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CE-05001-23-31-000-2005-07041-02(52511)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2005-07041-02(52511)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DE GUARDIA DEL INPEC / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DE PARENTESCO

[E]n vista de la falta de acreditación de una condición sustancial suficiente para reclamar los perjuicios derivados de la muerte del señor […] a cargo de los demandantes, quienes invocaron su calidad de madre, hermano y tías del occiso, es forzoso para la Sala revocar la sentencia […], proferida por el Tribunal Administrativo […] y, en consecuencia, declarar probada la excepción formulada por la entidad demandada, consistente en la falta de legitimación en la causa de los demandantes, pues no se encuentra acreditada la calidad con la que comparecieron los integrantes de la parte demandante al proceso. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. […] Corresponde, entonces, a un elemento necesario para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico –

procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas […]. En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de legitimación en la causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 26 de septiembre de 2012, rad. 24677, C. P. Enrique de Jesús Gil Botero; sentencia de 20 de septiembre de 2001, rad. 10973, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Sección Quinta, sentencia de 6 de febrero de 2014, rad. 2011-00341-04, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez.

PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / REGISTRO

CIVIL DE NACIMIENTO

[A] pesar de la idoneidad del registro civil de nacimiento para demostrar los

vínculos familiares –como lo ha sostenido pacíficamente esta Corporación, con fundamento en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 –, se encuentra el registro el registro civil de defunción, pero en todo caso, dicho documento solo indica la información del deceso del señor […], sin mencionar sus condiciones civiles y de parentesco; además no hay ningún otro documento en el expediente que le permita a la Sala corroborar o, por lo menos, tener un indicio de que los demandantes realmente ostentan la condición con la cual concurren al proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el documento idóneo para acreditar el parentesco, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de febrero de 2012, rad. 20858, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera María

Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07041-02(52511)

Actor: SOFÍA PALENCIA DE PALENCIA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / MATERIAL Y SUSTANCIAL /PARENTESCO/ Mérito probatorio del registro civil de nacimiento.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El miembro del INPEC, señor Pablo Cesar Palencia Palencia fue asesinado supuestamente por miembros del frente 47 de las FARC, cuando se trasladaba al centro carcelario de Sonsón (Antioquia) en un autobús de servicio público, en ejercicio de funciones oficiales encomendadas por sus superiores; en consecuencia, los familiares solicitan indemnización, por cuanto consideran que su muerte fue producto de la falta de diligencia estatal.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 30 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada1 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende que se declare responsable y que, en consecuencia, se condene al INPEC a pagar, por concepto de perjuicios morales, 4000 gramos oro, para Sofía Palencia de Palencia (madre) y Leonardo Alfonso Palencia Palencia (hermano) y 3000 gramos oro, para Leonor Palencia de González, Marina Palencia de Hormiga, Hilda Palencia de Mora, Rosa Otilia Palencia y Edy Palencia Rangel (tías) y, lo que resultara probado, por perjuicios materiales, a favor

de Sofía Palencia de Palencia y Leonardo Alfonso Palencia Palencia. 1.2.2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes expusieron que, con ocasión de la información de inteligencia recibida, el 10 de julio de 2002, el señor Pablo Cesar Palencia Palencia, en su condición de teniente logístico grado 09, ordenó un operativo de interceptación, a partir del cual se logró ubicar un túnel en el centro carcelario Modelo de Bogotá y decomisar material bélico, lo que lo hizo merecedor de felicitaciones por parte de sus superiores. Una vez regresó de sus días de descanso, tuvo noticia por parte de los internos del penal y por amenazas telefónicas, que se estaba fraguando un plan para asesinarlo por la operación efectuada por parte de integrantes del frente 47 de las FARC; basado en estas amenazas, el agente del INPEC decidió poner al tanto a sus superiores y solicitar que se reforzara su seguridad y su traslado a otra dependencia. El 26 de julio de 2002, por Resolución 1879, el señor Palencia Palencia fue trasladado a la Penitenciaría Nacional de Itagüí, por lo que se presentó el 2 de agosto de ese año en dicho centro carcelario, como le fue solicitado. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2002, se le notificó que había sido comisionado para ejecutar labores de vigilancia transitoria en el Centro de Reclusión de Sonsón (Antioquia), razón por la cual el 18 de diciembre de ese año, se trasladó a dicho centro 1 Folio 8 del cuaderno 1.

