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CE-05001-23-31-000-2005-06705-01(18991)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2005-06705-01(18991)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CORRECCION DE DECLARACION QUE DISMINUYE EL IMPUESTO O AUMENTA EL SALDO A FAVOR – Requiere elevar la solicitud a la administración, presentarla dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar y anexar proyecto / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION – Se debe expedir por la administración dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud de corrección / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Se produce al no practicar la liquidación oficial dentro de los seis meses siguientes a la solicitud de corrección y el proyecto sustituye la declaración Los contribuyentes pueden corregir sus declaraciones tributarias con el objeto de aumentar el impuesto a cargo o disminuir el saldo a favor, presentando en las entidades bancarias la respectiva declaración de corrección, como lo dispone el artículo 589 del Estatuto Tributario. Dicho artículo determina el procedimiento que deben adelantar los contribuyentes para corregir las declaraciones tributarias que conlleven la disminución del impuesto a cargo o el aumento del saldo a favor, con el fin de garantizar que el cumplimiento de la obligación sustancial se efectúe sobre el monto que legalmente le corresponde. (…) De la norma transcrita se evidencia que el contribuyente debe cumplir tres requisitos de forma para corregir su denuncio privado con el propósito antes descrito, como son: (i) elevar la solicitud a la Administración; (ii) presentar la misma dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar y, (ii) anexar un proyecto de corrección en el que se verifique la disminución del impuesto a pagar o el aumento del saldo a favor. En ese orden de ideas, el procedimiento de corrección voluntaria solo exige el

cumplimiento de los requisitos formales señalados y, por tanto, la Administración no puede rechazar la corrección por razones diferentes. Ahora bien, el inciso segundo de la norma prevé que la Administración debe practicar la liquidación oficial de revisión dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de corrección, con lo cual, el conocimiento de los aspectos de fondo de la misma se remite al procedimiento de revisión previsto en los artículos 702 a 712 del Estatuto Tributario. De no practicarse la liquidación de revisión dentro del término señalado, por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial. En concordancia con lo dicho hasta el momento, el artículo 746 del Estatuto Tributario señaló: (…) Lo anterior, se traduce en que las correcciones de las declaraciones gozan de presunción de veracidad, la cual debe ser desvirtuada por la Administración haciendo uso de las facultades de fiscalización con que cuenta, siempre y cuando se atienda el procedimiento de revisión previsto para tal efecto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 589

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de la corrección de las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario, se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de junio de 2006, Exp. 08001-23-31-000-2000-02426-01(15173), C.P. Héctor J. Romero Díaz y; de 26 de

julio de 2012, Exp. 17671, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

INGRESOS GRAVADOS EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Su discusión no se puede producir al decidir la solicitud de corrección del artículo 589 del Estatuto Tributario / CORRECCION DE DECLARACION QUE AUMENTA EL IMPUESTO O DISMINUYE EL SALDO A FAVOR – La discusión sobre el fondo del asunto no puede ser debatida en el procedimiento de corrección de la declaración / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Procede para discutir el asunto de fondo una vez decidida la corrección de la declaración con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario / DISCUSION DE FONDO EN CONTROVERSIA TRIBUTARIA ANTE LA ADMINISTRACION – No se puede dar al decidir sobre la corrección de la declaración de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario Está probado que el 31 de agosto de 2004, la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín, mediante al Resolución N° 3132, rechazó la corrección de la declaración privada y le impuso a la demandante sanción por “negar corrección”, pues a su juicio, los ingresos en salud “por fuera de lo previsto en el POS como recursos de planes complementarios de salud”, son objeto del gravamen de industria y comercio, circunstancia que conlleva una discusión de fondo, que no puede ser debatida en procedimiento de corrección de la declaración tributaria. Así las cosas, la demandante presentó la corrección de su declaración inicial con el lleno de los requisitos de forma previstos en la normativa tributaria, por lo que no le era dado a la Administración rechazarla por aspectos de

fondo, pues para este último caso, debió aplicar el inciso segundo del artículo 589 del Estatuto Tributario, y hacer uso de la facultad de revisión establecida en los artículos 702 a 7012 del mismo ordenamiento. (…) La DIAN por su parte, debió resolver la petición, dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la solicitud de corrección. Y, para el efecto, debió considerar, únicamente, los presupuestos de forma anteriormente analizados, porque para cuestionar los aspectos de fondo mantiene las facultades de revisión sobre el denuncio corregido. Así lo ha dicho la Sala y lo reitera en esta oportunidad”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto el Municipio rechazó la corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio de la Sociedad Médica Antioqueña S.A. – SOMA correspondiente al periodo 2003 por aspectos de fondo, circunstancia que no se encuentra autorizada por la ley

