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CE-05001-23-31-000-2005-07322-01(50183)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-2005-07322-01(50183)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso vehículo de propiedad de Policía Nacional colisiona con automotor de propiedad privada en accidente de tránsito / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. No se probó el pago efectivo de la condena [L]a entidad demandante en el sub lite, no podía pretender acreditar el pago solamente con los documentos previamente señalados, los cuales no dan certeza sobre la transferencia efectiva de las sumas a sus beneficiarios, tal y como lo exige la Ley y la jurisprudencia de esta Corporación. Es decir, la sola certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma. De todo lo anterior, se concluye que la parte demandante dejó incompleta la prueba del tercer requisito para la prosperidad de la acción de repetición, incumpliendo así la carga procesal de demostrar los supuestos de hecho de la demanda referidos al pago, por consiguiente, debe soportar los efectos jurídicos de la omisión en tal sentido que en este caso es la no prosperidad de la acción de repetición. En conclusión, no existe certeza sobre si se produjo o no el pago efectivo de la condena, pues tales documentos no acreditan que verdaderamente la obligación hubiese sido extinguida por la entrega real de los dineros a los acreedores, resultando

necesario que este dé cuenta del pago, esta circunstancia trae como consecuencia que se nieguen las pretensiones de la demanda. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos o requisitos para su procedencia Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07322-01(50183)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Demandado: DUVÁN OSORIO ZULUAGA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA) Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia 5 de noviembre de 2013, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de

mayo de 2005, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional mediante apoderada, presentó escrito de demanda el 11 de agosto de 2005 (Fls.7 a 29 C.1), en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra el señor Duván Osorio Zuluaga con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “1Respetuosamente con fundamento en los anteriores hechos, solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia que se declare responsable y condenado, mediante la Acción de Reembolso (Acción de Repetición) el señor DUVÁN OSORIO ZULUAGA identificado con la cédula 75.056.283 de Filadelfia (Caldas). 2Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Señor DUVÁN OSORIO ZULUAGA identificado con la cédula 75.056.283 de Filadelfia (Caldas) al pago total del valor del capital cancelado al Señor HÉCTOR EDUARDO HERNÁNDEZ MONTOYA,, que ascendió a CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/L ($5 300.000). Los intereses en ningún momento se tuvieron en cuenta dentro de las pretensiones de la presente demanda. 3Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnen los requisitos exigidos por loa artículos 68 de C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una

obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 4Que el monto de la condena que sea proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el señor DUVÁN OSORIO ZULUAGA identificado con la cédula 75.056.283 de Filadelfia (Caldas), sea indexado hasta el pago de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 5Que se condene en costas al demandado. 6Que en el evento de localizarse bienes de fortuna del accionado se tomen medidas cautelares de acuerdo a lo preceptuado en la ley 678 de 2.001”.

2. Hechos de la demanda.

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandada narró los siguientes hechos: El día 1 de febrero de 2000 en la carretera que de las palmas conduce al barrio Loreto de la ciudad de Medellín, un vehículo de propiedad de la Policía Nacional – Departamento de Policía de Antioquia de placas 05-302, conducido por el señor Duván Osorio Zuluaga colisionó contra el automotor de propiedad de Héctor Eduardo Hernández Montoya. Como consecuencia del accidente de tránsito se adelantaron diligencias contravencionales por parte de la Secretaria de Tránsito y Transporte de la ciudad de Medellín, expediente No.0162673, llegando a la conclusión que el señor Duván Osorio Zuluaga era contraventor y por lo tanto responsable de la colisión. El señor Héctor Eduardo Hernández Montoya, propietario del vehículo con el cual se

accidentó el miembro de la Policía Nacional, con fundamento en la declaratoria de responsabilidad contravencional que se profirió contra el señor Duván Osorio Zuluaga, citó a la Policía Nacional a celebrar audiencia de conciliación pre – judicial, con el fin de que le fueran pagados los perjuicios ocasionado con el accidente acaecido en la ciudad de Medellín. La audiencia de conciliación pre - judicial se llevó a cabo el día 7 de junio de 2001, donde la Policía Nacional se obligó a cancelar la suma de CINCO MILONES TRESCIENTOS MIL PESOS a favor del señor Héctor Eduardo Hernández Montoya, como consecuencia de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 1 de febrero de 2000. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 6º y 90 de la Constitución Política de 1991, artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

3. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído del 13 de febrero de 2006, admitió la demanda presentada por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional (Fls.66 C.1). Mediante auto del 23 de abril de 2007 el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín ofició a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que realizara las gestiones necesarias para lograr la notificación del demandado, para lo cual

se concedió el término de 10 días (Fl.67 C.1). A través de proveído del 27 de junio de 2008 el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín remitió por competencia el proceso, al Tribunal Administrativo de Antioquia (Fls.68 y 69 C.1). El Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de providencia del 5 de marzo de 2009 avocó conocimiento del proceso (Fls.71 a 73 C.1). El apoderado del demandado contestó la demanda por medio de escrito arrimado el 5 de febrero de 2010 (Fls.78 a 83 C.1), señalando frente a los hechos que unos son ciertos y otros no lo son. Así mismo, expone como fundamentos de derecho que de acuerdo con los testigos que declararon dentro del proceso contravencional que se adelantó por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Medellín, estos manifiestan que el día del accidente estaba lloviendo, nublado y la curva era muy cerrada. Adicionalmente, señala el apoderado del demandando que se adelantó investigación disciplinaria por los mismos hechos en contra del señor Duván Osorio Zuluaga, en donde se concluyó que su conducta fue calificada como leve de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 200 de 1995. Por lo tanto, para declarar la responsabilidad del demandado, usando las reglas de la sana crítica y las pruebas obrantes en el expediente, es necesario que se demuestre que este actuó con dolo o culpa grave, circunstancia que de acuerdo con el proceso disciplinario no ocurrió ya que su conducta fue calificada como leve.

Por medio de auto del 11 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió el proceso a etapa probatoria (Fl.84 C.1). Mediante proveído del 15 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión (Fl.91 C.1).

4. Alegatos de primera instancia.

El apoderado de la parte demandante presentó sus alegaciones finales el 6 de mayo de 2013, en donde reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda (Fls.92 a 97 C.1) La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión mediante providencia del 5 de noviembre de 2013, negó las súplicas de la demanda basado en los siguientes argumentos (Fls. 98 a 106 C.Ppal): “(…) Y en el caso que se analiza, para probar la culpa grave o el dolo por parte del Señor Duván Osorio, la parte actora presenta copias del procedimiento contravencional seguido por las autoridades policivas, donde se decidió que el mencionado señor era responsable dentro de dicho proceso. Así mismo, se trajo al proceso copia del informativo disciplinario seguido contra el mencionado Agente en el cual se consideraron probados los cargos, imponiéndose como correctivo disciplinario cinco dias de multa del suelto básico. Y de las pruebas arrimadas, no sólo no se acredita la existencia de dolo o culpa grave en el comportamiento del agente y que llevaron a que el Estado hiciera la erogación económica que con la presente acción trata de recuperar, sino que en el mismo

informativo disciplinario seguido por la demandante contra el señor Osorrio Zuluaga se califica de LEVE su falta. (…) Al no estar demostrada la existencia del dolo o la culpa grave por parte del agente Duván Osorio Zuluaga, en los hechos que llevaron a la demandante a conciliar con el Señor Héctor Eduardo Hernández Montoya, el 07 de junio de 2001, se negarán las súplicas de la demanda”