carcelario, “en un vehículo oficial”, cuando fue interceptado y asesinado por miembros insurgentes, quienes le propinaron cuatro disparos de arma de fuego. 1.3. La demanda fue admitida2 y notificada a la demandada, quien plantearon como argumentos de defensa, los siguientes: 1.3.1. El INPEC aceptó que el señor Palencia Palencia ejercía el cargo que se aduce en la demanda; de igual manera que fue trasladado a la Penitenciaría Nacional de Itagüí, y luego fue comisionado al Centro de Reclusión del municipio de Sonsón (Antioquia). Asimismo, aceptó que se “movilizaba en vehículo oficial” y que fue asesinado por miembros subversivos cuando se dirigía a dicho Centro Penitenciario. Sin embargo, señaló que no existió falla en el servicio que comprometa su responsabilidad, comoquiera que las funciones que, por virtud de la ley, le corresponden no contemplan el deber de garantizar la seguridad de los guardianes y afirmó contradictoriamente que, si bien recae en el Estado “un deber especial … de proteger a funcionarios cuando sus particulares circunstancias de peligro se hacen evidentes”, lo cierto es que en ningún momento propició que insurgentes interceptaran al señor Palencia Palencia para asesinarlo, lo cual se enmarca en el “caso fortuito o fuerza mayor”. Añadió que la muerte del señor Palencia Palencia configuró un accidente de trabajo y la concreción del riesgo propio de la actividad que voluntariamente decidió asumir, por lo que la indemnización que le corresponde ya fue pagada por la aseguradora de riesgos profesionales, lo que impide que reciba dos veces indemnización por parte del Estado, máxime cuando los funcionarios del INPEC gozan de primas de riesgo y otros emolumentos por la situación a la que se exponen. Finalizó diciendo de forma imprecisa que no hay responsabilidad por cuanto “HAY LICITUD del actuar administrativo … ese actuar genera un RIESGO EXCEPCIONAL … Ese riesgo excepcional se CONCRETA POR EL AZAR … quien crea el riesgo debe asumir sus consecuencias. Como consecuencia del haber elegido esta profesión tenemos como resultado la muerte del Teniente (sic)”. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandantes, comoquiera que no obra registro civil de nacimiento ni de defunción del señor Palencia Palencia3. 1.4. Vencido el período probatorio4, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión5; solo la demandante se pronunció de la siguiente manera: 1.4.1. Alegó que la responsabilidad del Estado estaba comprometida, en la medida en que estaba acreditado que el INPEC falló en su deber de brindar protección 2 Mediante auto de 11 de diciembre de 2003 (folios 27 y 28 del cuaderno 1). 3 Folios 37 a 43 del cuaderno 1. 4 Abierto por medio del auto del 22 de julio de 2004 (folio 59 del cuaderno 1). 5 Mediante auto del 5 de junio de 2006 (folio 216 del cuaderno 1). al señor Palencia Palencia, a pesar de que éste se encontraba en grave peligro

