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CE-05001-23-31-000-2005-07044-01(19857)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2005-07044-01(19857)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRUEBA DE NORMA DE ALCANCE NO NACIONAL – Alcance / PRUEBA DE

NORMA DE ALCANCE NO NACIONAL – Requisito / REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE PRUEBA DE NORMA DE ALCANCE NO NACIONAL – Justificación / REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE PRUEBA DE NORMA QUE NO TIENE ALCANCE NACIONAL – Facultades del juez en la utilización de las TIC / REQUISITO

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SOBRE PRUEBA DE NORMA DE ALCANCE NO NACIONAL – Reiteración de jurisprudencia / UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS INFORMÁTICOS – Objeto / MENSAJE DE DATOS – Definición / MENSAJE DE DATOS – Validez y fuerza probatoria / REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE PRUEBA DE NORMA DE ALCANCE NO NACIONAL – Forma de interpretación / NORMA DE ALCANCE NO NACIONAL QUE YA HA SIDO ANULADA POR LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Efectos jurídicos

[L]a Sala advierte, frente a lo alegado por la demandante en cuanto a la falta de prueba de la norma local así como el hecho de no haber demandado el requerimiento especial, que constituyen aspectos que no atacan el derecho alegado por la demandante, sino que hacen referencia a deficiencias procesales

que impiden proferir una decisión de fondo. Pues bien, el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo disponía: ARTÍCULO 141. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente. La prueba de la norma de alcance no nacional hacía parte de los requisitos y formalidades para la presentación de la demanda, previstos en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, y la falta de dicha prueba podía dar lugar a la inadmisión y rechazo de la demanda. Del escrito de demanda se advierte que la actora invocó como norma violada, entre otras normas, el parágrafo 2º del artículo 127 del Acuerdo 013 de 2000 (Código de Rentas de Itagüí), por indebida aplicación, razón por la cual se cumplía el supuesto previsto en el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, es decir, la obligación de aportar la copia del citado Acuerdo por no ser una norma de alcance nacional, presupuesto que, como lo afirmó el recurrente, no fue cumplido por la actora al momento de presentar la demanda, ni hizo la solicitud en la demanda para obtener la copia correspondiente. No obstante, la Sala advierte que para la interpretación del requisito previsto en el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, debe atenderse al aspecto temporal en el que fue expedido el Decreto 01 de 1984 y confrontarlo con la época en la cual se pretende su aplicación. Esta Sección advierte que el requisito previsto en el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo pudo tener su justificación en que, para dicha

época, no existían los medios tecnológicos necesarios que permitieran al juez tener acceso a la normativa expedida por las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales. Sin embargo, hoy por hoy, el avance de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TIC) ha permitido que el operador jurídico tenga acceso a la normativa local a través de otros medios diferentes a la prueba aportada con la demanda, máxime cuando el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 faculta a los funcionarios judiciales a «utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones». Sobre este requisito de la demanda se ha pronunciado la Sección Tercera de esta Corporación, así: «En consecuencia, según las disposiciones procesales transcritas, en el proceso debe aparecer el texto legal que contenga la norma de alcance no nacional debidamente autenticada a cargo de la parte que le interesa que sea considerada en la sentencia o ser aducida por el juez de oficio, lo cual, como se anotó, constituye una excepción a la regla de que el derecho no es materia de prueba, exigencia que en sus orígenes quizás encontró justificación por la dificultad que representaba la publicidad y acceso de dicha normativa dada las deficiencias en materia de comunicación y de herramientas en el intercambio seguro, fiable, íntegro y ágil de la 2 Radicación 05001-23-31-000-2005-07044-01 Número interno 19857

Actor: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.

