CE-05001-23-31-000-2005-07041-01(48859)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-07041-01(48859)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE QUEJA - Contra auto que declaro improcedente el recurso de apelación en razón de la cuantía / RECURSO DE QUEJA - Mal denegado. Proceso de doble instancia. Valor de las pretensiones superior al mínimo exigido por la ley El recurso de apelación fue presentado el 1 de marzo de 2013, de manera que, para la determinación de la competencia, la ley aplicable es la 1395 de 2010, cuyo artículo 3º modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la cuantía se determinará por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda (…), la suma de todas las pretensiones acumuladas en la demanda es de 23.000 gramos de oro fino, lo cual equivale a $824.013.870, en consideración a que el valor del gramo de oro fino, a la presentación de la demanda, era de $35.826.69, según lo certifica el Banco de la Republica, valor que resulta superior a los 500 SMLMV de 2003 ($166.000.000), cuantía exigida para que los procesos instaurados en ejercicio de la acción de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia. Con base en lo dicho se tiene que el proceso de la referencia es susceptible de tramitarse en dos instancias, por lo cual el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia de 30 de enero de 2013, fue mal denegado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20.2 / LEY 1395 DE 2010 -ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07041-01(48859)
Actor: SOFIA PALENCIA DE PALENCIA Y OTROS
Demandado: NACION – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO –INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE QUEJA Resuelve el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 1 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 30 de enero de 2013.
ANTECEDENTES
1. El 28 de octubre de 2003, los actores Sofía Palencia de Palencia y otros1, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la NaciónInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte del señor Pablo Cesar Palencia Palencia, ocurrida el 18 de diciembre de 2002, mientras “El funcionario se desplazaba hacia el Municipio de Sonsón – Antioquia en misión oficial y el vehículo en el que viajaba fue
interceptado por el frente 47 de las FARC los (sic) cuales (sic) le proporcionaron (sic) impactos con arma de fuego, tres de ellos en la cabeza y otro en la mano”2.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto proferido el 11 de diciembre de 2003; no obstante, ese Tribunal, previo a dictar sentencia, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser éste el competente, en virtud del factor territorial, toda vez que los hechos por los cuales se demandó ocurrieron en la vía que del municipio de la Unión conduce al municipio de Sonsón, ambos pertenecientes al departamento de
Antioquia.
3. Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 30 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
4. Inconforme con la decisión anterior, el 1 de marzo de 2013 la parte demandante interpuso recurso de apelación3, el cual fue rechazado por el Tribunal, mediante auto del 1 de abril del mismo año4, al considerar que el proceso no tenía vocación de doble instancia, toda vez que la demanda había sido presentada en 2005 y que el valor de la pretensión mayor no alcanzaba el monto necesario para que el asunto fuera tramitado en dos instancias, para lo cual adujo que, “… para el año 2005, el salario mínimo legal mensual era de $381.500, significando esto que ninguna de las pretensiones alcanza el monto necesario para que el asunto
1Leonardo Alonso Palencia Palencia, Leonor Palencia de González, Marina Palencia de Hormiga, Hilda Palencia de Mora, Rosa Otilia Palencia y Edy Palencia Rangel.
2 Folio 13, cuaderno único. 3 Visible a folio 158, cuaderno único. 4 Visible a folio 166, cuaderno único. sea de doble instancia, pues para el año 2005 fecha en que fue presentada la demanda, 500 salarios mínimos ascendían a la suma de $190.750.000”5.
5. El 11 de abril de 2013, la parte demandante interpuso recurso de reposición6 contra la anterior providencia y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación.
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 2 de septiembre de 2013, confirmó el auto recurrido y ordenó la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se le entregaron el 25 de septiembre de 2013.
