CE-05001-23-31-000-2005-06757-01(19939)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-06757-01(19939)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUMINISTRAR EN MEDIO MAGNÉTICO A LA DIAN, LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS POR PARTE DE LOS GRUPOS EMPRESARIALES – Obligación tributaria / GRUPOS EMPRESARIALES – Existencia legal / SOCIEDAD SUBORDINADA O CONTROLADA – Noción /
UNIDAD DE PROPÓSITO Y DIRECCIÓN EN LOS GRUPOS EMPRESARIALES
– Definición / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DEL GRUPO
EMPRESARIAL – Obligatoriedad / IMPRECISIÓN NORMATIVA AL ASIMILAR
GRUPOS EMPRESARIALES CON GRUPOS ECONÓMICOS – Configuración /
INEXISTENCIA LEGAL DE LOS GRUPOS ECONÓMICOS – Configuración /
SUMINISTRAR EN MEDIO MAGNÉTICO A LA DIAN, LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS POR PARTE DE LOS GRUPOS ECONÓMICOS – Inexistencia de la obligación tributaria Que el legislador, (i) dado el reconocimiento legal a los grupos empresariales en la Ley 222 de 1995 [art. 28], (ii) el deber asignado a la matriz controlante de reportar información consolidada a las entidades de inspección, vigilancia y control [art. 35 ib], conforme a lo regulado en la misma normativa citada, así como realizar la inscripción en el Registro Mercantil, en los casos en que se den los supuestos para que exista grupo empresarial [art. 30, inc 3] y (iii) la importancia que esa información tiene para efectos de control tributario, la Ley 488 de 1998 estableció expresamente la «obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales». (…) Respecto de los
sujetos pasivos de esta obligación, que es el tema de discusión en este asunto, se destaca lo siguiente: Como se indicó, la Ley 222 de 1995 en el artículo 28, establece que «Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección». En otras palabras, para que exista grupo empresarial se requiere de dos condiciones conjuntas, a saber: (i) que exista relación de subordinación y (ii) que la matriz ejerza un poder de dirección suficiente para lograr un propósito común. En cuanto a la primera condición, la misma Ley 222 de 1995 en el artículo 26, ubicado en el «Capítulo V-MATRICES Y SUBORDINADAS», dispone que será subordinada o controlada una sociedad cuando el poder de decisión se encuentre sometido, directa o indirectamente, a la voluntad de otra sociedad matriz o controlante, o de una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria; y en el artículo siguiente [27], relaciona los casos en que se presume el vínculo de subordinación. En relación con la segunda condición, el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 señala que «se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividades de cada una de ellas». (Subrayas fuera de texto). Y el artículo 30 ib. dispone la obligatoriedad de inscripción en el registro mercantil, a cargo de la sociedad controlante, cuando de conformidad con los artículos 260 y
261 del Código de Comercio se configure una situación de control, y cuando se den los supuestos para que exista «grupo empresarial», asimismo, las modificaciones a tales situaciones. Además, prevé su inscripción oficiosa por parte de las entidades que ejercen inspección, vigilancia y control, o a solicitud de cualquier interesado. Tal inscripción se prueba con el certificado expedido por la respectiva Cámara de Comercio [art. 30 C. Co.]. (…) De una interpretación armónica del artículo 631-1 ET y los artículos de la Ley 222 de 1995 a los cuales remite la norma tributaria, la Sección observa que en el último párrafo del aparte de la ponencia transcrita sobre los antecedentes del artículo 631-1 ET, se utilizó la expresión «grupos económicos», asimilándola a la de «grupos empresariales», por lo que en el texto definitivo del artículo 95 de la Ley 488/98, al indicarse como 2 Radicación No. 05001-23-31-000-2005-06757-01 Número interno 19939
Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.