6. El recurso de apelación.

Mediante escrito allegado 27 de noviembre de 2013, la parte demandante interpuso el recurso de apelación (Fl.108 a 111 C. Ppal) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia proferida el 5 de noviembre de 2013, en el cual manifiesta que no es de recibo el argumento planteado por el A quo, frente a la valoración de la conducta antijurídica desplegada por el agente Duván Osorio Zuluaga, puesto que conforme a lo expuesto se puede determinar la responsabilidad a título de CULPA GRAVE. Lo anterior con fundamento en la conducta irregular del agente por fuera de la ley y más concretamente por la inobservancia de las normas que consagran el articulo 2 de la Constitución Nacional, razón por la cual es imputable el actuar del agente en la modalidad culposa, de acuerdo con la norma aplicable llamese Ley 678/2001, o de la definición del Código Civil en materia de graduación de la culpa, que en el caso en comento resulta evidente que la situación que dio lugar a la responsabilidad del Estado, se adecua perfectamente a la culpa grave definida en el artículo 63 del Código mencionado. Motivo

por el cual, concluye que debe proferirse un fallo ejemplarizante por la violación de normas de tránsito, conducta inaceptable en el ejercicio de las funciones de los miembros de la fuerza pública, Por medio de auto del 9 de Diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de noviembre de 2013 (Fl.120 C.Ppal) El 1 de abril de 2014 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2013 (Fl.125 C.Ppal). A través de auto del 12 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl.127 C.Ppal).

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

El Ministerio Público mediante memorial del 10 de junio de 2014 manifestó que no están reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, toda vez que los documentos que obran en el expediente no son prueba suficiente de que la entidad demanda hubiera hecho el pago efectivo de la condena cuyo reembolso pretende, pues de ellos no se infiere de manera cierta la extinción de la obligación, que se dice emanó de una sentencia, pues no se demostró que el acreedor efectivamente haya recibido el pago y que el hoy actor quedaba a paz y salvo, por lo que se carece del citado presupuesto para repetir (Fls.129 a 135 C.Ppal). Las partes guardaron silencio en esta instancia (Fl.138 C.Ppal).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de noviembre de 2013, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

Ahora bien, es pertinente precisar que de acuerdo con pronunciamientos de esta Corporación1 y a lo establecido en la Ley 678 de 2001, para determinar el funcionario judicial competente para conocer de la acción de repetición, en los casos que el proceso primigenio o la conciliación correspondiente hubiera sido conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es neceario acudir al criterio de conexidad (artículo 7º Ley 678 de 2001), para lo cual entra en consideración el Juez o Tribunal ante el cual se adelantó el proceso judicial, que a su turno dio lugar a la imposición de la condena en contra de una entidad estatal o a la realización de una erogación a cargo del patrimonio público, cuando la misma se ha convenido en virtud de un acuerdo conciliatorio. Lo antes señalado, en aplicación de las normas constitucionales contenidas en el artículo 31 de la Carta Política –mientras no exista norma legal expresa que disponga lo contrario–, los procesos que se inicien o se adelanten en ejercicio de la referida acción de 1 Ver Auto del 21 de abril de 2009, Exp. 250002326000200102061 01, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

repetición debe tramitarse en dos (2) instancias, independientemente de la cuantía de las pretensiones2.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la conciliación prejudicial celebrada entre la parte demandante y demandada el 11 de mayo de 2001, se produjeron el 1 de febrero de 2000, fecha en la cual se produjo el accidente de tránsito entre un vehículo de propiedad de la Policía Nacional y uno de servicio público. 2 “(…) En relación con el alcance y la aplicación de la disposición legal transcrita, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, mediante proveído del 11 de diciembre de 2007, tuvo la oportunidad de pronunciarse con ocasión de la definición de un conflicto de competencias, según los términos que, por su pertinencia para el caso en concreto, se transcribe in extenso: “La acción de repetición prevista en el artículo 86 del C. C. A., modificado por la Ley 446 de 1998, consagra esta acción en los siguientes términos: “Artículo 86. (…) Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública". (Negrillas son de la Sala). En estas condiciones la competencia para conocer dicha acción –por razones de la cuantíafue regulada en el mismo C. C. A., con las modificaciones de la Ley 446 de 1998 en los artículos 128 numeral 12, 132

