CE-05001-23-31-000-2005-07479-01(2153-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-07479-01(2153-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION GRACIA – Suspensión en el ejercicio del cargo por participación en huelga. No es causal de mala conducta Advierte la Sala que el Decreto 0404 de 1976, en efecto le impone una sanción de suspensión por el término de seis meses a la demandante en el ejercicio de sus funciones como docente, con el argumento de haber participado en “huelgas o en reuniones tumultuarias” que impedían la prestación del servicio educativo. Sin embargo, para la Sala no pasa inadvertido que la señora Norma Cecilia Marín Herrera solicita el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en vigencia de la Constitución Política de 1991, frente a lo cual Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, niega el referido reconocimiento con fundamento en una sanción impuesta en vigencia de un estado de sitio, lo que a su juicio constituía casal de mala conducta. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, estima la Sala que los fundamentos expuestos por la Caja Nacional de Previsión Social en la Resolución No. 1780 de 16 de junio de 2005, acto acusado, resultan abiertamente contrarios a la Constitución Política de 1991 en cuanto desconocen la protección especial de que goza tanto la prestación pensional, como el derecho a la huelga, al asimilar el ejercicio de este último a una causal de mala conducta, la cual vale la pena decir no se encuentra tipificada como tal en el artículo 46 del Decreto 2277 de 24 de septiembre de 1979, norma vigente al momento en que la demandante presentó su solicitud de reconocimiento prestacional.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTICULO 4 / DECRETO 0404 DE 1976
/ DECRETO 2277 DE 1979
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07479-01(2153-11)
Actor: NORMA CECILIA MARÍN HERRERA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por NORMA CECILIA MARÍN HERRERA contra la CAJA NACIONAL
DE PREVISÓN SOCIAL, CAJANAL.
ANTECEDENTES La señora Norma Cecilia Marín Herrera, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución No. 017480 de 16 de junio de 2005, por medio de la cual la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, negó su petición de reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación con las respectivas mesadas atrasadas a que tiene derecho,
desde la fecha en que adquirió el status de pensionada, esto es, desde el 16 de abril de 1999, hasta cuando se incluyera efectivamente en la nómina mensual de pensionados, con sus respectivos reajustes de Ley. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago del ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda y los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiere lugar. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: La señora Norma Cecilia Marín Herrera con más de cincuenta (50) años de edad, se ha desempeñado como docente en la educación básica primaria y secundaria durante más de 20 años al servicio del Departamento de Antioquia. En virtud de lo anterior, elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Mediante la Resolución No. 017480 de 16 de junio de 2005, la Gerencia General de la entidad demandada le negó a la actora la solicitud realizada, con el argumento de no haber demostrado buena conducta en el desempeño de sus funciones como docente, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 4° de la Ley 114 de 1913. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 29, 48 y 53. De la Ley 114 de 1913, el artículo 1. Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 36, literal f.
Del Decreto 2480 de 1986, el artículo 7. De la Ley 200 de 1995, el artículo 34. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15, numeral 2, literal a. De la Ley 115 de 1994, el artículo 115. De la Ley 734 de 2002, los artículos 11, 30 y 32. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que el acto acusado por el cual se le negó a la accionante la pensión gracia, riñe abiertamente con el principio previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Así mismo, se vulneró el principio universal de derecho del non bis in idem, al sancionársele en dos oportunidades por una misma conducta. Señaló que la Ley 734 de 2002, en su artículo 32 reguló el término de prescripción de la sanción disciplinaria, en 5 años contados a partir de la ejecutoria del fallo razón por la cual, estimó la demandante que, no existen penas ni sanciones irredimibles, por lo que no resultan de recibo los argumentos jurídicos expuestos por la Caja Nacional de Previsión Social para negar el derecho a la pensión gracia que le asiste. Concluyó la parte demandante, que en el caso concreto cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, entre otros, observar actualmente buena conducta, en la medida en que a la fecha no está incursa en ninguna investigación disciplinaria, ni tiene vigente ningún tipo de sanción.