FALLO sujetos pasivos de la obligación contenida en él a «los grupos económicos y/o empresariales», se incurrió en una imprecisión, pues se reitera, los únicos «grupos» reconocidos en el ordenamiento legal del país, son los grupos empresariales. Adicionalmente, es pertinente señalar que esta Corporación al resolver sobre la legalidad de la Resolución 2014 de 12 de octubre de 1999 de la DIAN, expresó que «resulta irrelevante considerar la ‘falta de entidad legal o fiscal
autónoma de los grupos económicos y/o empresariales’ [...], pues está claro que tal circunstancia no impide al legislador señalarlos como sujetos pasivos de obligaciones formales, como son las de inscribirse en el registro mercantil, preparar y presentar estados financieros consolidados, así como la de suministrar esa misma información para efectos tributarios, independiente de que sean o no sujetos pasivos de los impuestos específicos de renta, ventas u otros». En este orden de ideas, la Sala advierte que en cuanto a los sujetos pasivos de la obligación contenida en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, si bien el texto señala a «los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio», lo cierto es que de acuerdo a lo expuesto, corresponde cumplirla a los «grupos empresariales» inscritos como tales, circunstancia que se demuestra con el certificado expedido por la Cámara de Comercio respectiva. (…) De lo anterior se colige que quienes no reúnan las condiciones del artículo 28 de la Ley 222 de 1995 para tener la condición de grupos empresariales, no están obligados a enviar la información de que trata el artículo 631-1 del Estatuto Tributario y, por ende, no podría endilgárseles la conducta sancionable que la misma norma contiene. (…) Se reitera que tanto las situaciones de control como de grupo empresarial deben ser inscritas en el Registro Mercantil, sin embargo, ello no quiere decir que toda situación de subordinación, por el solo hecho de estar inscrita en el Registro Mercantil implica la existencia de grupo económico, pues el legislador no lo previó así. Por todo lo
anterior, la Sala reafirma que en el ordenamiento legal interno no han sido establecidos, ni definidos, los denominados «grupos económicos» y, por ende, no existe norma que obligue a inscribirlos en el Registro Mercantil. Además, tratándose de una obligación tributaria, cuya competencia es exclusiva del legislador, debe estar definida de manera inequívoca, ya que los particulares son responsables solo por infringir la Constitución y las leyes [art. 6 C.N.].Así pues, teniendo en cuenta la «situación de control» registrada por la actora en el año gravable 2000 y que el deber de informar, contenido en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, solo está a cargo de los «grupos empresariales», como se analizó, la demandante no estaba obligada a suministrar la información a la que alude la norma tributaria y, por ende, no puede endilgársele la conducta sancionable prevista en la misma y menos aún imponérsele la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario. (…) Cabe destacar que esta Corporación mediante sentencia del 12 de febrero de 2009, declaró la nulidad del inciso segundo del artículo 1 de la Resolución 2014 del 12 de octubre de 1999, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que disponía: «De igual forma la sociedad subordinada que cumpla con las características de sociedad controlante o matriz deberá informar como tal, independientemente de la información del grupo empresarial al cual pertenece».
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 631-1 / ESTATUTO
TRIBUTARIO - ARTÍCULO 651 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 26 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 28 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 27 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 260 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 261 3 Radicación No. 05001-23-31-000-2005-06757-01 Número interno 19939
Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.
FALLO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06757-01(19939)
Actor: INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: «PRIMERO. DECLÁRESE la Nulidad de los actos contenidos en las Resoluciones Nos. 110642004000158 proferida por la división de liquidación de Medellín el día 17 de febrero de 2004 y Resolución 100662005000003 de febrero
28 de 2005 proferida por la División Jurídica Tributaria de Medellín conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la declaración anterior, se DECLARA la improcedencia de la sanción por cuanto la sociedad demandante no estaba obligada para la fecha (año gravable 2000).
(…)» ANTECEDENTES El 23 de julio de 2003, la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín expidió el Pliego de Cargos 1106320030000852 mediante el cual impuso a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (en adelante ISA) sanción por no enviar información en medios magnéticos de los estados financieros consolidados del 1 Por auto de 9 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la remisión de este proceso para que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profiriera el fallo correspondiente, según lo dispuesto en el Acuerdo de Descongestión PSAA11-8151 del 31 de mayo de 2001 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (fl.139). 4 Radicación No. 05001-23-31-000-2005-06757-01 Número interno 19939
Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.