numeral 12 y 143B numeral 8, según los cuales corresponde al Consejo de Estado conocer privativamente la acción cuando se ejerce contra altos dignatarios del gobierno y de la justicia; y cuando se trata de otros servidores corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en primera instancia cuando la cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales y a los Jueces Administrativos en primera instancia cuando la cuantía fuere inferior a los quinientos salarios mínimos antes mencionados. (…) Como el presente proceso se inició en vigencia de las nuevas normas, entonces con base en las nuevas reglas de la ley transcrita, corresponde dirimir el conflicto que nos ocupa, por lo cual es necesario recurrir al factor de conexidad establecido en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 que por razones de economía procesal y conveniencia asigna el conocimiento del proceso originado en el ejercicio de la acción de repetición al “juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. Según el texto de la norma transcrita cabe preguntar si en aras de la armonía, en estos casos, sería procedente aplicar también las normas sobre competencia en razón de la cuantía. Al respecto se observa que de acuerdo con los montos señalados en los artículos 132 y 134B del C. C. A., si un juez administrativo condenara al Estado en un proceso de responsabilidad patrimonial por un valor superior a los quinientos salarios mínimos legales mensuales, el conocimiento de la respectiva acción

de repetición correspondería a un Tribunal Administrativo, y si en una demanda estimada de mayor cuantía, al momento del fallo un Tribunal condenara al Estado por una suma inferior a los quinientos salarios mínimos legales mensuales, el conocimiento de la respectiva acción de repetición correspondería entonces a un juzgado administrativo, contrario al criterio de conexidad de la Ley 678. (…)De suerte que el principio rector de conexidad establecido como principal en el artículo 7º de la Ley 678, con la anterior interpretación, resultaría contrariado, por lo cual se puede inferir que independiente de la cuantía cuando exista proceso de condena al Estado la acción de repetición siempre corresponde al juez o tribunal que tramitó y conoció el proceso. Para la Sala no hay duda de que la Ley 678 de 2001 es ley posterior y especial respecto del C. C. A., en lo que atañe a las acciones de repetición, y que el artículo 7º, en cuanto regula la jurisdicción y competencia para conocer en forma exclusiva de dicha acción, en principio derogó parcialmente las normas mencionadas en lo relacionado con el factor de competencia por razón de la cuantía. De allí que para establecer a quién corresponde el conocimiento de una acción de repetición fundada en una sentencia de condena dictada en proceso previo de responsabilidad patrimonial contra el Estado, conocido por esta jurisdicción, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad y no se requiere en principio establecer la cuantía de la demanda como lo exigían los artículos 132 y 134B del

C. C. A.

Para efectos de la competencia en acciones de repetición el citado artículo 7° de la Ley 678, establece como premisas: la preexistencia de una sentencia condenatoria al Estado y por ende el trámite de un

proceso previo ante la jurisdicción de lo contencioso; sin embargo en hipótesis distintas, es decir, cuando no existe un proceso previo y la reparación se hubiese originado en una conciliación u otra forma autorizada por la ley, conocerán el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo. Cuando no medie aprobación judicial conocerá el juez que ejerza jurisdicción en el territorio donde se celebró el acuerdo. (…) sólo por excepción, la acción de repetición se tramita ante el Consejo de Estado en única instancia, cuando se interpone contra los funcionarios a los que se refiere el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 19843. Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”4.