FALLO información, lo cual limitaba ostensiblemente el conocimiento por parte de

los operadores jurídicos y de los jueces de las diversas, múltiples y variadas normas del orden territorial departamental y municipal (ordenanzas departamentales y acuerdos municipales) proferidos por las corporaciones administrativas competentes (Asambleas Departamentales y Concejos Municipales). Sin embargo, no es menos cierto que en la actualidad los avances tecnológicos y de las comunicaciones han permitido el intercambio electrónico de informaciones y otros medios de comunicación de datos en forma confiable y rápida a través de mecanismos y herramientas telemáticas y electrónicas que se constituyen en alternativas válidas y sustitutas de los habituales documentos de papel y que han facilitado la difusión del conocimiento en todos los órdenes de la sociedad, el intercambio de datos y el surgimiento de relaciones dentro del tráfico jurídico y comercial, tendencia de la cual no ha escapado el mundo del derecho y la publicidad en torno a las fuentes formales del mismo, esto es, la ley o norma jurídica, la jurisprudencia, la doctrina y la costumbre». (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que sin perjuicio de que el demandante tenía el deber de aportar con la demanda la prueba de la norma local, a falta de esta el juez puede utilizar herramientas tecnológicas para consultar u obtener la normativa de alcance no nacional y proferir un pronunciamiento de fondo y así garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En este punto es importante precisar que la legislación ha regulado la utilización de los medios informáticos como herramientas al servicio no solo de los administrados para efectos de la agilización y racionalización de

trámites sino para darle validez a la información contenida en las páginas institucionales de las entidades públicas, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de autenticidad, disponibilidad e integridad. En efecto, se advierte que el literal a) del artículo 2º de la Ley 527 de 1999 definió el mensaje de datos como «La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax». El artículo 10 de la Ley 527 de 1999 le dio al mensaje de datos validez y fuerza probatoria y dispuso que «En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original». Así pues, la Sala considera que el anterior marco normativo debe interpretarse armónicamente con el artículo 7º de la Ley 962 de 2005, que ordenó a las entidades de la Administración Pública poner a disposición del público, a través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos y, además, precisó que «Las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento». En esas condiciones, como se observa, el requisito previsto en el artículo 141 del Código Contencioso

Administrativo debe ser interpretado a la luz de las disposiciones antes indicadas, las cuales permiten concluir que la ausencia de prueba de la normativa local no impide al juez analizar de fondo el asunto planteado en la demanda. (…) [R]esulta relevante indicar que la norma local invocada como violada por la demandante fue anulada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 5 de julio de 2007, según certificación de la Secretaría del Tribunal aportada al proceso y en la que se deja constancia de que «En el proceso de la referencia no aparecen recursos por ende la sentencia está debidamente ejecutoriada». En esas condiciones, al haber sido anulado el parágrafo 2º del artículo 127 del Código de Rentas de Itagüí, tal situación impedía al a quo tenerlo en cuenta en la solución del caso concreto, esto es, en la decisión apelada del 14 de agosto de 2012.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 141 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 143 / ACUERDO 013 DE 2000 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGUÍ – ARTÍCULO 127 PARÁGRAFO 2 / LEY 270 DE 1996 –

3 Radicación 05001-23-31-000-2005-07044-01 Número interno 19857

Actor: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.

FALLO ARTÍCULO 95 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 2 LITERAL A / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 10 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 7

DEMANDA CONTRA EL REQUERIMIENTO ESPECIAL EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reiteración de jurisprudencia. La Sala ha reiterado que es un acto de simple trámite, que no crea una situación jurídica de carácter particular, que en él se proponen las modificaciones que la Administración pretende efectuar a la liquidación privada y que debe ser expedido previamente a la práctica de la liquidación oficial. Por tanto, atendiendo a su naturaleza de acto preparatorio, no es autónomamente un acto objeto de control jurisdiccional / SUSTENTACIÓN Y SUFICIENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Alcance. La Sala advierte que los anteriores argumentos no controvierten las razones en las que se fundó el Tribunal para declarar la nulidad de las disposiciones acusadas, pues no realiza ningún esfuerzo argumentativo que permita a la Sala abordar el estudio de fondo del asunto que fue objeto de análisis por el a quo / RECURSO DE APELACIÓN – No prosperidad [E]n cuanto al argumento del recurso según el cual, la actora no demandó el Requerimiento Especial 01 del 01 de abril del 2004, la Sección comparte las razones con fundamento en las cuales el a quo denegó esta excepción que también fue planteada en la contestación de la demanda, por cuanto la Sala ha reiterado que es un acto de simple trámite, que no crea una situación jurídica de carácter particular, que en él se proponen las modificaciones que la Administración pretende efectuar a la liquidación privada y que debe ser expedido previamente a la práctica de la liquidación oficial. Por tanto, atendiendo a su naturaleza de acto