FALLO ‘grupo económico’ por el año gravable 2000, conforme lo establece el artículo 631-1 ET, sanción que fue tasada en la suma de $217.300.0002. La actora dio respuesta oportuna al pliego de cargos, para alegar (i) la falta de
definición legal del concepto de grupo empresarial, (ii) la inexistencia de sujeto pasivo para la imposición de la sanción, (iii) la violación del principio de seguridad jurídica, (iv) el error en la base sobre la cual se calculó la sanción y (v) la ausencia de daño para la Administración3. El 17 de febrero de 2004, la Administración expidió la Resolución Sanción 110642004000158 en la que impuso a la actora la sanción «por el hecho sancionable: 9. Información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada» y por la suma indicada en el pliego de cargos4. Previa interposición del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción5, la Administración confirmó el acto recurrido mediante la Resolución 110662005000003 del 28 de febrero de 20056. DEMANDA INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de la resolución sanción y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que por el año gravable 2000, «no estaba obligada a presentar la información en medios magnéticos a que hace referencia el artículo 631-1 del Estatuto Tributario y por lo tanto no hay lugar al pago de la sanción impuesta (…)». De manera subsidiaria, la demandante solicitó que «solo si en gracia de discusión se aceptara que ISA estaba obligada a remitir la información de los estados
financieros consolidados a que hace referencia el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2000, se declare que no hay lugar a la imposición 2 Fls. 24 a 27 c.a. 3 Fls. 29 a 39 c.a. 4 Fls. 65 a 73 c.a. 5 Fls. 75 a 86 c.a. 6 Fls. 107 a 119 c.a. 5 Radicación No. 05001-23-31-000-2005-06757-01 Número interno 19939
Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.
FALLO de la sanción, toda vez que la Administración no sufrió daño alguno por el no suministro de dicha información»7. La actora invocó como normas violadas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia Artículo 631-1 del Estatuto Tributario. Artículo 1 de la Resolución 2014 de 1999 expedida por la DIAN Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Explicó que del artículo 631-1 ET y del artículo 1º de la Resolución 2014 de 1999 expedida por la DIAN para fijar los lineamientos del cumplimiento de la obligación prevista en la norma citada del Estatuto Tributario, se colige que para que se configure la obligación formal de remitir estados financieros consolidados a la DIAN, se requieren dos presupuestos, así: (i) que exista grupo económico y/o empresarial y (ii) que dicha figura esté debidamente registrada en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio.
Expuso que del solo registro de la situación de control no nace de hecho ni de derecho el grupo empresarial y económico, porque el registro es uno de los dos elementos configurativos del grupo y, para el caso de ISA, este se realizó en el mes de septiembre de 2001, razón por la cual la obligación de suministrar anualmente la información a que se refiere el artículo 631-1 ET, nace a partir del año gravable 2001. Afirmó que la DIAN, para sustentar la imposición de la sanción, sostuvo que por el solo hecho de haber registrado la situación de control de ISA sobre las filiales TRANSELCA S.A. E.S.P., INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA ISA PERÚ S.A., INTERNEXA S.A. E.S.P. y FIRSTMARK COMMUNICATION COLOMBIA S.A., implica el nacimiento de un grupo económico, pero este argumento es equivocado, toda vez que la intención de ISA al hacer el registro no fue otra que dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, pero no registrar el grupo económico y/o empresarial, pues sólo hasta el año 2001 fue que efectivamente se registró en la Cámara de Comercio de Medellín el Grupo 7 Fl. 2 c.p. 6 Radicación No. 05001-23-31-000-2005-06757-01 Número interno 19939
Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.
