porque a pesar que el Derecho Internacional Humanitario no condene la muerte de una persona considerada combatiente (concepto que no aplica para los conflictos armados internos), no quiere decir que la legalice, de modo que el Derecho Internacional Humanitario no excluye las

normas de derechos humanos, ni los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Sin perjuicio de que con la aprobación del Acto Legislativo No. 1 de 2015 que modificó el artículo 221 sobre Fuero Penal Militar, obliga a los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la justicia penal militar tener formación y conocimiento adecuado en DIH y justamente por esta debida formación que se exige a los operadores judiciales, es importante llamar la atención sobre el criterio de complementariedad, sobre el concepto de participación directa en las hostilidades y el de función continua de combate. (…) se hace un llamado a la aplicación e interpretación complementaria entre el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con sujeción a las normas de la Constitución Política que establecen el derecho a la vida, la prohibición de la pena de muerte, las garantías del debido proceso y en especial la necesidad de que los instituciones militares formen a sus hombres en la verdad como un valor que no puede ser extraño a la formación militar. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor de los instrumentos internacionales sobre Derecho Internacional Humanitario, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 63001-23-31-000-2008-00097-01(41511), CP. Stella Conto Díaz del Castillo. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD - Por parte de uniformados del Ejército Nacional al justificar muerte de civil en enfrentamiento armado inexistente / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - De persona ajena al conflicto

armado / REVICTIMIZACIÓN POR LA ENTIDAD DEMANDADA - Argumentos

peyorativos en contra de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por la ejecución extrajudicial de civil que fue presentado como miembro de un grupo al margen de la ley / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FUERZAS MILITARES POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Existente al constituir una grave violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos la muerte de civil / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - No se puede fundamentar en las normas del Derecho Internacional Humanitario En conclusión, la distinta prueba documental y testimonial conducen a inferir que la entidad demandada, a través de los efectivos del Batallón de Artillería n.° 4, Contraguerrila “Bombarda 3”, simularon la existencia de la hostigación y el enfrentamiento armado, para borrar toda prueba o indicio sobre la forma y los motivos que llevaron a los uniformados a acabar con la vida del señor Giraldo, direccionar el curso de las investigaciones penales y disciplinarias y lograr que el asunto fuera conocido por la justicia penal militar y el archivo de la actuación penal y disciplinaria. Finalmente, la verdad, en este caso, resultó manipulada, aunado a que se advierte confabulación entre superiores y subalternos para falsear la verdad. Esto es así, porque los miembros del Ejército simularon un enfrentamiento y se confabularon para rendir versiones sobre el mismo, dejando al descubierto serias contradicciones, en relación con el número de bajas y los partícipes, la forma y el tiempo de duración y, aunque ello permita ganar peso el argumento

central relacionado con la existencia de serios indicios que dan cuenta de la ejecución extrajudicial de una persona ajena al conflicto armado, no es lo único. De una parte porque la estrategia de defensa generó una revictimización y de otro porque es de lamentar el uso de relaciones de mando que deben ser utilizadas para formar y no ser instrumentalizadas en orden a distorsionar la verdad y afectar la investigación. No deja de preocupar que la verdad en tanto valor y derecho deja de ser el referente ético que gobierna las relaciones entre los actores, al tiempo que deja de cumplir uno de sus propósitos, pues como elemento reparador del derecho de las víctimas a ser informadas sobre lo ocurrido, deslegitima las instituciones y pone en riesgo el propio Estado democrático y de derecho, por lo que en el ámbito de las excusas públicas que deberán brindar las autoridades, para efectos de la no repetición, pondrán total cuidado de informar a las víctimas lo sucedido en relación con los hechos del 19 de abril de 2004. Ahora, no puede perderse de vista y cabe reiterar que las decisiones que resuelven sobre la responsabilidad personal de los agentes en el marco de las actuaciones penales y disciplinarias, no condicionan ni obligan el resultado del proceso contencioso donde lo que se juzga es la responsabilidad institucional con independencia de la culpa personal o la identificación del sujeto causante del daño. Con fundamento en el anterior análisis jurídico y probatorio, no hay duda que el señor LUIS HUMBERTO GIRALDO MORALES fue ejecutado lo que constituye una grave violación a los Derechos Humanos, que no puede justificarse bajo las normas del