preparatorio, no es autónomamente un acto objeto de control jurisdiccional. Ahora bien, en cuanto al análisis de fondo de la sentencia apelada, el demandado se limitó a indicar en el escrito de apelación que no compartía la decisión del a quo «amparada no solo en las normas jurídicas que regulan el impuesto de industria y comercio». La Sala advierte que los anteriores argumentos no controvierten las razones en las que se fundó el Tribunal para declarar la nulidad de las disposiciones acusadas, pues no realiza ningún esfuerzo argumentativo que permita a la Sala abordar el estudio de fondo del asunto que fue objeto de análisis por el a quo. No puede deducirse, a partir de ese general y sumario argumento manifestado por el recurrente, la razón por la cual los actos acusados si se ajustan a la normativa que regula el impuesto de industria y comercio, pues eso implicaría asumir de manera oficiosa los cargos con base en los cuales la Sala tendría que revocar o modificar la decisión apelada. El parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece que «Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia». Si bien la norma prevé la concreción de las razones que sustentan el recurso, tal requisito no impide que se haga una exposición clara y sustentada de los motivos por los cuales no se comparte la sentencia apelada. (…) Si bien, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad hasta tanto no sean anulados por esta jurisdicción, en el caso concreto,

teniendo en cuenta que el Tribunal consideró que dicha presunción estaba desvirtuada, correspondía al ente demandado controvertir los aspectos en que se sustentó el a quo para adoptar la decisión y demostrar las razones por las cuales su actuación si se ajustaba a la normativa legal. Las anteriores razones son suficientes para no dar prosperidad al recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 352

PARÁGRAFO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

4 Radicación 05001-23-31-000-2005-07044-01 Número interno 19857

Actor: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.

FALLO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación: 05001-23-31-000-2005-07044-01(19857)

Actor: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 14 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: PRIMERO. SE DECLARAN IMPRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES de “Indebida individualización y acumulación de pretensiones e inepta demanda”,

“Buena fe”, “Legalidad actos administrativos demandados”; y “caducidad y/o prescripción”, formuladas por la entidad demandada, respecto de las pretensiones del libelo introductor.

SEGUNDO. SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES No. 2188

DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2004, mediante la cual se da respuesta a unas objeciones y se practica una liquidación oficial de Revisión; y No. 1074 DEL 03 DE JUNIO DE 2005, a través de la cual se resuelve un recurso de reconsideración; ambas proferidas por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí. TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se dispone la firmeza de la declaración que por el Impuesto de Industria y Comercio, presentó la sociedad demandante, correspondiente al año gravable 2001, así como la determinación del saldo a favor, por valor de Once millones novecientos treinta y tres mil pesos m.l. ($11.933.000) Derivado de lo anterior, no habrá lugar al pago de la sanción por inexactitud liquidada por el ente demandado en contra de la sociedad demandante. De haberse presentado algún pago por la sociedad demandante al municipio de Itagüí, con ocasión de los actos anulados, tal suma de dinero, deberá ser devuelta debidamente indexada a la citada sociedad. CUARTO. No se condena en costas.

ANTECEDENTES

5 Radicación 05001-23-31-000-2005-07044-01 Número interno 19857

Actor: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.