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 589

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06705-01(18991)

Actor: SOCIEDAD MEDICA ANTIOQUEÑA S.A. SOMA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio contra la

sentencia del 20 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO.- Se declara la nulidad del acto administrativo complejo contenido en las Resoluciones 3132 del 31 de agosto de 2004 y SH-17-049 de 2005 proferidas por la Subsecretaría de Rentas Municipales y Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín respectivamente. SEGUNDO.- Como consecuencia directa de la anterior decisión se declara en firme la declaración privada presentada por la SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A. – SOMA, correspondiente al Impuesto de industria y Comercio, periodo gravable 2003, así mismo se declara la improcedencia de la sanción de corrección establecida por la entidad accionada”. ANTECEDENTES El 18 de abril de 2004, la demandante presentó la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos del periodo 2003, liquidando un impuesto a cargo de $250.675.736. El 28 de abril siguiente presentó ante la Administración Municipal, una solicitud de corrección a su declaración privada con el objeto de disminuir el impuesto a cargo a la suma de $41.379.000. La Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín expidió la Resolución N° 3132 del 31 de agosto de 2004, mediante la cual rechazó la solicitud de corrección de la declaración privada e impuso sanción por “negar corrección”. Mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 2004, bajo el N° 7512, la

sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la resolución indicada, que fue resuelto por la Resolución N° SH-17-049 del 15 de febrero de 2005 en el sentido de confirmar el rechazo de la corrección y la imposición de la sanción. LA DEMANDA El 1º de julio de 2005, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones: “…solicito se declare la nulidad de la resolución No 3132 de agosto 31 de 2004 y la Resolución SH-17-049 de 2005 proferidas por la Subsecretaría de Rentas Municipales y la Secretaría de Hacienda respectivamente, dependencias de la Alcaldía del Municipio de Medellín y en consecuencia de dicha nulidad se restablezca en su derecho a mi representada declarando ajustada a derecho la Corrección por menor valor presentada y ordenando la devolución del saldo a favor resultante. Subsidiariamente y sólo en caso de que no prospera (sic) la anterior y principal petición solicito se ordene (sic) se declare la improcedencia de la sanción de corrección por las razones anotadas”. Invocó como disposiciones violadas los artículos 2º, 29, y 48 de la Constitución Política, 2º, 3º, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo y 58 del Estatuto Tributario. Concepto de violación. Expuso el concepto de violación en los siguientes términos: La actuación administrativa desconoce el derecho que tiene la actora a que los ingresos percibidos del Plan Obligatorio de Salud – POS, no estén gravados con el

Impuesto de Industria y Comercio, pues tales recursos deben destinarse al Sistema de Salud y no al pago de tributos del orden territorial. La exención de los dineros del POS es de rango constitucional y legal y opera frente a la totalidad de los organismos adscritos al sistema general de salud, independientemente de la forma como se denomine la institución prestadora del servicio o de su naturaleza pública o privada. Por otra parte, los actos demandados violaron su derecho al debido proceso porque: (i) el rechazo de la declaración de corrección por un menor valor sólo cabe por aspectos formales y no de fondo, pues estos últimos deben ser objetados en ejercicio de las facultades de fiscalización relativas a la improcedencia de la corrección y la consecuente devolución y, (ii) la Administración no se pronunció sobre los argumentos planteados en el recurso de reconsideración. En cuanto al rechazo de la declaración de corrección, conforme con lo dispuesto por el artículo 589 del Estatuto Tributario, no hay lugar a desechar dicha solicitud pues fue presentada con el lleno de los requisitos formales exigidos para el efecto; así mismo, en el acto que rechazó la solicitud, la autoridad fiscal tampoco podía pronunciarse sobre aspectos de fondo, pues éstos son objeto del procedimiento previsto para la liquidación oficial de revisión. Finalmente, la Administración no determinó el origen y la naturaleza de los ingresos de la actora, por lo que no hay lugar a la sanción por corrección. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Alcaldía de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos censurados no violaron el debido proceso y el derecho de defensa de la