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 25 de marzo de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 174 a 179, cuaderno principal): Sostuvo el Tribunal que la pensión gracia únicamente puede ser reconocida a los docentes que habiendo prestado sus servicios en instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas, hubieran cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. Precisó que, entre dichos requisitos se encuentra el de observar buena conducta, sin embargo, la pérdida de la pensión gracia de jubilación con base en esta causal, sólo puede configurarse cuando existe certeza con respecto al hecho de que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento reprochable. Manifestó que, en relación al requisito de la buena conducta que se exige del educador que solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que: “La Ley exige como presupuesto para gozar de la prestación, la prueba de que el interesado “observe buena conducta”, tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada, sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante su vida de docente observó. La mala conducta a que se refiere la norma es aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que permita concluir que su comportamiento fue persistentemente inadecuado.”. Bajo estos supuestos, concluyó el Tribunal que una sanción no puede generar la pérdida del derecho pensional por sí misma, pues se hace necesario evaluar si a
través de la prestación de sus servicios como educador la conducta negativa fue reiterada, en razón a que un sólo hecho no puede ser la medida para descalificar de plano el servicio que tuvo que prestar la docente, durante un tiempo no inferior a veinte años, para poder acceder a la pensión gracia de jubilación. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que a continuación se resumen (fl. 181 a 184, cuaderno principal): Manifiesta la parte demandada que se aparta de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, donde se le condena al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la accionante, toda vez que la demandante no cumplía a cabalidad con la totalidad de los requisitos sustanciales para acceder a la prestación económica pretendida. Sostuvo que, mal hace el Tribunal en acceder al reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Norma Cecilia Marín Herrera, en razón a que no satisface a cabalidad con la totalidad de los requisitos y presupuestos sustantivos previstos en el artículo 4° de la Ley 114 de 1993, en lo que refiere expresamente a observar buena conducta. Argumentó que, de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979 en sus artículos 46, 47, 48, 49 y 54 y con el Decreto 0404 de 1979 la sanción impuesta a la accionante es causal de mala conducta y por ende causal justa para negar la prestación económica solicitada. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir
previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar, en primer lugar, si la señora Norma Cecilia Marín Herrera como docente oficial demostró buena conducta, en el ejercicio de su funciones, tal como lo exige la Ley 114 de 1913 y el Decreto 2277 de 1979, lo anterior con el fin de establecer si tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, tal y como lo solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. El acto acusado Resolución No. 017480 de 16 de junio de 2005, por medio de la cual la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, le negó a la señora Norma Cecilia Marín Herrera el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, con el argumento de no haber acreditado la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, en lo que refiere a la buena conducta (fls. 2 a 4). Hechos probados La actora nació el 16 de abril de 1949 en el Municipio de Filadelfia, Departamento de Caldas, según consta en la copia del registro civil de nacimiento visible a folio 13 del expediente. De acuerdo con el certificado de tiempo de servicios expedido por la profesional especializada de la Dirección de Personal del Departamento de AntioquiaSecretaría del Recurso Humano -, la demandante se vinculó al servicio de la educación oficial, como docente nacionalizada del 13 de marzo de 1969 al 16 de febrero de 1977, del 17 de febrero de 1977 al 16 de enero de 2000 y del 17 de
enero de 2000 al 31 de agosto de 2003 (fl 104 a 105). Según Decreto 0404 del 26 de marzo de 1976, el Gobernador del Departamento de Antioquia, Oscar Montoya Montoya, suspendió en el ejercicio del cargo a la señora Norma Cecilia Marín Herrera por un término de seis (6) meses, por haber participado en huelgas o en reuniones “tumultuarias” impidiendo la prestación del servicio de educación. (fls. 55 a 57). El 16 de junio de 2005, mediante Resolución No. 017480, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la demandante por no haber demostrado buena conducta durante el desempeño de sus funciones como docente (fls. 2 a 4). Marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la pensión gracia. La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de
servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de
agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en
los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.
Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados
(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a
cargo total o parcial de la Nación.”