FALLO El 29 de abril de 2002, COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos del año gravable 2001 en el municipio de Itagüí, en la que liquidó un saldo a favor de $11.933.0001. Mediante oficio 006 de 9 de enero de 2003, la Administración Municipal expidió emplazamiento para corregir la declaración, por cuanto consideró que las ventas realizadas en el municipio ascendían a $37.125.712.0002. El 1º de abril de 2004, la Secretaría de Hacienda de Itagüí expidió el requerimiento especial No. 1 mediante el cual propuso modificar la base gravable declarada por la sociedad contribuyente y determinar el impuesto a cargo en $277.646.441 y la sanción por inexactitud en la suma de $356.406.8353. La contribuyente dio respuesta oportuna al requerimiento4. El 27 de diciembre de 2004, la Administración Municipal expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 2188, en la que mantuvo las modificaciones propuestas en el requerimiento especial5. Previa interposición del recurso de reconsideración6, la Administración profirió la Resolución No. 1074 del 3 de junio de 2005 en la que confirmó el acto recurrido7. DEMANDA COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó «que se declare la nulidad de las Resoluciones 2188 del 27 de diciembre de 2004 y 1074 del 3 de junio de 2005 de la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del

Municipio de Itagüí (Antioquia)»8. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme la liquidación privada presentada por la actora por el año gravable 2001. La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia  Artículo 77 de la Ley 49 de 1990  Artículo 127 parágrafo 2º del Código de Rentas de Itagüí 1 Fl.170 2 Fl. 172. En el requerimiento especial se afirma que el demandante no dio respuesta al emplazamiento. 3 Fls. 86 a 88. 4 Fls. 89 a 95 5 Fls.109 a 113 6 Fls. 114 a 130 7 Fls. 33 a 42 8 Fl. 22 6 Radicación 05001-23-31-000-2005-07044-01 Número interno 19857

Actor: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.

FALLO  Artículos 647 y 683 del Estatuto Tributario Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Explicó que la actora tiene como objeto social la fabricación de papeles suaves, papeles finos para escritura, pañales desechables y toallas de protección femenina y que su actividad industrial la ejerce en los municipios de Tocancipá, Guarne, Barbosa (Antioquia) y Pereira. Indicó que además de la actividad industrial, realiza actividades de comercialización respecto de productos fabricados por terceros, como son: jabón líquido, papel aluminio, pañitos húmedos, pañales desechables para adultos y para bebés.

Sostuvo que la demandante pagó el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial en cada uno de los municipios en donde tiene la sede fabril y por la actividad comercial en cada uno de los municipios donde comercializó los productos no fabricados por la empresa. Manifestó que en la actuación demandada, el municipio de Itagüí modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio presentada por la demandante, con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 127 del Código de Rentas de Itagüí que dispone lo siguiente: «Cuando la sede fabril esté situada en un Municipio diferente a Itagüí y ejerza actividad comercial, directa o indirectamente a través de puntos de fábrica, almacenes, locales o establecimientos de comercios situados en la jurisdicción del Municipio de Itagüí, la base gravable estará constituida por los ingresos brutos obtenidos en Itagüí durante el año inmediatamente anterior y con aplicación de la tarifa de actividad comercial». Expuso que la norma transcrita le sirve de sustento a la demandada para concluir que la actora debe tributar como industrial en la sede fabril y, como comerciante, que lo es también en Itagüí, por todos los ingresos percibidos en esta jurisdicción, donde ejerce una actividad comercial, sin entender que se grava más de una vez la actividad industrial. Indicó que este criterio desconoce no sólo la legislación vigente sino la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Argumentó que en el caso de industriales, como la demandante, la base gravable del impuesto de industria y comercio está conformada por la totalidad de ingresos

provenientes de la comercialización de la producción, es decir, que deben tributar en el municipio donde está la fábrica, como lo definió el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y lo ha sostenido el Consejo de Estado en múltiples sentencias. 7 Radicación 05001-23-31-000-2005-07044-01 Número interno 19857

Actor: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.

FALLO Resaltó que la jurisprudencia ha indicado que la actividad de comercialización de la producción propia es parte de la actividad industrial y no una actividad independiente. Al respecto transcribió apartes de las sentencias del 18 de junio de 1999, Exp. 9415, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, del 8 de marzo de 2002, Exp. 12300, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otras. Con base en la sentencia del 15 de marzo de 2002, Exp. 12491, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, indicó que durante el año 2001 y en el municipio de Itagüí, la demandante desarrolló la actividad comercial de venta de productos fabricados por terceros, sobre la cual liquidó y pagó el impuesto de industria y comercio, pero no sobre los bienes fabricados por la empresa en otros municipios, pues en este último caso, son los municipios donde se ubican las fábricas, los legitimados para exigir la liquidación y pago del impuesto. Sostuvo que el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 no hizo diferenciación entre la actividad desplegada por el industrial que vende su producción desde la fábrica y el que lo hace a través de sus propios establecimientos de comercio, en el