3. Aspectos procesales previos. 3.1 Valor probatorio de los documentos en copia simple Como primera medida y antes de analizar el caso en concreto, es necesario precisar lo concerniente a los documentos aportados en copia simple al proceso, para determinar si

serán o no, tenidos en cuenta por la Sala. El precedente jurisprudencial ha precisado, que por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, los documentos que se aporten a un proceso judicial, podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por trascripción o por reproducción mecánica, como lo señala el artículo 253 del C.P.C. Ahora bien, si se trata de copias, debe observarse lo dispuesto en el artículo 254 del C.P.C., esto es: 678 de 2001”?. (…) De conformidad con lo anterior, aún cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. (…) Visto el anterior panorama, hay lugar a concluir, reafirmando el criterio de interpretación adoptado por la Sala Plena de esta Corporación en el auto antes citado en esta providencia, que el legislador, en relación con la asignación de competencias para las acciones de repetición excluyó las normas generales que en materia

de competencia en razón de la cuantía se encuentran señaladas en el C.C.A., artículos 132 y 134B, razón por la cual, para determinar cuál es el juez llamado a conocer de las acciones de repetición cuando tengan su origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá acudirse, única y exclusivamente, al artículo 7° de la Ley 678 de 2001, cuyo contenido consagra el criterio de conexidad, ello sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias establecido de manera especial para los dignatarios con fuero legal (parágrafo artículo 7 Ley 678 de 2001). (…) En consecuencia, de conformidad con los dictados del artículo 7° de la Ley 678 de 2001, el cual, en materia de asignación de competencias en las acciones de repetición, acogió como regla general el criterio de conexidad y, teniendo en cuenta el principio general de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, concluye la Sala que tanto a los Jueces, como a los Tribunales Administrativos, según la distribución de competencias del artículo 7 de la Ley 678, les corresponde conocer en primera instancia de las acciones de repetición independientemente de la cuantía del proceso, esto es con independencia de que la misma sea inferior, igual o superior a 500 S.M.L.M.V., lo cual excluye la aplicación, para estos casos, de las normas generales de competencia en razón de la cuantía señaladas en el C.C.A”. (Subrayado y negrilla propios). Auto del 21 de abril de

2009. Exp. 250002326000200102061 01, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. 4 Art. 40 de la ley 153 de 1887. “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. Numeral 117].

Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Resulta pertinente aclarar que la vigencia del artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y la del

artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, según los cuales los documentos presentados en sede judicial se reputan auténticos, en nada modifican el contenido de los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el primero de ellos se refiere sólo a documentos privados y el segundo, como bien lo ha establecido la Corte Constitucional, alude a documentos originales y no a copias5. Queda claro entonces, que los documentos mediante los cuales se pretende la demostración de los hechos alegados en la demanda, deben aportarse en original o copia auténtica, debido a que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2546 antes citado. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional, que el precepto según el cual las copias, para que tengan el valor probatorio del original, tienen que ser autenticadas, es un principio elemental que siempre ha regido los ordenamientos procesales, considerando, que la certeza de los hechos que se tratan de demostrar con copias de documentos tiene relación directa con la autenticidad de tales copias. “Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial”7. Adviértase, entonces, que la honorable Corte Constitucional, en ejercicio de su función

guardadora de la supremacía de la Constitución, mediante sentencia en cita, sostuvo que una cosa es la primacía del derecho sustancial, principio contenido en el artículo 228 de la Carta Magna, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jurídicos que conllevan el nacimiento, modificación o extinción de los derechos reconocidos en la ley sustancial, de manera que concibió la autenticidad de las copias, para reconocerle el mismo valor jurídico del original, el desarrollo de los derechos sustanciales, por cuanto cumple la finalidad de rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos: “En las actuaciones de la administración de justicia, es decir, de los jueces, "prevalecerá el derecho sustancial". Lo cual significa esto, y solamente esto: que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, fin consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. La exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle "el mismo valor probatorio del original" es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos. Ninguna de las dos normas acusadas quebranta el artículo 228 de la Constitución. Una cosa es la primacía del derecho sustancial, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos 5 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Exp. 26.225.

6 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vu

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