Derecho Internacional Humanitario, razón por la cual procederá a confirmar la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 30 de abril de 2010 y a modificar la sentencia, a efecto de actualizar a valor presente la tasación de perjuicios morales y materiales. PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS EN GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS - No impide ampliar el alcance de la sentencia condenatoria, permitiendo ordenar reparación integral [T]eniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, en materia de graves violaciones a los derechos humanos en relación con el Principio de no Reformatio in Pejus, y el deber de otorgar Garantías de no Repetición, cuya titularidad no corresponde a las partes procesales sino a la sociedad, se encuentra pertinente ampliar el alcance de la sentencia condenatoria, a efecto de ordenar una reparación integral, acorde con la gravedad de la violación a los derechos humanos y a su incidencia social. PERJUICIOS MORALES POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Se presumen en atención al grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes / PERJUICIOS MORALES POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Tasados conforme a niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas / PERJUICIOS MORALES POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Procede indemnización a madre, cónyuge e hijos de la víctima Como quiera que los elementos que están presentes, permiten suponer el dolor y

el grado de afectación moral vivido por los demandantes, se acogerá la apreciación hecha por el Tribunal y las pautas jurisprudenciales relacionadas con la presunción de dicho perjuicio, en atención al grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, pues la prueba documental da cuenta del título jurídico que acredita la legitimación por activa y de suyo la existencia de los perjuicios causados a los demandantes (…) En lo concerniente a los perjuicios morales, de conformidad con la reciente jurisprudencia unificatoria de la Corporación, se han establecido cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…) En consecuencia, corresponde indemnizar por concepto de daño moral a los demandantes (madre, cónyuge e hijos) según sea su relación de consanguinidad con el señor LUIS HUMBERTO GIRALDO MORALES. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 73001-23-31-000-2001-00418-01, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización de condena proferida por el fallador de la primera instancia, por encontrarla ajustada a derecho y en cumplimiento con el principio de la no reformatio in pejus Para el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se mantendrá la condena impuesta por el tribunal, para lo cual vale la

pena traer a colación que la entidad demandada, única apelante solicitó como pretensión subsidiaria mantener lo relativo a la condena conforme los parámetros expuestos por el a quo, especialmente porque incluye a los hijos y no a la cónyuge, para guardar relación con lo pedido en la demanda. En ese orden, la Sala se limitara a actualizar la liquidación realizada por el fallador de la primera instancia, por encontrarla ajustada a derecho y en cumplimiento con el principio de la no reformatio in pejus. (…) En consecuencia, a NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL pagará por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de DUBÁN ALBERTO GIRALDO SALAZAR lla suma de CUARANTE Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SÉIS MIL SETECIENTOS OCHO PESPS MONEDA CORRIENTE ($ 47.366.006,oo m/cte) y a favor de LEANDRA MARCELA GIRALDO SALAZAR la

suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRRIENTE ($ 34.678.239,oo m/cte).

GARANTÍA DE NO REPETICIÓN - Petición de excusas públicas a las víctimas por el Ministerio de Defensa Ejército Nacional / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN - Levantamiento de placa con el nombre de la víctima directa / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN - Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que adelante investigación penal en este caso de ejecución extrajudicial / REMISIÓN A JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - Para que verifique

su competencia respecto de la represente ejecución sumaria A título de no repetición, se ordenará al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional realizar un acto público de petición de excusas a la familia del señor LUIS HUMBERTO GIRALDO MORALES, previa autorización de ella. Levantar una placa con el nombre del señor LUIS HUMBERTO GIRALDO en la vereda LOS MEDIOS del municipio de GRANADA (Antioquía), la que deberá contener las excusas públicas por los hechos ocurrida el día 19 de abril de 2004. También, exhortar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que adelante la correspondiente investigación penal por la muerte del señor LUIS HUMBERTO GIRALDO MORALES y posteriormente remitir copia a la Jurisdicción Especial para la Paz, en este último caso para ponerle de presente los hechos materia de este juicio, para que determine si tiene competencia y la posibilidad de someter el conocimiento de este asunto en el momento oportuno para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Bogotá, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-05214-01(39425)

Actor: NORA LIGIA MORALES GIRALDO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Ejecución extrajudicial, derecho a la verdad, valor de los instrumentos

internacionales, alcance del derecho internacional humanitario. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: DECLÁRESE administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por la muerte de LUIS HUMBERTO GIRALDO SALAZAR, ocurrida en abril de 2004.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los siguientes demandantes: NORA LIGIA MORALES GIRALDO,

ALBA NELLY SALAZAR HOYOS, DUBÁN ALBERTO GIRALDO SALAZAR

y LEANDRA MARCELA GIRALDO SALAZAR.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a las siguientes sumas de dinero.