FALLO Empresarial ISA., por consiguiente, el criterio de la demandada viola el principio de legalidad y el derecho al debido proceso de la actora. Precisó que al no estar registrado en la Cámara de Comercio como grupo económico y/o empresarial por el año gravable 2000, no estaba obligada a remitir
la información a que hace referencia el artículo 631-1 ET. Insistió en que por el solo registro no nace de inmediato el grupo económico, pues se requiere, además de la situación de control, la existencia de unidad de propósito y dirección. Señaló que la DIAN en el Concepto 060748 del 2 de julio de 1999, apoyada en conceptos de las Superintendencias de Sociedades, Bancaria y de Valores ha sostenido que la noción de grupo económico comprende exclusivamente la situación de control que se genera entre dos o más entes; entonces no puede la demandada, con fundamento en su doctrina y la de otras entidades, imponer la sanción que ahora se cuestiona, pues en materia sancionatoria no se puede aplicar la analogía ni mucho menos violar el principio de legalidad, según el cual, sin texto legal claro y preciso no puede existir sanción. Indicó que en Colombia no existe definición legal de grupo económico, como lo acepta la DIAN, sino que dicho concepto es doctrinal; por tanto, al no existir claridad en cuanto a los presupuestos fácticos que determinan el nacimiento del grupo económico, no puede haber lugar a una sanción apoyada en doctrina o conceptos, y que hacerlo es una violación al principio de legalidad y al debido proceso. En cuanto a la transgresión del principio de seguridad jurídica, argumentó que por el año gravable 1999, ISA fue objeto de un pliego de cargos por no remitir la información en medios magnéticos de sus estados financieros consolidados, pero en la respuesta al pliego de cargos se aportó el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Medellín, en el que se
evidenció el registro de la situación de control de INTERNEXA y TRANSELCA en el año 2000 y el registro del grupo empresarial ISA en septiembre de 2001. 7 Radicación No. 05001-23-31-000-2005-06757-01 Número interno 19939
Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.
FALLO Señaló que, en esa oportunidad, el proceso sancionatorio fue archivado con fundamento en que el grupo empresarial había sido registrado el 24 de septiembre de 2001 y solo a partir del 2002, ISA estaba obligada a informar sus estados financieros consolidados en medios magnéticos ante la DIAN. Agregó que en el auto de archivo, la demandada reconoció que en la legislación colombiana no existe definición legal de los grupos económicos. Manifestó que existe perfecta identidad entre el caso archivado a ISA por el año gravable 1999, por el no suministro de la información de los estados financieros consolidados de ese año y la sanción impuesta por los mismos hechos, pero para el año gravable 2000, en los actos acusados. En relación con la pretensión subsidiaria, dijo que si en gracia de discusión se aceptara que ISA estaba obligada a enviar a la DIAN información de sus estados financieros, dicha omisión no sería sancionable, porque no se produjo daño alguno para la Administración Tributaria, requisito que de manera reiterada ha exigido la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la imposición de sanciones por el no suministro de información. Agregó que la demandada no demuestra en los actos demandados el daño sufrido ni su cuantificación.
Transcribió apartes de las sentencias C-160 de 1998 y C-484 de 2000 de la Corte Constitucional e indicó que debe diferenciarse entre la información en medios magnéticos prevista en el artículo 631 ET y la que se remite en cumplimiento del artículo 631-1 ET, pues la primera norma hace referencia a ingresos, costos, deducciones, descuentos, etc., que permiten a la DIAN detectar irregularidades o inexactitudes en las declaraciones de los contribuyentes, en cambio respecto de la información exigida en el artículo 631-1 ET hasta el momento no se ha demostrado una finalidad distinta a las meras estadísticas. Finalmente, afirmó que imponer una sanción sin aplicar los criterios de proporcionalidad y razonabilidad con respecto al supuesto daño ocasionado a la Administración, equivale a una imputación objetiva de la sanción, procedimiento proscrito en un Estado Social de Derecho.
OPOSICIÓN
8 Radicación No. 05001-23-31-000-2005-06757-01 Número interno 19939
Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.
FALLO La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos. Señaló que el artículo 95 de la Ley 488 de 1998 adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 631-1, que estableció, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, la obligación, por parte de los grupos económicos y/o empresariales que se encuentren registrados en la Cámara de Comercio, de presentar anualmente ante la DIAN información en medios magnéticos de sus estados
financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos. Agregó que para establecer el alcance normativo del artículo 631-1 ET, el Director General de la DIAN expidió la Resolución 2014 de 1999. Indicó que los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995 establecen la definición de grupo empresarial y/o situaciones de control, su obligatoriedad en la inscripción en Cámara de Comercio y la información financiera que se debe suministrar con sus respectivos responsables. Indicó que de las normas indicadas se desprende que hay grupo empresarial cuando, además de existir la situación de control, existe unidad de propósito y dirección, lo que conduce a realizar la inscripción de la situación de control ante la Cámara de Comercio y, una de las obligaciones consagrada para la matriz o controlante, es la de presentar los estados financieros consolidados. Precisó que el artículo 631-1 ET, al consagrar la obligación de informar, utiliza la expresión «y/o», es decir, hace referencia a dos sujetos, el primero, el grupo empresarial definido en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y el grupo económico definido por la doctrina oficial de la DIAN en el Concepto 060748 del 2 de julio de 1999 que indica «las entidades autoridades competentes en la materia, es decir, las Superintendencias de Sociedades, Bancaria y de Valores han entendido que la noción de grupo económico comprende exclusivamente la situación de control que se genera entre dos o más entes. Por lo tanto el artículo 631-1 del Estatuto Tributario obliga a presentar estados financieros consolidados tanto a los entes que solo presentan una situación de control, como aquellos en los que además se
da la unidad de propósito y dirección siempre y cuando tengan la obligación de inscribir tal situación ante la Cámara de Comercio respectiva». Indicó que este 9 Radicación No. 05001-23-31-000-2005-06757-01 Número interno 19939
Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.