Recurso de queja El 30 de septiembre de 2013, la parte demandante presentó recurso de queja contra el auto del 1 de abril de ese mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de enero de 2013. Como fundamento del recurso, sostuvo que el proceso sí tenía vocación de doble instancia, pues la pretensión mayor era de $544.980.240, equivalente a 1641.5 SMLMV. CONSIDERACIONES Como cuestión previa, el Despacho encuentra necesario aclarar que como consta en el sello de recibido, la demanda7 fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de octubre de 2003 y no de 2005, como lo sostuvo, erradamente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera que la cuantía del
proceso, para determinar la competencia del Juez en cada una de las instancias, es la prevista para 2003. Revisado el expediente, se encuentra que el recurso de apelación fue presentado el 1 de marzo de 20138, de manera que, para la determinación de la competencia, 5 Negrillas del texto original, visible a folio 169, cuaderno único. 6 Visible a folios 171 a 179, cuaderno único. 7 Visible a folio 8, cuaderno único. 8 Si bien para entonces ya estaba en vigencia la ley 1437 de 2011, ésta no era aplicable para el caso bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la mencionada norma, la la ley aplicable es la 1395 de 2010, cuyo artículo 3º modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó así: “Artículo 20. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: (…) “2 . Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas a l momento de la presentación de la demanda” (subrayado fuera del texto original). En el presente caso, las pretensiones de la demanda se formularon así (se transcribe tal cual del acápite de las pretensiones de la demanda): “4.1 Daños Materiales “Solicito Señores Magistrados condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “Inpec” a pagar los perjuicios materiales a su señora madre SOFIA PALENCIA DE PALENCIA y a su hermano señor LEONARDO ALONSO PALENCIA PALENCIA teniendo en cuenta los
siguientes factores; a.-) la edad del señor PABLO CESAR PALENCIA PALENCIA ( q.e.p.d. ) y la vida probable laboral productiva considerada por la ley hasta los 65 años. B.-) de acuerdo a los ingresos que el Señor PABLO CESAR PALENCIA PALENCIA recibía y cuyo sueldo a la fecha de la muerte era de $1.513.834.00. “4.2 Daños Morales “La muerte del señor PABLO CESAR PALENCIA PALENCIA ha ocasionado a los demandantes Señores SOFIA PALENCIA DE PALENCIA,
LEONARDO ALONSO PALENCIA PALENCIA; LEONOR PALENCIA DE
GONZALEZ; MARINA PALENCIA DE HORMIGA; HILDA PALENCIA DE MORA; ROSA OTILIA PALENCIA y EDY PALENCIA RANGEL daños morales causados por el dolor, la angustia, la congoja, la pena que sufren como consecuencia de la muerte intespectiva de su hijo, hermano y sobrino para los cuales solicito el pago en gramos oro fino por las siguientes cantidades: “4.2.1 Para la Señora SOFIA PALENCIA DE PALENCIA el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia la cantidad de 4.000 gramos de oro puro “4.2.2 Para su hermano señor LEONARDO ALONSO PALENCIA PALENCIA la cantidad de 4.000 gramos de oro puro. “4.2.3 Para todas y cada una de sus familiares , en calidad de tías en número de cinco (5) : LEONOR PALENCIA DE GONZALEZ; MARINA
cual dispuso: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y a las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. PALENCIA DE HORMIGA; HILDA PALENCIA DE MORA; ROSA OTILIA PALENCIA y EDY PALENCIA RANGEL la cantidad de 3.000 gramos de oro puro, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad de la Ley o de la jurisprudencia para la época de la sentencia”. Por lo anterior, la suma de todas las pretensiones acumuladas en la demanda es de 23.000 gramos de oro fino, lo cual equivale a $824.013.870, en consideración a que el valor del gramo de oro fino, a la presentación de la demanda9, era de $35.826.69, según lo certifica el Banco de la Republica, valor que resulta superior a los 500 SMLMV de 2003 ($166.000.000), cuantía exigida para que los procesos instaurados en ejercicio de la acción de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia. Con base en lo dicho, se tiene que el proceso de la referencia es susceptible de tramitarse en dos instancias, por lo cual el recurso de apelación interpuesto por el
actor, contra la sentencia de 30 de enero de 2013, fue mal denegado. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: ESTÍMASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONCÉDESE, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por consiguiente, el Tribunal deberá remitir, dentro del término improrrogable de cinco (5) días, la totalidad del expediente que corresponde al proceso de la referencia. TERCERO. COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal de origen, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 378 del C. de P.C. 9 28 de octubre de 2003.