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas
que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan la totalidad de los requisitos. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Del caso concreto De lo probado en el proceso se advierte que la accionante en su condición de docente oficial solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación al estimar que reunía la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. Empero, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 017480 de 16 de junio de 2005, acto acusado, le negó a la señora Norma Cecilia Marín Herrera la referida solicitud, con el argumento de no haber observado buena conducta en su desempeño de sus funciones como docente. Así se lee en la citada Resolución (fls. 2 a 4):
“REPÚBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE Resolución No. 017480 de 16 de junio de 2005
Radicado No. 11013/2003 Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
La señora Marín Herrera Norma Cecilia identificada con la cédula de ciudadanía No. 32464507 de Medellín (Antioquia), mediante apoderado y en escrito presentado el 19 de marzo de 2003, solicita a esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión gracia, petición radicada bajo el No. 11013 de fecha 21 de mayo de 2003. (…) Que el art. 4 de la Ley 114 de 1913 numeral 4 señala: “…para gozar de la gracia de la pensión será necesario que el interesado compruebe:
4. Que observe buena conducta.
Que según la norma antes transcrita para ser acreedor de la pensión, es necesario entre otros requisitos, haber laborado 20 años en la docencia primaria oficial y haber observado buena conducta, hecho este que no se ha demostrado por cuanto a folio 20 y 21 del cuaderno administrativo obra Decreto número 0404 del 26 de marzo de 1976, donde se decreta… suspéndase por seis (6) meses, en el ejercicio del cargo...” Así las cosas el peticionario está inmerso en una de las causales de mala conducta y sanciones preceptuadas en el Decreto 1135 de 1952, que en su art. 37 literal K establece: Artículo 37. Se entiende por mala conducta: K) Desobediencia a las normas del Gobierno o de los superiores en materia de educación pública, o la sistemática renuncia o indiferencia para cumplirlas. Que en mérito de lo expuesto y con base en las consideraciones hechas por este Despacho, nuevamente se determina que la peticionaria no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber mostrado buena conducta en el
desempeño de sus funciones como docente de conformidad con preceptuado por el legislador, motivo por el cual se niega su pretensión. (…).”. Al respecto, advierte la Sala que mediante Decreto 0404 de 26 de marzo de 1976, el Gobernador del Departamento de Antioquia, en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nacional No. 528 de 1976, dispuso la suspensión en el ejercicio de las funciones, como docente oficial de la señora Norma Cecilia Marín Herrera, en los siguientes términos (fls. 55 a 57):
“REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA GOBERNACIÓN Decreto No. 0404 de 26 de marzo de 1976 Por la cual se suspende en el ejercicio activo del Departamento a unos instituidores. “El Gobernador del Departamento de Antioquia, en uso de sus facultades legales, en especial de las que confiere el Decreto Nacional No. 528 de 1976, y Considerando: a) Que por Decreto Nacional 1249 de 1975 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio Nacional. b) Que en desarrollo del citado Decreto del Gobierno Nacional ha dictado entre otros el Decreto 528 de 1976, por medio del cual se autoriza a los Gobernadores de los Departamentos para suspender en el ejercicio del cargo, sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios por término no menor de seis (6) meses ni mayor a doce (12) meses, al personal del magisterio que participe en huelgas o en reuniones tumultuarias o que entraben o impidan la prestación del servicio; c) Que los institutores que aparecen en la parte resolutiva de este
Decreto, han infringido la norma anteriormente citada, a pesar de las advertencias y amonestaciones que al respecto ha hecho la Secretaría de Educación y Cultura, Decreta: Artículo 1: Suspéndase por seis (6) meses, en el ejercicio del cargo que como institutores al servicio del Departamento de Antioquia venían prestando, las personas que a continuación se anotan y las cuales prestan sus servicios en los establecimientos educativos que aparecen al frente de cada uno de ellos. (…)
Medellín: Arnoldo Higuita Restrepo, Escuela de Ciegos y Sordos.