FALLO criterio ha sido respaldado por la Superintendencia de Sociedades en el oficio 125-012089 del 26 de marzo de 2002. Manifestó que del certificado de la Cámara de Comercio de ISA, se establece que es sociedad matriz del grupo económico INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., por lo que le correspondía presentar la información financiera consolidada del grupo económico, por el año gravable 2000, a más tardar el 30 de junio de 2001, información que no ha sido presentada ante la DIAN. Resaltó que no carece de fundamento legal la imposición de la sanción, como lo sostiene la demandante, ya que a pesar de no existir definición legal de grupo económico, la DIAN, por medio de su doctrina, desde 1999 definió los sujetos que estaban obligados a brindar la información consolidada, razón por la cual si está definido en la ley el sujeto a quien sancionar. Sostuvo que el argumento de la demandante de no estar inscrito como grupo económico en la Cámara de Comercio por el año gravable 2000, se desvirtúa con la inscripción de la situación de control que tenía la sociedad con sus subordinadas desde el 25 de febrero de 2000. Indicó que de la lectura del auto de archivo a que hace mención la actora, se
establece que para el año gravable 1999, la demandante no estaba constituida como «grupo empresarial», pues solo a partir del 24 de septiembre de 2001, tal situación fue inscrita en la Cámara de Comercio y, de igual manera, a partir de ese momento sería responsable como matriz del Grupo Empresarial de remitir la información prevista en el artículo 631-1 ET. Aclaró que en este caso no se impone sanción a la empresa por ser «grupo empresarial» sino por ser «grupo económico», situación esta última que estaba registrada en la Cámara de Comercio desde el 25 de febrero de 2000 y la cual corresponde, según el Concepto de la DIAN antes indicado, cuando la situación de control se genere entre dos o más entes, que es lo que ocurre con ISA y sus subordinadas para el año 2000. 10 Radicación No. 05001-23-31-000-2005-06757-01 Número interno 19939
Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.
FALLO En relación con la pretensión subsidiaria y la prueba del daño, transcribió apartes de la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional para indicar que en dicho pronunciamiento no se hizo extensiva la exequibilidad a otras locuciones contenidas en el artículo 651 ET, como serían las expresiones «que no la suministren dentro del plazo establecido para ello» del inciso primero, como tampoco «respecto de las cuales no se suministró información exigida … o se hizo en forma extemporánea» contenidas en el literal a). Agregó que las conclusiones a las que llegó la Corte en la citada sentencia, estaban encaminadas
exclusivamente a los eventos en que los contribuyentes presenten a la DIAN información en forma oportuna pero con errores o que la información no corresponda a lo solicitado. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina anuló los actos demandados, con fundamento en lo siguiente: Estimó el a quo que de los actos demandados se advierte que la Administración dio a la actora la condición de «grupo económico» conforme con la doctrina desarrollada por la misma entidad demandada, a fin de individualizar la sanción descrita en el artículo 651 ET por omisión en el envío de la información señalada en el artículo 631-1 ET. El Tribunal transcribió apartes de la sentencia del 24 de septiembre de 2009, Exp. 17236, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y con base en esta jurisprudencia concluyó que no era posible exigir a la demandante la obligación de presentar sus estados financieros consolidados porque la figura de grupo económico no tiene identidad fiscal, por tanto, no puede fundamentar una sanción sobre vacíos legales, pues eso implica una violación al debido proceso. Así que tratándose de una obligación tributaria, cuya competencia es exclusiva del legislador, debe estar definida de manera inequívoca, ya que los particulares son responsables solo por infringir la Constitución y las leyes. (art. 6º CP)
RECURSO DE APELACIÓN
11 Radicación No. 05001-23-31-000-2005-06757-01 Número interno 19939
Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.