municipio de la sede fabril o en otros municipios. Indicó que la comercialización efectuada por el mismo industrial con o sin establecimiento de comercio, constituye ejercicio de la actividad industrial y no puede ser calificada como comercial. Precisó que el parágrafo 2º del artículo 121 del Código de Rentas de Itagüí, a pesar de su confusa y lamentable redacción, lo único que puede hacer válidamente es gravar la actividad comercial desplegada en Itagüí por un industrial sin sede fabril en dicho municipio, evento en el que la base gravable solo puede estar constituida por los ingresos obtenidos por concepto de dicha actividad y no puede comprender los ingresos que se hayan obtenido en dicho municipio por la comercialización de la producción efectuada en otros municipios donde ya se pagó el impuesto. Señaló que, con base en lo expuesto, la Administración vulneró con los actos acusados, lo dispuesto en los artículos 338 y 363 de la Constitución y 683 del E.T., al exigir una contribución improcedente. Afirmó que en el caso está suficientemente probado que la actora tributó sobre los ingresos industriales en todos los municipios donde estaban las sedes fabriles en el año 2001, para lo cual se adjuntaron, con la respuesta al requerimiento especial, las respectivas declaraciones, así como la relación de ingresos brutos y netos correspondientes a las ventas gravadas en el municipio de Itagüí. 8 Radicación 05001-23-31-000-2005-07044-01 Número interno 19857

Actor: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.

FALLO

Explicó que el valor de $7.735.242.000 declarado como base gravable anual, corresponde a los ingresos netos provenientes de la comercialización en Itagüí, de bienes no fabricados por la actora, de un gran total de ingresos netos en ese mismo municipio por valor de $43.859.595.437 dentro de los cuales, además de los ingresos por bienes no fabricados, figuran los ingresos provenientes de la comercialización de su propia producción. Sostuvo que se violó el artículo 647 del Estatuto Tributario porque la actuación demandada no sustenta alguna culpa que pueda imputársele a la demandante por inclusión de información en la declaración, que haya sido cuestionada, pues la Administración avala las cifras presentadas por la demandante. Indicó que lo que existe una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable en materia de ingresos gravados, porque la administración considera que la comercialización de la producción industrial debe ser gravada en Itagüí, mientras que la actora sostiene que en dicho municipio solo puede gravarse la comercialización de productos no fabricados por la sociedad. OPOSICIÓN La apoderada del Municipio de Itagüí se opuso a las pretensiones de la demandante, así: Explicó que la demandante tiene un establecimiento de comercio en el municipio donde ejerce como actividad principal la comercialización. Indicó que la Administración, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, realizó visita al establecimiento de comercio para obtener información contable, de lo cual se pudo concluir lo siguiente: - Que la empresa posee una infraestructura física adecuada para la actividad comercializadora y que despliega dicha actividad con sus propios medios y recursos. - Que vende su producción directamente tanto al consumidor final como a

intermediarios y, por tanto, deberá tributar como industrial en la sede fabril y como comerciante en el municipio de Itagüí, por todos los ingresos percibidos. - Que los documentos contables analizados permiten concluir que los ingresos realmente percibidos en el municipio ascendían a $44.860.954.000, por lo tanto, no es aceptable la base gravable declarada. 9 Radicación 05001-23-31-000-2005-07044-01 Número interno 19857

Actor: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.