actora, toda vez que le permitieron acceder a la administración de justicia para dirimir la controversia. En cuanto a la falsa motivación, alegó que “…en ningún momento se adelantó el proceso a espaldas a quien se le brindó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa”, y afirmó que sus actuaciones “…se expidieron con plena observancia de las formalidades legales, del ámbito de competencia, sin desviación de las atribuciones propias, gozando plenamente del atributo de presunción de legalidad y finalmente fueron debidamente comunicados al administrado por lo que se ajustan a derecho y llenan los requisitos legales”. Precisó que el numeral 2º del literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 19831, únicamente determinó como “actividades de prohibido gravamen” las prestadas por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, lo cual excluye a las clínicas privadas y, en consecuencia, el beneficio tributario no cobija a la actora. Así mismo, la norma señalada fue adicionada por los artículos 11 de la Ley 50 de 1984 y 74 del Decreto N° 710 de 2000, en el sentido de determinar que no todos los ingresos de los hospitales adscritos o vinculados pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese contexto, tal beneficio se estableció únicamente para los hospitales públicos, y no para la totalidad de las entidades prestadoras de salud, en la medida en que no corresponden a la definición de adscritas o vinculadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos

administrativos demandados, por las razones que se resumen a continuación. Señaló que el Sistema de Salud no sólo está conformado por entidades de orden público bajo la modalidad de IPS o EPS, sino también por algunas de carácter privado, según los términos dispuestos por la Ley 100 de 19932, las cuales no están sujetas al impuesto de industria y comercio. Anotó que la demandante estaba inscrita en el Servicio Especial de Prestadores de Servicios de Salud y se encontraba debidamente autorizada por el otrora Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social y, por tanto, la Administración Municipal debió atenerse a que la actividad por la prestación del servicio de salud no es objeto del gravamen de industria y comercio. 1 Artículo 39.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: (…) d) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. 2 Ley 100 de 1993, art. 55 “El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: (…) 3 Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mistas o privadas”. RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones de inconformidad que se exponen a continuación. La Administración no desconoce que la demandante pertenezca al Sistema

General del Seguridad Social en Salud; lo que desconoce es que sea una entidad beneficiaria del “Prohibido Gravamen” en el impuesto de industria y comercio, por las actividades comerciales e industriales que realizó. Sobre este punto reiteró que conforme con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, modificado por el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud no están gravados con el impuesto de industria y comercio sobre sus actividades de servicio, pero si por las actividades industriales y/o comerciales que realicen. Al respecto, la Sentencia C-1040 de 2003 de la Corte Constitucional, manifestó: “solo pueden ser objeto de gravamen los recursos que las EPS y las IPS captan por concepto de primas de sobreaseguramiento o planes complementarios por fuera de lo previsto en el POS y todos los demás que excedan los recurso exclusivos para la prestación del POS”. Esto significa que en el momento en que la Sociedad Médica captó ingresos por concepto de primas de sobreaseguramiento o planes complementarios, entre otros conceptos, por fuera de lo previsto en el POS, se causó el impuesto de industria y comercio, pues estos ítems no son constitutivos de rentas parafiscales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y añadió que la demandada no planteó ninguna razón de inconformidad frente a la sentencia apelada. La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala decide el recurso de apelación contra el fallo del 20 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda. El objeto de la controversia se concreta en establecer si los ingresos de las entidades privadas, prestadoras del servicio de salud, relacionados con primas de sobreaseguramiento y planes complementarios de salud, están gravados con el impuesto de industria y comercio. No obstante, la Sala advierte que en el presente caso, la Administración no podía rechazar la solicitud de corrección de la declaración presentada por el contribuyente por razones de fondo, pues éstas deben ser debatidas en el proceso de revisión respectivo. Corrección de las declaraciones. Los contribuyentes pueden corregir sus declaraciones tributarias con el objeto de aumentar el impuesto a cargo o disminuir el saldo a favor, presentando en las entidades bancarias la respectiva declaración de corrección, como lo dispone el artículo 589 del Estatuto Tributario. Dicho artículo determina el procedimiento que deben adelantar los contribuyentes para corregir las declaraciones tributarias que conlleven la disminución del impuesto a cargo o el aumento del saldo a favor, con el fin de garantizar que el cumplimiento de la obligación sustancial se efectúe sobre el monto que legalmente le corresponde. Sobre el particular, el artículo 589 dispone: “Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.