Para DUBÁN ALBERTO GIRALDO SALAZAR, la suma de $35.782.693.oo Para LEANDRA MARCELA GIRALDO SALAZAR, la suma de $26.197.708.oo CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala no encontró conducta que amerite la imposición de una

condena en costas en contra de la parte Demandada.

QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo,

1. ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA El 25 de abril de 2005, los señores ALBA NELLY SALAZAR HOYOS, DUBÁN ALBERTO y LEANDRA MARCELA GIRALDO SALAZAR y NORA LIGIA MORALES GIRALDO, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por la muerte del señor LUIS HUMBERTO GIRALDO ocurrida el día 19 de abril de 2004 en la vereda LOS MEDIOS del municipio de GRANADA (Antioquía) –folios 31 a 41 del cuaderno principal-. Se

transcriben a continuación las pretensiones: PRIMERA: Se declare a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL responsable de la muerte violenta e injusta de que fue objeto LUIS HUMBERTO GIRALDO MORALES a manos de miembros del EJÉRCITO NACIONAL el día 19 de abril de 2004 en la vereda LOS MEDIOS del municipio de GRANADA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se profieran las siguientes condenas por los conceptos que se enunciarán:

1. PERJUICIOS MORALES: Se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de ALBA NELLY

SALAZAR HOYOS, DUBÁN ALBERTO y LEANDRA MARCELA GIRALDO

SALAZAR; NORA LIGIA MORALES GIRALDO, el equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la sentencia de MIL SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES.

2. PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE: Se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a favor de DUBÁN ALBERTO y LEANDRA MARCELA GIRALDO SALAZAR, por ser estos hijos de la víctima LUIS HUMBERTO GIRALDO MORALES y quien proveía por su manutención. 1.2 HECHOS DE LA DEMANDA Como sustento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señala que: 1.- Para los años 2000, el señor LUIS HUMBERTO GIRALDO MORALES se dedicaba a las labores del campo en el municipio de Granada, donde residía en el corregimiento Los Remedios y por esa labor devengaba el equivalente de un SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE. 2.- La región del ORIENTE ANTIOQUEÑO, se caracterizaba por ser una zona de gran perturbación del orden público, donde confluían los diversos actores del armados, al punto que desde los años 80 tenían presencia los grupos paramilitares, quienes trataron de exterminar toda expresión del movimiento cívico, aunado a que a partir de 1995 se incrementó el pie de fuerza estatal, incrementando todo tipo de violencia, desde desplazamientos masivos e individuales hasta ejecuciones extrajudiciales contra la población civil, dada la presencia de cuatro frentes guerrilleros, dos bloques paramilitares, siete batallones

del ejército nacional, veintiséis comandos de policía y un comando de la fuerza aérea. 3.- El actor afirma que, en el mes de agosto de 2001, en el marco de las denominadas operaciones ESPARTACO, el Ejército Nacional incurrió en numerosas ejecuciones extrajudiciales contra campesinos de la región, a quien presentaron cómo subversivos muertos en combate. 4.- El día 19 de abril de 2004 a las 9 a.m., el señor LUIS HUMBERTO GIRALDO MORALES, se encontraba laborando en una finca de su propiedad en la vereda LOS MEDIOS del municipio de GRANADA, en la que miembros del Ejército Nacional hicieron presencia, obligándolo a trasladarse con los uniformados, montado en un caballo. Dos horas más tarde, a las 11 a.m., en el sitio denominado La Inspección de la misma vereda, se escucharon dos tiros de fusil por vecinos del sector. Es de advertir que no había enfrentamiento en la zona. 5.- El día 20 de abril, fue hallado el cadáver del señor GIRALDO MORALES como N.N., en el cementerio de GRANADA, donde su familia lo identificó. Aunque su cuerpo estaba completamente desnudo a su lado se encontraba un uniforme camuflado. Aunado a esto, el Ejército Nacional rindió informe sobre un supuesto combate e identificó a la víctima como guerrillero muerto en combate. 6.- Los dos impactos de bala de fusil en su rostro, uno a la altura del labio superior revelan que no se trató de una muerte producida en combate, sino que fue ajusticiado, como aconteció con otros campesinos en el municipio de GRANADA.