por el cumplimiento de sus deberes como guardián. Dijo que no era aceptable que el INPEC hubiera comisionado al mencionado señor para que se trasladara al centro carcelario de Sonsón y lo hubiera enviado en un bus de servicio público –a pesar de que en la demanda se hablaba de un vehículo oficial–, cuando contra éste militaban graves amenazas, lo cual torna evidente la falla en el servicio, a pesar de que el daño lo concretaron terceros insurgentes, ajenos a la entidad pública6. 1.5. Presentada la alegación de la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Estimó probada la muerte violenta del señor Pablo Cesar Palencia Palencia en hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2002, en el municipio de la Ceja (Antioquia) y que el deceso del mencionado señor se produjo en el marco de la actividad estatal riesgosa que ejercía. Sostuvo que los demandantes son familiares del occiso, por virtud de su relación de parentesco, sin embargo, no indicó las pruebas documentales que fundaran tal afirmación7. En efecto, sus consideraciones fueron del siguiente tenor: “Constan como anexos a la demanda los registro civiles de nacimiento de ANA SOFÍA PALENCIA RANGEL, LEONARDO ALONSO PALENCIA PALENCIA, LEONOR PALENCIA RANGEL, MARINA PALENCIA RANGEL, HILDA PALENCIA RANGEL, OTILIA PALENCIA RANGEL Y EDY PALENCIA RANGEL, con los cuales se demuestra el parentesco de estos con el fallecido PABLO CÉSAR PALENCIA PALENCIA”8. Por tratarse de copias simples no valoró los documentos relativos al operativo de la Cárcel Modelo de Bogotá, a las felicitaciones por su éxito, al traslado del señor Palencia Palencia al centro penitenciario de Itagüí y a la comisión al penal del municipio de Sonsón. Como consecuencia, afirmó que no había prueba de que el deceso del señor Palencia Palencia estuviera relacionado con el operativo que se efectuó en la Cárcel Modelo de Bogotá, ni que existieran amenazas contra su vida que el INPEC hubiera desatendido, en tanto ordenó su traslado al centro penitenciario de Itagüí y su comisión a Sonsón, razón por la cual estimó que no estaba probada la falla en el servicio y tampoco que se hubiera tratado de la concreción de un riesgo excepcional, pues no quedó establecido que la muerte tuviera relación con las actividades que ejercía el aludido señor9.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 6 Folios 108 a 113 del cuaderno 1.

7 En efecto, sin expresar mayores precisiones, dijo el a quo: “está demostrado con los registros civiles de nacimiento aportados el parentesco de los demandantes con el fallecido PABLO CÉSAR PALENCIA PALENCIA”. 8 Folio 251 del cuaderno principal. 9 Folios 243 a 256 del cuaderno principal. 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera

instancia, para lo cual argumentó que: i) Existió una indebida valoración probatoria por parte del a quo, comoquiera que, si bien algunos documentos fueron aportados en copia simple, no fueron controvertidos por la demandada y, en su lugar, los hechos que con ellos se acreditan fueron aceptados como ciertos por esta última en la correspondiente contestación de la demanda, de manera que tienen plena eficacia probatoria. ii) El INPEC incumplió el deber de otorgar condiciones de seguridad suficientes a los guardianes que garanticen su vida, lo cual configuró una falla en el servicio, en la medida en que comisionó al guardián Palencia Palencia a una zona de alto riesgo, dada la presencia de grupos subversivos, y no le proporcionó un vehículo oficial ni acompañamiento personal para que se trasladara hasta su destino; en su lugar, tan solo le ordenó su desplazamiento por sus medios y sin protección, a pesar de que dicho agente había participado tiempo atrás en el descubrimiento de túneles y material bélico en un centro penitenciario ocupado principalmente por miembros de grupos armados ilegales. iii) El nexo causal está plenamente acreditado, comoquiera que se logró demostrar que la muerte del señor Palencia Palencia fue producto de la desatención de los deberes del INPEC de ejecutar acciones tendientes a no incrementar el riesgo al que usualmente están expuestos sus agentes, aun cuando el daño lo hubiera causado materialmente un tercero, como los subversivos que asesinaron al mencionado señor10. 2.2. Resuelto un recurso de queja interpuesto por los demandantes, esta Corporación concedió el recurso de apelación interpuesto11, luego, lo admitió12 y,

posteriormente, corrió traslado13 a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 2.2.1. El INPEC insistió en que los documentos obrantes en copia simple no debían ser valorados. Indicó que la muerte del señor Palencia Palencia concretó el riesgo normal al que están expuestos los agentes del Estado adscritos a esa entidad, sin que se hubiera presentado una falla en el servicio. Agregó que no está probado que la muerte del señor estuviera relacionada con las labores que había ejecutado en la Cárcel Modelo de Bogotá, tampoco que existieran amenazas de muerte en su contra, de manera que el fatídico hecho se debió exclusivamente a 10 258 a 265 del cuaderno principal. 11 Mediante auto del 22 de julio de 2014 (folios 219 a 223 del cuaderno del recurso de queja). 12 Por auto del 29 de octubre de 2014 (folio 326 del cuaderno principal). 13 Mediante proveído del 25 de febrero de 2015 (folio 343 del cuaderno principal). una condición externa y sorpresiva por parte de los terceros insurgentes que lo perpetraron. Dada la orfandad probatoria, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia14. 2.2.2. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues, en su concepto, la interceptación de túneles, la incautación de material bélico, el traslado al penal de Itagüí y la comisión al centro carcelario de Sonsón estaban acreditados, en tanto que fueron aceptados por la demandada en