Rafael Oliveros, Escuela las Esmeraldas. Vilma Carvajal Espinosa, Escuela Julio César García. Ignacio Arboleda, Escuela Juan Cancio Restrepo Norma Cecilia Marín Herrera, Escuela Juan Cancio Restrepo. Elvia González Cardona, Escuela Juan Cancio Restrepo. (…)” (Subrayado fuera del texto) Sobre este particular, el Decreto 1135 de 1952, norma vigente al momento en que tuvieron lugar los hechos por los cuales se sancionó a la demandante con suspensión en el ejercicio de sus funciones, esto es, 26 de marzo de 1976, establecía en su artículo 37 las causales de mala conducta en la actividad docente. “(…) Artículo 37. Se entiende por mala conducta: a) La comisión de un delito, salvo los casos de justificación y de excusa contemplados en el Código Penal; b) Haber sido sancionado por contravenciones por dos o más veces; c) La embriaguez frecuente; d) El vicio del juego;
e) El amancebamiento; f) El adulterio; g) El irrespeto a la dignidad sacerdotal o clerical; h) El abandono del hogar; i) La intervención en política de partido, como conferencias, campañas en pro o en contra de candidaturas para cargos de elección popular, propagandas periodísticas o participación en juntas políticas;. j) Hacer uso indebido de los fondos de los restaurantes escolares, cooperativas escolares o de los bienes de la escuela; k) Desobediencia a las normas del Gobierno o de los superiores en materia de educación pública, o la sistemática renuencia o indiferencia para cumplirlas; l) La prostitución de la mujer.(…).”. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que el Decreto 0404 de 1976, en efecto le impone una sanción de suspensión por el término de seis meses a la demandante en el ejercicio de sus funciones como docente, con el argumento de haber participado en “huelgas o en reuniones tumultuarias” que impedían la prestación del servicio educativo. Sin embargo, para la Sala no pasa inadvertido que la señora Norma Cecilia Marín Herrera solicita el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en vigencia de la Constitución Política de 1991, frente a lo cual Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, niega el referido reconocimiento con fundamento en una sanción impuesta en vigencia de un estado de sitio, lo que a su juicio constituía casal de mala conducta. Al respecto, para la Sala no es válido que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en vigencia de la Constitución de 1991, se abstenga de reconocer a la
señora Norma Cecilia Marín Herrera una prestación de naturaleza pensional, argumentando para tal efecto la sanción impuesta mediante el Decreto departamental No. 0404 de 1976, cuyo fundamento no es otro que lo dispuesto en el Decreto 1249 de 1975, “mediante el cual se extiende a todo el territorio nacional el estado de sitio”. Lo anterior, en primer lugar porque como lo ha reiterado esta Corporación la prestación pensional goza de una protección y connotación especial en tanto ampara las distintas contingencias a las que se puede enfrentar un trabajador y su grupo familiar, esto es, vejez, invalidez y muerte, la que para el caso concreto resulta ser la prensión gracia, mediante la cual el Estado retribuía a quienes han laborado al servicio de la docencia oficial. Y en segundo lugar, porque si a juicio de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el hecho de que la demandante eventualmente hubiera participado en una protesta o huelga, en su condición de docente oficial, constituía causal de mala conducta, resulta pertinente recordar que de acuerdo con la Constitución Política de 1991, en vigencia de la cual la demandante formuló el reclamo de la referida prestación, el derecho a la huelga es un medio eficaz y legítimo de que disponen los trabajadores para lograr un mejoramiento de sus condiciones laborales, la cual constituye una de las etapas propias del conflicto laboral y no un hecho atentatorio del orden constitucional y legal vigente como lo pretende hacer ver la entidad demandada, fundamentando su respuesta en normas expedidas bajo el amparo de un estado de sitio.
Sobre este particular, la Sala considera pertinente señalar que ya desde la reforma constitucional de 19361 se había incorporado al ordenamiento jurídico la noción de la huelga como un derecho, superando la concepción tradicional de la huelga entendida como un hecho ilegal que podía definirse de manera discrecional por parte del Estado. Circunstancia que se reitera en la Constitución Política de 1991, en cuyo artículo 56 el derecho a la huelga adquiere un especial reconocimiento en el marco de un Estado social y democrático de derecho que propugna por la satisfacción plena de los intereses de todos sus asociados. Así se observa en el artículo 56 ibídem: “ARTICULO 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los 1 “Acto Legislativo 01 de 1936. ARTÍCULO 20. Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos. La ley reglamentará su ejercicio. (…).“
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