FALLO
La demandada, inconforme con la decisión del Tribunal, apeló la decisión con los argumentos que se resumen así: Expuso que la Administración se aparta de todos y cada uno de los planteamientos del Tribunal, para lo cual dijo reiterar todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Indicó que ha expuesto suficientemente las obligaciones inherentes a los grupos económicos, de acuerdo con el artículo 631-1 ET, desarrollado en el Concepto 044076 de 1999, «el cual anexamos a este libelo, para no entrar en tautologías innecesarias»8. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y denegar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La demandante insistió en que, con fundamento en el artículo 631-1 ET, no estaba obligada a remitir a la DIAN información de sus estados financieros consolidados por el año gravable 2000, toda vez que no estaba inscrita como grupo económico y/o empresarial en la Cámara de Comercio. Indicó que la inscripción como grupo empresarial sólo se llevó a cabo el 24 de septiembre del 2001, tal como puede constatarse en los documentos anexos a la demanda. Reiteró que en cumplimiento del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, el 25 de febrero y el 24 de abril de 2000, registró en la Cámara de Comercio de Medellín la situación de control de Internexa S.A. y Transelca S.A., respectivamente, hecho que a la luz de la normativa vigente no implica el nacimiento de un grupo
económico y/o empresarial, ya que los presupuestos para el nacimiento del grupo empresarial están descritos de manera taxativa en la Ley 222 de 1995, por el contrario, no existe definición legal de las circunstancias o hechos que dan origen a un grupo económico, su definición es únicamente doctrinal. 8 Fl. 156 cp 12 Radicación No. 05001-23-31-000-2005-06757-01 Número interno 19939
Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.
FALLO Señaló que imponer una sanción tributaria a un contribuyente, con sustento en un concepto expedido por la DIAN, es decir, sin soporte legal válido, constituye una violación al principio de legalidad y del derecho al debido proceso, por consiguiente, existe una duda razonable en la aplicación del artículo 631-1 ET en lo que respecta a la definición de grupo económico, lo que hace procedente la aplicación del principio «in dubio pro contribuyente». Reiteró lo expuesto en la demanda en relación con la ausencia de daño por el no suministro de la información y transcribió apartes de las sentencias del 23 de febrero de 2011, Exp. 17465, M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz y de 3 de octubre de 2007, Exp. 15751, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si la sociedad demandante es sujeto pasivo de la obligación prevista en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario y, en caso
afirmativo, verificar si se cumplen los presupuestos legales para imponer la sanción por no enviar la información. Al respecto se advierte que frente a casos similares, esto es, las condiciones que deben reunir los obligados a enviar la información de que trata el artículo 631-1 ET, la Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, razón por la cual procede a reiterar su criterio jurisprudencial9. La Ley 488 de 199810 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales», adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 95, cuyo texto es el siguiente: «Artículo 95. Obligación de informar por parte de los grupos empresariales. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: 9 Sentencia del 24 de mayo de 2007, Expediente 15309, Actor: Suzuki Motor de Colombia S.A., criterio reiterado entre otras en las sentencias de 27 de octubre de 2007, Exp. 15626 y de 3 de noviembre de 2007, Exp. 15751, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa; 11 de diciembre de 2008, Exp. 16367, M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, de 12 de febrero de 2009, Exp. 16295, C.P. Ligia López Díaz, de 10 de septiembre de 2009, Exp. 17082, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 23 de febrero de 2011, Exp. 17465 y del 9 de febrero de 2012, Exp. 18397, M.P. Dr. Wiliiam Giraldo Giraldo. 10 Texto de la Ley publicado en la Gaceta del Congreso N1 de 1° de febrero de 1999.
13 Radicación No. 05001-23-31-000-2005-06757-01 Número interno 19939
Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.
FALLO Artículo 631-1. Ob
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