su escrito de contestación; asimismo, señaló que la presencia de las FARC en el municipio de Sonsón era un hecho notorio, así como su actividad terrorista y su propósito de cobrar venganza de aquellos que entorpecían sus planes subversivos. Por último, indicó que estaba probada la falta de medidas de seguridad por parte del INPEC, a la hora del traslado del señor Palencia Palencia al penal de Sonsón, lo que configuró una falla en el servicio. Por tanto, estimó que debía declararse la responsabilidad de la entidad demandada, comoquiera que la desatención de los deberes que le asisten generó un daño antijurídico susceptible de reparar, pues, en su sentir, era evidente que, a pesar del peligro por la presencia de un grupo terrorista y la notoria relevancia del teniente Palencia Palencia, el INPEC decidió comisionarlo de manera imprudente a una zona de alto riesgo, el cual finalmente se concretó15. 2.2.3. La parte demandante guardó silencio16.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado para lo cual, se harán las siguientes consideraciones: 3.2. El objeto del recurso de apelación Bajo el irrestricto campo del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala, en principio, efectuar una valoración de los documentos allegados al plenario, comoquiera que los argumentos centrales del recurso se enfocan en demostrar que la sentencia de primera instancia presenta vicios en la apreciación probatoria, lo cual, según la parte demandante, llevó a la decisión errada del a

quo de negar las pretensiones de la demanda. 3.3. Legitimación en la causa 14 Folios 345 a 350 del cuaderno principal. 15 Folios 351 a 356 del cuaderno principal. 16 Folio 357 del cuaderno principal. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. En relación con la legitimación en la causa, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal”17. Corresponde, entonces, a un elemento necesario para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en

el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia18. Por consiguiente, la legitimación material en la causa19 alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas, en ese sentido esta Corporación ha sostenido: “(…) la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. 17 Sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16271. 18 Sentencia del 26 de septiembre de 2012, exp. 24677. 19 La legitimación material ha sido entendida como la condición que adquiere un sujeto de derecho por virtud de una situación de hecho con relevancia jurídica del cual se predican consecuencias de igual naturaleza y que fundan la procedencia de su reclamación en sede judicial, como ejemplo es el caso de quien ha sido lesionado por un vehículo y tiene la titularidad de reclamar judicialmente la reparación por el daño que se le

causó; por su parte, la legitimación de hecho es la condición que adquiere un sujeto de derecho por desplegar el acto procesal de formular pretensiones contra otro sujeto de derecho, fundadas en argumentos de hecho y de derecho, con miras a obtener la declaración de procedencia de las mismas. En el primer caso, se predica de la participación de manera o indirecta por parte del sujeto en los hechos que le sirven de fundamento a su reclamación; en el segundo caso, se sostiene respecto del sujeto que ha ejercido el derecho de acción frente a otro y dio lugar a una relación jurídico – procesal. Al respecto, ver sentencia del 6 de febrero de 2014, exp. 00341-04. La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”20. En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. En este caso, el grupo demandante aportó siete registros civiles de nacimiento, los cuales corresponden a Sofía Palencia Rangel, Leonardo Alfonso Palencia Palencia, Leonor Palencia Rangel, Marina Palencia Rangel, Hilda Palencia Rangel, Rosa Otilia Palencia y Edy Palencia Rangel21, quienes aducen ser la madre, el hermano y las tías del occiso; sin embargo, entre los documentos

