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CE-05001-23-31-000-2005-06806-01(1785-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2005-06806-01(1785-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO REALIDAD - Recuento jurisprudencial / PRESTACIONES SOCIALES - No prescriben / EXISTENCIA DE RELACION LABORALSentencia constitutiva / SUBORDINACION - Relación laboral En aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demanda, esta Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y, por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo. Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

NOTA DE RELATORIA: Sobre existencia del contrato realidad, ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena, de 18 de noviembre de 2003, Exp. IJ-0039, MP.

Nicolás Pájaro Peñaranda. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Celebración de contratos de manera sucesiva / DESPROPORCION EN LA UTILIZACION DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS - Desconocimiento de derechos salariales y prestacionales En este punto, es importante señalar que entre 1996 y 1997, la Entidad demandada y la actora suscribieron órdenes de servicio cuya duración por año no fue superior a seis meses; también, que durante el año de 1998, no se acreditó la existencia de relación contractual alguna, pero a partir de 1999 y hasta 2005, se celebraron diferentes contratos de prestación de servicios de manera sucesiva, con igual objeto al inicialmente establecido. Esta desproporción en la utilización de la figura prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, evidencia la necesidad del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en contar con personal de planta adicional para la prestación del servicio de docencia de torno en el Centro Nacional de la Madera y a su vez, demuestra indiscutiblemente que la contratación de la actora se dio con el ánimo de emplearla de modo permanente en la Entidad, pero en franco desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable y en abierta pugna con el principio constitucional de igualdad. CONTRATO REALIDAD - Elementos Contrario a lo expresado por el Colegiado de primera instancia, cada uno de los contratos celebrados entre el SENA y la actora, comportan una serie de obligaciones a cargo de las partes que, per se: a.) Facultaron a la Entidad

contratante para impartir instrucciones a la contratista sobre la ejecución de los mismos; b.) Establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que la instructora cumpliría con las obligaciones y, c.) Determinaron que la contratista desarrollaría sus actividades con los elementos entregados por la Entidad contratante; aspectos que sin duda alguna, hacen palmaria la ausencia de autonomía en la ejecución del contrato. CONTRATO REALIDAD - Configuración / RELACION LABORAL - Existencia / PRESTACION DE SERVICIOS - Instructora y docente de torno en el Sena Desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, concluye la Sala que la administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad, en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó sus servicios como docente e instructora de torno en el SENA - ANTIOQUIA, de manera subordinada, en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la Entidad. Ahora bien, en lo concerniente a la pretensión encaminada a dejar sin efectos los contratos suscritos entre las partes, debe precisarse que lo debatido en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es la legalidad del acto administrativo que denegó el reconocimiento prestacional deprecado por la demandante y la existencia de derechos de carácter laboral a su favor; no la validez de los contratos celebrados

entre las partes. PRESTACIONES COMPARTIDAS - Salud y pensión / COTIZACION DE SALUD Y PENSION - Contratista / APORTES - Si no los realizó la contratista deben ser asumidos por la entidad / EFECTOS PENSIONALES - Tiempo efectivamente laborado En cuanto a las prestaciones compartidas (v. gr. pensión y salud), se ordenará a la demandada, el pago a favor de la actora de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las órdenes y contratos de prestación de servicios, debieron ser asumidos totalmente por la presunta contratista según se ordenó en los artículos 15 y 157 ibídem. No obstante, en caso de que los respectivos aportes no se hayan efectuado por parte de la demandante, con fundamento en el artículo 282 de la citada Ley 100 de 1993, la Entidad deberá efectuar las cotizaciones respectivas a los dos sistemas, descontando de las sumas que se adeudan a la demandante el porcentaje que a ésta corresponda. En todo caso, el tiempo efectivamente laborado por la actora, con excepción de los interregnos en los que no hubo contrato vigente, así como de aquellos en los cuales fue suspendida la ejecución del objeto contractual, se computará para efectos pensionales.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06806-01(1785-13)

Actor: RUTH ESTELLA MEJIA MEJIA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

I. ANTECEDENTES LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de incompetencia por falta de jurisdicción y de trámite inadecuado e indebida elección de la acción y también se negaron las suplicas de la demanda instaurada por la señora Ruth Estella Mejía Mejía, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

1. PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ruth Estella Mejía Mejía, por conducto de apoderado judicial, solicitó se declare la nulidad del Acto Administrativo N° 9505-06021 de mayo 17 de 2005, mediante el cual le fueron negadas unas prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior, deprecó, se dejen sin efecto los contratos de prestación de servicios suscritos entre ella y la Entidad demandada; se declare la existencia de una relación laboral de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y demás normas concordantes; se condene al pago de todas las prestaciones sociales, a saber: cesantías, intereses a las cesantías, prima de

servicios, vacaciones por todo el tiempo laborado; así como el reconocimiento de una sanción moratoria. También pide se condene en costas a la parte demandada.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: Desde el 2 de febrero de 1996, la demandante se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, (en adelante SENA), a través de diferentes contratos de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de Docente de Torno en el

Centro Nacional de la Madera (Itaguí Calatrava) Regional Antioquia. Esta relación contractual se mantuvo hasta el 29 de abril de 2005. El cargo desempeñado por la demandante, aparece en la planta de cargos como empleado público. Como contraprestación a los servicios prestados, la Entidad demandada le pagaba la suma de $1.592.580.oo mensuales. La labor encomendada fue ejecutada por la demandante de manera personal; cumplía un horario de trabajo, rendía los correspondientes informes al director del centro y se le practicaban evaluaciones de desempeño. El 16 de mayo de 2005, la señora Ruth Estella Mejía Mejía solicitó a la Entidad demandada el pago de las prestaciones sociales a que consideraba tenía derecho, petición que fue negada mediante el acto administrativo acusado, alegando que entre las partes no existió una relación laboral.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado de la actora adujo que de la forma de contratación realizada por la Entidad demandada, se deduce claramente que el fin perseguido con dichos

contratos de prestación de servicios, es desconocer la realidad, pues en su criterio, en el presente caso se estructuran los elementos que configuran una relación de carácter laboral. 5.- OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado del SENA explicó que la función desempeñada por la contratista era de resultado y no de medio; que la Entidad contratante tenía la potestad de vigilar que esa labor contratada fuera desempeñada o cumplida adecuadamente en los horarios que el SENA como institución educativa tiene asignados. Señaló también que la accionante, a través de la acción contractual, demandó a la Entidad por estos mismos hechos. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que los contratos son ajustados a derecho y carentes de intención de engaño como lo quiere hacer parecer la parte actora. Adujo que no se puede vislumbrar una intención sana en la demandante, dado que sólo hasta el momento en que se encontró cesante, se sintió lesionada en sus derechos y no antes, cuando suscribió el contrato. Formuló las excepciones denominadas “Tramite inadecuado, indebida elección de la acción”, “Incompetencia por falta de jurisdicción”, “Pago”, “Enriquecimiento ilícito e injustificado de la actora. Nom bis in ídem. Mala fe. Nemo turpitudinem allegans”, “Inexistencia de causa jurídica” y “Prescripción”. (Fls. 57 a 63).

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, declaró “no probadas las excepciones de incompetencia por falta de jurisdicción y

de trámite inadecuado e indebida elección de la acción”. Asimismo, negó las súplicas de la demanda exponiendo los siguientes argumentos: Luego de relacionar cada una de las pruebas que obran en el expediente y específicamente, la testimonial recaudada, afirmó que no se logró demostrar la continuada subordinación ejercida por un jefe respecto de las labores desarrolladas por la accionante, además, en ningún momento se indicó el permanente cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, simplemente se expresó que la accionante tenía un jefe, sin llegar a indicar qué tipo de instrucciones se recibían y si éstas que eran necesarias para poder desarrollar su tarea, lo que hace que el testimonio no sea exacto y completo. De igual manera, sostuvo que no se demostró el horario en el que la accionante realizaba sus funciones y que la sola indicación relacionada a que éste existía, no contiene prueba suficiente para indicar que en efecto se cumplía; concluyó entonces que la accionante sólo efectuaba su trabajo en las horas estrictamente cualificadas en los contratos de prestación de servicios, es decir, que realizaba sus funciones en cumplimiento de las horas contratadas y no ejerciendo éstas en un horario específico, dado que al cumplirse las horas, se cumplía el objeto del contrato. Agregó que “si la actora era docente de torno no se ve de qué manera esa experiencia y sapiencia en ese arte podía ser regulada por el SENA, o recibir instrucciones específicas en un área del saber que ella como el que más tenía, o que era su especialidad, lo que comporta una alta dosis de autonomía en la

ejecución del contrato, que necesariamente debía desvirtuarse” (Fl. 214 vto.). Indicó que con la decisión no se desconoce el precedente de esta Corporación según el cual, una vez probados los elementos de la relación laboral, es posible proceder al reconocimiento de las prestaciones sociales, pues al aplicar esta teoría al caso concreto, encuentra que no existe prueba idónea en el proceso que permita inferir razonablemente la existencia de la subordinación y el cumplimiento de un horario de trabajo; “cada situación depende de las probanzas allegadas y aquí ninguna es concluyente en cuanto a la subordinación de la parte actora”, dijo el a quo. (Fls. 203 a 217)

III. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y exponiendo los siguientes motivos de inconformidad: Transcribió algunos apartes de la sentencia para explicar que ésta adolece de múltiples contradicciones, “cuando dice que el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al contrato de prestación de servicios independientes, -lo cual es verdadaunque señala acertadamente que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios y señala además acertadamente” (sic) “que en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien preste el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario para la prestación de servicios, se tipifica el contrato de trabajo

con el derecho al pago de prestaciones sociales, así se haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independientes”. Adujo que la providencia que se está impugnando reconoce la existencia de un trabajo subordinado o dependiente que se manifiesta en la facultad que ejerció la parte demandada de impartir órdenes, indicó que en ésta se dijo que tales eventos evidencian la burla de los derechos laborales. Señaló que a folio 21 de la sentencia impugnada se dice “en el sublite, se observa que aplicando las ideas precedentes es válido proceder al reconocimiento de las prestaciones sociales ya que Gabriel Carrales Torres” fue vinculado en especies menores, en cumplimiento de un horario de trabajo y en condiciones de subordinación” (sic), igual condición del caso analizado. Consideró entonces que en la sentencia se reconoce abiertamente que existió un contrato laboral entre Ruth Estella Mejía y el SENA. Agregó que de existir duda entre si el contrato materia del litigio era laboral o administrativo, debe aplicarse el principio universal según el cual, ésta debe ser resuelta a favor del trabajador (Fls. 219 a 220).

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Fl. 231).

Posteriormente, por auto de nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión (Fl. 237).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos de la demanda, no obstante, agregó que del testimonio del señor Orlando de Jesús Osorio Orozco, se prueba que la subordinación se daba en las mismas condiciones de contratista y vinculación de planta; que aunque sus jefes eran diferentes, en ambas entidades existían coordinadores académicos encargados de los funcionarios de planta y de los contratistas, el mismo jefe los evaluaba y se desempeñaban las mismas funciones. Adujo que en las pruebas aportadas se hace referencia a la copia de la Circular 9205-00256 con fecha 26 de enero de 2005, firmada por el coordinador académico del Centro Nacional de la Madera SENA, en la que se indica que se realizaron dos comités de evaluación por trimestre y en la cual se evidencia subordinación del Coordinador Académico; documento que no se valoró en la sentencia y en el que se impartía una orden que debía ser acatada por todos los funcionarios, tanto contratistas como de planta. Explicó también que obra en el expediente copia del Oficio 9205 de fecha 8 de marzo de 2005, expedido por el Coordinador Académico del Centro Nacional de la madera SENA, en el que se dan instrucciones a los instructores, y copia de los informes cuantitativos de evaluación de docentes realizada por los alumnos. Refirió que de las evaluaciones realizadas por los alumnos se desprende que se exigía el cumplimiento de horarios de trabajo programados por el Centro y convenidos con los alumnos, generalmente jornadas de 6 a 7 horas, en la mayoría de los casos de lunes a viernes de 7 a.m. a 1 p.m. como se desprende del

interrogatorio de la actora. Agregó que los contratos se prolongaron por espacio de 9 años, violando la norma superior que estipula que este tipo de contratación debe ser temporal. Aduce que otra prueba sin valorar fue la correspondiente a los criterios de calificación y recalificación, en ella se observa como el Coordinador Académico evaluaba la labor del desempeño del docente, en igual formato aplicado a los instructores de planta y los contratistas, el cual no se tuvo en cuenta por el Tribunal. Con base en lo anterior, solicita se revoque el segundo punto de la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda. (Fls. 233 a 235). La Entidad demandada guardó silencio.

VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado Ante el Consejo de Estado, dijo que contrario a lo afirmado por la Entidad enjuiciada, cabalmente en esta clase de reclamaciones se observa que la Administración no cumplió con los procedimientos legales para vincular a los contratistas docentes del SENA en las mismas condiciones de los docentes de planta de esa Entidad y lo hizo a través de contratos de prestación de servicios y no a través de una relación legal y reglamentaria, como correspondía.

Luego de analizar el material probatorio obrante en el proceso, sostuvo que la accionante cumplía órdenes de sus superiores, que estaba subordinada a las solicitudes del Director Regional y del Coordinador Académico del Centro Nacional de Madera del SENA y que las actividades docentes realizadas por la demandante se ejecutaban en cumplimiento de instrucciones oficiales y órdenes de las directivas de la institución a la cual servía.

Agregó que por las características propias de la docencia, es claro que la actora no podía proceder de manera autónoma a desplegar sus actividades, sino que necesariamente debía estar sujeta a un plan de capacitación, instrucciones, jornada de trabajo, programación de clases, entrega de notas y en general, a unas actividades prefijadas a un plan de formación y programación pormenorizados, acorde con el plan de gestión académica establecido por el Centro Nacional de Madera del SENA - Antioquia, donde se comprueba la subordinación a que estaba sujeta en el cumplimiento del servicio. De lo anterior, dedujo entonces, que en realidad se trató de un vínculo laboral igual o similar al de quienes desempeñan tales funciones en la planta de personal de la Entidad acusada, pero disfrazado o disimulado bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios. Concluyó que están demostrados los elementos propios de la relación laboral, con respecto a la ejecución de los contratos de prestación de servicios aducidos por la demandante, razón por la cual solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se decrete la nulidad del acto enunciado. (Fls. 239 a 244). Para resolver, se

VII. CONSIDERA 1.- Problema jurídico: El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si la señora Ruth Estella Mejía Mejía tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA como docente e instructora de torno, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que

se derivan de una relación laboral. Para desatar la cuestión litigiosa es preciso revisar: i) el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a la figura en comento, ii) el acervo probatorio para establecer los presupuestos fundantes de la relación laboral y iii) el análisis del caso concreto. 2.- Antecedentes jurisprudenciales del contrato realidad: El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte señaló que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente1. Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245 con ponencia de Jesús María Lemos Bustamante, ha 1 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97, M.P. Hernando Herrera Vergara. reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Tal consideración se contrapone a la jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo

que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento subordinación2. Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por el contrario, existirá una relación contractual, regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista sea autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser restringida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos.

2 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.3 De otra parte, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demanda, esta Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y, por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.4 Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos

de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue 3 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Sentencia del 6 de marzo de 2008. Rad. No. 2152-06. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. suscrito5. La viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante según el aforismo “onus probandi incumbit actori”, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. Así las cosas, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron

prestados los servicios, en aras de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. Bajo las anteriores consideraciones preliminares se efectuará el examen probatorio pertinente, en aras de resolver el asunto demandado. 3.- Análisis del caso concreto Con fundamento en los elementos de prueba obrantes en el plenario confrontados con la doctrina del contrato realidad, la Sala llega a las siguientes conclusiones que permiten sostener la configuración de una verdadera relación laboral entre la señora Ruth Estella Mejía Mejía y la Administración, que fue encubierta bajo el ropaje de contrato de prestación de servicios. 3.1.- De la prestación personal del servicio: 5 Consejo de Estado - Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Según constancia expedida el 29 de abril de 2005, por el Subdirector del Centro Nacional de la Madera del SENA - Antioquia, la señora Ruth Estella Mejía Mejía, prestó sus servicios al SENA como docente de torno en el Centro Nacional de la Madera, para efecto de lo cual, entre las partes se suscribieron seis (6) órdenes de servicio y trece (13) contratos de prestación de servicios. (Fl. 11 y 12). Algunos de ellos reposan en el expediente. Así, del material probatorio recaudado en el proceso, se infiere que la señora Ruth

Estella Mejía estuvo vinculada al SENA, mediante esta modalidad desde el 02 de febrero de 1996 hasta el 11 de abril de 2005, fecha en la que se dieron por terminadas las actividades previstas en el último de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes6. Estas órdenes y contratos que permiten corroborar la prestación personal del servicio, fueron celebrados en el mencionado interregno, de la siguiente manera: Órdenes de Trabajo o Servicio Contrato de Prestación Plazo Desde Hasta Folios de Servicios No. Orden de Cuatro (4) Fecha Fecha 72 T

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