La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso”. (Subrayado fuera de texto). De la norma transcrita3 se evidencia que el contribuyente debe cumplir tres requisitos de forma para corregir su denuncio privado con el propósito antes descrito, como son: (i) elevar la solicitud a la Administración; (ii) presentar la misma dentro del año siguiente4 al vencimiento del término para declarar y, (ii) anexar un proyecto de corrección en el que se verifique la disminución del impuesto a pagar o el aumento del saldo a favor5. En ese orden de ideas, el procedimiento de corrección voluntaria solo exige el cumplimiento de los requisitos formales señalados y, por tanto, la Administración no puede rechazar la corrección por razones diferentes. Ahora bien, el inciso segundo de la norma prevé que la Administración debe practicar la liquidación oficial de revisión dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de corrección, con lo cual, el conocimiento de los aspectos de fondo de la misma se remite al procedimiento de revisión previsto en los artículos 702 a 712 del Estatuto Tributario. De no practicarse la liquidación de revisión dentro del término señalado, por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial.

3 Esta norma fue reproducida en el artículo 303 del Decreto Municipal N°710 de 2000 expedido por el Alcalde de Medellín. 4 Término modificado por el artículo 8° de la Ley 383 de 1997 así: “Corrección de las declaraciones tributarias. El término establecido en el artículo 589 del estatuto tributario, para que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es de un (1) año contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, y en las condiciones exigidas en el mismo artículo. 5 Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencias del 7 de junio de 2006, Exp. 15173 C.P. María Inés Ortiz Barbosa y del 8 de septiembre de 2006, Exp. 13731 C.P. Héctor J. Romero Diaz. En concordancia con lo dicho hasta el momento, el artículo 746 del Estatuto Tributario señaló: “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija.” Lo anterior, se traduce en que las correcciones de las declaraciones gozan de presunción de veracidad, la cual debe ser desvirtuada por la Administración haciendo uso de las facultades de fiscalización con que cuenta, siempre y cuando se atienda el procedimiento de revisión previsto para tal efecto. Caso particular. En el sublite se tiene que la actora presentó la declaración del impuesto de industria y comercio el 18 de abril de 2004 y la corrigió el 28 de abril siguiente,

esto es, dentro del término de un año dispuesto por el artículo 589 del Estatuto Tributario. También se encuentra demostrado, que en el proyecto de corrección se disminuyó el impuesto a cargo de $250.675.736 pesos a $41.379.000 pesos. Está probado que el 31 de agosto de 2004, la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín, mediante al Resolución N° 3132, rechazó la corrección de la declaración privada y le impuso a la demandante sanción por “negar corrección”, pues a su juicio, los ingresos en salud “por fuera de lo previsto en el POS como recursos de planes complementarios de salud”, son objeto del gravamen de industria y comercio, circunstancia que conlleva una discusión de fondo, que no puede ser debatida en procedimiento de corrección de la declaración tributaria. Así las cosas, la demandante presentó la corrección de su declaración inicial con el lleno de los requisitos de forma previstos en la normativa tributaria6, por lo que no le era dado a la Administración rechazarla por aspectos de fondo, pues para este último caso, debió aplicar el inciso segundo del artículo 589 del Estatuto Tributario, y hacer uso de la facultad de revisión establecida en los artículos 702 a 7012 del mismo ordenamiento. 6 Artículos 589 del Estatuto Tributario y 303 del decreto Municipal N°710 de 2000. Esta posición ha sido reiterada por la Sala7 así: En el caso concreto, habida cuenta de que la declaración de renta presentada el 16 de abril de 2004 fue corregida el 5 de abril del año 2006, el plazo para corregir se cuenta a partir de la fecha de

presentación de la corrección, esto es, a partir del 5 de abril de 2006. Dado que la solicitud se presentó el 7 de abril del mismo año, el demandante cumplió el requisito de oportunidad. También está probado y no se discute que el demandante adjuntó a la solicitud el proyecto de corrección en el que se advierte el incremento de la pérdida fiscal. La DIAN por su parte, debió resolver la petición, dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la solicitud de corrección. Y, para e l efecto, debió considerar, únicamente, los presupuestos de forma anteriormente analizados, porque para cuestionar los aspectos de fondo mantiene las facultades de revisión sobre el denuncio corregido. Así lo ha dicho la Sala y lo reitera en esta oportunidad”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto el Municipio rechazó la corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio de la Sociedad Médica Antioqueña S.A. – SOMA correspondiente al periodo 2003 por aspectos de fondo, circunstancia que no se encuentra autorizada por la ley En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 20 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, objeto de apelación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

7 Consejo de Estado Sección Cuarta, Exp. 17671 del 26 de julio de 2012, C.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ HUGO FERNANDO BASTIDAS

Presidente BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO

DE VALENCIA

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