aportados, no se allegó el registro civil de nacimiento del señor Pablo Cesar Palencia Palencia, documento que se hace necesario para acreditar el parentesco que aducen los actores. Ahora, a pesar de la idoneidad del registro civil de nacimiento para demostrar los vínculos familiares –como lo ha sostenido pacíficamente esta Corporación22, con fundamento en el artículo 105 del Decreto 1260 de 197023–, se encuentra el registro el registro civil de defunción24, pero en todo caso, dicho documento solo indica la información del deceso del señor Pablo Cesar, sin mencionar sus condiciones civiles y de parentesco; además no hay ningún otro documento en el expediente que le permita a la Sala corroborar o, por lo menos, tener un indicio de que los demandantes realmente ostentan la condición con la cual concurren al proceso. En punto a este aspecto, la Sala no pasa por alto que el INPEC en la contestación del escrito inicial alegó como excepción la falta de legitimación en la causa por activa, por falta del registro civil de nacimiento del señor Palencia Palencia25, actuación frente a la cual la parte de demandante no se pronunció y tampoco hizo petición probatoria alguna tendiente a subsanar tal ausencia documental, al punto que en sus escritos de alegatos de conclusión de primera instancia y su recurso 20 Sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973. 21 Folios 1 a 7 del cuaderno de pruebas. 22 “Cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos y no puede el juez exigir pruebas adicionales para

establecerlo, teniendo en cuenta la solemnidad prevista por la ley” (sentencia del 29 de febrero del 2012, exp. 20858). 23 “Artículo 105. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posteridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. 24 Folio 66 del cuaderno 1. 25 “Esta excepción por cuanto no se adjunto (sic) el registro civil de nacimiento ni de defunción del teniente PABLO CESAR PALENCIA PALENCIA para demostrar su parentesco (…)” (folio 44 del cuaderno 1). de apelación carecen de argumentos tendientes a contradecir, por lo menos, la excepción propuesta por la entidad demandada. En estas condiciones y contrario a lo aducido por el a quo, quien aseguró que “está demostrado con los registros civiles de nacimiento aportados el parentesco de los demandantes con el fallecido PABLO CÉSAR PALENCIA PALENCIA”, no hay medio que permita tener certeza sobre la relación de parentesco que aducen los demandantes, en tanto que el documento idóneo en el cual consta la información de quiénes son los padres del aludido señor y que permiten colegir el vínculo sanguíneo que, según los demandantes, existe con el occiso, no está presente en este juicio. Bien lo ha expuesto la Corte Constitucional, en sentencia T-1045 de 2010: “el estado civil de una persona debe constar en el registro del estado civil, el cual es público y válido siempre que las inscripciones cumplan a satisfacción

con todos los requisitos antedichos. De acuerdo con el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, lo que significa que, en nuestro caso, el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco y, por ende, es el documento que debe adjuntar”. En el mismo sentido, lo ha considerado esta Corporación, en sentencia del 29 de febrero de 2012, exp. 20858: “Respecto del infante (…), quien resultó muerto se presentaron a reclamar los padres, una hermana y la abuela, pero no obran en el proceso, los registros civiles de (…) los cuales son indispensables para acreditar la condición en que dicen actuar en el proceso, puesto que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad y a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1260 de 1970 la única prueba válida para acreditar la filiación es el registro civil de nacimiento ya que conforme al artículo 105, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.(…) al no poderse acreditar debidamente el vínculo existente entre las señoras (…), se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de las mismas ya que no probaron la condición en que concurren al proceso”. Por lo tanto, en vista de la falta de acreditación de una condición sustancial

suficiente para reclamar los perjuicios derivados de la muerte del señor Pablo César Palencia Palencia a cargo de los demandantes26, quienes invocaron su 26 Al respecto ver sentencia de tutela del 23 de agosto de 2018, en la cual la Sección Quinta de esta Corporación, en un examen de constitucionalidad de un juicio de responsabilidad surtido por esta Sección, manifestó lo siguiente: “es preciso resaltar que la autoridad judicial reprochada a través de este mecanismo constitucional, tomó como punto de partida las consideraciones suficientemente expuestas por el Juez a quo ordinario, toda vez que, ante a la ausencia del elemento material de prueba exigido a efectos de probar la filiación, es decir, el registro civil de nacimiento, se hacía imposible reconocer la calidad que adujeron los calidad de madre, hermano y tías del occiso, es forzoso para la Sala revocar la sentencia del 30 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión y, en consecuencia, declarar probada la excepción formulada por la entidad demandada, consistente en la falta de legitimación en la causa de los demandantes, pues no se encuentra acreditada la calidad con la que comparecieron los integrantes de la parte demandante al proceso. 3.4. Costas. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en consecuencia: SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA de los demandantes, por ausencia de prueba de la calidad con la que comparecieron a juicio.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQ

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