FALLO Afirmó que la sanción por inexactitud es procedente con fundamento en el artículo 504 del Acuerdo 013 de 2000-Código de Rentas Municipales, porque la demandante omitió ingresos gravables por la actividad comercial desarrollada en esta jurisdicción. Precisó que la Administración decidió gravar todos los ingresos obtenidos por la demandante en el municipio como producto de la comercialización de la producción, pero no se está gravando la actividad industrial que debe tributar en los respectivos entes territoriales. Indicó que en Itagüí la actora realiza actividades netamente comerciales y debe pagar en esta jurisdicción. Afirmó que los actos demandados no contradicen lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 sino que dan cumplida aplicación al artículo 123 del Acuerdo 013 de 2000, pues es apenas justo que de alguna forma las empresas que usufructúan comodidades del Municipio acepten pagar los tributos por la totalidad de las ventas realizadas en este. Propuso como excepciones, las siguientes: - Indebida individualización y acumulación de pretensiones e inepta demanda: La actora omitió demandar y solicitar la declaratoria de nulidad

del acto mediante el cual se profirió el requerimiento especial, en el que se liquidó la sanción por inexactitud y que es el fundamento para la modificación de la declaración privada. Indicó que se trata de un acto complejo y, por tanto, debieron demandarse todas las actuaciones. - Excepción de buena fe: Los actos expedidos por la Administración, así como sus causas y motivos, están ajustados a las normas que les sirven de fundamento, desprovisto de cualquier motivación extraña o ajena al procedimiento. - Legalidad de los actos administrativos demandados: Los actos están dotados de presunción de legalidad, pues de los elementos probatorios que obran en el proceso no se puede afirmar que incurrió en alguna de las causales que generan nulidad. - Caducidad y/o prescripción: «Que se configuran por el transcurso del tiempo». SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 10 Radicación 05001-23-31-000-2005-07044-01 Número interno 19857

Actor: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.

FALLO En relación con las excepciones, el a quo señaló que si bien no fue aportada la constancia de notificación de la Resolución 1074 del 3 de junio de 2005, que decidió el recurso de reconsideración, se puede entender que esta fue posterior o concomitante con la fecha de expedición y es evidente que no había operado la caducidad de la acción para la fecha de presentación de la demanda que ocurrió el 26 de julio de 2005. Frente a la excepción de inepta demanda, el Tribunal precisó que el requerimiento

especial no es un acto administrativo definitivo sino de trámite y, por tanto, no es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa. En cuanto al asunto de fondo, indicó que en las pruebas aportadas se establece que la demandante tributó por el hecho gravable de industria y comercio, periodo gravable 2001, en los municipios donde están las sedes fabriles y que en el Municipio de Itagüí, por el mismo periodo, tuvo como base gravable los ingresos obtenidos en la jurisdicción por comercialización de productos fabricados por terceros. Explicó que el parágrafo 2º del artículo 127 del Acuerdo 013 de 2000 establece que cuando la sede fabril está situada en un municipio distinto a Itagüí y se ejerza actividad comercial, directa o indirectamente a través de puntos de fábrica, almacenes, locales o establecimientos de comercio situados en jurisdicción de ese municipio, la base gravable estará constituida por los ingresos brutos obtenidos en Itagüí durante el año inmediatamente anterior. El Tribunal señaló que con la expedición del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, el legislador, en el artículo 77, determinó que el impuesto debe pagarse donde esté ubicada la fábrica. Agregó que, sin embargo, tal norma no hace alusión a la territorialidad del tributo cuando la comercialización se realiza en municipios diferentes a donde está ubicada la sede fabril, es decir, si debe tributar o no en el lugar donde ejerce dicha actividad. Precisó que la interpretación imperante en el Consejo de Estado es aquella según la cual, el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial debe ser

pagado en la sede fabril, sobre la totalidad de los ingresos brutos originados en la comercialización de la producción, para lo cual el industrial debe probar que todos los bienes son fabricados por el vendedor y que ha pagado el tributo en el municipio de la sede fabril. 11 Radicación 05001-23-31-000-2005-07044-01 Número interno 19857

Actor: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.

FALLO Por lo anterior concluyó que los actos demandados están en contravía de la Ley 49 de 1990 y de la jurisprudencia, además, que viola los principios de equidad, legalidad y proporcionalidad. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandada manifestó que disentía de la decisión «amparada no solo en las normas jurídicas que regulan el impuesto de industria y comercio»9 sino, además, en los siguientes argumentos: Explicó q

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