1.3 OPOSICIÓN A LA DEMANDA El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda, para oponerse a las pretensiones, fundado en que i) el señor GIRALDO MORALES fue muerto en combate; ii) no hay prueba de muestra de tatuaje o huellas de tortura en el cuerpo del occiso y iii) el juzgado 23 de Instrucción Penal Militar adelanta investigación por el homicidio sin que se conozca de pruebas que comprometan la responsabilidad de los militares que participaron en la operación –folio 49 del cuaderno principal-. 1.4 SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte del señor LUIS HUMBERTO GIRALDO SALAZAR, ocurrida el 19 de abril de 2004. A juicio del Tribunal, aunque las investigaciones penal y disciplinaria no aportan decisiones de fondo, sí evidencian contradicciones que fueron valoradas al momento de fallar, como ocurre con la diligencia de inspección realizada en la morgue del cementerio de Granada, en contraposición con la orden de batalla del Ejército que identificaba a alias “Yupi”, objetivo militar perteneciente a la guerrilla de las FARC, puesto que de haber sido así, la diligencia de levantamiento de cadáver tenía que haberse realizado en el lugar de los hechos y no en la morgue del referido cementerio, como ocurrió. El Tribunal puso de presente las contradicciones de los miembros del Ejército que supuestamente participaron en el combate, quienes hicieron referencia a un solo individuo muerto en combate, en tanto la Fiscalía relaciona

cadáveres aseguran que se trata de un solo muerto en cambio la Fiscalía habla de dos cadáveres. Lo anterior mientras las declaraciones incorporadas al proceso permiten inferir “que el señor Luis Humberto Giraldo Morales era un campesino, dedicado a las actividades de agricultura, que fue sacado de su casa por el Ejército Nacional y fue conducido de manera involuntaria hacia el lugar donde supuestamente se presentaron los hechos, para después presentarlo como guerrillero (alias Yupi) muerto en combate” ( F 213 C 1). 1.5 RECURSO DE APELACIÓN Por su parte, la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional interpone recurso de apelación para que se revoque la decisión. No comparte el análisis del Tribunal porque en su criterio i) desconoció las pruebas aportadas por la entidad demandada, que daban lugar a aplicar la culpa exclusiva de la víctima; ii) al margen de la inexistencia de fallos condenatorios ante la Justicia Penal Militar o la Procuraduría, el juez administrativo ha debido aplicar las reglas de la sana crítica, para darle mayor peso probatorio a los testimonios del personal militar que hizo presencia en el lugar de los hechos y no a los testigos de oídas; iii) se ha debido considerar que la presencia de tropa del Ejército en lugares alejados de la zona urbana resultaba necesaria para atender la situación de conflicto armado; iv) era igualmente necesario tener presente que el sitio web del CICR destaca la problemática existente y advierte en relación con campesinos que actúan como tal de día y como combatientes de noche. Por último, cuestiona que no se hubiera tenido en cuenta la orden de operaciones expedida por el comando, como

documento oficial válido que prueba una orden militar previa al operativo denominado “Operación Espartaco Misión Táctica Misil”, dirigida contra la ONTFARC. 1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión del tribunal, después de analizar las contradicciones en que incurrieron los soldados que participaron los hechos, la falta de correspondencia del señor Luis Humberto Giraldo Morales con “alias Yupi”, persona señalada de ser miembro de las FARC por el Ejército y a quien finalmente se ejecutó y, por último, señala que se incurrió en el uso excesivo de las armas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1 Competencia La Subsección es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de reparación directa1. 1.2 Caducidad De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso los hechos sucedieron el 19 de abril de 2004 y la demanda fue presentada el 25 de abril de 2005, razón por la cual resulta evidente el ejercicio oportuno dela acción.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si la entidad demandada es responsable de la muerte del señor LUIS HUMBERTO GIRALDO MORALES, si esta fue ejecutada por miembros del Ejército Nacional el día 19 de abril de 2004, en la vereda LOS MEDIOS del municipio de GRANADA (Antioquia) y si comporta una ejecución extrajudicial, la que comporta una grave violación a los derechos humanos y por tal castigada tanto por el ordenamiento interno como internacional.

3. HECHOS PROBADOS En relación con la legitimación en la causa por activa, se destacan las siguientes pruebas: 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2005, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $ - 51.730.000 y la mayor pretensión de la demanda con la cual se inició este proceso corresponde a $1.353.698.400. 3.1. Se conoce que de la unión matrimonial entre Luis Humberto Giraldo Morales y Alba Nelly Salazar Hoyos -folio 4 del cuaderno principal-, nacieron Dubán Albert

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